Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00013-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACION - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN ROSA ISAURA CASTAÑO DE GUTIÉRREZ y WILLIAM GUTIÉRREZ ARL POSITIVA S.A., y la UGPP. 05001-31-05-016-2021-00013-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Pensión de sobrevivientes, dependencia económica de los padres frente al afiliado fallecido.
Modifica Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por los señores ROSA ISAURA CASTAÑO DE GUTIÉRREZ y WILLIAM GUTIÉRREZ contra la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISACALES- UGPP.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 043, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00013-01. Fallo Segunda Instancia 2 I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la UGPP, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 14 de junio de 2024, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor MILLER GUTIÉRREZ CASTAÑO, sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO el día 3 de julio de 2008, y, como consecuencia de este suceso, falleció el día 7 de julio de 2008, siendo calificado el infortunio como de origen PROFESIONAL, mediante dictamen Nro. 10238 de septiembre de 2009, por la Gerencia Médica de la ARL POSITIVA.
Señala también el escrito introductorio que, el afiliado fallecido velaba económica y afectivamente por sus progenitores ROSA ISAURA CASTAÑO DE GUTIÉRREZ y WILLIAM GUTIÉRREZ, pues era un hombre soltero y sin hijos, la madre siempre ha sido ama de casa, no ha laborado, ni percibe ingreso o pensión, y el padre laboraba esporádicamente, y, por sus condiciones de edad y salud, solo pudo laborar hasta el año 2013.
Que, luego del fallecimiento del afiliado, la situación económica de los demandantes se vio afectada, toda vez que, dada su condición de adultos mayores, no pueden laborar, y si bien tienen otros hijos, estos tienen sus propios hogares, con múltiples obligaciones y no pueden velar por sus padres, y era el afiliado fallecido quien asumía los gastos más representativos del hogar tales como: alimentación ($240.000 mensuales), gas domiciliario ($40.000 mensuales), servicios públicos ($50.000 mensuales), además de los gastos adicionales que debía asumir la mayoría de los meses que su padre no tenía contrato, como el pago del arrendamiento que, para el año de 2008, correspondía a la suma de $ 150.000 mensuales.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00013-01. Fallo Segunda Instancia 3 Que el afiliado fallecido vivía en Medellín en una habitación con unos amigos, y era su madre quien le empacaba alimentos, con el fin de economizar gastos en la semana. Que el señor WILLIAM GUTIÉRREZ no logró consolidar el derecho pensional, y, con la indemnización que recibo a cambio, asumió el pago de unas deudas, como las cuotas del proyecto de vivienda de interés social “Villas del Pinar”, del municipio de Guatapé, del cual fue beneficiaria la señora ROSA ISAURA CASTAÑO DE GUTIERREZ y el cuál comenzó a pagar en el año 2008.
Al creer reunidos los requisitos legales para acceder a una pensión de sobrevivientes, los demandantes elevaron reclamación pensional ante la ARL POSITIVA S.A., pero esta les fue negada mediante las siguientes resoluciones: Nro. 5795 de septiembre 21 de 2010 y Nro. 1529 de mayo 6 de 2011 III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que a los señores ROSA ISAURA CASTAÑO DE GUTIÉRREZ y WILLIAM GUTIÉRREZ, les asiste derecho a una pensión de sobrevivientes de origen profesional en calidad de padres supérstites del afiliado fallecido MILLER GUTIÉRREZ CASTAÑO; en consecuencia, se CONDENE a la ARL POSITIVA S.A., al reconocimiento y pago de esta prestación económica, en forma retroactiva, a partir del 7 de julio de 2008, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o, en subsidio, la indexación de las condenas, y las costas del proceso.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA La ARL POSITIVA S.A. dio respuesta oportuna a través de su apoderada judicial (folios 1 al 9 del archivo PDF 005) manifestando, frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden a la profesionalidad del accidente de trabajo que le ocasionó el fallecimiento al afiliado MILLER GUTIÉRREZ CASTAÑO, la solicitud pensional y la respuesta Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00013-01.
Fallo Segunda Instancia 4 negativa otorgada por la ARL, sin que le consten los restantes supuestos fácticos narrados por la activa, los cuales deberán ser objeto del debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, MATERIAL Y PROCESAL.
FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO; INEXISTENCIA DE PRESUPUESTOS MATERIALES Y FORMALES PARA EL NACIMIENTO DE OBLIGACIÓN A CARGO DE POSITIVA; y PRESCRIPCIÓN”. En atención a la excepción propuesta por la ARL POSITIVA S.A., mediante auto del 6 de marzo de 2023, el juez A Quo ordenó integrar la litis por pasiva con la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP.
Esta última entidad, actuando a través de apoderado judicial, también descorrió el traslado de la demanda en forma oportuna, según se aprecia a folios 3 al 11 del archivo PDF 012, admitiendo únicamente el hecho relativo al fallecimiento del señor MILLER GUTIÉRREZ CASTAÑO, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto del debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA;
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON CARGO A MI REPRESENTADA; FALTA DE REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER INTERESES DE MORA; COMPENSACIÓN; PRESCRIPCIÓN; e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 14 de junio de 2024, NEGÓ la totalidad de las pretensiones incoadas por los señores ROSA ISAURA CASTAÑO DE GUTIÉRREZ y WILLIAM GUTIÉRREZ contra la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00013-01.
Fallo Segunda Instancia 5 SEGUROS S.A., declarando probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, respecto a dicha aseguradora. Sin embargo, DECLARÓ que los señores ROSA ISAURA CASTAÑO DE GUTIÉRREZ y WILLIAM GUTIÉRREZ, tienen derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente, por parte de la UGPP, causada a partir del 07 de julio de 2008, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal vigente, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, en un porcentaje del 50% a cada uno de los padres, la cual se actualizará cada año conforme lo señalado en el art. 14 de la Ley 100 de 1993.
También condenó a la UGPP, a reconocer y pagar a los señores ROSA ISAURA CASTAÑO DE GUTIÉRREZ y WILLIAM GUTIÉRREZ, la suma de $83’836.909 por concepto de retroactivo pensional ($41.918.454 para cada uno de los demandantes), liquidado entre el 18 de enero de 2018 y el 31 de mayo de 2024, incluidas las mesadas adicionales, y autorizando a la UGPP a realizar los descuentos en salud correspondientes.
De otro lado, DECLARÓ parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales causadas con antelación al 17 de enero de 2018, e impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de la parte demandante en favor de la ARL POSITIVA S.A. fijando como agencias en derecho la suma de $3´000.000. Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que el afiliado fallecido dejó causado el derecho pensional a favor de sus eventuales beneficiarios, pues se encontraba afiliado al subsistema de riesgos laborales para fecha del fallecimiento.
Y, por su parte, los aquí reclamantes demostraron su calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, toda vez que el afiliado fallecido era un hombre soltero, sin hijos, situación que le permitía destinar la mayoría de sus ingresos para el sostenimiento de sus progenitores, y si bien no se logró determinar el monto del aporte, sí quedó evidenciado con lo manifestado por los Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00013-01.
Fallo Segunda Instancia 6 testigos que el afiliado fallecido realizaba un aporte económico determinante para el sostenimiento de sus progenitores. Que, de conformidad con el art. 155 de la Ley 1151 de 2017, no le corresponde a la ARL POSITIVA S.A. el reconocimiento pensional, pues, para la fecha de ocurrencia del insuceso, aún estaba vigente la AFP del extinto ISS, y su sucesor procesal pasó a ser la UGPP, según lo señalado en el Decreto 1437 de 2015.
Que la prescripción frente a la UGPP solo se entiende interrumpida con la fecha de presentación de la demanda. No accedió al reconocimiento judicial de los intereses moratorios, pues no existe mora de la UGPP en el reconocimiento pensional, es solo a través de la prueba testimonial recaudada en el proceso que se logra la demostración de la pensión de sobrevivientes deprecada.
Se abstuvo de imponer costas procesales a cargo de la UGPP. VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. EL apoderado judicial de la UGPP se opuso al reconocimiento pensional, al considerar que, si bien es cierto los testigos manifestaron que los padres dependían económicamente del afiliado fallecido, no obra ninguna prueba sumaria que acredite de manera inequívoca la dependencia plena y económica frente al fallecido, máxime que los demandantes tienen otros 4 hijos, y que todos desarrollaban la misma actividad económica (artesanos); sin embargo, años más tarde solo se le atribuye al hijo fallecido una responsabilidad que era compartida con los demás hermanos. Que los testigos no supieron explicar la ciencia de sus dichos, sus manifestaciones infundadas tornaron la dependencia económica en algo muy subjetivo, cuando debió apoyarse en elementos objetivos que permitieran una mayor valoración probatoria por parte del despacho.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00013-01. Fallo Segunda Instancia 7 Que la entidad fue condenada, sin siquiera brindársele la oportunidad de resolver la solicitud pensional, realizando las investigaciones y estudios de campo correspondientes; simplemente fue sorprendida con la vinculación a un proceso judicial, a sabiendas que, para la fecha de la solicitud pensional, ya era de público conocimiento que la UGPP era la encargada del reconocimiento y pago de aquellas pensiones de invalidez de origen profesional que en su momento estuvieron a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales.
Motivos por los cuales solicita, la revocatoria de la sentencia impugnada, y en su lugar se absuelva a la UGPP de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra. Alegatos de conclusión. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la UGPP insiste en la improcedencia de la pensión de sobrevivientes deprecada, pues en su sentir la parte accionante no logró demostrar la dependencia económica con el causante, toda vez que, las condiciones económicas de los reclamantes no cambiaron es disfavor de estos, ya que así no lo demostraron.
Que durante el debate judicial no se tuvo de presente que la vinculación de la UGPP se dio al interior del proceso, condenándosele a sufragar obligaciones frente a actuaciones de las cuales nunca fue notificada, pues las partes así lo omitieron, constituyéndose un acto violatorio del derecho a la defensa y contradicción y, lo que es más grave, a poder cumplir con sus obligaciones de forma oportuna a fin de poder evitar sanciones judiciales como la que aquí se ataca.
A su turno, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita se confirme la sentencia de primer grado, pues, en su sentir, los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para acreditar la dependencia económica se encuentran demostrados en el sub lite, por cuanto los padres del señor Miller dependían de este, como se demostró en audiencia, a través de los testimonios y con las demás pruebas que obran en el expediente.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00013-01. Fallo Segunda Instancia 8 El hecho de que la reclamación se diera años después del fallecimiento del señor Miller, no puede convertirse en un obstáculo para la materialización del derecho al mínimo vital que les asiste a sus padres, quienes son personas mayores, y si bien tienen una vivienda propia, no cuentan con una pensión, ni un ingreso fijo que les permita sufragar sus gastos.
También argumentó que, el hecho de que en un principio no se hubiera vinculado a la UGPP, no puede constituir un acto nugatorio de los derechos de la parte actora, ni constituye violación al derecho de contradicción y defensa, como mal lo argumenta la contraparte, puesto que tuvo los momentos y oportunidades procesales para aportar y controvertir pruebas, practicar testimonios y alegatos tal cual lo hizo en este proceso de apelación, máxime que los aquí demandantes tienen especial protección dada su condición de adultos mayores.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal pasa la Sala a resolver, previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. – Dependencia económica de los padres frente al hijo fallecido. Teniendo en cuenta el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la AFP demandada, el cual delimita la competencia de la Sala en segunda instancia, la controversia jurídica que debe resolver en esta Sala, consiste en determinar si los señores ROSA ISAURA CASTAÑO DE GUTIÉRREZ y WILLIAM GUTIÉRREZ acreditan o no los requisitos legales para ser considerados beneficiarios de la pensión de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00013-01.
Fallo Segunda Instancia 9 sobrevivientes que reclaman con ocasión al fallecimiento de su hijo afiliado MILLER GUTIÉRREZ CASTAÑO. Procede la Sala a resolver lo pertinente dentro de su competencia, advirtiendo que para el análisis del caso y en los términos del artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual precisa que las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, las disposiciones llamadas a regir el presente asunto son las contenidas en el artículo 11 de la Ley 776 de 20021, que a su vez hace una remisión normativa al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, en lo referente a los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes.
Valga la pena advertir que en el presente asunto NO resultan objeto de controversia los hechos relativos a: -El fallecimiento del afiliado MILLER GUTIÉRREZ CASTAÑO hecho ocurrido día 7 de julio de 2008, según consta en el registro civil de defunción visible a folios 128 del archivo PDF Nº 0 06. -La filiación entre l os demandante s ROSA ISAURA CASTAÑO DE GUTIÉRREZ y WILLIAM GUTIÉRREZ y el causante MILLER GUTIÉRREZ CASTAÑO según consta en el registro civil de nacimiento visible a folios 13 del archivo PDF Nº 0 02. -El origen profesional d el fallecimiento del afiliado MILLER GUTIÉRREZ CASTAÑO, según lo reconoce la ARL POSITIVA S.A. en dictamen del 2 de septiembre de 2009, visible a folios 70 al 71 del archivo PDF 006. -La solicitud pensional elevada por l a señora ROSA ISAURA CASTAÑO DE GUTI ÉRREZ ante la ARL POSITIVA S.A. (folios 152 al 155 del archivo PDF 006), la cual le fue negada mediante resolución N° 05795 del 21 de septiembre de 2010, al no acreditarse el requisito de legal de la dependencia económica respecto al hijo fallecido (folios 19 al 22 del archivo PFD 002).
Por lo tanto, procederá la Sala a analizar si, en el sub examine, quedó satisfecho o no el requisito de la dependencia económica de los demandantes ROSA ISAURA CASTAÑO DE GUTIÉRREZ y WILLIAM GUTIÉRREZ frente al “ARTÍCULO
11. MUERTE DEL AFILIADO O DEL PENSIONADO POR RIESGOS PROFESIONALES. Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario.” 1 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00013-01.
Fallo Segunda Instancia 10 hijo fallecido MILLER GUTIÉRREZ CASTAÑO, conforme lo previsto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, normativa que establece lo siguiente: “…a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste…”., lo anterior al no ser motivo de controversia la causación del derecho pensional como tal.
LA DEPENDENCIA ECONÓMICA EN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE PADRES, POR HIJO FALLECIDO. Frente al alcance de la dependencia económica, se tiene que la modificación traída por la Ley 797 de 2003, que establecía que la dependencia económica de padres a hijos debía ser total y absoluta, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-111 de 2006.
La ausencia de una definición legal de la dependencia económica, determinó la necesidad de fijar su alcance por vía jurisprudencial; en este contexto, la jurisprudencia ha identificado un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente a partir de la valoración del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular, lo que ha llevado a concluir que la dependencia no se desvirtúa por el hecho que los padres perciban ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando éstos no los conviertan en autosuficientes.
Así ha quedado expuesto entre otras, en la sentencia T-456 de 2011 que fija reglas para determinar la dependencia económica. En conclusión, depender económicamente de alguien, supone un criterio de necesidad, un sometimiento o sujeción al auxilio recibido de tal manera útil e imprescindible que, de no obtenerlo, se pondría en peligro la subsistencia del subordinado al no poder sufragar los gastos diarios.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00013-01. Fallo Segunda Instancia 11 Por su parte la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha reseñado respecto a la dependencia económica de los padres, en sentencia con radicación No. 25.069 de 2.006 lo siguiente: “Este criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingres o adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma.
Sin embargo, resulta claro que sólo puede ser definida en cada caso concreto”. En materia de pensión de sobrevivientes, ha estimado la jurisprudencia del trabajo que la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas.
Así lo ha expuesto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como puede verse entre otras, en la sentencia del 24 de noviembre de 2009, con radicado 36.026, en la cual dejó sentado que: “Es importante precisar que a la demandante que pretende obtener la pensión de sobreviviente en su calidad de madre del causante, es a la que, en principio, le corresponde probar, por cualquier medio de los legalmente autorizados, su dependencia económica del occiso, y cumplido lo anterior, será el demandado quien deberá demostrar dentro de la contienda judicial, la existencia de ingresos o rentas propias de la asce ndiente que le permitan ser autosuficiente.” Y en la sentencia SL15260 de 2017, rad. 56784, La Corte reiteró lo siguiente: “…La dependencia económica que conforme el criterio jurisprudencial de esta Sala, posibilita el acceso a una pensión de sobrevivientes, debe contar, por lo menos, con tres elementos a saber: que sea cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; que la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00013-01.
Fallo Segunda Instancia 12 pueden validarse dentro del concepto de depen dencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacia el presunto beneficiario; y que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste, por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de suerte que si recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia…” Conforme al criterio jurisprudencial que antecede, resulta claro para la Sala que la entidad de la ayuda económica por la que se reclame la calidad de beneficios padre-hijo en una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, no se encuentra determinada tanto por el quantum de la misma, sino por la importancia y determinación que esta pueda tener en determinado contexto socio económico y familiar.
CASO CONCRETO. Ahora bien, del análisis de las razones que motivaron la negativa pensional por parte de la ARL accionada, POSITIVA, respecto a la demandante ROSA ISAURA CASTAÑO DE GUTIÉRREZ, se encuentra que ésta obedeció a la no demostración del requisito de la DEPENDENCIA ECONÓMICA frente al hijo fallecido; así se indicó en la resolución N° 05795 del 21 de septiembre de 2010, veamos: Esta negativa se fundó en una investigación administrativa de fecha 6 de julio de 2009, donde se entrevistó a la solicitante ROSA ISAURA CASTAÑO DE GUTIÉRREZ, quien relató que su esposo recibía unos ingresos mensuales de $1.200.000, derivados de su trabajo en la empresa “serviminas” ubicada en Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00013-01.
Fallo Segunda Instancia 13 El Retiro, y que el núcleo familiar estaba compuesto por cuatro personas, de las cuales solo 1 de ellas aportaba para el núcleo familiar; veamos: Sin embargo, estima la Sala que la investigación administrativa fue descontextualizada, pues no se tiene certeza que lo manifestado por la señora ROSA ISAURA CASTAÑO DE GUTIÉRREZ aludiere a las condiciones socioeconómicas que tenía para el día 7 de julio de 2008, fecha de fallecimiento de su hijo MILLER GUTIÉRREZ CASTAÑO, pues de la pregunta que se le hiciere no se infiere tal situación. Por lo tanto, la demostración del requisito legal de la dependencia económica, recaerá en los medios probatorios allegados a la presente litis, esto es, prueba documental, testimonial y el interrogatorio de parte practicado a ambos demandantes.
La testimonial está compuesta por las declaraciones de las señoras MARÍA ELSY RIVERA MARÍN y GLADYS OMARIA ZULUAGA QUINTERO, vecinas y amigas del causante y su núcleo familiar en el barrio los Lagos del Municipio de Guatape – Ant., quienes le relataron al despacho lo siguiente: La señora MARÍA ELSY RIVERA MARÍN, manifestó que ha sido vecina de los demandantes desde hace más hace 25 años.
Y que tanto ella (la testigo), como su esposo a quien le dicen “el mono”, tuvieron una tienda de barrio durante más de 18 años, en el Municipio de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00013-01. Fallo Segunda Instancia 14 Guatape – Ant., que era frecuentada por los demandantes y el causante, donde compraban los artículos del mercado familiar.
Que los señores ROSA ISAURA y WILLIAM tenían crédito en la tienda, y también se les llegó a prestar dinero para que pagaran la cuenta de servicios públicos, y, luego, el señor MILLER GUTIÉRREZ CASTAÑO se acercaba a cancelar lo adeudado. Aseguró la referida testigo, que los demandantes procrearon 5 hijos, pero que solamente eran asistidos económicamente por el afiliado fallecido MILLER GUTIÉRREZ CASTAÑO, quien se dedicaba a vender artesanías en el Municipio de Guatape – Ant., y también trabajaba en lo que le resultare, como pintar y arreglar casas, y que, para la fecha en que murió, estaba trabajando en una construcción en Medellín, con la finalidad de ayudar a sus progenitores, esmerándose en pagar la cuota de una vivienda de intereses social a la que se habían postulado los demandantes.
Que, luego del fallecimiento del afiliado, la situación económica de los demandantes empeoró, hasta el punto que ya no podían pagar algunos de los artículos de mercado que fiaban en la tienda. Manifestó que ambos demandantes viven en la actualidad con una hija que se llama Alejandra, quien les colabora económicamente, cuando puede, pues también tiene su propia obligación (hija) y se dedica a vender artesanías, actividad que solo aplica los fines de semana, cuando llegan los turistas al Municipio de Guatape – Ant.
A su turno la testigo, GLADYS OMARIA ZULUAGA QUINTERO, dijo conocer al núcleo familiar del causante, porque han sido vecinos desde hace 40 años, en el Municipio de Guatape – Ant. Que el afiliado fallecido laboraba vendiendo artesanías por los lados del malecón, y, a pesar de tener otros 4 hermanos, era él el que en mayor medida aportaba para el sostenimiento del hogar, pues el demandante William Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00013-01.
Fallo Segunda Instancia 15 Gutiérrez le resultaba trabajo en forma esporádica, como operario de maquinaria pesada, y la señora Rosa Isaura siempre ha sido ama de casa. Que el señor MILLER GUTIÉRREZ CASTAÑO, luego de las artesanías, se fue a trabajar construcción a la ciudad de Medellín, y con el fruto de su trabajo ayudaba a pagar los servicios públicos, comprar alimentación, y pagar la cuota de la vivienda familiar de interés social, que esto último lo sabe por comentarios que le hiciere la demandante Rosa Isaura, y porque también presenció la entrega de dineros del causante a su madre También precisó que en la actualidad los aquí demandantes viven con otra hija que se llama Alejandra y una nieta, y esta esta hija quien les colabora económicamente cuando le resulta trabajo.
En el interrogatorio de parte practicado a los señores ROSA ISAURA CASTAÑO DE GUTIÉRREZ y WILLIAM GUTIÉRREZ, se ratificaron en la dependencia económica aducida en la demanda, esto es, que el sostenimiento del hogar dependía básicamente de los recursos económicos que proveía el causante MILLER GUTIÉRREZ CASTAÑO, fruto de su trabajo como artesano, y luego como obrero de la construcción, pues sus otros 4 hijos, no colaboraban con el sostenimiento del hogar; la señora ROSA ISAURA solo ha sido ama de casa, y el señor WILLIAM GUTIÉRREZ solo trabaja de manera ocasional como operario de maquinaria pesada.
Indicando igualmente que, luego del fallecimiento del señor MILLER GUTIÉRREZ CASTAÑO, la situación económica del hogar se desmejoró, y que en la actualidad solo dependen de las ayudas que les provee su hija Alejandra, quien es pintora y artesana en el Municipio de Guatape – Ant., y de los trabajos ocasionales que le resultan al señor WILLIAM GUTIÉRREZ, pues no tienen pensión o renta mensual que le garantice una subsistencia. Pues bien, el examen conjunto de la prueba bajo las reglas de la sana crítica y la experiencia como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, dan cuenta que el núcleo familiar al que pertenecía el causante MILLER GUTIÉRREZ CASTAÑO era una familia compuesta por ambos progenitores una hermana y una sobrina, y los únicos ingresos para cubrir todas las necesidad del grupo familiar provenían del salario que percibía el señor Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00013-01.
Fallo Segunda Instancia 16 MILLER GUTIÉRREZ CASTAÑO, como obrero de la construcción en el Municipio de Medellín, y del trabajo esporádico de su progenitor William Gutiérrez. De lo que es fácil inferir que era el causante quien soportaba, en casi su totalidad, los gastos económicos de su núcleo familiar, pues era el único que contaba con un empleo formal y estable para el mes de julio de 2008, era una persona joven, soltera, sin hijos, que podía destinar casi la totalidad del salario al sostenimiento de ambos progenitores, siendo este motivo principal por el cual se encontraba laborando en el Municipio de Medellín, a pesar de encontrarse residenciado en el Municipio de Guatape – Ant.
Así quedó evidenciado en el INFORME EJECUTIVO de fecha 8 de julio de 2008 realizado por la Fiscalía General de la Nación, con ocasión al accidente mortal que sufrió el señor MILLER GUTIÉRREZ CASTAÑO, visible a folios 100 y ss del archivo PDF 006, veamos: De lo anterior, se infiere que el causante, aparte de su vinculación laboral, no tenía ningún otro arraigo en el Municipio de Medellín-Ant., es decir, su núcleo familiar y residencia continuaba siendo la casa de sus padres en el Municipio de Guatape – Ant., por lo que resulta creíble, a juicio de la Sala, el relato de la dependencia económica que hicieren ambos demandantes y los testigos arrimados al plenario.
Y, aunque los testigos anunciaron la existencia de otros cuatro (4) hermanos, no quedó probado en el plenario que, en vida del afiliado MILLER GUTIÉRREZ CASTAÑO, dichos hermanos y a su vez hijos de los aquí demandantes, efectuaren aportes económicos para el sostenimiento de ambos padres; por el contrario, los testigos solo aceptan la ayuda de la señora Alejandra, con posterioridad al fallecimiento del causante.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00013-01. Fallo Segunda Instancia 17 Tampoco se probó que el demandante WILLIAM GUTIÉRREZ tuviere un trabajo estable para el mes de julio de 2008, que le permitiese cubrir sus propias necesidades y las de su núcleo familiar, sin la ayuda de otros de sus miembros, carga de la prueba que en todo caso recaía en la parte demandada, según lo señalado en el art. 167 del Código General del Proceso.
Pues tratándose de una pensión de sobrevivientes como la que aquí nos ocupa, solo es factible analizar las circunstancias socioeconómicas del núcleo familiar del causante a la fecha de producirse su deceso, como acertadamente lo entendió el juez de primer grado, pues así el señor WILLIAM GUTIÉRREZ no hubiese reclamado el derecho pensional en su momento ante la ARL POSITIVA S.A., tal omisión no desdibuja el derecho pensional que se logró demostrar en el sub lite.
En sentir de la Sala, valorada en su conjunto la totalidad de la prueba arrimada a las diligencias, se encontró que los aquí demandantes sí cumplieron con su carga de probar la dependencia económica frente a su hijo MILLER GUTIÉRREZ CASTAÑO al momento de su muerte, esto es, aquel sometimiento o sujeción de ambos padres al auxilio recibido de su hijo fallecido, de tal manera que, no obtenerlo, ponía en peligro su congrua subsistencia, motivos por los cuales SE CONFIRMARÁ la sentencia venida en apelación, por encontrase ajusta a la realidad fáctica y probatoria vertida en la litis, pues esta no implicó un desconocimiento del derecho al debido proceso de la UGPP, ya que, al haber sido vinculada al proceso antes de celebrarse las audiencias de decreto y practica de pruebas, tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Esta colegiatura no advierte temeridad o mala fe de la parte demandante, al haber dirigido la acción judicial únicamente frente a la ARL POSITIVA S.A., pues ya obraba un acto administrativo de la referida ARL donde se negaba la pensión de sobrevivientes a la señora ROSA ISAURA CASTAÑO DE GUTIÉRREZ, lo que sin lugar a dudas motivó la formulación de la demanda contra dicha aseguradora, y no frente a la UGPP como legalmente correspondía, según lo ordenado en el art. 80 de la Ley 1753 de 2015, reglamentado por Decreto 1437 de 2015.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00013-01. Fallo Segunda Instancia 18 Prescripción, disfrute y retroactivo pensional. Estima la Sala que en el sub lite sí está llamada a operar la prescripción parcial de mesadas pensionales, tal y como lo coligió el juez de primer grado, pues los demandantes dejaron transcurrir varios años, entre la fecha de causación de la primera mesada pensional (7 de julio de 2008) y la fecha de presentación de la demanda (18 de enero de 2021), toda vez que la vinculación de la UGPP, quien es la entidad responsable del reconocimiento pensional, solo se efectuó al interior del trámite procesal, operando parcialmente la prescripción de mesadas pensionales, lo anterior, conforme al término trienal de prescripción, establecido en materia laboral y seguridad social por los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, y por ello solo habrá derecho a percibir las mesadas pensionales causadas a partir del 18 de enero de 2018, tres (3) años hacia atrás de la fecha de presentación de la demanda.
Valor de la mesada pensional y retroactivo Esta Sala en atención al grado jurisdiccional de consulta que le asiste a la UGPP, procedió a recalcular el valor del retroactivo pensional adeudado a los demandantes, teniendo en cuenta para ello el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes la pensión mínima y 14 mesadas anuales, desde el 18 de enero de 2018, y hasta el 31 de mayo de 2024, como se dispuso en la sentencia de primer grado, encontrándose en dicho interregno la suma de $83.834.310.
AÑO MESADA # DE MESADAS SUBTOTAL 2018 $ 781.242,00 13,43 $ 10.492.080,06 2019 $ 828.116,00 14 $ 11.593.624,00 2020 $ 877.803,00 14 $ 12.289.242,00 2021 $ 908.526,00 14 $ 12.719.364,00 2022 $ 1.000.000,00 14 $ 14.000.000,00 2023 $ 1.160.000,00 14 $ 16.240.000,00 1.300.000,00 5 2024 $ $ TOTAL $ 6.500.000,00 83.834.310,06 Sin embargo, como el valor del retroactivo pensional hallado por el A Quo, fue la suma de $83.836.909, es decir, una cifra ligeramente superior a la calculada por la Sala, y que el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00013-01.
Fallo Segunda Instancia 19 UGPP lo aplica en lo desfavorable para la entidad, se modificará lo resuelto en este sentido, precisándose que a cada uno de los demandantes les corresponde un retroactivo pensional de $41.917.155. Al no existir más aspectos de la sentencia que deban ser conocidos en apelación y consulta a favor de la UGPP, la misma será modificada únicamente en lo referente al valor del retroactivo pensional, confirmándose en todo lo demás. Costas procesales en segunda instancia Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la UGPP, las costas procesales en esta instancia estarán a cargo de dicha entidad, y a favor de ambos demandantes, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000, equivalentes a 1 SMLMV para la anualidad 2024, que deberá repartirse en parte iguales.
VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 14 de junio de 2024 proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en lo relativo al valor del retroactivo pensional adeudado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, a los señores ROSA ISAURA CASTAÑO DE GUTIÉRREZ y WILLIAM GUTIÉRREZ, por el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2018, y hasta el 31 de mayo de 2024, el cual asciende a la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS M/L ($83.834.310), Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00013-01.
Fallo Segunda Instancia 20 correspondiéndoles a cada uno de los demandantes, un retroactivo de $41.917.155, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 14 de junio de 2024 proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, conforme las consideraciones que anteceden.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la UGPP y a favor de ambos demandantes, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000, equivalentes a 1 SMLMV para la anualidad 2024, que deberá repartirse en parte iguales.
CUARTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados