Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2020 00035 02 CONTRATO DE TRABAJO - CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25290 31 05 001 2020 00035 02 Wilson Antonio Tapia Mullet vs. Oscar Humberto López Cobos Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación del demandado contra la sentencia condenatoria proferida el 4 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Wilson Antonio Tapia Mullet presenta demanda en contra de Oscar Humberto López Cobos, con el fin de que se condene al demandado al pago de cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicio, compensación por vacaciones desde el 1º de noviembre de 2018 hasta el 31 de julio de 2019, indemnización sustitutiva por calzado y vestido de labor, dominicales y festivos, diferencias salariales, indemnizaciones de los artículos 64, 65 y por la no consignación de las cesantías a un fondo, aportes a pensiones, lo que resulte probado en aplicación de los principios ultra y extra petita, indexación y costas.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que prestó sus servicios bajo un contrato verbal como cuidador de la finca «La Vega», de propiedad del demandado desde el 1º de noviembre de 2018 hasta el 31 de julio de 2019, que sus labores incluían el cuidado permanente de la finca, preparación del terreno, cultivo, mantenimiento de cercas y otras tareas relacionadas, desempeñando sus funciones las 24 horas del día, ya que residía en el lugar, que solo le pagó por salario mensual $600.000, monto inferior al mínimo legal vigente, no realizó el pago de aportes al sistema de seguridad social, pensiones, ni de las cesantías.

Agrega que el 31 de julio de 2019, el accionado le terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato, no le pagó las prestaciones sociales, cesantías, intereses, primas, 1 Expediente No. 25290 31 05 001 2020 00035 02 vacaciones, ni indemnizaciones, que ante esa situación intentó conciliar el conflicto el 9 de septiembre de 2019 ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Fusagasugá, pero el demandado no presentó ninguna propuesta de solución, por ende, se tuvo por no conciliada, como obra en el acta respectiva.

(fls. 1 a 6 del PDF 01). 2. La presente demanda correspondió para su conocimiento, inicialmente, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, sede judicial, que por auto de 1 de julio de 2020 la admitió y ordenó la notificación y traslado de rigor; por auto de 2 de noviembre de 2021 se le concedió al accionante amparo de pobreza, mediante auto de 9 de junio de 2023 se ordenó la remisión de las diligencias ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de dicha municipalidad, sede judicial que por auto de 6 de julio de 2023 avocó conocimiento del presente asunto (PDF 22). 3.

Contestación de la demanda. El demandado Oscar Humberto López Cobos, contestó con oposición a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que nunca existió un contrato laboral entre las partes, por ende, no hay obligación de pagar cesantías, intereses, prima, vacaciones, indemnizaciones, días dominicales, compensaciones, ni aportes a seguridad social, ya que la relación se limitó a un acuerdo esporádico de poda de plátanos y a permitirle al demandante habitar una casa en mal estado en la finca «La Palma», sin subordinación, ni continuidad laboral.

Respecto a los hechos, niega la existencia de un contrato laboral, afirma que el demandante realizaba labores de poda de manera irregular, una o dos veces por semana, sin horario fijo, y trabajaba simultáneamente como jornalero en otras fincas y en construcción, señala que el demandante permaneció en la finca desde el 30 de noviembre de 2018 hasta el 15 de junio de 2019, con ausencias en diciembre de 2018 y enero de 2019, y el pago de $600.000 mensuales correspondía únicamente a la poda ocasional, no a un salario, que no es cierto que el demandante ocupara un cargo en la finca o que hubiera dependencia laboral, que la vivienda fue cedida por solicitud de una vecina y no como parte de una relación laboral, al no existir subordinación ni dependencia continua, añade que el demandante actuó con autonomía, disponiendo de su tiempo y trabajando para terceros, lo que descarta la existencia de un vínculo laboral con el demandado.

En su defensa, formuló como excepciones de mérito las que denominó así: «INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y EL DEMANDADO (…) FALTA DE TITULO Y DE CAUSA DEL DEMANDANTE (…) INEXISTENCIA DE LAS 2 Expediente No. 25290 31 05 001 2020 00035 02 OBLIGACIONES RECLAMADAS (…) MALA FE DEL ACTOR (…) PRESCRIPCIÓN (…) BUENA FE DEL DEMANDADO (…) EXCEPCIÓN GENÉRICA» (fls. 2 a 7 del PDF 18 y PDF 32). 4.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 2025, resolvió: «Declarar que entre el demandante Wilson Antonio Tapia Mullet y el demandado Óscar Humberto López Cobos existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia desde el 30 de noviembre del año 2018 hasta el 1 de julio del año 2019.

SEGUNDO, condenar al demandado Oscar Humberto López Cobos a pagar al demandante Wilson Antonio Tapia Mullet las siguientes sumas y conceptos laborales: a. $ 483.631,94 por concepto de cesantías. b. $ 25.815,45 por concepto de intereses sobre cesantías. c. $ 483.631,94 por concepto de la prima de servicios. d. $ 243.834,16 por concepto de compensación de vacaciones. e. $3.567.671,80 por concepto de la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías a un fondo (art. 99 Ley 50 de 1990). f. $27.603,87 diarios a partir del 2 de julio de 2019 y hasta que se verifique el pago de las cesantías y prima de servicios, por concepto de la indemnización moratoria por la falta de pago a la terminación del contrato de trabajo contenida en el artículo 65 CST. g. La indexación de las condenas de intereses sobre cesantías y compensación de vacaciones con base en el IPC vigente a su exigibilidad y el IPC vigente al momento del pago, según fórmula jurisprudencial.

TERCERO. condenar al demandado Oscar Humberto López Cobos a pagar las cotizaciones a seguridad social en pensiones del demandante Wilson Antonio Tapia Mullet por todo el tiempo laborado con destino a la entidad de seguridad social en la que se encuentra afiliado o en su defecto a la que vaya a afiliarse, con sujeción a un salario mínimo legal vigente mensual a través de un cálculo autorial que deberá ser liquidado con fundamento en el Decreto 1887 del 94 compilado en el Decreto 1833 del año 2016. reformado su vez por el Decreto 1296 del año 2022.

Para una mejor ejecución de la sentencia, sin que este condicionamiento reste exigibilidad, se conceda el término de cinco días hábiles siguientes a su ejecutoria para que la parte demandante informe en que entidad de seguridad social está afiliado o a cuál se va a afiliar en caso de no estar afiliado debe afiliarse a uno y además suministrar la fecha de nacimiento, al cabo de lo cual la parte demandada tiene un plazo de cinco días hábiles siguientes para solicitar la elaboración del cálculo actual y una vez obtenido el monto del cálculo, se activa el plazo de 30 días calendario para pagar a satisfacción de la entidad so pena de una actualización de ese cálculo.

Eso sin perjuicio de adoptarse las medidas necesarias para la liquidación de ese cálculo actual, de acuerdo con la herramienta tecnológica soyactuario.com, que como se sabe es la herramienta institucional autorizada por el Decreto 1296 del año 2022. y la Resolución 128 del año 2023 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social. 3 Expediente No. 25290 31 05 001 2020 00035 02 CUARTO: absolver a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.

QUINTO: declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

SEXTO: condenar en costas de primera instancia la parte demandada por ser parte vencida con fundamento en el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable a la especialidad laboral por integración normativa en su liquidación incluida sin la suma de 3 millones de pesos por concepto de agencias en derecho, con sujeción al ordinal primero del artículo 5 del acuerdo PSAA16 10554 del año 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura» (minuto 00:05 a 51:25 del archivo 46) 5.

Recurso de apelación. Inconforme con la decisión la apoderada judicial del demandado interpuso recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: «(…) Con todo el respeto interpongo el recurso de apelación en contra de la sentencia que acaba de fallar. Resumo lo manifestado en sus argumentos y es el caso de que aquí quedó probado de que no se da el numeral B de la constante subordinación, no dependía del trabajador respecto del empleador.

Pues en este caso quedó probado toda vez que, con el testigo tantas veces mencionado en su discurso, del señor Herney Giraldo Rueda, él efectivamente quedó probado de que el señor Tapia trabajó para él y que él era el que le pagaba un dinero de su peculio. Por otra parte, cuando usted menciona señor Juez a quo que el señor Herney efectivamente iba relacionaba los hechos reales de la relación en que se desenvolvió entre las partes, cuando él manifiesta de que ese señor Wilson es que arreglaba, pero la finca.

O sea que, eso no ha sido negado por la parte demandada quien manifestó que efectivamente eran dos días, que eran dos o tres días que él estaba, le arreglaba las matas, las matas que tenían allí en la finca. Entonces no puede darse la versión de que por el hecho de que él al final confesó, no estaba confesando, estaba diciendo la verdad, que quién arreglaba la finca.

Eso era lo que están preguntando por el despacho, por la apoderada. Entonces, ¿qué dijo el señor Wilson? Y es que eso no ha sido negado en este lo que también lo que sí se rompe es la relación laboral porque no hay una continua dependencia porque él tenía la libertad de laborar para unos para terceros y la Corte si lo ha dicho si falta uno de los elementos no hay una relación laboral razón por la cual no habría lugar a ninguna condena y el señor el demandado efectivamente actuó de buena fe y puede hacer cuentas si se pueden hacer cuentas pero él arregló de que le pagaba 600 mil pesos por dos o tres días.

Aquí no se está diciendo exactamente, laboró dos días en la semana, como dice, hubo semanas que no laboró. Pero él acordó con el señor Tapia de que le arreglara en su tiempo libre y que él le pagaba, y así se ejecutó el contrato, razón por la cual no puede darse una teoría en la cual es la forma cómo se interpretan también los testimonios y esto se ha dado en muchos de los juzgados en que es cómo se interpreta el testimonio.

Es válido, pero no se le puede dar lo que realmente mi testigo, el señor Herney, él dijo y es probado porque efectivamente los otros testigos dijeron que él estaba realizando la obra de la casa y los demás dijeron que estaba presente. Entonces no puede decirse de que al final dijo que ver al señor Wilson, pues claro que siempre se dijo que era el señor Wilson el que arreglaba las matas, nunca se dijo que era una persona diferente.

Lo que pasa es que se dice que solamente fue dos o tres veces a la semana, dos días, tres días a la semana o había semanas que ni siquiera lo veían laborando allí. Ya los testigos que ellos manifiestan, que ellos allegaron al despacho como fue los señores Gloria, la señora Gloria Alicia Baquero y el señor Jorge Orjuela Pedraza. Ellos sí corroboraron de que en la 4 Expediente No. 25290 31 05 001 2020 00035 02 finca se estaba realizando una obra, pero ellos no veían al señor Tapia laborando, guadañando las plantas todos los días, ellos nunca manifestaron que esto se daba todos los días, razón por la cual el señor juez el a quo no podría dar un dar, irse más allá de lo que es su juicio, de lo que es su juicio en la sana crítica de los testimonios y darle un argumento del cual no está dentro de los testigos, no se le puede dar un argumento de que, al decir sí, claro, cuando se le preguntó a la finca y repito varias veces porque ese fue el argumento más eficiente que usted tomó o que el a quo tomó para fallar en contra de mi poderdante, y no está dado de esa manera, es quien guadañaba, el señor Wilson, y es que nunca se negó que guadañaba, el problema es que él no laboraba todos los días.

Él no arreglaba todos los días, y sí laboró para terceros, en los días que él no trabajaba en la finca. Entonces, ¿qué quiere decir? Que se rompe la unidad y por lo tanto la Corte lo ha dicho y lo ha reiterado y aún hoy en día lo ha dicho, si falta uno de los elementos no hay relación laboral. Y me extenderé más en el superior. Gracias, señor juez» (minuto 51:40 a 57:05 del archivo 46) 6.

Alegatos de conclusión. En el término de traslado, solo la parte demandada presentó alegaciones de segunda instancia, reiterando que en el proceso quedó demostrada la ausencia del requisito de «continuada subordinación o dependencia» del trabajador respecto al empleador, elemento esencial para configurar un contrato laboral, que el testimonio de Herney Giraldo Rueda, maestro de construcción, corroboró que el demandante trabajó esporádicamente en la construcción de una casa en la finca La Palma, sin una relación laboral continuada, y que recibía pagos directamente de él, además el testigo Wilson Fidel López Cubillos, primo del demandado, confirmó que el actor trabajaba bajo las órdenes del señor Giraldo Rueda.

Señaló que el fallo de primera instancia incurrió en errores al apreciar las pruebas, ya que no existen evidencias de que el demandante se dedicara a cuidar un caballo en la finca, como se había alegado, que el demandado Oscar Humberto López Cobos explicó en su interrogatorio que el caballo era arisco y no requería cuidados constantes, y que los testigos del demandante presentaron versiones contradictorias sobre su visibilidad y actividades en la finca.

Insiste en que debe revocarse el fallo impugnado, porque no se configuró un contrato laboral por la falta de subordinación continuada, y criticó la valoración de las pruebas por parte del juzgador de primera instancia, al considerar que las afirmaciones de los testigos del demandante carecían de solidez y no existen pruebas suficientes para sostener la existencia de una relación laboral (PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 7.

Problema (s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, el problema jurídico por resolver se circunscribe determinar si incurrió el Juez de instancia en un dislate 5 Expediente No. 25290 31 05 001 2020 00035 02 valorativo que conllevó a declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes. 8.

Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia apelada. 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 23 y 24 del CST, 60, 61 y 145 CPTSS, 164 y 167 del CGP, Sentencias CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608-2019, CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL5109-2020, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL1439-2021, CSJ SL3126-2021, CSJ SL3165-2023, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023 y CSJ SL1540-2024.

Consideraciones Interesa recordar que como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. 6 Expediente No. 25290 31 05 001 2020 00035 02 Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL3165-2023). Una vez activada, el demandado debe desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva « la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.

Y tiene como contracara o reveso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda » (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023). También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos.

En efecto, respecto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 del CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada. También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago. 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608- 2019, CSJ SL3616-2020, CSJ 7 Expediente No. 25290 31 05 001 2020 00035 02 SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL31262021).

Conforme con las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde, para lo cual, se analizará el material probatorio, con miras a establecer si quedó acreditada o no la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. A folio 5 del PDF 02, reposa Acta de conciliación N° 099 de 2019, no conciliada, emitida por la Inspectora del Trabajo en Fusagasugá, Cundinamarca, el 9 de septiembre de 2019; de la que se extrae que el convocante, aquí demandante, manifestó que trabajó para Oscar López desde el 1 de noviembre de 2018 hasta el 31 de julio de 2019, como jornalero en una finca, por tanto, reclama el pago de prestaciones por un valor de $5.169.000.

Por su parte, el demandado Oscar López indicó «en la fecha no estoy de acuerdo, eso fue el 30 de noviembre de 2018 hasta junio de 2019. Yo le di posada porque él no tenía donde vivir. Yo le dije que trabajara dos días y yo le pagaba dos días semanales y el otro tiempo trabajaba en otro lado y le daba $600.000 pesos mensuales. Cuando le dije que no le colaboraba más ahí fue cuando me demando.

El en diciembre se fue como 20 días. No tengo una propuesta para hacerle». (fl. 5 del PDF 02) Por su parte, el accionado con la contestación de la demanda allegó unas fotografías que adolecen de falta de contextualización, no se da explicación alguna que precise su naturaleza, finalidad o relación con los hechos controvertidos, además ni siquiera está la fecha en que fueron tomadas, el lugar donde se capturaron, o las circunstancias que rodean su origen o su vinculación con los argumentos de defensa esgrimidos en la contestación, de tal manera que no son útiles para definir esta causa, palabras más, palabras menos, no tienen fuerza probatoria para dirimir el conflicto jurídico en estudio y en gracia de la discusión si se quisiera con ellas demostrar el estado de la finca, por si solas no tienen la virtualidad de derruir la subordinación jurídica, de tal suerte que nada aportan al asunto.

El demandado Óscar Humberto López Cobos en su interrogatorio de parte, manifestó que le permitió al señor Wilson vivir en su propiedad, a petición de una tercera persona, la señora Alicia quien intercedió debido a que el demandante no tenía otro lugar donde residir, que era una vivienda en mal estado, que se trató de un acto de buena voluntad y no derivó de un contrato formal de arrendamiento o de trabajo. 8 Expediente No. 25290 31 05 001 2020 00035 02 Respecto a los pagos realizados al demandante, indicó que le entregaba $600.000, como ayuda económica, por la situación precaria del demandante, quien tenía tres hijos pequeños a su cargo y a cambio Wilson realizaba labores esporádicas en la finca, como desyerbar y limpiar pequeñas áreas con matas de banano, que estas actividades no seguían un horario fijo, ni representaban una carga laboral significativa, ya que solo dedicaba entre dos y tres horas al día, uno o dos días a la semana.

Sobre el estado de la finca, señaló que ha permanecido abandonada durante aproximadamente cinco años antes de la llegada del señor Wilson, que no existían cultivos importantes, solo unas pocas matas de banano dispersas, y negó que hubiera alguien más encargado de su mantenimiento, hizo mención de un episodio relacionado con un caballo que había pertenecido a su padre y que fue dejado en la propiedad por un primo, Wilson López.

El animal permaneció en la finca sin cuidados regulares durante unos cuatro o cinco meses en los años 2018 y 2019, siendo alimentado ocasionalmente por un vecino que le proporcionaba agua. Al ser interrogado sobre el pago de prestaciones sociales, el demandado argumentó que su relación con Wilson no constituía un vínculo laboral formal, que los pagos que le realizaba correspondían a jornales esporádicos, calculados en aproximadamente 40 mil pesos por día trabajado, y que esta modalidad era común en la región, donde no se acostumbraba a reconocer derechos laborales adicionales por trabajos ocasionales.

En cuanto al fin de la relación, manifestó que, al iniciar la construcción de una nueva casa en la finca, le solicitó a Wilson que desalojara la propiedad y después de ese momento no tenía conocimiento del paradero del demandante. Reiteró que su trato con Wilson se basó en una dinámica de ayuda mutua y colaboración ocasional, sin que mediara un acuerdo laboral estructurado, los pagos y las labores realizadas respondían a una situación transitoria y de necesidad, sin generar derechos u obligaciones formales entre las partes.

(minuto 06:06 a 23:20 del archivo 40) El demandante en su interrogatorio de parte indicó que conoció al señor Herney Giraldo Rueda a través de don Oscar, quien inicialmente contrató a otro maestro de obra llamado Guillermo para construir una casa valorada en aproximadamente 200 millones de pesos. Posteriormente, Herney fue llevado a la finca para continuar con los trabajos de construcción, aunque aclaró que él no laboró directamente para Herney, sino que ambos trabajaron en la misma propiedad bajo la supervisión de don Oscar, señaló que su período de trabajo en la finca fue desde el 1 de noviembre de 2018 hasta el 31 de julio de 2019, recibiendo un pago de 600 mil pesos 9 Expediente No. 25290 31 05 001 2020 00035 02 mensuales.

Posteriormente, corrigió su declaración inicial al afirmar que no trabajó para Herney, sino que ambos colaboraron en proyectos distintos dentro de la misma propiedad del señor Oscar, refirió que Herney no vivía en el lugar de la construcción, sino que se alojaba en la casa de una vecina. Narró detalles sobre las labores adicionales que realizaba, como transportar en su moto a una profesora de un colegio cercano, que la llevaba a las 7 de la mañana y al mediodía, durante su hora de almuerzo, sin que esta actividad interfiriera con su horario laboral formal, el cual iniciaba a las 7 a.m., con un descanso al mediodía y reanudación a la 1 p.m. Respecto a su llegada a la finca de don Oscar, el demandante narró que fue recomendado por la señora Gloria Alicia Baquero después de perder su empleo en una finca vecina, que las responsabilidades que asumió, incluyendo el cuidado de un caballo que requirió atención especializada debido a su temperamento arisco, labor que desempeñó durante aproximadamente ocho meses, que la finca contaba con extensos cultivos de plátano, contradiciendo la versión de don Oscar, quien según el demandante minimizaba la magnitud de los trabajos realizados.

En cuanto a un viaje que realizó en diciembre de 2018, el demandante sostuvo que solicitó permiso a don Oscar para visitar a su señora madre en la costa, ausentándose por ocho días con su consentimiento y durante su ausencia, su esposa e hijos permanecieron en la finca, sin que don Oscar hiciera comentarios al respecto (minuto 23:40 a 33:15 del archivo 40) El testigo Jorge Orjuela Pedraza, manifestó que se dedicó toda su vida a la agricultura y conoció a Wilson en el año 2017, cuando ambos trabajaban en labores relacionadas con el mantenimiento de una carretera y las cunetas cercanas a sus viviendas, que, en ese entonces, Wilson laboraba en una casa junto a otro señor del cual no recordó su nombre, y que él mismo trabajaba en una finca vecina, lo que facilitó su acercamiento.

Señaló que también conocía a Oscar Humberto López Cobos desde su juventud, ya que ambos eran originarios de la misma vereda, Guatimbol en Icononzo. Relató que Wilson y los hermanos López (Oscar y Ferney) establecieron una relación contractual, aunque desconocía los detalles específicos del acuerdo entre ellos. Indicó que, en noviembre de 2017, Wilson le solicitó prestada una yegua para transportar sus pertenencias a la finca de los López, donde comenzó a trabajar, durante aproximadamente un mes, el testigo visitó la finca con frecuencia para ayudar en el cuidado de un caballo lesionado, lo que le permitió observar las actividades desarrolladas por el señor Wilson. 10 Expediente No. 25290 31 05 001 2020 00035 02 El deponente describió que Wilson se encargaba de labores como la rocería de la bananera, la cosecha del banano y su transporte hasta la carretera, donde Ferney López lo recogía para su comercialización en Bogotá. Aseguró que la producción de banano era constante, con cortes cada 15 o 20 días, generando entre 7 y 8 canastillas por cosecha.

Sin embargo, aclaró que desconocía los términos económicos del acuerdo entre las partes, incluidos los pagos o la seguridad social de Wilson. El testigo refirió que, después de julio de 2019, Wilson dejó de trabajar en la finca porque los López así lo decidieron, aunque ignoraba las razones exactas de esta decisión. Durante el tiempo que Wilson permaneció en la finca, el declarante lo vio realizar sus labores diarias, que incluían el mantenimiento de cultivos y potreros, en horarios aproximados de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. También mencionó que, ocasionalmente, interactuaba con otros trabajadores que realizaban obras en la finca, pero no supo de ninguna relación directa entre ellos y Wilson.

Frente a la extensión y siembras de la finca el declarante estimó que tenía alrededor de cuatro hectáreas, con cultivos de banano, aguacate, mango y áreas de pastoreo. Describió la ubicación de la propiedad, situada a orillas del río Sumapaz, y mencionó que la casa donde vivía Wilson era un ranchito pequeño que anteriormente había pertenecido a un señor de apellido Borges.

Finalmente, el deponente sostuvo que, aunque no tenía conocimiento de actividades externas de Wilson, su observación directa y su cercanía con la finca le permitieron constatar su labor continua en el lugar. No obstante, reconoció que, después de que dejó de visitar la finca con regularidad, no podía asegurar si Wilson siguió trabajando allí hasta su salida definitiva en 2019 (minuto 1:40 a 35:30 del archivo 41) La declarante Gloria Alicia Baquero, esposa de Jorge Orjuela Pedraza, manifestó que se dedica a labores domésticas como cocinar y lavar, además de realizar trabajos agrícolas con herramientas como el machete y el azadón, expuso que conoció a Wilson Antonio Tapia en el año 2018, cuando él y su familia vivían y trabajaban en una finca ubicada cerca de su residencia, en la vereda Guatimbol, a orillas del río Sumapaz, que la distancia entre su vivienda y la finca de Wilson era de aproximadamente 20 minutos caminando y aclaró que no podía ver la finca desde su casa debido a la ubicación geográfica.

La testigo refirió que Jorge su esposo, trabajaba en la misma finca donde vivían, y que Wilson también realizaba labores agrícolas en la finca de Oscar Humberto 11 Expediente No. 25290 31 05 001 2020 00035 02 López, limpiando bananeras y utilizando el machete. Mencionó que, según le informó la esposa de Wilson, Viviana, este se desempeñaba como un trabajador dedicado.

Sin embargo, adujo desconocer detalles sobre su remuneración o seguridad social, ya que no tenía información directa al respecto, que visitó la finca en que trabajaba Wilson en dos ocasiones, durante las cuales no llegó a verlo personalmente, pero supo de sus actividades a través de los comentarios de Viviana, relató que ella le vendió alimentos a tres trabajadores que estaban construyendo una casa para Oscar López, aunque solo recordaba el nombre de uno solo Rafael, que estos trabajadores se alojaban en su casa y se desplazaban a la finca de López para laborar.

Señaló que Wilson y su familia permanecieron en la finca de los López hasta el 31 de julio de 2019, fecha en que, según Viviana, Oscar López les pidió que se retiraran, sin precisar las razones de esta decisión, ya que no mantenía comunicación frecuente con Viviana después de su partida, señaló que Wilson prestaba sus servicios en la finca del señor López, aunque su conocimiento sobre el tema era limitado, basado principalmente en lo que escuchó de su esposo y de Viviana (minuto 1:10 a 23:30 del archivo 42) El declarante Wilson López manifestó que conoció al demandante de manera ocasional, específicamente durante su estancia en la finca «La Palmera», ubicada en Pandi, Cundinamarca, sector Tumbía, vereda Sábana Larga, señaló que es primo del demandado Oscar Humberto López Cobos, de quien dijo, le había permitido que Wilson Antonio Tapia vivir en la finca junto a su esposa e hijos, sin pagar arriendo, debido a que no contaba con otro lugar para residir, que durante su estadía Tapia colaboraba en la construcción de una casa bajo la supervisión de un maestro de obra llamado Herney, quien era su patrón y le pagaba por los trabajos realizados, mencionó que el demandante realizaba otras actividades, como transportar a una profesora en moto al pueblo, lo que supo por su padre José Fidel López, quien también había sido testigo en audiencias previas relacionadas con el caso, sin que supiera explicar a cuales hacía mención. En cuanto al área de la finca y sus cultivos dijo que tenía aproximadamente seis hectáreas, que se cultivaban banano, mandarinas y otros frutales en pequeñas parcelas, aunque no estaba seguro si esos productos se comercializaban.

Indicó que, en sus visitas cada 20 días o mensualmente, observó que inicialmente el demandante trabajaba en la construcción, pero posteriormente ya no lo hacía, dijo que la finca contaba con servicios públicos de agua y luz, los que eran pagados por su primo Oscar. 12 Expediente No. 25290 31 05 001 2020 00035 02 Durante su testimonio, el testigo incurrió en algunas contradicciones.

Por un lado, afirmó que Herney era el patrón de Tapia y que lo había contratado, pero luego sugirió que su primo Oscar era quien había encargado la construcción a Herney. También hubo inconsistencias al describir quién cuidaba los cultivos, ya que en un momento atribuyó esta responsabilidad al «maestro que hubo antes», distinto a Herney, y en otro, mencionó que los frutos eran recolectados por otras personas, que no identificó. Asimismo, el declarante no pudo precisar la razón por la cual el demandante Wilson Tapia dejó la finca después de aproximadamente seis meses de estancia, ni confirmar si este realizaba otras actividades fuera de la propiedad.

Finalmente, el testigo reconoció que Wilson Antonio Tapia prestaba un servicio en la finca, específicamente en la construcción, aunque su relación laboral directa con Herney y su vinculación con Oscar no quedaron del todo claras (minuto 1:10 a 18:50 del archivo 43). El deponente Herney Giraldo Rueda, quien se identificó como maestro de construcción, dijo que conoció a Wilson Antonio Tapia en el año 2018, cuando realizaba trabajos de construcción en la finca « La Vega», de propiedad de Oscar Humberto López y que llevaba aproximadamente seis años conociendo a Oscar debido a trabajos previos de construcción que le había realizado.

Refirió que Wilson no realizaba actividades significativas en la finca, excepto por ayudarlo ocasionalmente en labores de construcción, como mezclar materiales, durante uno o dos días a la semana, que él mismo le pagaba a Wilson por esos servicios, con fondos provenientes de su contrato de trabajo, pero aclaró que dicha ayuda fue de uno o dos días a la semana y solo por el interregno de un mes, también mencionó que Wilson se dedicaba a transportar a una profesora, saliendo a las 11 de la mañana y regresando alrededor de la 1 de la tarde.

Relató que Wilson vivía en la finca junto a su esposa e hijos, bajo un acuerdo de posada proporcionada por Oscar, sin que mediara pago alguno por este beneficio, que la finca carecía de servicios públicos y que los cultivos existentes, banano, mandarina y aguacate, eran escasos y no requerían mayor cuidado. No obstante, más adelante mencionó que el padre de Wilson López, Fidel López, era quien solía ocuparse de estas plantas, lo cual introdujo otra inconsistencia en su relato.

Respecto a la extensión de la finca, el declarante estimó que era de aproximadamente siete hectáreas, que los cultivos estaban dispersos, con alrededor de 20 a 30 matas de banano en la parte trasera de la propiedad. Al ser interrogado específicamente sobre la cantidad de terreno que ocupaban los bananos, respondió: «No, eso no ocupaba mucho, era casi todo nada que había ahí, como, sí había unas 20 matas era mucho, 20 o 30 matas».

Posteriormente, el juez indagó sobre 13 Expediente No. 25290 31 05 001 2020 00035 02 quién se encargaba de cortar esas matas, a lo que el testigo respondió: « El señor Wilson era el que estaba ahí». El testigo sostuvo que durante el año y medio que duró la construcción, Oscar visitaba la finca cada 15 o 20 días para supervisar los avances.

Además, mencionó que Wilson ocasionalmente trabajaba en otras fincas cercanas, aunque desconocía los detalles de estas labores. Finalmente, afirmó que Wilson abandonó la finca antes que él, sin poder precisar la fecha ni la razón de su partida. El declarante reconoció que Wilson le prestaba servicios como ayudante, aunque también dejó en evidencia contradicciones, como su afirmación inicial sobre la falta de actividades de Wilson frente a su posterior descripción de tareas específicas, así como la discrepancia sobre quién cuidaba los cultivos (minuto 21:20 a 40:30 del archivo 44) Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, se concluye que en el presente asunto se configuraron los presupuestos necesarios para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, por lo que la conclusión es la de acompañar lo decidido por el Juzgador de primer grado, como a continuación pasa a explicarse.

En primer lugar, tal como se expuso en precedencia, quien pretenda que se declare la existencia de un contrato de trabajo debe, debe demostrar la prestación personal del servicio, para que de allí se active en su favor la presunción de que habla el artículo 24 del CST, caso en el cual, le corresponde al extremo demandado derruir dicha presunción con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se deriven; en ese sentido, la aludida prestación personal del servicio debe estar acreditada de manera fehaciente, es decir, no puede sostenerse únicamente con base en suposiciones o en la mera presencia física del presunto trabajador en el lugar donde se prestan los servicios.

En este caso, el demandante sostuvo que laboró en la finca del demandado desde el 1 de noviembre de 2018 hasta el 31 de julio de 2019, desempeñando labores de cuidado, cultivo y mantenimiento, recibiendo una remuneración mensual de $600.000, inferior al salario mínimo legal vigente, al respecto, si bien el material probatorio allegado por el demandante puede considerarse precario, lo cierto es que, la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte del demandado constituyen elementos decisivos, pues tanto en la respuesta al libelo como en lo declarado, reconoció que el actor efectivamente realizó labores en su propiedad, aunque las calificó como esporádicas y sin subordinación. 14 Expediente No. 25290 31 05 001 2020 00035 02 Esta admisión resulta fundamental, ya que, como lo ha establecido la jurisprudencia, como se dijo, una vez demostrada la prestación personal del servicio, corresponde al empleador desvirtuar la presunción legal en comento, demostrando que dicha labor se realizó bajo condiciones de autonomía o en virtud de un contrato distinto al laboral, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Las declaraciones de los testigos, aunque presentan algunas inconsistencias, refuerzan la conclusión de que el demandante prestó servicios de manera continuada en la finca del demandado. El testimonio de Jorge Orjuela Pedraza es particularmente relevante, al describir con detalle las actividades realizadas por el demandante, incluyendo la rocería de la bananera, la cosecha del banano y el transporte del producto hasta la carretera para su comercialización. Además, confirmó que el demandante participó en el cuidado de un caballo lesionado, lo que contradice la versión del demandado, quien alegó que el animal no requería atención constante.

Esta declaración no solo corrobora la presencia permanente del demandante en la finca, sino también la naturaleza agrícola de sus labores, lo que desvirtúa el argumento del demandado de que el trabajo era meramente ocasional. La deponente Gloria Alicia Baquero, aunque reconoció no haber visto personalmente al demandante trabajando, confirmó que aquel vivía en la finca junto a su familia y que su esposo, Jorge Orjuela, le había referido que el actor realizaba labores agrícolas.

Si bien su testimonio es indirecto, refuerza la idea de que el demandante no estaba en la finca de manera gratuita o por mera benevolencia del demandado, sino en el marco de una relación de prestación de servicios. El testimonio de Wilson López, primo del demandado, introdujo algunas contradicciones, pues inicialmente afirmó que el demandante trabajaba en la construcción bajo las órdenes de Herney Giraldo, pero luego admitió que también realizaba otras actividades en la finca.

Sin embargo, su declaración resulta insuficiente para desvincular la presunción activada, ya que no explicó de manera convincente por qué el demandado le pagaba $600.000 mensuales si, según su versión, el trabajo principal del demandante era en la construcción bajo supervisión de un tercero. Finalmente, la declaración de Herney Giraldo Rueda, presentada por el demandado para sustentar que el actor laboraba ocasionalmente en la construcción, no logra desvirtuar la existencia del vínculo laboral entre las partes en contienda.

Si bien 15 Expediente No. 25290 31 05 001 2020 00035 02 afirmó que el demandante le ayudó en labores de construcción por un breve período, también al ser interrogado sobre el cuidado de los cultivos, señaló que era el demandante quien se encargaba de las matas de banano, afirmación que resulta clave, ya que demuestra que, más allá de su eventual colaboración en la construcción, el demandante tenía asignadas labores permanentes en la finca, lo que refuerza la tesis de la continuidad en la prestación del servicio.

Ahora, el hecho de que el accionante haya ejercido actividades de construcción en favor del señor Giraldo Rueda, o el haber efectuado servicios de transporte en una moto a la profesora del colegio cercano, en nada desdibuja la existencia de un vínculo contractual entre las partes, en atención a que el artículo 26 del CST permite la coexistencia de contratos de trabajo, sin que esto implique, per se, que la relación contractual que ligó a las partes sea autónoma e independiente.

En cuanto a la temporalidad y la remuneración, el demandado admitió en su interrogatorio que el actor le prestó servicios entre noviembre de 2018 y junio de 2019, lo que se corrobora con los dichos del señor Orjuela y la señora Baquero quienes recordaron tener presente los extremos del vínculo debido a que el primero, prestó su yegua para ambos trasteros, el de llegada y el de salida de la finca, por lo que fue acertado el raciocinio del Juez de primer grado al aplicar la teoría de aproximación de tiempos y ubicar temporalmente el vínculo que ligó a las partes.

Ahora, el propio convocado, tanto en la contestación de la demanda, como en el interrogatorio de parte reconoció que, por la labor ejercida por el accionante, le pagaba la suma de $600.000 mensuales, la que, siendo inferior al salario mínimo, no se corresponde con un pago esporádico por jornales, como pretendió hacerlo creer. Vale precisar que la apoderada del recurrente, en la sustentación del recurso, si bien no atacó lo relacionado con la prestación personal del servicio del actor en favor del demandado, sostuvo que el demandante no demostró la «continuada subordinación», sin embargo, dicho argumento no es de recibo ya que tal atestación desconoce que, una vez acreditada la prestación personal del servicio, corresponde es al demandado desvirtuar la presunción de la existencia del contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del CST, demostrando que la labor ejercida era autónoma e independiente, lo cual no logró probar, por el contrario, del material probatorio lo que se evidencia es que el demandante realizó labores permanentes al interior de la finca en favor del aquí demandado. 16 Expediente No. 25290 31 05 001 2020 00035 02 Así las cosas, la Sala concluye que el juez a quo valoró debidamente el caudal probatorio que lo condujo al igual que a esta Corporación, de tener por demostrada la relación laboral mediante un contrato de trabajo, al demostrar el demandante la prestación personal del servicio y ante la ausencia del demandado de haber desvirtuado la tantas veces mencionada presunción del art. 24 ib., ya que las propias afirmaciones del demandado y las declaraciones recibidas permiten confirmar que el demandante sí prestó servicios en favor del convocado, y este último, se itera, no logró derruir la subordinación jurídica, acreditando que el demandante laboraba de manera autónoma e independiente en una vinculación lejos de una relación laboral o que no le prestó ningún servicio, por lo que el camino a seguir no es otro que confirmar la sentencia apelada.

Costas. Se condena en costas al demandado por perder su recurso de apelación. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.860.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas de esta instancia a cargo del demandante.

Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $2.860.000. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado (Con salvamento parcial de voto) 17 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Magistrada ponente MARTHA RUTH OSPINA GAITAN Proceso.

Ordinario Radicación 25290-31-05-001-2020-00035-02 Demandante: WILSON ANTONIO TAPIA MILLET Demandado: OSCAR HUMBERTO LÓPEZ COBOS SALVAMENTO DE VOTO JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Con mi acostumbrado respeto disiento de la decisión mayoritaria ya que en mi concepto se debió estudiar el tema de la indemnización moratoria. Al momento de interponer el recurso de apelación, la parte demandada recurrente entre otras cosas expuso “…y la Corte si lo ha dicho si falta uno de los elementos no hay una relación laboral razón por la cual no habría lugar a ninguna condena y el señor el demandado efectivamente actuó de buena fe y puede hacer cuentas si se pueden hacer cuentas, pero él arregló de que le pagaba 600 mil pesos por dos o tres días.

Aquí no se está diciendo exactamente, laboró dos días en la semana, como dice, hubo semanas que no laboró …” (transcripción efectuada en la sentencia de la que me separo, pág. 4 negrilla fuera del texto). Debo anotar que la ley no prescribe una ritualidad frente a la apelación, por lo que, en mi concepto, el expresarse que el demandado actuó de buena fe, resulta natural que se refiere al comportamiento de éste, y por lo tanto a la no imposición de las Salvamento de voto 25290-31-05-001-2020-00035-02 2 condenas, lo que conlleva necesariamente entre ellas a la indemnización moratoria, examen que permitiría verificar si procedía modificar la condena por tal concepto.

En los anteriores breves términos dejo sentado mi salvamento de voto JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado