REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Se decide Ejecutivo Solutions Group S.A.S. Gastroinnova S.A.S. en liquidación 11001 31 03 041 2020 00011 02 Segunda - apelación de auto Confirma el recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto proferido el 20 de febrero de 2025 por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual decretó el desistimiento tácito1.
Al efecto, se expone: 1. Antecedentes 1.1. A través de auto de 14 de octubre de 20202, se libró la orden de pago que originó la presente ejecución. No obstante, en atención a la inactividad del asunto desde el 11 de agosto de 2021, por medio de proveído fechado el 20 de febrero de 2025 se declaró el desistimiento tácito, en aplicación del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso. 1.2.
Inconforme con la decisión, la parte promotora formuló los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en 1 Página 212. Archivo C01Principal. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 001PrimeraInstancia. 2 Página 101. Archivo C01Principal. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 001PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 041 2020 00011 02 su orden3.
Sostuvo que, el despacho no consideró en su análisis que el 20 de febrero de 2025 (un día antes de notificarse el auto mediante el cual se finalizó el trámite) presentó un memorial en el que allegó la liquidación del crédito, sin que se le hubiera dado trámite alguno. 1.3. La juez de conocimiento mantuvo su decisión y concedió el remedio vertical, tras considerar que, revisado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se constató que la liquidación del crédito no fue radicada sino hasta el 20 de febrero de 2025, esto es, transcurridos los dos años previstos en el literal b) del artículo 317 del Estatuto Adjetivo4. 2.
Consideraciones 2.1. Una de las herramientas para remediar la inercia, desidia e inactividad de las partes al satisfacer una carga procesal o desplegar una actuación necesaria para continuar con el procedimiento, es el desistimiento tácito, regulado en el artículo 317 del Código General del Proceso, el cual, en su numeral 2º, dispone: “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
( ) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”. 3 Página 213. Archivo C01Principal. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 001PrimeraInstancia. 4 Página 126. Archivo C01Principal. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 001PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 041 2020 00011 02 Esa misma norma establece las reglas para aplicar dicha sanción, entre las que se incluye: “c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo” (se subraya).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia indicó que: “… dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha»”5. 2.2.
En este asunto, se observa que el 26 de agosto de 2022, el Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad profirió auto mediante el que desplegó la última actuación destinada al impulso del proceso, la cual fue la aprobación de la liquidación de costas y la remisión del expediente a los despachos de ejecución6. Así, véase que el término de dos años previsto en la ley, inició a contabilizarse al día siguiente al enteramiento de tal proveído, el 30 de agosto de 2022, y culminó el 30 de agosto de 2024; sin que conste gestión alguna que interrumpa el periodo dispuesto para la configuración del desistimiento tácito.
En este sentido, una vez el plenario fue repartido al Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias7, el trámite 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (9 de noviembre de 2020). Sentencia STC 11191-2020 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque] 6 Página 207. Archivo C01Principal. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 001PrimeraInstancia. 7 Página 211.
Archivo C01Principal. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 001PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 041 2020 00011 02 permaneció inactivo hasta el 20 de febrero de 2025, fecha en la que se evidencian dos actuaciones concomitantes: i) la emisión del auto que decretó el desistimiento tácito8; y ii) la radicación de la liquidación del crédito objeto de cobro hecha por el demandante 9.
Entonces, se advierte que el apoderado del ejecutante presentó el memorial después de transcurridos los dos años dispuestos en el literal b) del canon 317 del Código General del Proceso y que tal escrito fue presentado el mismo día en que se emitió el auto apelado. Por consiguiente, se torna ineludible la aplicación de la consecuencia jurídica establecida para el supuesto consistente en la inactividad procesal por un término superior al interregno antedicho, amén que la presentación de tal escrito no tuvo la virtualidad de interrumpir el termino previsto en el memorado literal c).
En este contexto, no puede soslayarse que la figura en cuestión “fue diseñada para conjurar la «parálisis de los litigios» y los vicios que esta genera en la administración de justicia ( )”10, por lo que, mal podía la funcionaria de primera instancia recompensar a aquella parte que permitió el paralización del trámite con su prolongación, únicamente porque en el mismo día en que se profirió el auto que finalizó con el procedimiento se allegó la gestión que se encontraba pendiente.
Al respecto, la jurisprudencia ha destacado que, al momento de aplicar la normativa pertinente, el juez debe “ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda”11. De suerte que, analizada la conducta del extremo actor en el presente asunto, se denota la 8 Página 212.
Archivo C01Principal. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 001PrimeraInstancia. 9 Página 220. Archivo C01Principal. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 001PrimeraInstancia. 10 Ibídem. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (24 de junio de 2020). Sentencia STC4021- 2020 [M.P. Luis Armando Tolosa Villabona]. Exp. 11001 31 03 041 2020 00011 02 negligencia en satisfacer su carga de aportar la liquidación del crédito, desidia que duró un periodo superior a dos años, sin que obre en las diligencias justificación para dicho retraso 3.
Conclusión Bajo estos derroteros, la determinación apelada se confirmará en tanto, el desistimiento tácito se encuentra configurado en el caso sub judice, sin que se presente ninguna particularidad que hubiere afectado al extremo actor para impulsar el proceso, sumado a que, las actuaciones posteriores al vencimiento del plazo en nada afectan la configuración del supuesto previsto en el canon 317 del Estatuto Adjetivo.
No hay lugar a condena en costas por no encontrarse causadas (núm. 8º, art. 365 del C.G.P.). 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, CONFIRMA la decisión objeto de alzada. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Despacho de origen.
Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Exp. 11001 31 03 041 2020 00011 02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 245d91504dd8b95c60e66d83de1034389d99bbdaa95b55d603c3832147778fea Documento generado en 30/09/2025 03:03:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica