REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 013 2016 00311 03. Clase: Ejecutivo. Demandante: Carlos Alberto Montoya Gómez. Demandada: Sonia Gómez Cortes. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se resuelve el recurso de queja formulado por la demandada contra el auto del 11 de julio de 20251, a través del cual, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá negó la alzada contra la providencia que dejó sin valor y efecto las actuaciones adelantadas en el proceso a partir de la diligencia de remate del inmueble objeto de la litis.
ANTECEDENTES 1. Mediante el auto confutado, el juez de primer grado se abstuvo de conceder la apelación incoada2 contra la providencia del 15 de mayo de 20253, en la cual al efectuar el control de legalidad de la actuación conforme al artículo 132 del Código General del Proceso, dejó sin valor ni efecto las actuaciones procesales adelantadas a partir desde la diligencia de remate llevada a cabo 12 de septiembre de 2023 respecto del inmueble objeto de la litis, así como el auto que la aprobó. 1 Cfr. PDF 13 – C04EjecucionSentencia – 001PrimeraInstancia 2 Cfr. PDF 09 – C04EjecucionSentencia – 001PrimeraInstancia 3 Cfr. PDF 08 – C04EjecucionSentencia – 001PrimeraInstancia 2.
Inconforme, el apoderado del extremo demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio queja4. Sostuvo que, la providencia del 15 de mayo de 2025 fue proferida como efecto del incidente de nulidad planteado en relación con la publicación del aviso de remate del 12 de septiembre de 2023. En su criterio, dicho auto era susceptible de apelación conforme al artículo 321, inciso 2°, numeral 6°, del Estatuto Procesal vigente, que expresamente prevé la impugnación de los autos que niegan o resuelven nulidades, razón por la cual la negativa de conceder la alzada carece de fundamento. 3.
El a quo mantuvo incólume su postura y concedió la queja promovida en subsidio5. CONSIDERACIONES 1. El recurso de queja tiene como finalidad que el superior revise la procedencia o no de la defensa vertical, luego de que el juzgador de primer grado la haya denegado. Así, en el presente caso, corresponde establecer si es apelable la providencia mediante la cual, en ejercicio del control de legalidad, el a quo dejó sin efecto la diligencia de remate del bien objeto de la litis y el auto que la aprobó. 2.
Para esclarecer la naturaleza de la providencia recurrida, conviene precisar que el auto del 15 de mayo de 2025, aunque tuvo su génesis en la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada, en realidad materializó el ejercicio del control de legalidad sobre la diligencia de remate del 12 de septiembre de 2023. Con fundamento en el artículo 132 del Código General del Proceso, el despacho verificó yerros en la publicación del aviso, lo que determinó la invalidez tanto de la diligencia como del auto que la aprobó. 3.
Incluso si, en gracia de discusión, se admitiera que el citado auto resolvió un incidente de nulidad, debe resaltarse que la situación invocada no encajaba en las causales previstas en el artículo 133 ibidem. Ello evidencia que la 4 Cfr. PDF 14 – C04EjecucionSentencia – 001PrimeraInstancia 5 Cfr. PDF 17 – C04EjecucionSentencia – 001PrimeraInstancia actuación del a quo se circunscribió al control de legalidad de la actuación procesal, providencia que, por su naturaleza, no es susceptible de alzada. 4.
En ese contexto, no era procedente otorgar la apelación promovida por la parte demandada, toda vez que ninguna disposición normativa, ni de carácter general (art. 321 del Estatuto Procesal vigente) ni especial, contempla dicho medio de impugnación frente al pronunciamiento adoptado por la juez de primera instancia en el auto censurado. 5.
Así las cosas, se declarará bien denegada la apelación pretendida, pero sin condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C.
RESUELVE
Primero: Declarar bien denegado el recurso de apelación contra el auto proferido el 15 de mayo de 2025, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad. Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ordenar, por Secretaría, la devolución de las diligencias al despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 80b92db2ed68cc17fb1b049851a5bc1f77620a6e5df21e3654576866dbef44e9 Documento generado en 29/09/2025 12:16:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica