SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: JOSÉ ANTONIO HURTADO VALLES Demandados: HÉCTOR FERNANDO RESTREPO GÓMEZ e INÉS ADRIANA RESTREPO GÓMEZ Litisconsorte: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicado: 05001 31 05 020 2019 00011 01 Sentencia: S-199 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín el día 21 de julio de 2022.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES JOSÉ ANTONIO HURTADO VALLES llamó a juicio a HÉCTOR FERNANDO RESTREPO GÓMEZ y a INÉS ADRIANA RESTREPO GÓMEZ, pretendiendo (según subsanación de requisitos, págs. 128 y s.s. del archivo 2 05001 31 05 020 2019 00011 01 01.expedientecompleto.pdf) que se DECLARE i) la relación laboral que existió entre las partes y ii) la protección laboral reforzada de que gozaba al momento del despido.
En consecuencia, solicita se CONDENE a los demandados i) al pago de los salarios no percibidos desde la fecha del despido sin justa causa y hasta que se emita la sentencia. ii) A “… realizar ante el régimen de prima media COLPENSIONES, el depósito de los aportes por concepto de A.F.P., que se generaron durante esta relación laboral a favor del trabajador” (sic). iii) Al pago del excedente retenido por concepto “… salarial de prestaciones sociales” (sic) por la suma de $6.672.892. iv) La indemnización por despido sin justa causa. v) las dotaciones no percibidas y las costas.
LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones, que el 1º de julio de 2013 y hasta el 10 de abril de 2018, laboró en la finca de los demandados en diferentes oficios, devengando el SMLMV de cada año. Que el 10 de abril de 2008 sus patrones lo despidieron aduciendo que lo hacían por enfermo; que, según la historia clínica, su diagnóstico es de síndrome de obstrucción arterial crónica de miembros inferiores, lumbalgia mecánica, osteoartrosis degenerativa cadera derecha, síndrome del mango rotador hombro derecho, hallux valgas bilateral y nódulo tiroideo en estudio.
Que nunca se afilió a la seguridad social y que requiere valoración por la AFP por pérdida de capacidad laboral, “… para acceder a su contingencia de pensión por enfermedad común”. Indica que el tratamiento médico se lo ha costeado particularmente, que las prestaciones sociales se le liquidaron solo por un valor parcial de $4.000.000, y que durante la relación laboral no se le entregaron 16 dotaciones.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, mediante apoderada judicial, los demandados HÉCTOR FERNANDO RESTREPO GÓMEZ e INÉS ADRIANA RESTREPO GÓMEZ, 3 05001 31 05 020 2019 00011 01 replicaron los hechos señalando que el demandante si laboró a su servicio, pero no entre las fechas alegadas, si no entre el 1º de marzo de 2015 y el 15 de abril de 2018, como se demuestra en el hecho de que la finca, ubicada en el municipio de Tarso Antioquia, solo fue adquirida por ADRIANA el 2 de noviembre de 2014; dicen que el actor desempeñaba labores de deshierbar, abonar, fumigar y recolectar café, con un SMLMV.
Señalan que no conocían de las enfermedades del demandante, pues ellos viven en Medellín y pasaban meses sin ir al predio y el trabajador nada les informó al respecto, por tanto niegan la causa el despido que se aduce en la demanda y, por el contrario, fue aquel quien después del 15 de abril de 2018 dejó de ir a laborar. Se admite que no afiliaron al trabajador a la seguridad social, pues nunca en su vida habían sido empleadores y desconocían esa obligación legal y constitucional, pero, en razón de la omisión, señalan que el 26 de junio de 2018 iniciaron ante COLPENSIONES los trámites administrativos para pagar los aportes en pensión. Respecto a la liquidación del contrato de trabajo, advierten que no tiene conocimiento de cómo se hace ello, pero que el 31 de diciembre de 2017 le hicieron un pago de $3.500.000 a título de prestaciones sociales por el periodo comprendido desde el 1º de marzo de 2015 hasta esa fecha, aunque no contiene la relación detallada de cada una de tales prestaciones, igualmente por desconocimiento de los empleadores.
Que igualmente, el 15 de abril de 2018 le pagaron la suma de $532.350 a título de prestaciones liquidadas desde el 1º de enero de 2018. En total, dicen, le pagaron $4.032.550, y que al hacer la liquidación real ascendía a la suma de $5.236.927, de tal modo que habría lugar a un reajuste de $1.204.377, suma que fue debidamente consignada a favor del trabajador en el banco Agrario.
Se opusieron a las pretensiones y como excepciones de mérito propusieron temeridad y mala fe del demandante, buena fe de los codemandados, inexistencia de la obligación y prescripción. 4 05001 31 05 020 2019 00011 01 COLPENSIONES al contestar, señaló que no le consta ninguno de los hechos de la demanda, en razón a que son ajenos al conocimiento de la entidad.
Como excepciones propuso las que denominó inexistencia de la obligación de recibir los aportes a la seguridad social en pensiones hasta que se acredite la existencia de la relación laboral y/o un mayor valor de sus aportes, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de julio 2022, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, dispuso: “PRIMERO: DECLARA que entre el señor JOSE ANTONIO HURTADO VALLES y el señor HECTOR FERNANDO RESTREPO GÓMEZ y la señora INÉS ADRIANA RESTREPO GÓMEZ, existió una relación laboral entre el 01 de marzo de 2015 al 15 de abril del año 2018.
SEGUNDO: Se DECLARA que el señor JOSE ANTONIO HURTADO VALLES, no acredita los presupuestos para ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada solicitada, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: Se CONDENA al señor HECTOR FERNANDO RESTREPO GÓMEZ, y a la señora INÉS ADRIANA RESTREPO GÓMEZ a cotizar en favor del demandante, previo cálculo actuarial emitido por COLPENSIONES, en el que se incluyan los intereses de mora a los que haya lugar, las cotizaciones a la seguridad social en pensiones causadas con ocasión del contrato de trabajo suscitado por las partes entre el 01 de marzo de 2015 y el 15 de abril del año 2018 lo anterior con base a un ingreso base de cotización correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: Se CONDENA a COLPENSIONES que realice y emitir el cálculo actuarial pertinente, en el que se incluyan los intereses de mora a los que haya lugar, y bajo los parámetros temporales y el ingreso base de cotización indicados en el numeral tercero de esta sentencia. 5 05001 31 05 020 2019 00011 01 QUINTO: Se DECLARA probada la excepción de inexistencia de la obligación de los señores HECTOR FERNANDO RESTREPO GOMEZ y la señora INES ADRIANA RESTREPO GOMEZ, de efectuar el reajuste de las prestaciones sociales, así como el pago de la indemnización por despido sin justa causa y el pago de las dotaciones solicitadas.
SEXTO: Se ABSUELVE a los demandados de las demás pretensiones invocadas en su contra.
SÉPTIMO: Se CONDENA en costas al señor HECTOR FERNANDO RESTREPO GÓMEZ e INÉS ADRIANA RESTREPO GÓMEZ en favor de la parte demandante, para lo cual se asigna como agencias en derecho la suma de UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE OCTAVO: Se ABSUELVE a COLPENSIONES de la imposición de costas procesales. Como argumento de su decisión, en lo esencial, expuso que no se encuentra probada ninguna limitación del trabajador que le impidiera de manera sustancial el desempeño de sus funciones, pues éste, en el interrogatorio de parte absuelto dijo que había sido despedido por enfermo, sin embargo, que ante varias preguntas efectuadas por el despacho no supo manifestar en qué consistían dichas enfermedades, ni tampoco pudo indicar cuáles fueron las causas de estas, ni el momento en el cual se desencadenaron.
Igualmente señaló la jueza, que el trabajador no había sido incapacitado, ni ha sido calificado por ninguna entidad de seguridad social, tampoco recibió recomendaciones médicas, y que nunca informó a los empleadores sobre su situación de salud. Asimismo, señala que el despido no fue probado y fue el trabajador quien no regresó a laborar. De otro lado, está acreditado que los demandados no afiliaron al sistema de Seguridad Social, al señor José Antonio Hurtado Valdez, y de allí la condena impuesta DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante recurre la decisión manifestando que considera equivocada la apreciación del juzgado cuando manifiesta que el demandante no logró acreditar una pérdida 6 05001 31 05 020 2019 00011 01 de capacidad laboral, todo eso tiene una razón y es que nunca fue afiliado a la EPS, a fondo de pensiones y a ARL, lo que era obligación del empleador y lo omitió, dejando en evidencia su mala fe, siendo así, al demandante le era muy difícil acceder a una calificación de pérdida de capacidad debido a su avanzada edad y su situación económica.
Resalta una indebida valoración de la prueba, pues, se dice en primera instancia que el demandante no logró determinar cuál era la enfermedad, ni refirió en ningún momento que hubiera consultado, cuando no solo fue atendido por un médico particular, sino que estuvo hospitalizado en la clínica CIMA, y que en eso fue que utilizó los $3.500.000 que le dieron.
Frente a la testigo Silvia, se limitó a decir que lo que sabía era porque pasaba por la finca y a veces lo veía por ahí sentado en un bordo. Es una testigo de oídas, todo lo que dijo, se lo contaban. Dicen sus empleadores que a veces lo encontraban dormido, pero lo encontraban ahí, o sea, que él no abandonó el puesto porque era ahí que lo encontraban.
Se les dijo en los interrogatorios de parte que a un empleado tan malo, por qué no lo habían despedido. ¿Creen ustedes … desde el día a día que uno va a tener tres años un trabajador que vive dormido y que no hace nada? Ruega se revoque la sentencia, puesto que tampoco se demostró que el señor no hubiera sido despedido, no se aportó ni siquiera prueba sumaria de cuáles eran los incumplimientos del trabajador; en la misma medida, de ser necesario, se haga calificar al señor José Antonio Hurtado Valles para determinar si estaba enfermo o no. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, una vez surtido el respectivo traslado para alegar, el demandante se pronunció así: solicita tener en cuenta lo sustentado en la alzada.
Aduce que el juez (sic) valoró de forma indebida los 7 05001 31 05 020 2019 00011 01 interrogatorios de la parte demandada, porque la Sra. ADRIANA RESTREPO manifestó que el demandante no iba porque le provocaba, y cómo podía saberlo si ella misma manifestó que solo iba a la finca en las vacaciones, porque vive en Medellín. Los demandados dicen que no sabían que tenían que pagar seguridad social y por ello el trabajador no pudo avanzar en su tratamiento médico, ni ser calificado por una junta de calificación de invalidez para demostrar la estabilidad ocupacional reforzada.
El juez (sic) violenta los principios de eficiencia, solidaridad, eficacia, moralidad y confianza legitima de las actuaciones jurisdiccionales, ya que como el empleado no fue afiliado a seguridad social integral. Pide que se revoque fallo de primera instancia, se reconozca la estabilidad ocupacional reforzada pues la carga de afiliarlo a seguridad social no era del trabajador sino de los empleadores y si no cumple el presupuesto de la calificación por invalidez, no fue por gusto del trabajador, sino por el estado de vulneración en el que lo tenía el empleador.
COLPENSIONES: que, en primer lugar, la demanda busca que se condene a los demandados a cotizar en favor del demandante, previo cálculo actuarial emitido por COLPENSIONES, en el que se incluyan los intereses de mora a los que haya lugar, las cotizaciones a la seguridad social en pensiones causadas con ocasión del contrato de trabajo entre el 01 de marzo de 2015 y el 15 de abril del año 2018 con base a un ingreso base de cotización correspondiente a 1 SMLMV.
Colpensiones no estaba llamada en el proceso a referirse a las pretensiones principales de la misma, toda vez que son el señor HECTOR FERNANDO RESTREPO GÓMEZ y la señora INÉS ADRIANA RESTREPO GÓMEZ los llamados a manifestarse sobre los hechos y pretensiones de la misma. Resaltando así que quedó demostrado que si existió una relación laboral entre las partes, y se evidencia que los empleadores nunca realizaron las cotizaciones al Sistema General Pensiones en favor del señor JOSE ANTONIO por desconocimiento de la ley.
Cita y transcribe los artículos 17 y 22 de la ley 100 de 1993, sobre la obligatoriedad de las cotizaciones y las obligaciones del empleador, respectivamente. Por lo 8 05001 31 05 020 2019 00011 01 que los empleadores se ven inmersos en lo dispuesto en el artículo 23 ib., sobre sanción moratoria. Por lo anterior, solicita que se acojan los argumentos de la a quo y se confirme la sentencia de primera instancia. C O N S I D E R A C I O N E S: De entrada, encuentra la Sala un obstáculo de técnica jurídica que puede enturbiar la decisión final.
Ocurre que en la demanda no se pide el REINTEGRO del trabajador a su puesto de trabajo o a otro análogo, sino, simplemente, que al amparo de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, se le paguen los “… salarios no percibidos desde la fecha del despido sin justa causa y hasta que se emita la sentencia”, súplica esta que conforme está concebida, resulta antagónica con el reintegro que supone no solo el establecimiento de la relación laboral sino, y sobre todo, la continuidad de la misma.
Y no solo en las pretensiones de la demanda se observa esta particularidad; también se encuentra así en el poder conferido en el cual no se indica ninguna facultad expresa conferida al apoderado para que solicite el reitegro, e incluso en la fijación del litigio que contó con la aquiescencia del apoderado, y que fue plasmado de la siguiente manera: “De conformidad con la fijación que hizo la parte actora el problema jurídico se circunscribe en determinar si le asiste Estabilidad Ocupacional reforzada al demandante señor el señor JOSE ANTONIO HURTADO VALLES, y como consecuencia de ello si hay lugar al reconocimiento de perjuicios por esta razón, así como el reconocimiento y pago de los aportes en materia de pensiones COLPENSIONES, así como el reconocimiento de la indemnización por despido injusto consagrada en el art. 64 del CST, la dotación y las costas del proceso.” De tal manera que, a juicio de la Sala, el juez no puede en casos como éste, suplir la voluntad de la parte cuando esta no aspira en ningún momento a lograr el reintegro laboral.
Lo contrario comportaría una 9 05001 31 05 020 2019 00011 01 decisión incongruente, de aquellas que regula el artículo 281 del CGP, cuando establece que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla …” Desde luego que en materia laboral rige el principio de los fallos ultra o extra petita contemplado en el artículo 50 del CPTSS, pero, aun así, tal facultad no es posible de ejercerse por el juez ad quem en tanto rompería el principio de la doble instancia. Con todo, aun haciendo abstracción de la anterior circunstancia, debe la Sala acometer el estudio de las pretensiones en la forma en que expresamente quedaron planteadas, a la luz de lo normado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Y a esto se reduce este examen, en tanto desde otra de la aristas de la decisión, es decir, la orden de la jueza a quo en punto a ordenarle a los demandados que procedan a pagar en favor del demandante, previo cálculo actuarial emitido por COLPENSIONES, las cotizaciones a la seguridad social en pensiones causadas con ocasión del contrato de trabajo suscitado por las partes entre el 01 de marzo de 2015 y el 15 de abril del año 2018 debe permanecer incólume por cuanto el punto no es materia de impugnación. Dicho esto, se tiene que la mayor parte de la sustentación del recurso de apelación gira en torno a argumentar que al demandante no le fue posible acudir a un dictamen de pérdida de capacidad laboral ante las autoridades correspondientes, tanto porque sus empleadores no lo tenían afiliado a la seguridad social (por lo cual recaería en ellos la responsabilidad de la falencia probatoria) como porque carecía de recursos económicos para hacerse evaluar por sus propios medios.
Pero olvida el recurrente que la jurisprudencia nacional, especialmente la constitucional, ha señalado que los dictámenes de las entidades del sistema de seguridad social o de las Juntas de Calificación, no son el 10 05001 31 05 020 2019 00011 01 único mecanismo para acreditar la discapacidad ocupacional, pues, por el contrario, ello puede demostrarse con cualquier otro medio probatorio admisible, que permita llegar a concluir que el trabajador sufre algún grado de disminución física, psíquica o sensorial que le dificulta o impide significativamente el desempeño de sus labores.
Así, en la sentencia SU – 049 del 2 de febrero de 2017, frente al tema de la prueba de la discapacidad laboral señaló la Corte Constitucional: “La jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.” (Negrillas propias) (…) “Por el contrario, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no deriva únicamente de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les “impid[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho.
Por lo mismo, la jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones 11 05001 31 05 020 2019 00011 01 regulares.
Al tomar la jurisprudencia desde el año 2015 se puede observar que todas las Salas de Revisión de la Corte, sin excepción, han seguido esta postura, como se aprecia por ejemplo en las sentencias T-405 de 2015 (Sala Primera), T-141 de 2016 (Sala Tercera), T-351 de 2015 (Sala Cuarta), T-106 de 2015 (Sala Quinta), T-691 de 2015 (Sala Sexta), T-057 de 2016 (Sala Séptima), T-251 de 2016 (Sala Octava) y T-594 de 2015 (Sala Novena).
Entre las cuales ha de destacarse la sentencia T-597 de 2014, en la cual la Corte concedió la tutela, revocando un fallo de la justicia ordinaria que negaba a una persona la pretensión de estabilidad reforzada porque no tenía una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Se sostuvo en esa sentencia: (Negrillas propias) “[…] al momento de analizar si en efecto procede la garantía de la estabilidad laboral reforzada en un caso concreto, no obsta que el trabajador carezca de un dictamen de pérdida de capacidad laboral si se acredita su circunstancia de debilidad manifiesta.
En este sentido, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada de un u otro modo exigió al [peticionario] demostrar que al momento de su desvinculación existiere la calificación de su pérdida de capacidad laboral o grado de discapacidad, la Sala concluye que el juez ordinario a través de la sentencia en cuestión, limitó el alcance dado por la jurisprudencia de esta Corte al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante de dicha garantía” (Negrillas propias) Y, en reciente sentencia también de Unificación, la SU 213 de 2024, fue insistente la Corte en señalar: “En la sentencia SU-087 de 20221, la Sala Plena de la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de volver a pronunciarse sobre la extensión del derecho a la estabilidad laboral reforzada.
En esa oportunidad, reiteró que para determinar si un trabajador se encuentra cobijado por el mencionado fuero de protección no es necesaria la existencia de un dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral que acredite una afectación moderada, severa o profunda, puesto que la protección depende de los siguientes supuestos: “(i) que se establezca que el trabajador 1 Acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Cuarta de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 12 05001 31 05 020 2019 00011 01 realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación” En suma, el trabajador, ciertamente, debe demostrar que al momento de la terminación del contrato, se hallaba en una situación de salud que le impidiese o le dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin que sea necesario que exista un dictamen de pérdida de capacidad laboral, anterior o posterior al hecho.
En el caso bajo examen, a tono con lo dicho por la jueza de primer grado, no hay prueba de la circunstancia de debilidad manifiesta del demandante al momento de la terminación el vínculo laboral, sin que para ello se requiera prueba solemne, ni la falta de tal prueba es imputable a la omisión de los empleadores de su obligación de afiliar al trabajador a la seguridad social, pues esto tiene otros efectos.
Lo anterior sin considerar que tampoco está demostrado, como igualmente lo dedujo la funcionaria a quo, que el trabajador hubiere sido despedido, en la medida en que éste no logró probar el hecho como tal, entendido como la decisión unilateral del empleador de poner término a la relación laboral y manifestada o informada al trabajador, de manera escrita o verbal.
En suma, entonces, no se dan las condiciones para acceder a lo pretendido en lo que atañe a la estabilidad laboral reforzada, (Que, en este caso concreto, se reitera, se redujo al pago de los salarios dejados de percibir entre el supuesto despido y la fecha de la sentencia) en el entendido que según la jurisprudencia unificada de las Cortes en este aspecto, se requiere la confluencia de tres elementos: i) Que se 13 05001 31 05 020 2019 00011 01 establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades (no está demostrado en el sub lite); ii) Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador al momento del despido (tampoco lo está); y iii) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación (No hay prueba clara del despido en la forma alegada, esto es, que el trabajador hay sido despedido por enfermo).
Por lo anterior, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de demandante, por haber sido venido en el recurso, cuyas agencias en derecho se fijan en la suma de $250.000. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMA la sentencia proferida el 21 de julio 2022, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a8ebb43de439a625b48551e653cf56d0723b007e5c348e31634bda3cbcc7d779 Documento generado en 23/08/2024 01:44:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica