República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Revisión Radicación: 41001-22-14-000-2025-00317-00 Demandante: MARÍA CONSUELO NORIEGA NÚÑEZ Procedencia: Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Pital (H.) Asunto: Auto inadmite Recurso de revisión Neiva (H.), 25 de mayo de 2026 Analizado el recurso presentado, el Despacho habrá de inadmitirlo bajo las siguientes causales: 1.- Falta de claridad frente a los sujetos procesales intervienes dentro del proceso objeto de revisión. Debe enunciarse la totalidad de los demandantes y demandados comparecientes al interior de dicho plenario, de conformidad con lo exigido por el numeral 2 – artículo 357 del C.G.P. 2.- Debe indicarse el domicilio, así como las direcciones de notificación física y electrónica de la totalidad de los sujetos procesales intervinientes dentro del plenario ordinario, de conformidad con lo exigido en el Numeral 1 – artículo 357 del C.G.P., y Numeral 10 – artículo 82 ídem, en concordancia con lo contemplado en el artículo 8 de la ley 2213, sobre la obligación de acreditar si quiera sumariamente la forma en que se obtuvo el buzón electrónico. 3.- Debe indicarse la fecha en que se emitió la sentencia atacada, así como su ejecutoria, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3 – artículo 357 del C.G.P. 4.- Debe indicarse cuales son las causales de revisión invocadas para promoverse el recurso enarbolado, de conformidad con lo exigido por el Numeral 4 – artículo 357 del C.G.P., en concordancia con lo descrito en el artículo 355 ídem. 5.- Debe exponerse las pruebas que pretenda hacer valer dentro del recurso propuesto, de conformidad con lo expuesto en el numeral 5 – artículo 357 del C.G.P. 6.- Debe exponerse las pretensiones perseguidas de conformidad con las causales enlistadas en el artículo 355 del C.G.P. 7.- Debe allegarse poder debidamente conferido por la señora MARÍA CONSUELO NORIEGA NÚÑEZ, a tono con lo exigido por el artículo 74 del C.G.P., en concordancia con lo descrito en el artículo 5 de la ley 2213 de 2022.
En ese sentido, se dispondrá inadmitir el recurso de conformidad con lo establecido en el inciso 2 – artículo 358 del Estatuto Procesal General. Por tanto, se,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el presente recurso extraordinario de revisión.
SEGUNDO: CONCEDER al recurrente el término de cinco (05) días, contado a partir del día hábil siguiente a la notificación que por estado se haga de la presente decisión, para que se subsane los defectos señalados, so pena de ser rechazado.
TERCERO: Conforme el art. 90 del C.G.P., contra la presente providencia no procede recurso alguno. 2 CUARTO: ABSTENERSE de reconocer personería adjetiva a los apoderados hasta tanto no se defina quien promueve la demanda. Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c551bb52c74d6a5c8306f8c8410899bb7cb5d855e7884727365725422b67b28 Documento generado en 25/05/2026 05:34:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3