REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, abril veintiuno (21) de dos mil veinticinco (2025). REF: Proceso EJECUTIVO promovido por JHON JADER CAMACHO RODRÍGUEZ contra MAILA ESTHER TORRES CASTILLO. Apelación de auto. Radicación No. 76-109-3103-003-2023-00038-01.
ASUNTO 1. El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA ha remitido el proceso de la referencia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto No. 922 del 29-10-20241, por medio del cual dispuso “…[estarse] a lo resuelto…” en el auto No. 867 del 15-10-2024, el cual había ordenado a su apoderado judicial adelantar las gestiones necesarias ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura “…a efecto de que los títulos judiciales [producto del embargo y retención de salarios y demás prestaciones que percibe la señora MAILA ESTHER TORRES CASTILLO] sean transferidos [al] despacho en el monto que la Alcaldía Distrital [de la misma ciudad] haya consignado por error…”2, determinación ésta que en puridad denegó la referida medida cautelar [embargo de depósitos judiciales]. 2.
Con ocasión del examen preliminar a la actuación la Sala advierte que, en estrictez, el auto que ordena “…estar a lo resuelto…” en una providencia anterior [que decidió de fondo lo mismo que ahora nuevamente se pide, pero contra la cual no se interpuso recurso alguno] no es pasible de recurso de apelación, pues no se encuentra expresamente relacionado entre las providencias que gozan de esa prerrogativa en el artículo 321 del Código General del Proceso, o en otra disposición especial. 1 Expediente: 76109310300320230003801;
Cuaderno: 1eraInstancia; Archivo: 069Auto922EjecutivoNiegaEmbargo 2 Expediente: Ibídem; Cuaderno: Ibídem, Archivo: 064Auto867EjecutivoOrdenaRequerirPagador Proceso EJECUTIVO promovido por JHON JADER CAMACHO RODRÍGUEZ contra MAILA ESTHER TORRES CASTILLO. Apelación de auto. Radicación 76-109-31-03-003-2023-00038-01 Cumple memorar, a ese propósito, que el principio de ‘taxatividad’ que gobierna el recurso de apelación exige al juez una interpretación restrictiva respecto de los precisos autos que expresamente la ley relaciona como susceptibles de alzada.
Y es justamente en virtud del anotado principio que las interpretaciones analógicas o extensivas, al igual que aquellas sustentadas en la importancia o transcendencia de la determinación adoptada en la providencia, están proscritas. En ese sentido, la Corte Constitucional tiene decantado que “…el principio general del procedimiento civil es exactamente ése: que sólo las providencias que expresamente se señalan por la ley como apelables, lo son.
Por lo cual, si el legislador expresamente no las menciona, no lo son. Porque si bien es cierto que puede acudirse a llenar vacíos legales por aplicación analógica, esto sólo resultará viable cuando haya un “vacío” y en el presente caso no lo hay, porque justamente la manera que tiene el legislador de no consagrar un recurso de apelación es guardar silencio sobre su otorgamiento, toda vez que sólo las providencias expresamente señaladas son apelables ”3.
De ese modo, entonces, no es dable acudir a interpretaciones forzadas para tratar de hacer ver que es ‘apelable’ una providencia judicial que expresa e inequívocamente la ley no consagra como tal. 3. Por lo demás, aunque el auto No. 867 del 15-102024 [al que remite la providencia apelada] era apelable, pues negó una solicitud de medida cautelar [dirigida a la materialización del embargo de unos títulos judiciales], lo cierto que contra dicho proveído no se interpuso recurso de apelación en la oportunidad establecida en el numeral 3° del artículo 322 de la normatividad ibídem.
Por el contrario, la parte solicitante permaneció silente. O sea: quedó ejecutoriado al no haber sido confutado en el momento procesal oportuno. De ahí que insistir ahora en la misma medida cautelar bajo la habilidosa maniobra de 3 Corte Constitucional, Sentencia T-1113 de 2005, Magistrado Ponente Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Proceso EJECUTIVO promovido por JHON JADER CAMACHO RODRÍGUEZ contra MAILA ESTHER TORRES CASTILLO.
Apelación de auto. Radicación 76-109-31-03-003-2023-00038-01 formularla nuevamente, no tiene la virtualidad de reabrir al litigante una oportunidad adicional para ejercer los mecanismos impugnativos contra la pretérita determinación judicial que le fue adversa, pues ello atentaría contra caros principios que rigen la actuación jurisdiccional, a saber, la ‘eventualidad’ y ‘preclusividad de los actos procesales’’4.
Luego, bajo ese contexto, los argumentos que sustentan la alzada frente al auto del 29-10-2024 devienen extemporáneos, puesto que, itérese, debieron presentarse por la parte ejecutante en la oportunidad correspondiente, esto es, en el término de ejecutoria del auto del 15-10-2024, y por conducto de recurso de apelación, interpuesto directa o subsidiariamente, lo cual no sucedió. En mérito de lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el auto No. 922 del 29-10-2024 proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al lugar de origen, previa las anotaciones respectivas.
NOTIFIQUESE El magistrado sustanciador5 FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO (Radicación No. 76-109-31-03-003-2023-00038-01) (Inadmite apelación de auto) 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto del 18 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ, Rad. 110010203000200401317-00. 5 De conformidad con lo consagrado por el artículo 35 del Código General del Proceso Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d37a8d6088b4bf585ddd7f38a3f7fff0bb98dd2b4f5d67474763ae410d32d77 Documento generado en 21/04/2025 11:28:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica