República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo - Fernando Yezid Mejía Mejía - Liliana Rocío Castro Ospina - Gasbio S.A.S. antes Estación de Servicio el Tesoro S.A.S. - María Beatriz Ramírez Gutiérrez 110013103 030 2020 00238 01 Segunda Decide solicitud de adición y aclaración Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 21 de mayo de 2025.
I. ASUNTO Se resuelve la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte demandada, respecto de la sentencia de 30 de abril de 2025 dictada por esta Sala. II.
ANTECEDENTES 1. En el fallo en mención esta Corporación resolvió “[c]onfirmar la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, en el radicado en referencia”1. 2. Los ejecutados solicitaron en dos escritos lo siguiente: En el primer escrito reclamó adicionar la sentencia: a) para que se indique bajó qué elementos específicos de la comunicación enviada el 19 de marzo de 2020, en la que pidió congelar los intereses, se determinó que hubo un reconocimiento inequívoco y expreso de la totalidad de la obligación; b) por qué el simple pago de réditos lleva a reconocer la adeudado; y c) cuáles fueron los criterios de “’sana crítica’ 1 Cuaderno del Tribunal, pdf No. 010 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 030 2022 00238 01 y qué factores específicos se tomaron en cuenta para aceptar estos mensajes de WhatsApp como prueba válida”2.
En el segundo, invocó aclarar la decisión para precisar: i) si la tasa de interés estipulada en el pagaré del 2.5% es legal “o si constituye un cobro excesivo”; ii) no se realizó el control oficioso del pagaré, pese a ser una “obligación legal” del juez; iii) no hubo un pronunciamiento respecto de las medidas cautelares decretadas, a pesar de ser desproporcionadas; y iv) si la falta de resolución de las cautelas pudo afectar su debido proceso y demás derechos3.
III. CONSIDERACIONES 1. Las peticiones presentadas serán negadas porque no se reúnen los requisitos legales para la procedencia de la aclaración y adición de sentencias. 2. De conformidad con lo previsto por el artículo 285 del Código General del Proceso4, para que proceda la aclaración de una providencia, ésta debe estar provista de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella.
Además, el canon 287 de la citada codificación, enseña que la adición se encuentra sujeta a que el juez de conocimiento omita la resolución de un punto crucial que debió serlo en determinado proveído; sin que toda falta que se le endilgue al fallador pueda llevar a la complementación, ya que la misma solo abarca aquellos aspectos que debían ser objeto de obligatoria consideración5. 3.
Ante este panorama, es dable anotar que los apelantes presentaron dos escritos, los cuales contienen varios puntos que mezclan tanto la figura de la aclaración, como de la adición, pese a que los mismos hacen alusión a una sola de estas instituciones procesales de manera separada, pero para efectos prácticos se 2 Cuaderno Tribunal, pdf No. 011 3 Cuaderno Tribunal, pdf No. 012 4 Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Providencia AC796-2022. MP. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 030 2022 00238 01 agruparan por la Sala y se estudiaran primero las peticiones de aclaración y luego las de adición. 4. En este orden, se tiene que los inconformes arguyen que es dable aclarar si la tasa de interés estipulada en el pagaré es legal, al igual que el tema del control oficioso del pagaré; sin embargo, al revisar la decisión dictada por esta Corporación no se observa que tales puntos no hubieran sido explicados de forma suficiente, ni que involucraran una redacción confusa, o que cuenten con algún concepto que no resulte concordante ni coherente con lo estipulado en la parte resolutiva.
Recuérdese que en el numeral 3 de la determinación dictada en sede de apelación, se precisó que no se encontraba en discusión el mérito ejecutivo del cartular que soporta la ejecución, y que tampoco se observaba ningún defecto formal o sustancial del título valor para su examen oficioso. En el punto 5. de las motivaciones del fallo se analizó el tópico atinente al cobro de los réditos, para lo cual se hizo alusión al deber de control oficioso del título ejecutivo y que en todo caso esta circunstancia no “exime a la parte demandada de invocar de forma oportuna la aplicación de algunas figuras legales por medio de los mecanismos establecidos en la legislación, dentro de las que se encuentran la regulación o pérdida de intereses”.
A continuación, se especificó que previo a que se librara la orden de pago por la falladora de instancia, la parte actora tuvo que subsanar el libelo, para lo cual aportó una liquidación del crédito, y fue con ocasión a esto que se emitió ese proveído (27 jul. 2022), decisión en la que se especificó que los intereses moratorios serían “liquidados sobre la suma de $175.705.240 correspondientes a capital, a la tasa máxima legal permitida, causados desde el 19 de septiembre de 2018 hasta cuando se verifique su pago”.
Luego se señaló que respecto del mandamiento de pago los apelantes no presentaron recurso de reposición, ni elevaron solicitud en la que se cuestionara los montos por concepto de capital y réditos, no expusieron alguna irregularidad presentada en la negociación que efectuó desde un inicio con la parte actora, y al contestar el libelo, solo invocaron la excepción de prescripción y la “genérica”, por lo que no hicieron uso de la figura de la “Regulación o pérdida de “intereses” (art. 425 del CGP), y del mandamiento de pago se extrae que los intereses no lucían irregulares, toda vez que corresponden a la “tasa máxima legal permitida”. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 030 2022 00238 01 Además, se especificó que los apelantes no indicaron la forma en que ocurrió una irregularidad en relación con este concepto, por tanto, se estableció que asumió una conducta indiferente al respecto, y que el control oficioso de legalidad de los títulos que debe ejercer el funcionario no es excusa para que la parte ejecutada no planteara alguna irregularidad al respecto, ya que ello desconocía la estructura del proceso ejecutivo.
De este modo, es claro que, contrario a lo expuesto por los censores el análisis efectuado en la sentencia, respecto del control oficioso del título y de los réditos no cuenta con ningún concepto o frase que genere duda, diferente es que sus cuestionamientos no hubieran sido resueltos a su favor, pero esta situación no lleva a establecer que haya lugar a la procedencia de la aclaración. 5.
De otro lado, afirman los peticionarios que hay lugar a adicionar la sentencia por diferentes razones referentes a la valoración probatoria efectuada; sin embargo, en el numeral 4. se explicó de forma coherente, completa y pormenorizada por qué ocurrió la interrupción de la prescripción, lo que llevaba a continuar con la ejecución. La figura de adición de sentencia, no es el momento para solicitar complementar argumentaciones o reforzar las conclusiones de la parte considerativa.
Ninguno de los cuestionamientos de la parte demandada constituye un punto que debía ser analizado por la Sala y que no haya obtenido pronunciamiento expreso. En la providencia dictada en este proceso, se enunciaron e interpretaron las normas jurídicas que regulan el tema de la prescripción y su interrupción, y se hizo una valoración conjunta de los medios probatorios y se asignó el mérito a cada prueba individualmente considerada, sin que sea esta la oportunidad para entrar a cuestionar las conclusiones de dicho ejercicio hermenéutico.
Además, se enfatizó que la comunicación y los videos no fueron objeto de debate por los ejecutados, por cuanto en ninguna etapa procesal se refirieron a estos medios suasorios, ni tacharon su contenido, por lo que podían ser tomados como pruebas documentales, a voces de lo señalado en los artículos 243 y 247 del CGP, lo previsto en los cánones 10 y 11 de la ley 527 de 1999. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 030 2022 00238 01 Así las cosas, aunque los inconformes aleguen que estos puntos no fueron revisados, lo cierto es que sí, por tanto, es claro que lo pretendido por ellos es cuestionar la conclusión a la que arribó la decisión aquí dictada respecto de estos tópicos, situación que no se acompasa con los presupuestos que regulan la figura de la adición. Además, no se omitió la resolución de un punto crucial que debió serlo en determinado proveído.
Por último, tampoco es cierto que se hubiera dejado de hacer alusión a las medidas cautelares, pues en el punto 6 de las consideraciones se llevó a cabo esta labor, diferente es que se insiste, lo allí resuelto no resultara favorable a los intereses de los censores, pero no por ello, se puede predicar la ocurrencia de esta omisión. 6. En los anteriores términos, se pasa a negar lo pedido.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, RESUELVE Primero: Negar las solicitudes de aclaración y adición respecto de la sentencia de 30 de abril de 2025 dictada por esta Corporación, en el asunto de la referencia. Segundo: Ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Los Magistrados6, IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: 6 Documento con firma electrónica colegiada 5 Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 419d2a43b8426e289b8d888a481f53d43f196cefe596f2efdf1dd3c224eee8a9 Documento generado en 27/05/2025 03:40:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica