REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46148) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2021-00334-02 ROSA MARÍA CERVANTES ESCORCIA Y OTROS COOMEVA E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), según Acta No. 148) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por ROSA MARÍA CERVANTES ESCORCIA, YURIS PAOLA ARIZA CERVANTES y ELWIN ENRIQUE ARIZA CERVANTES contra COOMEVA E.P.S. S.A. (Liquidada), MEDIHELP SERVICES COLOMBIA y JUAN CARLOS BENEDETTI ISAAC.
I. DEMANDA En la demanda, radicada el 26 de noviembre de 2024, se relataron los siguientes hechos: 1. El 14 de enero de 2011, el Instituto de Seguros Sociales determinó que SINDULFO ARIZA CABARCAS (q.e.p.d.) había perdido el 52,03% de su capacidad laboral, por padecer “amaurosis bilateral secundario aneurisma gigante”, enfermedad de origen común y con fecha de estructuración del 19 de marzo de 2010; sin embargo, no le fue reconocida la pensión de invalidez porque no tenía 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años. 2.
En el 2013 SINDULFO ARIZA CABARCAS (q.e.p.d.) fue diagnosticado con un “macroadenoma hipofisiario”, esto es, un “tumor de hipófisis”. Además, se estableció que debía ser “inmediatamente intervenido quirúrgicamente ya que las posibilidades de perder la visión en forma total eran muchas y afectaría otras partes de su cerebro y de su salud, pues… era diabético”. 3.
En la resonancia magnética de cerebro que le fue practicada a SINDULFO ARIZA CABARCAS (q.e.p.d.) el 3 de enero de 2014, se determinó que padecía una “adenoma hipofisiario. Cambio leve de leuco encefalopatía vascular crónica”. 4. El 8 de julio de 2014 COOMEVA E.P.S. S.A. autorizó los “servicios necesarios para la realización… de una cirugía denominada incisión total de hipófisis vía transesfenoidal, además de los exámenes que se hacen de rutina para este procedimiento”.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46148) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2021-00334-02 ROSA MARÍA CERVANTES ESCORCIA Y OTROS COOMEVA E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 5. No obstante, las respectivas autorizaciones fueron “anuladas por la misma entidad para nueva reprogramación”. 6.
Desde el 2014 hasta el 2018, COOMEVA E.P.S. S.A. “autorizaba las órdenes para la práctica de la intervención que requería el señor SINDULFO ARIZA CABARCAS y luego las cancelaba y reprogramaba, como puede observase en la autorización No. 16100 83322 de fecha 11/11/2017, autorización No. 175363926, y 175363921 de fecha abril 25 del año 217, y autorización No. 175363921 de fecha 11 de abril del año 2017; autorizaciones que también fueron canceladas y en espera para reprogramar y como reza en su historia clínica del 27 de septiembre del año 2017 al ser atentado (sic) el paciente en CENTRO DE ESPECIALISTAS EXTERNO DE BARRANQUILLA (COOMEVA EPS S.A.)”. 7.
En la sentencia de tutela de 8 de febrero de 2018 el Juzgado Segundo Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla amparó los derechos fundamentales de SINDULFO ARIZA CABARCAS (q.e.p.d.) y le ordenó a COOMEVA E.P.S. S.A. (Liquidada) practicar el procedimiento de “resección de tumor de la base del cráneo, fosa media, vía transesfenoidal” (Exp.
No. 08001-41-05-002-2017-00022-00). 8. Por el incumplimiento del fallo de tutela, al representante legal de COOMEVA E.P.S. S.A. le fue impuesta una sanción por arresto, confirmada el 20 de enero de 2018 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla; sin embargo, las órdenes de arresto “nunca se llevaron a efecto”. 9. El 7 de mayo de 2018 a SINDULFO ARIZA CABARCAS (q.e.p.d.) le fue practicada una “tomografía computada de cráneo simple” en la que se “concluye macroadenoma hipofisiario, el cual ya había sido diagnosticado desde el año 2014”. 10.
En el 2018 SINDULFO ARIZA CABARCAS (q.e.p.d.) perdió la “visión del ojo derecho, estaba completamente ciego, aparte de los otros compromisos a nivel de toda su salud, como consecuencia de no practicarle a tiempo la intervención quirúrgica, pero además ese paciente presenta diabetes mellitus insulino dependiente”. 11. El 9 de junio de 2018, en las instalaciones de MEDIHELP SERVICES COLOMBIA en Cartagena, le fue practicada a SINDULFO ARIZA CABARCAS (q.e.p.d.) una “craneotomía + resección subtotal de macroadenoma hipofisiario”. 12.
El 14 de junio de 2018 el paciente fue dado de alta “sin que estuviera realmente apto para estar sin atención médico (sic) y sin supervisión constante postoperatoria”.
13. JUAN CARLOS BENEDETTI ISAAC, quien atendió a SINDULFO ARIZA CABARCAS (q.e.p.d.) en MEDIHELP SERVICES COLOMBIA, informó a sus familiares que “no requería ambulancia para su movilización desde Cartagena a Barranquilla y que bien podían trasladarlo en cualquier vehículo”. 14. Al llegar a Barranquilla, SINDULFO ARIZA CABARCAS (q.e.p.d.) “no reconocía a las personas, se orinaba solo”, tenía “dificultad para caminar, y aproximadamente ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46148) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2021-00334-02 ROSA MARÍA CERVANTES ESCORCIA Y OTROS COOMEVA E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA a las 3 de la madrugada a (sic) presentar vomito y nauseas, y posteriormente empezó a botar espuma por la boca, un ronquido, y quedó inconsciente e inmediatamente lo trasladaron a la clínica La Merced, siendo recibido en ese centro (sic) medio el día 15 de junio a la 7.58 a.m., en donde fue hospitalizado y el día 18 de junio del año 2018, falleció”. 15.
“La omisión, negligencia, descuido y mala práctica en la prestación del servicio médico, quirúrgico, hospitalario, farmacéutico, que debían prodigar al señor SINDULFO ARIZA CABARCAS, desde el año 2014 hasta el último día de su fallecimiento por parte de su entidad prestadora de servicios médicos COOMEVA EPS SA y de la entidad subcontratada por esta para realizarse en ultimas la intervención quirúrgica, clínica MEDIHELP SERVICES COLOMBIA, y el médico tratante JUAN CARLOS BENEDETII ISAAC, llevaron a la muerte al paciente SINDULFO ARIZA CABARCAS y por ello deben responder por todas y cada una de las indemnizaciones por los perjuicios materiales y morales causados… por esta situación de desidia, y mala práctica médica”. 16.
Por auto de 28 de mayo de 2019 el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla ordenó el archivo de la acción de tutela No. 08001-41-05002-2017-00022-00, debido a que aunque “no fue posible materializar la orden de arresto”, el 5 de diciembre de 2018 COOMEVA E.P.S. S.A. informó que “el usurario tiene servicio autorizado con orden 1100825 del 07/05/2018, en estado facturada, pero se evidencia que el señor SINDULFO ARIZA falleció”. 17.
Desde el 2013 ROSA MARÍA CERVANTES ESCORCIA, cónyuge de SINDULFO ARIZA CABARCAS (q.e.p.d.) y sus hijos, YURIS PAOLA ARIZA CERVANTES y ELWIN ENRIQUE ARIZA CERVANTES, han padecido perjuicios psicológicos, ante la “impotencia por la desidia y abandono en los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos que debía prohijarse por la entidad prestadora del servicio médico COOMEVA EPS SA, pero peor aún después de larga espera, casi cuatro (4) años para la práctica del procedimiento quirúrgico, tener que enfrentar con dolor y angustia, la fase posterior de la intervención quirúrgica que se le hizo el día 9 de junio del año 2018, porque se le dio de alta a su familiar a los cinco (5) días de la intervención, sin que este estuviera realmente compensado y no le brindaron tampoco la atención en médica, hospitalaria, quirúrgica, farmacéutica a la que él tenía derecho”.
Con base en lo anterior, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: a) Declarar que SINDULFO ARIZA CABARCAS (q.e.p.d.) estuvo afiliado a COOMEVA E.P.S. S.A. (Liquidada), desde el 13 de octubre de 2009 hasta el 18 de junio de 2018, en calidad de beneficiario. b) Declarar que 4 años después de que fue ordenada la intervención quirúrgica, a SINDULFO ARIZA CABARCAS (q.e.p.d.) le fue practicada una “craneotomía + resección subtotal de macroadenoma hipofisiario” en MEDIHELP SERVICES COLOMBIA. c) Declarar que el 14 de junio de 2018 SINDULFO ARIZA CABARCAS (q.e.p.d.) no se encontraba en condiciones para ser dado de alta y ser trasladado en vehículo particular a Barranquilla.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46148) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2021-00334-02 ROSA MARÍA CERVANTES ESCORCIA Y OTROS COOMEVA E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA d) Declarar que COOMEVA E.P.S. S.A. cumplió parcialmente sus deberes profesionales, pues aunque emitió un diagnóstico en el 2014, el paciente sólo fue intervenido en el 2018, agravando su estado de salud. e) Declarar que MEDIHELP SERVICES COLOMBIA cumplió parcialmente sus obligaciones, por dar de alta a SINDULFO ARIZA CABARCAS (q.e.p.d.) habiendo transcurrido 5 días desde la cirugía. f) Declarar que los demandados son solidariamente responsables por los servicios médicos practicados a SINDULFO ARIZA CABARCAS (q.e.p.d.). g) Declarar que los demandados le ocasionaron a los demandantes un daño que debe ser reparado. h) Condenar a los demandados a resarcir los siguientes perjuicios: Daño emergente: - $3’000.000, por “gastos farmacéuticos”. $5’000.000, por “gastos de movilización, transportes, copias, documentos”. $4’000.000 por “auxilio funerario”. $14’400.000”, por el “auxiliar que prestaba su servicio cuidando del señor SINDULFO ARIZA durante sus últimos 3 años de existencia, pues su esposa también está enferma y se le pagaban $400.000 mensuales más transporte”. Daño moral: - 100 s.m.l.m.v. para ROSA MARÍA CERVANTES ESCORCIA. 80 s.m.l.m.v. para YURIS PAOLA ARIZA CERVANTES. 80 s.m.l.m.v. para ELWIN ENRIQUE ARIZA CERVANTES.
II. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN La demanda fue admitida mediante auto de 31 de enero de 2022. En su oportunidad, los demandados se pronunciaron así: 1. COOMEVA E.P.S. S.A. solicitó que se desestimaran las pretensiones porque “no existe una adecuada imputación de responsabilidad”, en tanto que la parte demandante “inicialmente argumenta que la causa es una presunta demora en el agendamiento de la cirugía, sin embargo, posteriormente constituye el nexo causal al momento de la cirugía y finalmente da un viraje y establece que la presunta falta se dio en el post operatorio”.
En todo caso, sostuvo que solo hasta el 19 de febrero de 2018 SINDULFO ARIZA CABARCAS (q.e.p.d.) fue diagnosticado con un “tumor benigno de la hipófisis”, por lo que, al no tratarse de un tumor maligno, la demora en practicar la cirugía no causó su fallecimiento. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46148) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2021-00334-02 ROSA MARÍA CERVANTES ESCORCIA Y OTROS COOMEVA E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Resaltó que si se hubiera realizado la cirugía en “el año 2014 o 2018, en nada influye, ya que el tumor que tenía alojado en la cabeza era de tipo benigno, resaltándose que para el año 2014, cuando acude por primera vez a consulta ya refería pérdida de visión en el ojo”.
Agregó que cumplió todas las obligaciones a su cargo, que “no le asiste responsabilidad por los actos médicos realizados por las instituciones prestadoras de servicios de salud que hacen parte de su red de servicios” y que no están acreditados todos los elementos de la responsabilidad civil. Con fundamento en lo anterior formuló las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia de un daño antijuridico”, “Las entidades promotoras de salud no son las directas responsables del acto médico” y la “Genérica”.
2. MEDIHELP SERVICES COLOMBIA también se opuso a las pretensiones aduciendo que actuó de acuerdo con la lex artis, pues se “siguieron todos los protocolos post operatorios y la evolución del paciente fue favorable”, aclarando que “ para expedir el alta médica se requiere que el médico tratante verifique que la evolución post operatoria ha sido satisfactoria”.
En tal sentido, formuló las excepciones de mérito de “Cumplimiento de obligaciones durante su estadía en la clínica”, “Ausencia de culpa probada”, “Debida diligencia y cuidado como eximente de responsabilidad en las obligaciones de medios”, “Prescripción”, “Inexistencia de presupuestos para predicar responsabilidad medica” y la “Genérica”.
3. JUAN CARLOS BENEDETTI ISAAC, a su turno, señaló que la “cirugía transcurrió sin complicaciones y se ordena traslado a unidad de cuidados intensivos, no porque se haya presentado alguna complicación, sino para un control clínico y hemodinámico continúo, por lo que queda en evidencia que sí existió una supervisión constante posoperatoria, ya en la unidad de cuidados intensivos, el señor SINDULFO ARIZA iba a contar con monitoreo, asistencia médica y de enfermería las 24 horas”.
Anotó que la historia clínica detalla que el postoperatorio de SINDULFO ARIZA CABARCAS (q.e.p.d.) se llevó a cabo de manera normal y sin que se evidenciaran complicaciones médicas, por lo que fue dado de alta con las indicaciones que se debían seguir. Además, dijo, que aunque sus cuidadores sabían que tenían que comunicarse con el médico ante cualquier problema, ello no ocurrió. Indicó que hubo “desidia de los hoy demandantes para acudir a los servicios de urgencias, pues nótese que el ingreso del señor SINDULFO ARIZA a la CLÍNICA LA MERCED de Barranquilla el día 15 de junio de 2018 se produjo luego de un episodio de 5 horas de evolución de náuseas y vómitos, y de 4 horas de este haber perdido el conocimiento.
Esto sin duda alguna, sí tuvo incidencia en el lamentable deceso del señor SINDULFO ARIZA, y no el traslado entre Cartagena y Barranquilla”. Expuso que no existe indicio alguno que “sugiera siquiera a modo de remota posibilidad, que el traslado del señor SINDULFO ARIZA haya tenido alguna incidencia en la complicación que este presentó”. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46148) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2021-00334-02 ROSA MARÍA CERVANTES ESCORCIA Y OTROS COOMEVA E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Explicó que según “se aprecia en la historia clínica”, el paciente “presentó un sangrado en el lecho tumoral que fue totalmente imprevisible e irresistible, en la medida que no es posible saber en quién y cuándo podrá suceder, y se puede dar a pesar de un buen procedimiento quirúrgico, como en efecto ocurrió…”.
Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de “Ausencia de culpa”, “Daño no atribuible al Dr. JUAN CARLOS BENEDETTI (inimputabilidad del daño al agente - Inexistencia de nexo causal)”, “Concreción de un riesgo inherente”, “Culpa exclusiva de los demandantes”, “Ausencia de daño indemnizable”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar por parte del Dr. JUAN CARLOS BENEDETTI”, “Excesiva tasación de daños y perjuicios” y la “Innominada”.
III. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA COOMEVA E.P.S. S.A. llamó en garantía a SEGUROS CONFIANZA S.A. en virtud de las Pólizas Nos. 03RC000767, 03RC000894, 03RC000980, 03RC001060 y 03RC001136. En su oportunidad, la aseguradora aclaró que “la póliza aplicable al caso sería la No. 03RC001136 la cual se encontraba vigente al momento del deceso, que fue el 18 de junio de 2018”.
Además, se opuso a las pretensiones de los demandantes, aduciendo que “no se evidencia de los hechos de la demanda, ni en las pruebas que la causa eficiente del fallecimiento fuera el actuar ni de COOMEVA EPS, ni de MEDIHELP SERVICES COLOMBIA, ni del Dr. BENEDETTI”. Por ende, formuló las excepciones de mérito de “Ausencia de falla probada en la administración de la prestación de servicios por parte de la EPS”, “Ausencia de prueba del siniestro imputable a Coomeva EPS consecuente inexigibilidad del contrato de seguro”, “Ausencia de los elementos de la responsabilidad en cabeza de Coomeva E.P.S. S.A. en liquidación”, “Ausencia de responsabilidad de la entidad asegurada inexistencia de elementos de la responsabilidad” y “Carga de la prueba por parte de la actora para demostrar los perjuicios sufridos y la responsabilidad de Coomeva”.
Igualmente, frente al llamamiento en garantía manifestó que si COOMEVA E.P.S. S.A. era declarada responsable, la póliza No. 03RC001136 “operará en exceso de la póliza propia que debe tener o no contratada la IPS que se encargó de atender al paciente, póliza que deberá tener un límite asegurado de mínimo de $200.000.000 así como la póliza primaria que debió tener el médico tratante de mínimo $100.000.000, es decir que Seguros Confianza únicamente afectara su garantía cuando la condena sea más alta de $300.000.000, valor que no evitara la causación del deducible de cada uno de los amparos contratados”.
Añadió que se debe tener en cuenta el límite del amparo, esto es, “$600’000.000 por evento” y, además, que el deducible “para los amparos de Daño Moral – Evento y Lucro Cesante - Evento, se fijó un deducible del 10% de la condena impuesta al asegurado, porcentaje que en ningún caso puede ser inferior a $7.000.000 y para Responsabilidad Civil Profesional Clínicas o daño emergente - Evento, se fijó un ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46148) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2021-00334-02 ROSA MARÍA CERVANTES ESCORCIA Y OTROS COOMEVA E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA deducible del 10% de la condena impuesta al asegurado, porcentaje que en ningún caso puede ser inferior a $9’000.000”.
En tal sentido, formuló las excepciones denominadas “La póliza 03RC001136 operan en exceso de las pólizas propias que deben tener contratadas las IPS y los médicos (sic) adscritas a Coomeva EPS”, “Límite de responsabilidad para extensión de cobertura de prestación del servicio” y “Deducible pactado para los amparos de PLO, daño moral y lucro cesante”.
2. MEDIHELP SERVICES COLOMBIA llamó en garantía a la PREVISORA SEGUROS S.A., en virtud de la póliza No. 1001315; empero, tal llamamiento fue declarado ineficaz por auto de 28 de agosto de 2024, porque no se logró notificar a la aseguradora. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. El a quo resolvió lo siguiente: “Primero. Declarar probadas las excepciones de mérito denominadas “ausencia de culpa”, “daño no atribuible al doctor JUAN CARLOS BENEDETTI” e “inexistencia de la obligación de indemnizar por parte del doctor JUAN CARLOS BENEDETTI” propuestas por el demandado JUAN CARLOS BENEDETTI ISAAC.
Segundo. Declarar probadas las excepciones de mérito denominadas “cumplimiento de obligaciones durante su estadía en la Clínica”, “ausencia de culpa probada”, “debida diligencia y cuidado como eximente de responsabilidad en las obligaciones de medios” e “inexistencia de los presupuestos para predicar responsabilidad médica” propuestas por el demandado MEDIHELP SERVICES COLOMBIA SAS.
Tercero. Declarar probada la excepción de mérito denominada “inexistencia de un daño antijurídico” propuesta por el demandado Coomeva EPS SAS liquidada. Cuarto. Declarar no probada la excepción de mérito denominada “prescripción” propuesta por el demandado MEDIHELP SERVICES COLOMBIA SAS. Quinto. Denegar todas las pretensiones de la demanda al haber prosperado las excepciones de mérito referidas en los numerales anteriores.
Sexto. Denegar en consecuencia las pretensiones de condena elevadas por el demandante en favor de los demandados. Séptimo. Condenar en costas a la parte demandante en favor de los demandados. Liquídense por Secretaría. Fijar la suma de trece millones ciento veintiocho mil pesos ($13.128.000) como agencias en ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46148) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2021-00334-02 ROSA MARÍA CERVANTES ESCORCIA Y OTROS COOMEVA E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA derecho a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada.
Octavo. Declarar probada la excepción de mérito denominada “ausencia de prueba del siniestro imputable a COOMEVA EPS consecuencia inexigibilidad del contrato de seguro” propuesta por SEGUROS CONFIANZA SA”. En sustento de lo anterior, el a quo inicialmente sostuvo que no se logró demostrar que JUAN CARLOS BENEDETTI ISAAC hubiera actuado de manera descuidada en la atención médica que le brindó a SINDULFO ARIZA CABARCAS (q.e.p.d.) en MEDIHELP SERVICES COLOMBIA, porque la historia clínica demuestra que el paciente se encontraba estable y sin complicaciones de salud cuando fue dado de alta, lo cual se hizo con las indicaciones respectivas.
Señaló que aunque JUAN CARLOS BENEDETTI ISAAC aportó un dictamen pericial elaborado por el médico NÉSTOR WILFREDO PÉREZ MEJÍA, sus conclusiones no podían ser acogidas, porque se desconocía cuáles fueron los documentos analizados por el perito. En todo caso, estableció que esa experticia si servía para “entender la dinámica de la atención que se le prestó al señor SINDULFO, sobre todo de cara al postoperatorio”.
Anotó que en el expediente no obra ninguna prueba que demuestre o sugiera que SINDULFO ARIZA CABARCAS (q.e.p.d.) debía permanecer más tiempo en MEDIHELP SERVICES COLOMBIA o que necesitaba ser trasladado de Cartagena a Barranquilla en una ambulancia. En cambio, dijo, se acreditó que el 18 de junio de 2018 aquél falleció por una “hemorragia intracraneal” y por un “paro cardiorrespiratorio”, como riesgos inherentes al procedimiento quirúrgico practicado el 10 de junio de 2018.
Indicó que no está probada la culpa exclusiva de la víctima, porque los demandantes no son expertos y, por lo tanto, no pueden calificar los síntomas que mostró SINDULFO ARIZA CABARCAS (q.e.p.d.) una vez llegó a su domicilio en Barranquilla, amén de que no transcurrieron días, sino horas, hasta que fue remitido a un centro médico, de ahí que, dijo, aquéllos “actuaron dentro de sus propios límites”.
En lo que respecta a MEDIHELP SERVICES COLOMBIA adujo que tampoco se demostró un actuar culpable y, por el contrario, se probó que la clínica le suministró a los demandantes un “plan de alta”, por lo que “entregada esa información… no se hace sino confirmar la necesidad de excluir también de las pretensiones del demandante a esta entidad”.
Aunado a ello, refirió que ciertamente quedó acreditado que transcurrieron 4 años entre el 2014 (desde que el médico ALBERTO DAU ACOSTA ordenó la práctica de la cirugía), hasta el 10 de junio de 2018 (cuando finalmente SINDULFO ARIZA CABARCAS (q.e.p.d.) fue intervenido quirúrgicamente); sin embargo, el a quo explicó que aquél “no dio una certeza a pesar de su experiencia y de sus calidades sobre el nexo causal entre la demora de la cirugía y la muerte del señor SINDULFO ARIZA, ni mucho menos que esa demora haya sido causa directa de su deceso”.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46148) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2021-00334-02 ROSA MARÍA CERVANTES ESCORCIA Y OTROS COOMEVA E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Por el contrario, el medito ALBERTO DAU ACOSTA explicó que el sólo hecho de que SINDULFO ARIZA CABARCAS (q.e.p.d.) padeciera diabetes “potencializó” los riesgos que sufrió en la cirugía del 10 de junio de 2018.
Por ende, ese juzgador concluyó que no está “probado tampoco en este caso la culpa organizacional frente a lo finalmente ocurrido que es la muerte del señor SINDULFO” y “frente a ese hecho dañoso, lo único que está acreditado es que se trataba de un riesgo inherente potenciado por la condición de salud del señor SINDULFO”. Agregó que “también se puede reprochar que si se tiene una orden médica desde el año 2014, pasó mucho más de 1 año, casi 2 para promover unas acciones de este tipo, lo cual tampoco ayuda en la causa de reprochar estrictamente a la entidad COOMEVA EPS la demora en la autorización de la cirugía, pues debemos entender que una acción de tutela como la que se promovió en su momento finalmente tiene unas unos términos muy cortos de decisión, de solo 10 días, con impugnación de unos 20 días.
Y, por tanto, podría también preguntarse en este caso, qué pasó durante 2 años de la orden dictada originalmente…”. Finalmente, resaltó que no había lugar a establecer si se encuentran o no acreditados los perjuicios alegados, ni a analizar el llamamiento en garantía efectuado a SEGUROS CONFIANZA S.A. 2. La parte demandante formuló el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. A través del proveído de 10 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada. 2. En dicha oportunidad, la parte demandante planteó los siguientes argumentos: Que hubo una indebida valoración probatoria, pues la “historia clínica, testimonios y peritajes dan cuenta de una atención tardía e inadecuada al paciente SINDULFO ARIZA CABARCAS, lo que agravó su condición y le llevó a su deceso.
Además, el juez de primera instancia desestimó la importancia del peritaje médico realizado, lo que afectó gravemente la imparcialidad en la apreciación de la prueba”. Que tales medios de prueba acreditan que los demandantes adelantaron gestiones para la realización de la cirugía de “craneotomía + resección subtotal de macroadenoma hipofisiario” y que hubo una “demora injustificada en la intervención”.
Que en el proceso reposan “pruebas periciales y testimoniales que confirman que, de haber recibido un tratamiento oportuno y adecuado, el paciente pudo haber tenido una evolución distinta, como lo expreso en su declaración el ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46148) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2021-00334-02 ROSA MARÍA CERVANTES ESCORCIA Y OTROS COOMEVA E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA neurocirujano, Dr. ALBERTO DAU ACOSTA”, quien “manifestó que la tardanza de cuatro años en la realización de la cirugía aumentó el riesgo quirúrgico y dificultó la resección del tumor, lo que incidió directamente en las complicaciones postoperatorias”.
Que el a quo tampoco valoró la declaración rendida por JUAN CARLOS BENEDETTI ISAAC, quien manifestó que la “decisión de dar el alta se tomó bajo la presunción de estabilidad del paciente, sin una evaluación integral del riesgo de complicaciones inmediatas. Este fallo en el seguimiento postoperatorio evidencia una falta de diligencia grave que fue erróneamente desestimada por el juez.
Además, el juez desatendió los testimonios de los familiares, quienes señalaron que la salida del paciente fue apresurada y sin un debido control médico, lo que repercutió en su deterioro rápido y posterior fallecimiento”. Que no había lugar a condenar a los demandantes al pago de las costas, porque existe una “duda razonable sobre la responsabilidad de los demandados”, la “demanda no fue temeraria, ni infundada” y, además, porque no aparecen causadas.
Que quedó demostrado que COOMEVA E.P.S. S.A. “violó el derecho fundamental a la salud del paciente, causando un deterioro grave en su estado de salud que culminó con su fallecimiento”. Que MEDIHELP SERVICES COLOMBIA y JUAN CARLOS BENEDETTI ISAAC sí deben ser declarados responsables, debido a una “alta prematura” de SINDULFO ARIZA CABARCAS (q.e.p.d.), ocasionada por una “indebida monitorización de las condiciones del paciente”, pues el mismo juez reconoció que el “paciente presentaba vómitos y signos neurológicos alterados previos a su alta, elementos que evidencian un incumplimiento en la diligencia y el cuidado exigibles en este tipo de intervenciones quirúrgicas”.
Que la “hemorragia intracraneal sufrida por el paciente pudo haber sido detectada y prevenida si se hubieran seguido protocolos adecuados de atención postoperatoria. La omisión de pruebas complementarias y la falta de seguimiento constituyen elementos claros de negligencia”. Que “la historia clínica y los testimonios aportados evidencian que el paciente no debió ser dado de alta en las condiciones en que lo fue y que su traslado sin ambulancia representó un riesgo innecesario”.
Que el a quo “acogió la excepción de «inexistencia de daño antijurídico» propuesta por COOMEVA EPS, argumentando que el tumor del paciente era benigno y que la EPS no era directamente responsable del acto médico. Sin embargo, la negligencia administrativa en la autorización de la cirugía durante cuatro años agravó la condición del paciente, convirtiendo un procedimiento de menor riesgo en una intervención altamente riesgosa con consecuencias fatales”.
Y que están dados todos los elementos para declarar civilmente responsables a los demandados, pues las “pruebas aportadas evidencian que el fallecimiento del señor SINDULFO ARIZA fue consecuencia directa de las fallas en la prestación del servicio médico” y, además, se acreditaron los perjuicios reclamados. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46148) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2021-00334-02 ROSA MARÍA CERVANTES ESCORCIA Y OTROS COOMEVA E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 3.
En el traslado del escrito de la sustentación, JUAN CARLOS BENEDETTI ISSAC y MEDIHELP SERVICES COLOMBIA solicitaron que se confirmara la sentencia impugnada. VI. CONSIDERACIONES 1. De entrada, se debe resaltar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. 2.
Y justamente, atendiendo esas limitaciones, se advierte que la principal inconformidad de la parte demandante radica en que no fueron valoradas adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente, las cuales, a su juicio, permitirían tener por acreditado que JUAN CARLOS BENEDETTI ISAAC y MEDIHELP SERVICES COLOMBIA actuaron de manera negligente al haber dado de alta a SINDULFO ARIZA CABARCAS (q.e.p.d.) sin las condiciones de salud adecuadas y, además, por no haber ordenado su traslado en ambulancia desde Cartagena a Barranquilla.
No obstante, luego de analizar individualmente y en conjunto los elementos de juicio que obran en el proceso, como ordena el artículo 167 del C. G. del P., el Tribunal no podría tener por acreditado que JUAN CARLOS BENEDETTI ISAAC y MEDIHELP SERVICES COLOMBIA desatendieron las reglas de la lex artis, comoquiera que las mismas son indicativas de que SINDULFO ARIZA CABARCAS (q.e.p.d.) evolucionó de manera satisfactoria, que no existían signos que evidenciaran la necesidad de prolongar su estadía médica y, además, que no estaban dadas las condiciones para ordenar su traslado de Cartagena a Barranquilla en una ambulancia. 2.1.
En efecto, conviene precisar que en la audiencia inicial de 24 de octubre de 2024 se recibió la declaración de JUAN CARLOS BENEDETTI ISAAC (médico especialista en neurocirugía y subespecialista en cirugía estereotáctica oncológica y funcional), quien manifestó que durante la cirugía que se le practicó a SINDULFO ARIZA CABARCAS (q.e.p.d.) en la Clínica Medihelp (Cartagena), no se presentaron “complicaciones”, ni “hemorragias”, ni “inestabilidad hemodinámica”.
Expuso que tras el procedimiento, el paciente fue trasladado a la unidad de cuidados intermedios, de acuerdo con el “protocolo” institucional, y allí permaneció 48 horas bajo observación médica, con evolución satisfactoria y estabilidad clínica y neurológica. Además, refirió que posteriormente fue trasladado a una unidad de cuidados intermedios o sala híbrida, donde continuó en observación médica durante otras 48 horas, sin presentar alteraciones.
Anotó que el 14 de junio de 2018, valoró al paciente en horas de la mañana, constatando que se encontraba consciente, orientado, sin déficit neurológico adicional y con signos vitales estables, por lo que de acuerdo con los protocolos de la clínica, SINDULFO ARIZA CABARCAS (q.e.p.d.) fue dado de alta en buenas condiciones generales. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46148) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2021-00334-02 ROSA MARÍA CERVANTES ESCORCIA Y OTROS COOMEVA E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Añadió que conforme los criterios médicos, todo paciente que va a ser trasladado entre instituciones hospitalarias debe hacerlo en ambulancia, especialmente si requiere soporte vital, ventilación mecánica, intubación, medicación endovenosa o monitorización continua; empero, SINDULFO ARIZA CABARCAS (q.e.p.d.) no presentaba esas condiciones al momento de su egreso, pues se encontraba estable hemodinámicamente, sin soporte vital, ni medicación especial y la monitorización había sido suspendida 24 horas antes.
Por ello, afirmó que no existía indicación médica de traslado en ambulancia. A juicio del Tribunal, esa declaración resulta clara, coherente y sin contradicciones, y permite concluir que la decisión de dar de alta a SINDULFO ARIZA CABARCAS (q.e.p.d.) no obedeció a un actuar precipitado o descuidado, sino a una valoración médica sustentada en la evolución favorable que el paciente presentó durante su estancia hospitalaria, el control satisfactorio de sus signos vitales y el restablecimiento neurológico observado al momento de la última revisión. 2.2.
Lo expuesto por el médico tratante encuentra respaldo en la historia clínica elaborada por MEDIHELP SERVICES COLOMBIA1, documento en el que se registran de forma detallada la evolución médica del paciente, los signos y síntomas observados durante su estadía hospitalaria, los medicamentos administrados, su traslado inicial a la unidad de cuidados intermedios el 10 de junio de 2018, y posteriormente a sala de hospitalización, así como las valoraciones efectuadas por distintos médicos especialistas -incluido el aquí demandado- y las notas de enfermería. Dicho documento refleja el proceso asistencial seguido desde el ingreso de SINDULFO ARIZA CABARCAS (31 de mayo de 2018) hasta el día de su egreso (14 de junio de 2018), cuando se consignó: “paciente de 64 años en POP descritos, con evolución clínica hacia la mejoría, hoy con deambulación positiva, orientado, alerta, con coordinación normal, examen neurológico sin déficit motor o sensitivo, diuresis espontánea positiva, estable hemodinámicamente.
Responde preguntas correctamente. Se da salida según órdenes de médico especialista Dr. Juan Carlos Benedetti Isaac”. Esa historia clínica, además de ser un documento técnico que refleja objetivamente la atención prestada, no fue objeto de controversia por ninguna de las partes y acompasa con las demás pruebas allegadas, corroborando la evolución médica del paciente y las condiciones que justificaron su egreso de la Clínica MediHelp.
Sobre el particular, la jurisprudencia tiene dicho que la historia clínica “tiene un significado probatorio en las causas judiciales, habida cuenta que, dadas las obligaciones que el ordenamiento impone respecto de su diligenciamiento, ella debe contener una descripción detallada de antecedentes personales y familiares del paciente, síntomas referidos por éste, resultados del examen físico, impresión diagnóstica, las derivaciones, análisis, estudios, etc. requeridos para determinar el diagnóstico definitivo, el tratamiento brindado, el seguimiento de la dolencia progresos, retrocesos, etc.-, las intervenciones quirúrgicas, secuelas y los demás aspectos específicos para el caso.
Desde esa óptica el juez, como ya se dijera, la valorará conforme a las reglas de la sana crítica…”2. 1 Exp. No. 08001-31-53-006-2021-00334-02; Carpeta C01Principal, Archivo 24ContestacionDemanda.pdf.; fls. 19-124. 2 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 28 de junio de 2011, Exp. No. 05001 3103 002 1998 00869 00. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46148) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2021-00334-02 ROSA MARÍA CERVANTES ESCORCIA Y OTROS COOMEVA E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Así las cosas, tanto el testimonio del médico tratante, como el contenido de la historia clínica, permiten inferir que SINDULFO ARIZA CABARCAS (q.e.p.d.) fue dado de alta en condiciones estables, luego de una evolución satisfactoria y dentro de los parámetros de la lex artis, sin que exista prueba idónea que acredite un comportamiento culposo de los demandados. 2.3.
En el expediente también obra el dictamen pericial elaborado por el perito NÉSTOR WILFREDO PÉREZ MEJÍA (médico neurocirujano)3, quien -a diferencia de lo sostenido por los apelantes- en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 14 de febrero de 2025 declaró que luego de analizar la historia clínica que le fue suministrada, concluyó que “…el procedimiento fue bien, dice que como fue la evolución médica inmediata por el paciente, estuvo consciente, estuvo hablando, estuvo caminando, estuvo de ambulando, salió de unidad de cuidados intensivos que es un protocolo, cualquier paciente que se opera de cráneo va primero a cuidados intensivos y el paciente evolucionó satisfactoriamente hasta el día de su alta y el paciente se deteriora ya cuando está fuera del hospital en su casa…”.
Asimismo, explicó que la historia clínica de MEDIHELP SERVICES COLOMBIA evidenciaba que SINDULFO ARIZA CABARCAS (q.e.p.d.) presentaba un “Glasgow 15/15”, esto es, el máximo puntaje de la escala utilizada internacionalmente para medir el nivel de consciencia o respuesta neurológica de un paciente, lo que indicaba “un estado de alerta óptimo”.
Añadió que, ante tal evidencia, “con un paciente que está bien, en buenas condiciones y que quiere ir a comer la comida de su casa, pues yo con esa buena voluntad clínica que era, sin ningún tipo de problema, caminando, deambulando. Estoy de acuerdo, yo también hubiera dado salida”. Conviene precisar que si bien el a quo desestimó el mencionado dictamen por considerar que el perito no allegó la historia clínica que analizó, en contravía de lo previsto en el numeral 10 del artículo 226 del C. G. del P., dicha omisión no impedía valorar su contenido, por cuanto corresponde a una exigencia meramente formal que, a juicio de la Sala, no tenía la virtud de afectar sus conclusiones, pues el experto demostró dominio sobre la historia clínica allegada al proceso tanto por la parte demandante4, como por JUAN CARLOS BENEDETTI ISAAC.
No sobra recordar que “tarea del juez no puede limitarse a verificar el cumplimiento de cada una de las exigencias del mencionado artículo 226 de manera irrestricta y ante la ausencia de alguna de ellas, desestimar el dictamen, sino que debe evaluar si lo omitido comporta tal relevancia que imposibilite su apreciación con sujeción a los presupuestos establecidos en el artículo 232 del Código General del Proceso; por el contrario, si lo que se echa de menos no afecta el contenido sustancial de la experticia y corresponde a requisitos formales que se pueden recaudar o subsanar por otras vías mediante los poderes de instrucción y ordenación que la codificación procesal contempla, su falta de aportación inicial no es motivo suficiente para desconocer el mérito probatorio del dictamen”5. 3 Exp.
No. 08001-31-53-006-2021-00334-02; Carpeta C01Principal, Archivo 56DictamenPericial.pdf. 4 Exp. No. 08001-31-53-006-2021-00334-02; Carpeta C01Principal, Archivo 03AnexosDemanda.pdf.; fls. 248-524. 5 C. S. J., Sala de Casación Civil, Auto AC346 de 6 de febrero de 2024, Exp. No. 19001-31-10-002-2019-00086-02. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46148) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2021-00334-02 ROSA MARÍA CERVANTES ESCORCIA Y OTROS COOMEVA E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA De cualquier manera, aun otorgándole mérito probatorio, el dictamen pericial no resulta favorable a la parte demandante, pues de su contenido no se desprende la existencia de un comportamiento culposo atribuible al médico JUAN CARLOS BENEDETTI ISAAC, ni a MEDIHELP SERVICES COLOMBIA, sino, por el contrario, una actuación acorde a los protocolos clínicos y a la evolución satisfactoria que tuvo el luego de ser operado. 2.4.
Cabe señalar, además, que si bien la historia clínica elaborada por MEDIHELP SERVICES COLOMBIA registra que los días 10, 11 y 13 de junio de 2018 SINDULFO ARIZA CABARCAS (q.e.p.d.) presentó episodios de vómito (emesis)6, lo cierto es que dicha circunstancia, por sí sola, no permite inferir la necesidad de prolongar su permanencia hospitalaria, pues se trató de manifestaciones clínicas transitorias y compatibles con el tipo de procedimiento practicado.
De hecho, en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 14 de febrero de 2025, el perito NÉSTOR WILFREDO PÉREZ MEJÍA explicó que los vómitos aislados -dos o tres episodios- “no cambian para nada la conducta” del alta médica, debido a que durante este tipo de intervenciones se utiliza anestesia y se manipulan los lóbulos frontal y temporal mediante espátulas, lo que puede generar alteraciones de conducta, incoherencias verbales o emesis, todas de carácter pasajero y que suelen resolverse con el transcurso de los días.
Bajo esa perspectiva, no podría afirmarse que la presencia de esos síntomas o de eventuales signos neurológicos alterados antes del alta, evidenciaran un incumplimiento de los deberes médicos de los demandados, máxime cuando el resto de la evolución consignada en la historia clínica muestra parámetros de normalidad y una recuperación progresiva. 2.5.
Finamente, se observa que YURIS PAOLA ARIZA CERVANTES y ELWIN ENRIQUE ARIZA CERVANTES, en la audiencia inicial del 24 de octubre de 2024, manifestaron al unísono que, a su juicio, su padre SINDULFO ARIZA CABARCAS (q.e.p.d.) debió permanecer más tiempo en la Clínica Medihelp y ser trasladado de Cartagena a Barranquilla en ambulancia, pues solo habían pasado 4 días desde que había sido operado en la cabeza.
En ese mismo sentido declaró la testigo EVANGELINA CAMILO GUTIÉRREZ (vecina de los demandantes) en la audiencia de instrucción y juzgamiento de 27 de enero de 2025, señalando que “No soy médico, pero no es lógico que a una persona que le hagan una cirugía en la cabeza y la transporten en un carro particular”. Sin embargo, dichas declaraciones no son aptas para acreditar una actuación negligente de los demandados, pues se basan en apreciaciones subjetivas de personas que carecen de formación médica o de conocimiento técnico o científico, lo que les impide valorar las condiciones clínicas que debía presentar un paciente para ser dado de alta o trasladado en ambulancia. Tales declaraciones, si bien reflejan una opinión comprensible desde la óptica familiar o empática, son insuficientes desde el plano probatorio, pues no aportan elementos objetivos que desvirtúen lo consignado en la historia clínica, ni desvirtúan las explicaciones ofrecidas por JUAN CARLOS BENEDETTI ISAAC y por el perito NÉSTOR 6 Exp.
No. 08001-31-53-006-2021-00334-02; Carpeta C01Principal, Archivo 24ContestacionDemanda.pdf.; fls. 19-124. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46148) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2021-00334-02 ROSA MARÍA CERVANTES ESCORCIA Y OTROS COOMEVA E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA WILFREDO PÉREZ MEJÍA, quienes coincidieron en señalar que el paciente se encontraba en buen estado general y con parámetros neurológicos normales al momento de su egreso.
Siendo ello así, la Sala concluye que no existe prueba idónea ni suficiente que permita atribuir a JUAN CARLOS BENEDETTI ISAAC o a MEDIHELP SERVICES COLOMBIA un comportamiento negligente o contrario a la lex artis en la atención brindada a SINDULFO ARIZA CABARCAS (q.e.p.d.), pues tanto la historia clínica como el dictamen pericial y la declaración del propio médico tratante, coinciden en que la intervención quirúrgica se desarrolló sin complicaciones, que la evolución del paciente fue satisfactoria, que al momento del alta se encontraba consciente, orientado, con signos vitales estables y sin déficit neurológico, y que no existían criterios clínicos que justificaran la prolongación de su hospitalización ni la necesidad de un traslado asistido en ambulancia. Sobre esto último ha de añadirse que, además, tampoco está demostrado en qué hubiera beneficiado al paciente su traslado a Barranquilla en una ambulancia, o de qué manera esa circunstancia ´habría evitado el desenlace de su enfermedad.
En consecuencia, al no demostrarse una actuación culposa, ni una vulneración a los deberes de cuidado o diligencia profesional de los demandados, cabía concluir que no podía declararse su responsabilidad. 3. En lo que respecta al otro embate formulado por los demandantes, relativo a la actuación de COOMEVA E.P.S. S.A., el Tribunal considera que efectivamente existió una tardanza administrativa entre la orden médica expedida por ALBERTO DAU ACOSTA7 y la realización efectiva del procedimiento quirúrgico para la resección del “tumor de hipófisis” que padecía SINDULFO ARIZA CABARCAS (q.e.p.d.), pues entre uno y otro suceso transcurrieron aproximadamente cuatro años, lapso que no fue objeto de justificación alguna por parte de la dicha entidad. 3.1.
También está acreditado que, ante la inactividad de la EPS, los demandantes se vieron obligados a promover una acción de tutela (Rad. No. 08001-41-05-0022017-00022-00) para la protección del derecho fundamental a la salud de SINDULFO ARIZA CABARCAS (q.e.p.d.), decisión que, pese a haber sido favorable, no fue cumplida de manera oportuna, lo que motivó el inicio de un incidente de desacato y la imposición de la sanción de arresto correspondiente8.
De ese modo, no cabe duda de que COOMEVA E.P.S. S.A. incumplió su deber de garantizar un servicio integral, continúo y oportuno de salud, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que “las EPS tienen como principal misión organizar y garantizar la atención de calidad del servicio de salud de los usuarios, por lo que los daños que éstos sufran con ocasión de la prestación de ese servicio les son imputables a aquéllas como suyos, independientemente del posterior juicio de reproche culpabilístico que llegue a realizar el juez y en el que se definirá finalmente su responsabilidad civil”9. 7 Exp.
No. 08001-31-53-006-2021-00334-02; Carpeta C01Principal, Archivo 03AnexosDemanda.pdf.; fl.310. 8 Exp. No. 08001-31-53-006-2021-00334-02; Carpeta C01Principal, Archivo 03AnexosDemanda.pdf.; fls.190- 230. 9 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 24 de agosto de 2016, Exp. No. 05001-31-03-003-2005-00174-01. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46148) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2021-00334-02 ROSA MARÍA CERVANTES ESCORCIA Y OTROS COOMEVA E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA A la luz de tales postulados, no hay duda de que COOMEVA E.P.S. S.A. incurrió en una omisión altamente reprochable que denota una falta de diligencia incompatible con la función social que cumple una entidad promotora de salud, pues desatendió de manera prolongada y sin justificación alguna sus deberes de coordinación y aseguramiento del servicio médico requerido por el paciente, vulnerando así sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar. 3.2.
Aunado a ello, está fuera de discusión que la cirugía ordenada por ALBERTO DAU ACOSTA era médicamente necesaria para mejorar las condiciones del paciente y reducir los riesgos propios de su patología. Así lo expresó en la audiencia de instrucción y juzgamiento de 26 de febrero de 2025 el propio galeno, quien al ser interrogado sobre los efectos de la demora reconoció que “sí el tumor era más grande después de 4 años, está más vascularizado y es más propenso a sangrar y más difícil de resecar”.
Incluso, reconoció que la nota escrita a mano alzada en la orden médica en la que señaló que se trataba de un procedimiento “prioritario”, fue elaborada por él. Y si bien advirtió que existía cierta complejidad en establecer una relación causal directa entre la demora y la hemorragia intracraneal que finalmente causó el fallecimiento de SINDULFO ARIZA CABARCAS (q.e.p.d.), sus propias manifestaciones permiten concluir que el retardo administrativo favoreció la progresión del tumor, aumentó su vascularización y, en consecuencia, elevó los riesgos asociados al procedimiento quirúrgico.
En igual sentido, durante la audiencia inicial del 24 de octubre de 2024, JUAN CARLOS BENEDETTI ISAAC manifestó cuando valoró al paciente “el tumor había crecido siendo un tumor gigante, un macro adenoma hipofisario” y que ese cambio “indudablemente” incrementaba los riesgos del procedimiento. Añadió que una lesión de esas dimensiones podía causar por sí misma “una hemorragia, una convulsión o una desestabilización clínica y hemodinámica”, incluso sin mediar cirugía, lo que demuestra que la intervención no sólo era necesaria, sino que revestía un carácter urgente, para evitar precisamente la materialización de esas complicaciones.
De tales declaraciones se desprende que la demora de cuatro años en autorizar el procedimiento quirúrgico no fue un hecho inocuo e intrascendente, sino un factor que incidió directamente en el agravamiento del estado de salud de SINDULFO ARIZA CABARCAS (q.e.p.d.), pues el tiempo transcurrido permitió la expansión del tumor y el aumento de su complejidad quirúrgica, reduciendo las posibilidades de éxito terapéutico.
Y es que, si finalmente ocurrió una hemorragia intracraneal, tal evento no puede considerarse ajeno a la conducta omisiva de la EPS demandada, en la medida en que esa complicación representa una de las consecuencias previsibles del prolongado retardo en la atención médica. En otros términos, la inactividad de COOMEVA E.P.S. S.A. generó el escenario de riesgo que precisamente la cirugía buscaba evitar, permitiendo que la enfermedad progresara hasta un punto en el cual dicho riesgo -el de una hemorragia espontánea o posoperatoria- finalmente se concretó. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46148) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2021-00334-02 ROSA MARÍA CERVANTES ESCORCIA Y OTROS COOMEVA E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA En tales condiciones, la Sala concluye que existe un nexo causal suficiente y jurídicamente relevante entre la omisión administrativa de COOMEVA E.P.S. S.A. y el resultado final, toda vez que la falta de diligencia de la entidad fue determinante en la agravación del riesgo que terminó materializándose con la muerte del paciente.
Por consiguiente, aunque el acto quirúrgico se ejecutó conforme a la lex artis aspecto que, dicho sea de paso, no fue desconocido ni reprochado por la parte demandante-, y aunque no se acreditó una falla médica atribuible al profesional tratante, sí resulta procedente declarar responsable a COOMEVA E.P.S. S.A. por haber incumplido gravemente su deber de garantizar una atención oportuna, integral y eficaz, omisión que derivó en un daño cierto y previsible, que era evitable si se hubiera desplegado una gestión administrativa diligente.
No se olvide que “…la atribución de un daño a un sujeto como obra suya va más allá del concepto de causalidad física y se inserta en un contexto de imputación en virtud de la identificación de los deberes de acción que el ordenamiento impone a las personas. Uno de esos deberes es el que la Ley 100 de 1993 les asigna a las Empresas Promotoras de Salud, cuya «función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados (…)».
(Art. 177). Además de las funciones señaladas en esa y en otras disposiciones, las EPS tienen como principal misión organizar y garantizar la atención de calidad del servicio de salud de los usuarios, por lo que los daños que éstos sufran con ocasión de la prestación de ese servicio les son imputables a aquéllas como suyos, independientemente del posterior juicio de reproche culpabilístico que llegue a realizar el juez y en el que se definirá finalmente su responsabilidad civil.
Luego de quedar probado en un proceso que el daño sufrido por el paciente se originó en los servicios prestados por la EPS a la que se encuentra afiliado, es posible atribuir tal perjuicio a la Empresa Promotora de Salud como obra suya, debiendo responder patrimonialmente si confluyen en su cuenta los demás elementos de la responsabilidad civil”10.
En consecuencia, se revocará la sentencia en lo que respecta, exclusivamente, a COOMEVA E.P.S. S.A. y, en su lugar, será declarada civilmente responsable por los perjuicios ocasionados con su conducta omisiva. Vale la pena señalar que la liquidación de COOMEVA E.P.S. S.A. no afecta la declaración de responsabilidad, pues la jurisprudencia tiene dicho que “cuando ocurre la extinción de una persona jurídica no opera su desvinculación, sino que el juicio continúa su curso normal con la posibilidad de que intervengan terceros interesados en calidad de sucesores procesales…”11. 10 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 30 de septiembre de 2016, Exp.
No. 05001-31-03-003-2005-00174-01. 11 C. S. J., Sala de Casación Labora, Auto de 27 de septiembre de 2023, Exp. No. 94026. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46148) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2021-00334-02 ROSA MARÍA CERVANTES ESCORCIA Y OTROS COOMEVA E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 4.
En ese orden de ideas, tras configurarse en este evento los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad de COOMEVA E.P.S. S.A., se abre paso también el resarcimiento de los daños padecidos por la parte demandante. 4.1. En torno a esto último, se observa que en la demanda se pidieron varios rubros por concepto de “daño emergente”.
Sin embargo, en el expediente no se aportó ninguna probanza que demuestre que los demandantes incurrieron en “gastos farmacéuticos”, “gastos de movilización, transportes, copias, documentos”, ni por “auxilio funerario”. Dicho de otro modo, no hay evidencia del detrimento patrimonial que habrían padecido los demandantes, pues no se acreditó que hubieran sufragado los dineros que aquí reclaman, de donde se sigue que no hay lugar a su reconocimiento. 4.2.
En cuanto al “daño emergente” reclamado por concepto de los pagos efectuados a la “auxiliar” DIGNA LUZ PIÑERES HERNÁNDEZ, quien habría prestado sus servicios de cuidado a SINDULFO ARIZA CABARCAS (q.e.p.d.) durante los tres años previos a su fallecimiento, la Sala encuentra acreditada, a través de la declaración que la testigo rindió en la audiencia del 27 de enero de 2025, la existencia de dicho servicio y las condiciones en que se desarrolló, consistentes en una jornada diaria de acompañamiento y asistencia básica, a cambio de una remuneración mensual de $400.000 y la alimentación correspondiente.
Sin embargo, aunque la declaración resulta coherente y suficiente para tener por demostrado que la asistencia fue efectivamente prestada, no se advierte que tal gasto guarde una relación directa con el hecho dañoso objeto de este proceso, esto es, con la demora injustificada de COOMEVA E.P.S. S.A. en autorizar la cirugía indicada en 2014, ni puede decirse que ese servicio se relacione con la culpa que aquí se endilga a dicha demandada.
De hecho, puede decirse que de las manifestaciones de la testigo y de la historia clínica se desprende que la necesidad del cuidado obedecía al deterioro progresivo de la visión del paciente y a las limitaciones funcionales derivadas de la diabetes, patologías diagnosticadas con antelación a los hechos materia de la demanda. En consecuencia, los pagos efectuados por dicho servicio no pueden considerarse una consecuencia directa ni necesaria de la conducta omisiva atribuida a la EPS, sino una carga ordinaria que ya asumía la familia por las condiciones previas de salud del paciente.
Por lo anterior, no es predicable el daño emergente invocado, ni habrá lugar a su reconocimiento. 4.3. En torno al “daño moral”, hay que decir que para cuantificar el valor de ese tipo de perjuicios, el juez está autorizado para acudir al denominado “arbitrio judicial”, atendiendo las particularidades de cada caso y los límites fijados por la jurisprudencia. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46148) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2021-00334-02 ROSA MARÍA CERVANTES ESCORCIA Y OTROS COOMEVA E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Es por ello que se ha dicho que “a diferencia de la estimación de los perjuicios patrimoniales, para los que existen en la mayoría de las ocasiones datos objetivos que sirven de apoyo para su cuantificación, el perjuicio extrapatrimonial ha estado y seguirá estando confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales, lo que no «equivale a abrirle paso a antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, sino que a dichos funcionarios les impone el deber de actuar con prudencia, evitando en primer lugar servirse de pautas apriorísticas… No pueden, por tanto, fijarse o establecerse parámetros generales que en forma mecánica se apliquen a la valoración de tal clase de perjuicio, pues cada caso concreto ofrece particularidades que deberán ser apreciadas por el juez al momento de hacer la correspondiente tasación»”12.
Más específicamente, ha dicho que “en asuntos civiles, la determinación del monto del daño moral como un valor correspondiente a su entidad o magnitud, es cuestión deferida al prudente arbitrio del juzgado según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicción”13. En armonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC072 de 27 de marzo de 2025 (Exp.
No. 66001-31-03-004-2013-0014101), señaló los parámetros que podrían tenerse en cuenta para tasar los daños morales, fijando unos porcentajes a aplicar según la gravedad del agravio y tomando como base un máximo de 100 SMLMV (que actualmente equivalen a $142’350.000). Hecho originador del daño moral Fallecimiento de familiar Daños corporales o mentales graves Pérdida parcial de un órgano sensorial Deformidad facial Víctima Padres de la persona fallecida Hijos de la persona fallecida Cónyuge o compañero(a) permanente de la persona fallecida Nietos de la persona fallecida Hermanos de la persona fallecida Persona afectada con los daños corporales o mentales graves Padres de la persona afectada con los daños corporales o mentales graves Abuelos de la persona afectada con los daños corporales o mentales graves Hermanos de la persona afectada con los daños corporales o mentales graves Persona que perdió parcialmente el sentido Hijo de la persona que perdió parcialmente el sentido Persona que sufrió la deformidad facial Hijo de la persona con deformidad facial Porcentaje indicativo empleado en comparación con el máximo parámetro indemnizatorio 100% 100% 100% 70% 50% 100% 100% 50% 50% 60% 33% 50% 33% En lo que aquí concierne, no existe duda de que el fallecimiento de SINDULFO ARIZA CABARCAS (q.e.p.d.) generó un profundo impacto en la esfera íntima y emocional de los demandantes, pues la pérdida repentina y dolorosa de su vida, ocurrida en el marco de una atención médica que buscaba precisamente su recuperación, produjo sentimientos de aflicción, angustia y desconsuelo.
Se trata de un suceso que, por su carácter inesperado y su naturaleza irreversible, afectó de manera cierta su entorno personal y familiar, configurando un daño moral reparable. 12 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 12 de septiembre de 2016. Exp. No. 4792. 13 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 18 de diciembre de 2009, Exp.
No. 20001-3103-005-2005-00406-01. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46148) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2021-00334-02 ROSA MARÍA CERVANTES ESCORCIA Y OTROS COOMEVA E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Por ende, a la luz de los baremos antes referidos y en vista de SINDULFO ARIZA CABARCAS (q.e.p.d.) falleció, se reconocerá a su cónyuge ROSA MARÍA CERVANTES ESCORCIA CERVANTES, conforme a aparece acreditado con el registro civil de matrimonio14, el equivalente a 50 SMLMV a título de daño moral, porcentaje que no excede el monto fijado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (100 SMLMV) y que se mira razonable atendiendo que el paciente ya padecía ciertas patologías que paulatinamente deterioraban su salud.
Asimismo, siguiendo la aludida tasación, a YURIS PAOLA ARIZA CERVANTES y ELWIN ENRIQUE ARIZA -hijos de SINDULFO ARIZA CABARCAS (q.e.p.d.)- por estar en su primer grado de consanguinidad, conforme aparece acreditado con los registros civiles de nacimiento aportados15, tendría que reconocerse el equivalente a 50 SMLMV por este mismo concepto. 4.4.
En cuanto a las demás pretensiones declarativas, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento adicional, por cuanto su finalidad no era otra que servir de soporte o antecedente lógico de la declaración de responsabilidad civil formulada contra de los demandados. En efecto, los hechos a los que aluden, como la afiliación del paciente a COOMEVA E.P.S. S.A., la práctica del procedimiento quirúrgico en MEDIHELP SERVICES COLOMBIA y las circunstancias previas a su fallecimiento, han sido suficientemente analizados y delimitados en las consideraciones precedentes, de modo que resultaría innecesario reiterarlos en un acápite resolutivo independiente, toda vez que confluyen en el reconocimiento de la responsabilidad civil de la EPS. 5.
En lo que respecta al llamamiento en garantía efectuado por COOMEVA E.P.S. S.A. a SEGUROS CONFIANZA S.A. se observa que en el expediente reposa la póliza No. 03RC001136, a través de la cual se amparó el patrimonio de aquélla, por los daños que pudiera causar en desarrollo de su acidad como EPS16. Dicha póliza establecía: i) una vigencia comprendida entre el 25 de octubre de 2017 y el 25 de octubre de 2018, ii) un límite asegurado para el evento de “daño moral - evento” de $2.500’000.000 y iii) un deducible del 10%, con un mínimo de $7’000.000. 14 Exp.
No. 08001-31-53-006-2021-00334-02; Carpeta C01Principal, Archivo 03AnexosDemanda.pdf.; Fl. 122. 15 Exp. No. 08001-31-53-006-2021-00334-02; Carpeta C01Principal, Archivo 03AnexosDemanda.pdf.; Fls. 126-127. 16 Exp. No. 08001-31-53-006-2021-00334-02; Carpeta C01Principal, Archivo 01LlamamientoGarantia.pdf.; Fl. 128. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46148) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2021-00334-02 ROSA MARÍA CERVANTES ESCORCIA Y OTROS COOMEVA E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Por consiguiente, como en el presente proceso se declarará la responsabilidad civil de COOMEVA E.P.S. S.A. por el fallecimiento de SINDULFO ARIZA CABARCAS (q.e.p.d.) y se reconocerá a sus familiares el equivalente a 150 SMLMV por concepto de daño moral, se declarará que SEGUROS CONFIANZA S.A. está obligada a cubrir dicho monto, hasta el límite pactado en la póliza No. 03RC001136 y previa aplicación del deducible acordado (10% mínimo $7’000.000).
Ahora bien, dentro de las condiciones particulares del contrato de seguro celebrado entre COOMEVA E.P.S. S.A. y SEGUROS CONFIANZA S.A., se estipuló que la póliza No. 03RC001136 operaría en exceso de las pólizas individuales que debían mantener las IPS o los médicos tratantes con los cuales tuviera vínculo contractual la EPS, en caso de declararse responsabilidad solidaria entre ellos.
Asimismo, se preveía un sublímite de $600’000.000 para los amparos de “lucro cesante y perjuicios extrapatrimoniales”. Sin embargo, en este caso la declaración de responsabilidad recae exclusivamente sobre COOMEVA E.P.S. S.A., sin que las condenas respectivas se extiendan solidariamente a MEDIHELP SERVICES COLOMBIA y JUAN CARLOS BENEDETTI ISAAC, razón por la cual debe aplicarse el límite asegurado principal de $2.500’000.000, sin restricción por el referido sublímite.
Siendo ello así, se declarará no probada la excepción de mérito propuesta por SEGUROS CONFIANZA S.A. denominada “La póliza 03RC001136 operan en exceso de las pólizas propias que deben tener contratadas las IPS y los médicos (sic) adscritas a Coomeva EPS”. Igualmente, se declararán probadas las excepciones de mérito denominadas “Límite de responsabilidad para extensión de cobertura de prestación del servicio” ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46148) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2021-00334-02 ROSA MARÍA CERVANTES ESCORCIA Y OTROS COOMEVA E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y “Deducible pactado para los amparos de PLO, daño moral y lucro cesante”, debido a que dichas condiciones se encuentran expresamente contempladas en el contrato de seguro y resultan aplicables a la indemnización reconocida en esta sentencia. Del mismo modo, se declararán no probadas las excepciones de mérito formuladas por SEGUROS CONFIANZA S.A. frente a las pretensiones de la demanda principal, por cuanto éstas estaban encaminadas a controvertir la responsabilidad de COOMEVA E.P.S. S.A. en la ocurrencia del daño, asunto ya resuelto desfavorablemente a su asegurada. 6.
Finalmente, en lo que respecta a la condena en costas impuesta a los demandantes en primera instancia, la Sala considera que debe confirmarse únicamente frente a MEDIHELP SERVICES COLOMBIA y a JUAN CARLOS BENEDETTI ISAAC, pues frente a ellos las pretensiones no prosperaron. Al respecto debe tenerse en cuenta que esta condena tiene un componente netamente objetivo que depende de la suerte misma del proceso, de donde se sigue poca incidencia tendría si existía una “duda razonable sobre la responsabilidad de los demandados” o si la “demanda no fue temeraria, ni infundada”.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “la condena en costas tiene una fundamentación normativa predominantemente objetiva. En efecto, el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil -bajo cuya égida se tramitó la presente súplica extraordinariadisponía que «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto».
Y es que, contrario a lo afirmado por el actor, las actuaciones judiciales… conllevan gastos que deben ser resarcidos a la parte vencedora mediante la condena en costas. Erogaciones que no necesariamente se reflejan en la presentación de actuaciones, sino que también se estiman en los costos de vigilancia judicial y el pago a quienes se encargan de dicha labor”17.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en la sentencia C-480 de 1995 expuso que “nuestro C. de P.C. adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas: se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento. No entra el juez, por consiguiente, a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido”.
No obstante, como en primera instancia los tres demandados fueron absueltos y en esta sede se condenó a uno de ellos, las agencias en derecho se fijarán en el equivalente a 2/3 partes de las indicadas por el a quo, sin perjuicio de su eventual discusión en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 366 del C. G. del P. Asimismo, atendiendo lo previsto en el numeral 4º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de la prosperidad de las pretensiones, COOMEVA E.P.S. S.A. será 17 C. S. J., Sala de Casación Civil, Auto de 22 de noviembre de 2022, Exp.
No. 76001-31-03-006-2010-00303-01. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46148) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2021-00334-02 ROSA MARÍA CERVANTES ESCORCIA Y OTROS COOMEVA E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA condenada al pago de las costas de ambas instancias, a favor de la parte demandada. 7.
Puestas de esta manera las cosas, la sentencia impugnada se modificará. 8. De conformidad con el numeral 4° del artículo 365 del C. G. del P. COOMEVA E.P.S. S.A. será condenada al pago de las costas de ambas instancias a favor de la parte demandante. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. MODIFICAR los numerales “TERCERO”, “QUINTO”, “SEXTO”, “SÉPTIMO” y “OCTAVO” de la sentencia de 26 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso adelantado por ROSA MARÍA CERVANTES ESCORCIA, YURIS PAOLA ARIZA CERVANTES y ELWIN ENRIQUE ARIZA CERVANTES contra COOMEVA E.P.S. S.A. (Liquidada), MEDIHELP SERVICES COLOMBIA y JUAN CARLOS BENEDETTI ISAAC., los cuales quedarán así: “TERCERO. DECLARAR a COOMEVA E.P.S. S.A. responsable de los daños causados a la parte demandante.
QUINTO. DECLARAR que SEGUROS CONFIANZA S.A. está obligada a cubrir el monto de la indemnización a cargo de COOMEVA E.P.S. S.A. en virtud de la póliza No. 03RC001136. En consecuencia, se CONDENA a SEGUROS CONFIANZA S.A. a pagar a ROSA MARÍA CERVANTES ESCORCIA, a YURIS PAOLA ARIZA CERVANTES y a ELWIN ENRIQUE ARIZA CERVANTES, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las siguientes sumas: a) El equivalente a 50 SMLMV a favor de ROSA MARÍA CERVANTES ESCORCIA. b) El equivalente a 50 SMLMV a favor de YURIS PAOLA ARIZA CERVANTES. c) El equivalente a 50 SMLMV a favor de ELWIN ENRIQUE ARIZA CERVANTES.
SEGUROS CONFIANZA S.A. podrá aplicar el descuento del deducible acordado (10%, mínimo $7’000.000). Las sumas no cubiertas por SEGUROS CONFIANZA S.A., serán pagadas por COOMEVA E.P.S. S.A. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46148) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2021-00334-02 ROSA MARÍA CERVANTES ESCORCIA Y OTROS COOMEVA E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Sobre esos montos se calcularán intereses de mora, a la tasa del 6% anual, a partir del vencimiento del plazo señalado.
Se NIEGAN los demás perjuicios.
SEXTO. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por COOMEVA E.P.S. S.A. denominadas “Inexistencia de un daño antijuridico” y “Las entidades promotoras de salud no son las directas responsables del acto médico”.
SÉPTIMO. Condenar en costas a la parte demandante en favor de MEDIHELP SERVICES COLOMBIA y de JUAN CARLOS BENEDETTI ISAAC. Liquídense por Secretaría. Fijar la suma $8’752.000 como agencias en derecho.
OCTAVO. Declarar probadas las excepciones de mérito de “Límite de responsabilidad para extensión de cobertura de prestación del servicio” y “Deducible pactado para los amparos de PLO, daño moral y lucro cesante”, formuladas por SEGUROS CONFIANZA S.A. Declarar no probadas las excepciones de “La póliza 03RC001136 operan en exceso de las pólizas propias que deben tener contratadas las IPS y los médicos (sic) adscritas a Coomeva EPS”, “Ausencia de falla probada en la administración de la prestación de servicios por parte de la EPS”, “Ausencia de prueba del siniestro imputable a Coomeva EPS consecuente inexigibilidad del contrato de seguro”, “Ausencia de los elementos de la responsabilidad en cabeza de Coomeva E.P.S. S.A. en liquidación”, “Ausencia de responsabilidad de la entidad asegurada inexistencia de elementos de la responsabilidad” y “Carga de la prueba por parte de la actora para demostrar los perjuicios sufridos y la responsabilidad de Coomeva”, formuladas por SEGUROS CONFIANZA S.A.”. 2.
CONDENAR a COOMEVA E.P.S. S.A. al pago de las costas de ambas instancias, a favor de la parte demandante. Las de segunda instancia se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46148) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2021-00334-02 ROSA MARÍA CERVANTES ESCORCIA Y OTROS COOMEVA E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto a las motivaciones expuestas y a la decisión proferida en la presente providencia, considero que en el caso presente, debiese confirmar íntegramente sentencia de 26 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla por medio de la cual, negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil médica referenciada; sin que sea pertinente condenar a Coomeva E.P.S. S.A. como la causante de la muerte del señor Sindulfo Ariza Cabarcas.
Siempre he partido del criterio jurídico de que responsabilidad médica debe analizarse como una responsabilidad de medios y no de resultados, que no es objetiva la imputación de dicha responsabilidad y que por lo tanto la parte actora debe cumplir con una carga probatoria al respecto de las conductas u omisiones del personal médico con su valoración por parte de personas expertas o conocidas en ese tema, aportando al expediente los experticios o informes profesionales, donde efectuado el estudio concreto y especifico del tema a decidir en cada proceso, se expongan, adecuada y precisamente las conclusiones de: cuáles fueron las deficiencias acaecidas en la conduta del personal que atendió al paciente, que puedan dar la certeza de que fue por su culpa que se obtuvo el resultado que genera la responsabilidad reclamada.
Si bien, en el acervo probatorio existen los conceptos médicos de que la demora en realizar la extirpación del tumor padecido por el señor Ariza Cabarcas, fue agravando su estado de salud y aumentó los riesgos inherentes a sus padecimientos; no comparto la conclusión de la Sala de que ello fue la causa determinante de su fallecimiento y por lo tanto Coomeva E.P.S. S.A. deba asumir la responsabilidad civil de esa muerte y sus consecuencias económicas.
Reconozco que carezco del conocimiento profesional y técnico para poder por mí mismo llegar a ese tipo de conclusiones. Diciembre 2025. Alfredo de Jesús Castilla Torres Magistrado Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46148) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-006-2021-00334-02 ROSA MARÍA CERVANTES ESCORCIA Y OTROS COOMEVA E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc0f0c79b5bee5578ecc86f81074601edd64b2672274dd58d309d0edb331dd44 Documento generado en 10/12/2025 12:16:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica