Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300920200020001 AutoRechazaIncidenteNulidad

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ejecutivo con garantía real Radicado 05001310300920200020001 Demandante Bancolombia S.A. Demandado Pedro Antonio Vásquez Monsalve Providencia Interlocutorio No. 184 Tema Rechaza incidente de nulidad Decisión Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto proferido el 29 de mayo de la pasada anualidad, por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo con garantía real instaurado por BANCOLOMBIA S.A., contra PEDRO ANTONIO VÁSQUEZ MONSALVE.

II.

ANTECEDENTES Trámite del proceso: Por auto del 14 de julio de 2021, se libró mandamiento de pago y, ordenó correr traslado a los demandados; el 23 de febrero de 2022, se ordenó seguir adelante con la ejecución; la parte demandada, presentó incidente de nulidad aduciendo indebida notificación y violación al derecho de defensa; toda vez, que el 14 de septiembre de 2021, recibió en su correo electrónico comunicación enviada por Bancolombia S.A., con el asunto "NOTIFICACIÓN PERSONAL"; el 18 de los mismos, al abrir el correo electrónico se le indicaba que Bancolombia S.A., depositó su confianza en la empresa DOMINA para surtir la notificación y, para ello debía dar clic en un enlace, que lo dirigía a una plataforma que contenía fecha de envió y fecha de lectura, siendo ambas exactamente iguales 2021-09-14 a las 11:35;35; allí se informó sobre el trámite del proceso, y se allegaron unos anexos de 6 folios, esto es, el auto inadmisorio, los requisitos subsanados y el mandamiento de pago; sin que se aportara ningún otro archivos con las pruebas y anexos de la demanda; por lo que no podía ejercer su derecho de contradicción; el 20 de septiembre, informó la irregularidad y solicitó al Despacho realizar la notificación personal de forma directa; para que los términos empezaran a correr nuevamente; en ese misma fecha, recibió comunicado donde se remitían los documentos y no el link del proceso.

El 21 de septiembre, allegó al Despacho un video que daba cuenta que no le fueron enviados los anexos y pruebas con la notificación personal y, solicitó realizar nuevamente la notificación; reiterándole el Juzgado que conforme la prueba aportada por la parte actora, la notificación se entendía surtida en debida forma, esto es, no existía ninguna irregularidad; igualmente puso de presente, que el correo electrónico que aparecía en la demanda no correspondía al autorizado para las notificaciones; reiteró la solicitud de que la notificación se surtiera en debida forma, a lo que se indicó que se pasaría la solicitud al titular del Despacho para su fallo; el 23 de febrero del presente año, se ordenó el secuestro del inmueble, incorporó la notificación y ordenó seguir adelante con la ejecución; sin tener en cuenta el video allegado por la parte demandada; además, en el trámite se observan varias irregularidades, esto es, en la dirección de notificaciones del demandado se india el correo aseriajuridicaintegral1@gmail.com, cuando realmente es asesoriajuridicaintegral1@gmail.com y, se autorizó un correo totalmente diferente asesoresjuridicos1@une.net.co; la demandante omitió indicar la procedencia del crédito No. 1240082128 y, a la fecha el demandado no tiene acceso al link del expediente, ni le han remitido las solicitudes y actuaciones que se han surtido al interior del proceso, como lo manda el Decreto 806 de 2020.

Del incidente de nulidad se corrió traslado a la parte demandante, quien manifestó que, cuando se recibió la información para la demanda, el correo indicado fue aseriajuridicaintegral1@gmail.com, pero como el sistema DOMINA señaló que no era válido, no fue posible su entrega, se revisó la situación y, se constató que el correo era asesoriajuridicaintegral1@gmail.com, por lo que al día siguiente se realizó el envío y se recibió por el demandado; la notificación se realizó conforme Radicado Nro. 05001310300920200020001 los parámetros del Decreto 806 de 2020; además, que el demandado quien al parecer es abogado al igual que su hija y apoderada, tienen como dueños de una empresa de abogados todos los medios, conocimientos y recursos para acceder al expediente; amén, que como el ejecutado compareció al proceso a través de su apoderada y tenían pleno conocimiento de lo actuado, es aplicable el artículo 301 del C.G.P. Por estas razones, solicita no se otorgue ningún efecto a la nulidad planteada.

Decisión frente al incidente de nulidad: Por auto del 29 de mayo de la pasada anualidad, se negó la nulidad formulada por el demandado, toda vez, que la notificación se realizó acorde con las directrices establecidas por el legislador; pues si bien en el libelo de demanda indicó como correo electrónico donde el ejecutado recibía notificaciones aseriajuridicaintegral1@gmail.com; como nuevo correo y conforme la actualización de datos del accionado como persona natural, se indicó el correo allí consignado asesoriajuridicaintegral1@gmail.com; sin que el ejecutado desvirtuara tal información; amén, que el correo se recibió con los anexos anunciados, como se desprende de los correos remitidos al Despacho por el demandado; además, la nulidad fue saneada, al tenor del art. 136-1 del C.G.P., toda vez, que la notificación se surtió el 14 de septiembre de 2021, cuando se remitió; el 16 septiembre de 2021, se le dio lectura; al día siguiente del recibo de la notificación, 20 de septiembre de 2021, cuando se estaban contando los 2 días para iniciar el término del traslado, el demandado solicitó que se realizara de nuevo la notificación personal, por ausencia de los anexos; informándole el Despacho de forma inmediata. la imposibilidad de una nueva notificación porque en el expediente existía constancia de haberse efectuado; al día siguiente, 21 de septiembre de 2021 a las 9:27 horas, el demandado insiste en la solicitud de notificación personal, a lo que responde de inmediato indicándo que ya se encuentra notificado y, que si advertía alguna irregularidad, podía hacer uso de los medios de defensa de que disponía, aludiendo a la norma que refiere a las nulidades y, finalmente, se le remite de nuevo copia de la demanda y sus anexos; guarda silencio hasta el 1 de marzo de 2022, cuando formula el incidente de nulidad e interpone los recursos de reposición y, en subsidio apelación, contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución; esto es, el ejecutado conocedor del derecho, guardó silencio por más de 5 meses, dejando avanzar el trámite hasta que se ordenó seguir adelante con la ejecución; por lo que el Juzgado considera que, no se encuentra configurada la nulidad planteada.

Radicado Nro. 05001310300920200020001 Recursos interpuestos y decisión: Contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, toda vez, que lo decidido desconoce el principio de integridad de las normas jurídicas, porque existen 2 formas de notificar, la prevista en el código general del proceso, y la establecida en el Decreto 806 de 2020 – Ley 2213 de 2022; en el presente caso, como la modalidad de notificación escogida lo fue la preceptuada en el Decreto 806 de 2020; la parte actora se tenía que ceñir a lo previsto en el art. 8 del citado decreto, que dispone que los anexos se deben remitir por el mismo medio; de manera que la notificación no se entiende surtida, si los anexos se deben solicitar por el demandado al centro de servicios o al juzgado de conocimiento, por memorial; considera que, se desconoce el principio de indivisibilidad del acto procesal; toda vez, que Bancolombia no remitió los anexos de la demanda, dejando dicha responsabilidad al ejecutado; no se puede estimar que la notificación se materializó en debida forma, porque en una fecha la entidad bancaria demandante remite el auto que libró mandamiento de pago y, en otra, el Juzgado envía los anexos; sosteniendo el Despacho que cualquier irregularidad quedó saneada con la entrega que hizo de los anexos; pero nunca definió al demandado cual era el momento de la notificación; lo que resulta contrario a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Además, considera que, existe violación al debido proceso por saneamiento tácito defectuoso y contario a derecho, porque se desconoce el art. 8 de la Ley 2213 de 2022, amén, que el Despacho sin fundamento alguno, señala que los 2 días que establece la norma, son para que el demandado acuda al Juzgado y éste le remita la documentación, que en este caso, Bancolombia no le envió; a más, que al contrario de lo indicado por el Juzgado, no existe negligencia por parte del ejecutado, sino interés en ser debidamente noticiado; debiendo entonces el Juzgado determinar, si la notificación se hizo en debida forma o no y, en caso negativo, ordenar se notificara en forma adecuada; sin que se pueda entender que se saneó lo actuado, como lo señaló el Despacho; amén, que se vulnera el principio de improrrogabilidad de los términos procesales y, se imposibilita al demandado el derecho de defensa; trayendo a colación algunas de las consideraciones esgrimidas en el auto recurrido; a lo que agrega, que si el demandado nunca ha estado notificado, no se puede afirmar que ha guardado silencio; toda vez, que lo único que ha hecho es solicitar que se le permita el acceso formal y material al proceso.

Por estas razones, solicita se reponga el auto Radicado Nro. 05001310300920200020001 impugnado y, en su lugar, se declare la nulidad invocada, o en subsidio, se conceda el recurso de apelación. Por auto del 7 de febrero del presente año, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio concedió el de apelación; porque la notificación al demandado se surtió conforme el art. 8 del Decreto 806 de 2020, pues basta con que se realice con el envío de la providencia respectiva; en este caso, el auto que libró mandamiento de pago y, se utiliza el mismo medio para remitir los anexos del traslado, sin que sea necesario indicar el término de traslado porque consta en el auto remitido; ni tampoco es necesario remitir el link del expediente para tener por surtida la notificación; considera que, al tratarse de aspectos no previstos legalmente, no constituyen causal de nulidad.

Continúa precisando que, la inconformidad del recurrente radica en el no envío de los anexos con el auto de apremio, lo que tuvo lugar el 17 de septiembre de 2021; irregularidad, que como se precisó en la decisión recurrida, se subsanó porque el demandado actuó sin proponerla; toda vez, que solicitó la remisión de los anexos, ser notificado de nuevo y que se le compartiera el link del proceso para analizar las pruebas para su defensa; lo que tuvo lugar dentro de los 2 días siguientes a la notificación, esto es, los días 20 y 21 de septiembre de 2021, día en que por la secretaría del Juzgado se le remitieron los anexos, toda vez que el día 18 fue sábado y el 19 domingo; además, el demandado dejó transcurrir 5 meses para formular la nulidad y, no se puede dejar de lado los principios que regulan las nulidades, entre otros, el de finalidad del acto, toda vez, que el demandado no discute la falta de remisión del auto que libró mandamiento de pago; además, no se puede pasar por alto, su condición de abogado y, que convalidó lo actuado, al intervenir en el proceso sin promover la nulidad.

III. CONSIDERACIONES La nulidad. La nulidad procesal es el “[ ] estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser Radicado Nro. 05001310300920200020001 declarado judicialmente inválido” 1, gobernada por parámetros tales como: especificidad, trascendencia, protección y convalidación 2.

Nuestro ordenamiento jurídico procesal tratando de implementar un sistema taxativo o específico de nulidades, enlistó en el artículo 133 del Código General del Proceso, los defectos o vicios que pueden dar lugar a la declaratoria de nulidad de todo o parte del proceso 3; incluso, en el encabezado consigna que el proceso “solamente” es nulo en los siguientes casos; lo que implica que no hay unidad sin casal expresamente prevista.

Con la entrada en vigencia de la nueva Constitución Política, en el art. 29, se consagró una de carácter constitucional, como lo es la nulidad de la prueba recaudada con violación al debido proceso, tal como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado la Corte Constitucional 4. El caso concreto. La nulidad que pretende hacer valer el recurrente se fundamenta en una indebida notificación, porque al correo electrónico que le remitió el extremo activo para surtir la notificación personal, no se adjuntaron los anexos de la demanda y, a pesar de ser carga de la parte actora, el Juzgado procedió a ello, sin que le correspondiera; estima que no se puede tener por subsanada dicha anomalía; además, que no se le remitió el link del proceso para su consulta; lo que impidió determinar a partir de que momento empezaba a correr el término de traslado y poder ejercer el derecho de defensa.

De entrada, se advierte que el codemandado Pedro Antonio Vásquez Monsalve, no puede invocar la nulidad porque la saneó al actuar en el proceso sin proponerla. Si bien es cierto que, entre los mecanismos defensivos, las partes cuentan con la posibilidad de formular solicitudes o incidentes de nulidad, cuyo objeto, antes que sancionar, es remediar situaciones de anormalidad que se puedan presentar en el trámite del proceso y, que causan agravio a una de ellas; también lo es, que con base en el principio de taxatividad referido anteriormente, no toda irregularidad es causal de nulidad, e incluso, algunas que sí la configuran, admiten convalidación. 1 MAURINO, Alberto Luis.

Nulidades Procesales. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, Argentina, año 2001. Pág. 19. 2 Sentencia del 4 de mayo de 2005, Exp: 10996, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. 3 En las sentencias C-491 de 1995 y C-372 de 1997, la Corte Constitucional se pronunció sobre la taxatividad de las causales de nulidad procesal. 4 Sentencias anteriores y C-217/96.

Radicado Nro. 05001310300920200020001 En materia de nulidades, cuando se promueve su declaratoria, el juez de conocimiento tiene la obligación de realizar un examen para determinar cuál es la conducta a seguir; es decir, sí adelanta el trámite de la misma; o sí por el contrario, la rechaza de plano, lo que tiene lugar cuando se promueve por fuera del término; por no reunir los requisitos formales; porque se fundamenta en causales distintas a las consagradas en el artículo 133 del C.G.P.; porque se basa en hechos que pudieron alegarse como excepción previa; cuando la nulidad se saneó por no haber sido invocada oportunamente y, cuando se propone por quien carece de legitimación (artículos 135 y 136 Ibídem).

Al respecto tenemos; el codemandado Pedro Antonio Vásquez Monsalve, titular de la c.c. No. 71.603.813, conforme con la certificación expedida el 11 de septiembre de 2024, por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, ostenta la calidad de abogado con T.P. No. 105465, expedida el 26 de enero de 2001, actualmente vigente; quien actuando en causa propia, como lo señaló el Juzgado y él mismo lo confirma, solicitó a través del correo electrónico del Despacho, la remisión de los anexos, que se le notificará de nuevo y se le compartiera el link del proceso para analizar las pruebas para su defensa; incluso, el Juzgado le remitió los anexos de la demanda y, resolvió las solicitudes que formuló; de donde se sigue, que el codemandado Pedro Antonio Vásquez Monsalve, al haber actuado en el proceso sin invocar la nulidad, la saneó y, no le era dable formularla con posterioridad cuando la había convalidado como aconteció en el presente caso.

Expresamente consagra el art. 136 del Código General del Proceso que “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: “1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. “2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. “3.

Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. Radicado Nro. 05001310300920200020001 “4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. “PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”.

IV. RESOLUCION A mérito de lo expuesto, la el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA UNITARIA DE DECISIÓN, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto proferido el 29 de mayo de la pasada anualidad, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2. Sin costas porque no se causaron. 3. Se ordena devolver el expediente al Juzgado con la advertencia indicada.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Magistrado Radicado Nro. 05001310300920200020001