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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 20001-31-05-002-2022-00056-01 ProveidoResuelveDeclararBienDenegadoRecursoApelacion

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001-31-05-002-2022-00056-01 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: ENILDA ROSA GARCERAN CAMACHO Demandado: PALMERAS DE LA COSTA S.A. Y OTROS Asunto: Recurso de Queja Valledupar, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 26 de junio de 2024, acta n° 2) Procede la Sala a resolver el recurso de queja propuesto por el apoderado judicial de la demandada Palmeras de la Costa S.A., contra el auto proferido en audiencia de 5 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad. I.

ANTECEDENTES Enilda Rosa Garceran Camacho instauró en representación de su fallecido compañero, Luis Alberto Bolaños Díaz (q.e.p.d.) demanda ordinaria laboral en contra de Palmeras de la Costa S.A. y la AFP Porvenir S.A., para que se declare la existencia de contrato de trabajo entre aquel y la primera sociedad, desde el 1° de agosto de 1989 hasta el 14 de junio de 1997.

Radicación n.º 20001-31-05-002-2022-00056-01 En consecuencia, se condene a la referida demandada a cancelar los aportes no cotizados en el sistema pensional (cálculo actuarial), durante la existencia de relación laboral con el causante, para que así Porvenir S.A. proceda a corregir la historia laboral, en el sentido de incluir el tiempo laborado y las semanas cotizadas.

Además, pidió se condene a la AFP Porvenir S.A. al reconocimiento, pago y devolución de aportes de la totalidad del saldo abonado en la cuenta de ahorro individual del fallecido trabador, así como de los respectivos intereses moratorios. Surtido el trámite de notificación a los demandados, llamados en garantía y litisconsortes necesarios, y admitidas las contestaciones a la demanda, el Juzgado en auto de 27 de marzo de 2023 fijó fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, para el día 05 de septiembre de 2023.

En la aludida audiencia, Juzgado decidió decretar los testimonios de Rosalía Camacho Cantillo, Saida Rosa Coronado Bandera, Janeth del Cristo Puello Rodríguez y Jhon Jairo Manzano Taborda, de acuerdo con la solicitud que elevó la parte actora en el escrito de demanda; no obstante, contra dicha determinación el apoderado judicial de la demandada Palmeras de la Costa S.A. formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. El recurrente sustento su inconformidad con base en que la solicitud probatoria no había reunido los requisitos de que trata el artículo 212 del Código General del Proceso, al no haberse enunciado concretamente los hechos objeto de prueba, situación que, a su parecer, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de su representada. 2 Radicación n.º 20001-31-05-002-2022-00056-01 El a quo no repuso la decisión y negó la concesión de la apelación, tras indicar que el mismo era improcedente al no encontrarse enlistado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

En consecuencia, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, con el fin de que se conceda la alzada, siendo despachado desfavorablemente el recurso horizontal y concedida la queja1. El presente asunto fue radicado el día 13 de junio de 2024 e ingresó al despacho el día 20 de junio de la presente anualidad, con informe Secretarial comunicando que el traslado de rigor se tramitó conforme las previsiones del artículo 110 del C.G.P y la ley 2213 de 2022, sin réplica alguna.

II. CONSIDERACIONES Por disposición expresa del numeral 4 literal b) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es competente para conocer del recurso de queja planteado contra los autos que nieguen la concesión del recurso de apelación interpuesto en contra de providencias proferidas por sus inferiores. El recurso de queja conforme lo normado en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, permite acudir al superior del funcionario judicial que denegó la apelación contra un auto que por su naturaleza lo sea, para que conceda la alzada si fuere procedente.

Su formulación siempre debe estar precedido del recurso de reposición contra el auto que denegó la alzada, excepto cuando esa decisión sea consecuencia 1 Audiencia del artículo 77 CPTSS de 05 de septiembre de 2023. 3 Radicación n.º 20001-31-05-002-2022-00056-01 de la reposición interpuesta por la parte contraria, para lo cual debe exponerse en forma sucinta las razones por las cuales debe habilitarse el recurso que fue denegado (CSJ AC584 6 feb. 2017 rad. 11001 02 03 000 2016 03361 00).

De acuerdo con los antecedentes del recurso bajo estudio, encuentra la Sala que el problema jurídico a dilucidar se contrae a determinar si estuvo bien denegado el recurso vertical formulado por la pasiva Palmeras de la Costa S.A. contra el auto dictado en audiencia de 5 de septiembre de 2023, que decretó la prueba testimonial de Rosalía Camacho Cantillo, Saida Rosa Coronado Bandera, Janeth del Cristo Puello Rodríguez y Jhon Jairo Manzano Taborda, de acuerdo a la solicitud que elevó la parte actora en el escrito de demanda, por no estar enlistado en el artículo 65 CPTSS; o si, por el contrario, como la parte recurrente pretende, la alzada debe ser concedida.

En relación con la procedencia del recurso de apelación en materia procesal laboral, el artículo 65 del estatuto procesal de esa especialidad, reformado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, establece de forma taxativa que, «Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2.

El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 4 Radicación n.º 20001-31-05-002-2022-00056-01 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7.

El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley.

(…)» (negrilla fuera del texto original). Conforme a los reparos expuestos por el recurrente, su queja se edifica en la procedencia del recurso de apelación bajo la tesis de que el auto recurrido accedió a la práctica de una prueba, cuya solicitud incumplió los requisitos legales. Bajo ese panorama y sin necesidad de un mayor análisis, la actuación reprochada se circunscribe al decreto y práctica de la prueba testimonial deprecada por la demandante, determinación que conforme a la legislación procesal laboral no es susceptible de ser controvertida a través del recurso de apelación, en la medida en que no fue incluida en el listado que, para tal fin, estableció el legislador en el artículo 65 del CPTSS, pues como se indicó previamente, la decisión que puede ser objeto de recurso de alzada es la que NIEGA el decreto o la PRÁCTICA de una prueba.

En suma, la providencia cuestionada que accedió al decreto y práctica de la prueba testimonial solicitada por el extremo activo no fue incluida como auto apelable en materia laboral. Por consiguiente, luce acertado lo resuelto por la juzgadora de instancia y en esa medida, se advierte que fue bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 5 Radicación n.º 20001-31-05-002-2022-00056-01 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación formulado por la demandada Palmeras de la Costa S.A., contra el auto proferido el 5 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia ante su no causación. En firme, devuélvanse las diligencias al a quo. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada No firma por ausencia justificada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 6