REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ANA LUCI DE JESÚS HERNÁNDEZ C/. Colpensiones Rad. 016-2019-00785-01 Santiago de Cali, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA N° 184 Acta de Decisión N° 058 El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ, quienes integran la Sala de Decisión, proceden a resolver LA APELACIÓN Y EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA de la Sentencia N° 105 del 10 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por la señora ANA LUCY DE JESÚS HERNÁNDEZ contra COLPENSIONES bajo la radicación N° 76001-31-05-016-2019-00785-01.
PRETENSIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ANA LUCI DE JESÚS HERNÁNDEZ C/. Colpensiones Rad. 016-2019-00785-01 ANTECEDENTES INDICAN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE: Convivió con el señor Ferly Matabajoy Girón desde el 16 de noviembre de 1990 hasta el 16 de noviembre de 1996, fecha en la cual contrajeron matrimonio católico, proveyéndose socorro, apoyo y ayuda mutua hasta el día del fallecimiento, 17 de abril de 2019; de dicha unión procrearon un hijo.
El 10 de mayo de 2019, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes, siéndole resuelta en forma negativa. El causante cotizó en toda su vida laboral 1.445 semanas. Nuevamente, el 27 de septiembre de 2019, instauró derecho de Petición, solicitando la pensión de sobrevivientes, y en resolución del 18-10-2019, le fue negada, con el argumento que no existía convivencia con el asegurado fallecido.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, COLPENSIONES: Al descorrer el traslado, COLPENSIONES manifestó que no constarle la convivencia alegada por la actora; resaltó que le negó la prestación en atención a que no acreditó la convivencia mínima exigida en la norma. Se opone a las pretensiones. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, innominada, buena fe, prescripción (01Expediente, folios 65 a 70).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 105 del 10 de agosto de 2022, por medio de la cual, resolvió: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ANA LUCI DE JESÚS HERNÁNDEZ C/. Colpensiones Rad. 016-2019-00785-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
ANA LUCI DE JESÚS HERNÁNDEZ C/. Colpensiones Rad. 016-2019-00785-01 ARGUMENTOS PARA DECIDIR: Adujo el a quo que, la norma aplicable es la Ley 797 de 2003, y, en su parágrafo establece el derecho a la pensión de vejez, encontrándose que el causante acreditó las semanas mínimas exigidas para acceder a la prestación de vejez, habilitando la muerte, la edad para acceder a la prestación. Dejando causando el derecho a sus beneficiarios.
Ajustando la mesada pensional al salario mínimo legal mensual vigente. Al estudiar la condición de la actora, determinó que, el 9-9-1997 contrajeron nupcias, la cual se mantuvo hasta el momento del deceso; en relación con lo rendido por los testigos, especialmente, Lilia, se extrae que, el causante y la actora vivieron tres años en unión libre y dos años después de casados, logrando acreditar los cinco años que dice la norma.
Compulsó copias a la apoderada judicial, a la actora y las dos testigos, para que se determine el comportamiento durante el proceso. La honestidad la encontró en el testimonio rendido por la hermana, Lilia y la historia clínica, asistiéndole el derecho a la actora, por haber acreditado el tiempo mínimo de los cinco años en cualquier tiempo.
No operó la figura de la prescripción. Se ordena desde la fecha del fallecimiento. En cuantía del salario mínimo legal mensual vigente. Los intereses moratorios se causan desde el 11-7-2019. Ordenó los descuentos a salud. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandante, ANA LUCI DE JESÚS HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación, indicando que, las costas se deben reconocer según los artículos 365 y 366 del C.G.P., puesto que, establecen que las mismas se deben causar por haber sido vencida en juicio la entidad, teniendo en cuenta las condenas impuestas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ANA LUCI DE JESÚS HERNÁNDEZ C/. Colpensiones Rad. 016-2019-00785-01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes en litigio allegaron sus alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CASO OBJETO DE APELACIÓN Y DE CONSULTA En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en determinar si es procedente o no el reconocimiento y pago de la pensión de vejez post mortem al causante FERLY MATABAJOY GIRON, en caso de ser así, analizar si a la señora ANA LUCI DE JESÚS en calidad de cónyuge del causante, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993
2. PENSIÓN VEJEZ POST MORTEM En el presente caso, no se encuentra en discusión que el señor FERLY MATABAJOY GIRON falleció el 17/04/2019 (fl.11, 01Expediente); estuvo afiliado Colpensiones desde el 23-10-1986 al 30-04-2019, un total de 1.464,43 semanas; y, contrajo matrimonio con la señora Ana Luci De Jesús (fl.50, 01Expediente). En virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral, aplicable a asuntos de la Seguridad Social, el derecho a la pensión de sobrevivientes se dirime a la luz de la normatividad vigente en el momento del fallecimiento del afiliado.
Ahora, como el fallecimiento ocurrió el 17-04-2019 (fl.11), el derecho está gobernado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que exige 50 semanas de cotización dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Adicional a lo anterior, y de forma optativa el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establece que los beneficiarios del causante podrán acceder a una pensión de sobrevivientes siempre que el afiliado haya cotizado el número de REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
ANA LUCI DE JESÚS HERNÁNDEZ C/. Colpensiones Rad. 016-2019-00785-01 semanas mínimo requerido en el Régimen de Prima en tiempo anterior a su fallecimiento y sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, o la devolución de saldos. Evidenciándose que, el causante dejó cotizadas las cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores al fallecimiento, esto es, 17-04-2016 al 1704-2019.
HISTORIA LABORAL (f. ) DESDE Matabajoy Giron Ferl 17/04/2016 31/01/2017 1/02/2017 31/01/2018 1/02/2018 31/01/2019 1/02/2019 17/04/2019 Matabajoy Giron Ferl Matabajoy Giron Ferl Matabajoy Giron Ferl TOTAL DIAS EN HISTORIA LABORAL HASTA DIAS SEMANAS 290 365 365 76 1.096 41,43 52,14 52,14 10,86 156,57 Aunado a lo anterior, el causante para la fecha de su fallecimiento -2019-, contaba con 57 años, toda vez que nació el 27-05-1961, habilitándose la edad en ocasión al fallecimiento, siendo derechoso para acceder a la pensión de vejez post mortem, por acreditar las semanas mínimas exigidas en la norma, esto es, 1.300 semanas.
Significa lo anterior que, el causante, cumplió con las exigencias requeridas en la norma antes descrita, asistiéndole el derecho a la pensión de vejez. En consecuencia, se tiene que el fallecido dejó el derecho causado a sus beneficiarios.
3. CONDICIÓN DE BENEFICIARIA Ahora bien, por tratarse de una sustitución pensional por muerte de un afiliado, la disposición a aplicar es el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente a la fecha del fallecimiento del causante, FERLY MATABAJOY GIRON, que lo fue el 17 de abril de 2019 (fl. 11), la cual viene a ser el factor determinante que causa el derecho a la prestación solicitada, toda vez que fue la vigente al momento del siniestro.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ANA LUCI DE JESÚS HERNÁNDEZ C/. Colpensiones Rad. 016-2019-00785-01 Pues bien, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone, que el cónyuge o la compañera permanente o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, pues, es apropiado afirmar que la convivencia efectiva, al momento de la muerte del causante, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y, por lo tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho, tanto por el cónyuge como por la compañera o compañero permanente del titular de la prestación social, ante la entidad de seguridad social, para lograr que sobrevenida la muerte del pensionado o afiliado, el (a) sustituto (a) obtenga la pensión y de esta forma el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos básicos e indispensables para subvenir o satisfacer las necesidades básicas.
En el hecho primero de la demanda la señora ANA LUCI DE JESÚS indicó que convivió con el causante desde el 16 de noviembre de 1990 hasta el 16 de noviembre de 1996, fecha en la que contrajo matrimonio católico, compartiendo techo, lecho y mesa, hasta la fecha del fallecimiento, 17 de abril de 2019. Con relación a la condición de beneficiaria de la señora ANA LUCIA DE JESUS HERNANDEZ, tenemos que: La demandante y el causante contrajeron matrimonio el 16 de noviembre de 1996 (fl. 50, 01Expediente), de dicha relación procrearon a ANDY ESTEBAN MATABAJOY HERNANDEZ, quien nació el 12-09-1997 (fl. 32, 01Expediente).
Se allegaron las declaraciones extra procesales rendidas ante la Notaría 21 del Círculo de Cali el 4 de septiembre de 2019 por: LIZA MARÍA LÓPEZ y MARISOL SOLARTE CISNEROS: conocen a la actora y al causante desde hace más de 23 años y desde el año 1992, respectivamente, quienes convivieron en unión libre desde el 16-11-1990 hasta la fecha en que contrajeron matrimonio, 16-11-1996, procreando un hijo en común, dependiendo aquella económicamente fallecimiento (fl. 34 a 36). del causante, conviviendo hasta la fecha del REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
ANA LUCI DE JESÚS HERNÁNDEZ C/. Colpensiones Rad. 016-2019-00785-01 De las declaraciones extraprocesales en mención, si bien conocen a la actora y al causante desde 1992 y 1996, respectivamente, también lo es que sus dichos resultan generales, pues no se extrae qué situaciones percibieron, sostenidas en el tiempo, para concluir que dicha relación se generó hasta la fecha del fallecimiento.
Ante la Notaria Octava del Círculo de Cali, ANA ROSA MATABAJOY IGIDO, en calidad de hija del causante, señaló que, la actora convivió con su padre en unión marital de hecho desde el 16-11-1990 hasta el 16-11-1996 y a partir de ese día contrajeron matrimonio católico conviviendo de forma permanente hasta el 14-042019, fecha del fallecimiento (fl. 42).
Del documento anterior, no queda claro para la Sala, cómo percibió los hechos, ni cómo se enteró de la situación que manifiesta, máxime, cuándo es de una hija del causante que procreó de otra relación, y, en el plenario no se desprende en dónde vivió, si compartió con ellos en su casa, en reuniones familiares, fechas especiales, o en situaciones propias de la vida en familia.
También está el interrogatorio de parte, ANA LUCI DE JESÚS HERNANDEZ indicó: Vive en el barrio Meléndez; once de bachillerato, no está trabajando, algunos días hace turnos de oficios varios; se conoció con el causante cuando estudiaba en 1989, hacía un curso de primeros auxilios en Puerto Tejada; en el transcurso del año 1990 empezaron hablar, la empezó a cortejar, se hicieron novios y, en el año 1991 empezaron a vivir juntos; durante seis años en unión libre, luego en 1996 se casaron.
Aquél trabajaba en la ruta de buses de la Villanueva, era conductor; se enfermó y falleció; estaba en la clínica de Colores; siempre vivieron juntos, sin embargo, en el año 2003, tuvieron una pelea de infidelidad, y ella se fue para donde su abuela, luego volvieron hablar y regresaron a vivir juntos; para el año 2018 estaban viviendo en Terranova, la casa era de alquiler.
A la señora Lilia, es hermana de su esposo, vivía en la casa de sus suegros; la relación con ella no fue buena. La señora Angie es su ahijada, es hija de la hermana de su esposo, cuando se casó, aquella tenía dos meses de nacida. El causante siempre estuvo con ella y su hijo; se fue a vivir a Jamundí porque le salió un trabajo en el hospital de allá, 10-05-2018 hasta agosto de 2018; el causante estuvo viviendo en la casa de la mamá de él esporádicamente porque aquella estaba enferma.
Después regresó a vivir nuevamente a Meléndez. Su hijo se llama Esteban, 24 años, trabaja en oficios varios, es la persona que la sostiene. Desde hace 5 meses ella no ha podido trabajar, va a cumplir 50 años. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ANA LUCI DE JESÚS HERNÁNDEZ C/. Colpensiones Rad. 016-2019-00785-01 Su esposo no convivió con otra persona; aquél tuvo 5 hijos mayores, y los conoció antes de irse a vivir con aquél, aquellos vivieron en unión libre, luego se separaron y la señora ya tiene otra pareja.
Vivían en Terranova, tenía una habitación arriba, y allí vivía su hijo, quien es soltero, también tiene un hijo y la madre del hijo vive en Buga; abajo estaba la sala, cocina, una habitación en la que estaba ella y su esposo, patio, baño. No recibe ninguna ayuda del Estado. Primero empezaron a vivir juntos en el barrio Meléndez, y solamente en el año 2018 se fue para Jamundí, porque se fue a trabajar al hospital de allá. La mamá del causante vivía en Meléndez a unas 10 o 15 cuadras de distancia; luego se fueron a Carlos Holmes, queda allí en Meléndez, luego a la parte Alta, luego con sus suegros.
Su esposo estaba muy desmejorado, tenía un dolor en la boca del estómago, ella estaba trabajando en el punto de chance “Gane” en Las Quintas de Don Simón, cubriendo un turno, aquél arrimó y le dijo que se iba para urgencias, aquél era taxista, trabajaba con una cooperativa de taxis, y ella le dijo que después iba a verlo; después supo que lo dejaron en cuidados intensivos, lunes, martes y el miércoles falleció. La velación se hizo en la casa materna del causante, quien estaba delicada de salud.
Lo enterraron en el metropolitano del sur, y asistió. Cuando Colpensiones fue a realizar la investigación administrativa, la entrevista se la hicieron en la casa de Terranova, y su esposo ya había fallecido hacía dos meses. Luego su hijo y ella regresaron a Meléndez Igualmente, se recepcionaron los testimonios de: OLGA MATABAJOY GIRON: Barrio Meléndez, soltera, ama de casa, quinto de primaria; conoce a la actora porque se hizo novia de su hermano en el año 1991, y luego se casaron en el año 1996, y nunca se separaron hasta que aquel falleció. Tiene presente que fue en el año 1991, porque su hermano la presentó en la familia.
Su hermano tuvo otra relación anterior con Lucelly con quien procreó tres hijos; con la actora procreó un hijo; el causante era taxista. Ellos vivieron la última vez en Terranova, porque la actora tuvo un trabajo allá en el Hospital; los visitaba, ellos vivieron más o menos un año allá, antes vivían en Meléndez. Y su hermano iba cada día de por medio porque lo necesitaban en la casa de su señora madre a quien le dio 4 trombosis y era él que la transportaba a las citas médicas porque aquella no podía caminar, entonces su hermano se encargaba de transportarla.
Su hermano se quedaba en la casa de su señora madre, es una casa grande de dos pisos, en uno de ellos se le adecuaba un cuarto, porque salía muy temprano; por trabajo vivía en Cali e iba cada dos días a Jamundí, antes de ir su hermano pagaban taxi y su hermano decidió ir a transportarla. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
ANA LUCI DE JESÚS HERNÁNDEZ C/. Colpensiones Rad. 016-2019-00785-01 En la casa de su señora madre también vive su hermana, Lilia Matabajoy, es ama de casa, siempre han vivido allí en ese punto; no recuerda que hayan ido a visitarla por parte de una empresa a preguntarle sobre su hermano; no habló con alguien de Colpensiones, nadie le ha ido a realizar preguntas sobre su hermano. La relación de su hermana con la actora no es buena, no se la llevan bien, su hermana es conflictiva con todo el mundo, aquella es soltera;
Saúl Valbueno es un vecino, tiene un negocio de llaves, vive en un barrio aledaño. La actora y su hermano vivieron también en una época en la casa de su señora madre. Su madre vive con su hermana. Su hermano tuvo hijos mayores al que procreó con la actora. Antes de aquél fallecer ella lo visitó en Jamundí; su enfermedad fue repentina, falleció en la clínica de los Colores.
El causante se levantó el domingo con un dolor fuerte en el estómago, su hermana lo llevó a la clínica, lo dejaron en cuidados intensivos el lunes, y el miércoles falleció. Ana estaba en unos turnos que la llamaron del chance, no tenía un punto fijo, la llamaban cuando necesitaban. Ana vivía en Jamundí cuando falleció su hermano. Ella estuvo el domingo y el lunes, se fue y luego regresó y el martes vio a la señora Ana; su hermano iba a Jamundí día de por medio; su hermano no sufría de ninguna enfermedad.
El causante presentaba a la actora como su esposa (archivo número 12, folio 25, el causante señaló que era soltero), desconoce porque aquél dijo eso. No sabe que hicieron con las pertenencias del causante. Por otra parte, de oficio se recepcionaron los testimonios de: ANGIE ESTEFANY MATABAJOY, reside en Cali, soltera, estudia, la actora es su madrina de bautizo, tiene 25 años; su señora madre es Olga Matabajoy Girón, tiene dos hermanos, Mauricio está en Ecuador, Luisa María, quien trabaja en el Metropolitano del Norte, son mayores que ella; su padre es Humberto Fajardo Rosero, falleció cuando ella tenía 4 años de edad.
Su tío falleció en el 2019, de un dolor de estómago, aquél vivía con su madrina en Terranova, aquél manejaba un taxi; para la época en que falleció su tío, ella y su señora madre vivían en Meléndez en la casa de su “mamita”; también su madrina y su tío vivieron un tiempo en la casa de su mamita, luego se fueron a vivir a fuera, y antes de fallecer aquel, los visitaba en Terranova, se quedaba allá, y su madrina era como su mamá, se la llevaban para los paseos.
Su madrina tuvo un hijo, tiene 24 años, trabaja en lo que le salga. Su tío se quedó algunos días donde su mamita porque estaba enferma y su tío en el carro la transportaba, en la casa de su abuela le daban un espacio para que aquél durmiera. Antes del matrimonio su tío tuvo otra relación con dos señoras, Lucelly, y Mery. Siempre los vio viviendo juntos.
Vivieron la mayor parte del tiempo en Meléndez en varios barrios. Nunca habló con ninguna persona de Colpensiones. Su abuelita no puede caminar, debe hacerlo con silla de ruedas o caminador, y su tío con su carro la ayudaba para transportarla. Su madrina vivió también por allí cerca de la casa de su abuelita, y luego se fueron para Jamundí, allá vivieron poco tiempo.
Se fueron para allá porque a su madrina le salió un trabajo en Jamundí. Su tía Lilia vive también en la casa de su mamita. Entre su madrina y su tía se generan roses, no tienen buena relación; su mamita vive REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ANA LUCI DE JESÚS HERNÁNDEZ C/. Colpensiones Rad. 016-2019-00785-01 en el primer piso, y está allí con su tía; ella y su mamá viven en el segundo piso; cuando su tío iba se quedaba donde vive su mamita.
Su madrina vivía en Terranova en una casa de dos pisos, sala, comedor, cocina, un patio, no era muy grande, y vivían los tres, su tío, su madrina y su hijo. Su tío dejó una moto, y un dinero. Su tío Luis le compró una casa al causante; antes vivían allí su madrina y su tío fallecido, se fueron luego para Terranova. No le conoció otra relación a su tío. No conoce al señor Valbuena.
LILIA MATABAJOY: Vive en el barrio Meléndez, conoce a la actora porque convivió con su hermano, por espacio de tres años cuando tuvieron el hijo se casaron, duraron dos años de casados y luego se separaron. En la actualidad no sabe en dónde vive la actora. Antes de casarse vivieron unos tres años en unión libre, luego se casan y dos años después se separaron.
Su hermano vivía en la casa de su mamá, allí tenía un cuarto. Su mamá es pensionada; su hermano los tiempos libres los compartía con su señora madre; su hermano trabajaba en un taxi, le trabajaba a una empresa. Su hermano tenía sus amigas y a veces se iba y se quedaba por allá Su hermano vivía en un cuarto delante de la casa, es una casa de inquilinato.
Su madre tiene un poquito de demencia; tiene hace cinco años una fractura de cadera. De Colpensiones la llamaron como a los dos meses y le preguntaron con quien vivía su hermano, y ella les dijo que con ellas. Su hermano fue un mes antes al médico y le dijeron que tenía cansancio muscular, sin embargo, un domingo le dio mucho dolor abdominal.
Su hermano respondía por todos sus hijos. El causante nunca vivió en Jamundí, y después que la actora dejó a su hermano, no volvieron a vivir juntos; cuando se fue, le dejó al niño, y Bienestar Familiar le dio la custodia a su hermano, luego vino la actora y se lo llevó. Su hermano falleció en la Clínica de Los Colores. Cuando su hermano no llegaba a la casa a dormir, lo llamaba y aquél le daba risa y le decía que se quedaba donde una amiga.
Con la actora la relación fue muy buena, siempre se saludaban. Su hermano vivió un tiempo en Pisamos y no lo visitaban, aquél vivía solo, el señor que le hizo el trasteo lo hizo desde Pisamos; luego se fue a vivir a Meléndez. Escuchó rumores que la actora está solicitando la pensión de sobrevivientes, su padre falleció en el año 2015, en esa época su hermano vivió en Pisamo, antes de vivir allí, vivía solo en Meléndez, como diez años, ya estaba separado de la actora, luego vendió la casa a Amparo Salamanca, esposa de su hermano Luis Alfonso.
Con la primera mujer que tuvo el causante, Lucelly vivió once años; después con Ana Luci, tres años en unión libre, dos años de casados y se separaron. Los tres días que estuvo en el hospital ella acompañó a su hermano, no vio a la señora Ana Lucy, su hermano no la quería ver. La señora Ana Lucy estuvo en el velorio y en el entierro. No conoce al señor Saúl Valbuena, los gastos fúnebres los pagó su hermano. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
ANA LUCI DE JESÚS HERNÁNDEZ C/. Colpensiones Rad. 016-2019-00785-01 Para demostrar en juicio la convivencia afectiva, no existe norma que consagre una tarifa legal que indique qué documentos son requisitos para probarlo. Se debe destacar que el poder demostrativo de la prueba testimonial depende de que las declaraciones hayan sido responsivas, exactas y completas, es decir, que el testigo debe dar la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que conoció los hechos de que da cuenta, de modo tal que produzca en el operador jurídico la convicción sobre la ocurrencia de éstos.
La joven ANGIE ESTEFANY MATABAJOY, sobrina del causante y ahijada de la actora, tiene 25 años, indicó que la actora y el causante por un tiempo vivieron en la casa de su “mamita” y luego se fueron a vivir a Terranova, encontrando de sus dichos que no se logra precisar en qué época vivieron en la casa de la familia del causante, y para cuándo se trasladaron para el otro lugar.
Aunque dice que ella se quedaba con ellos en Terranova, no menciona situaciones propias de la vida en pareja que veía entre aquellos, solo resalta que su madrina era como su mamá y se la llevaba para los paseos. Expone que, su tío se quedó algunos días donde su “mamita” porque estaba enferma y aquél la transportaba, en la casa de su abuela le daban un espacio para que aquél durmiera.
Cabe destacar que, la joven Angie Estefany Matabajoy señaló en sus dichos que “nunca habló con ninguna persona de Colpensiones”, si bien en el Informe Técnico Administrativo realizado por COSINTE RM se dice que fue entrevistada, también lo es que, en el documento se dejó la anotación “no se confirmó identidad” (Anexa pantallazo). REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
ANA LUCI DE JESÚS HERNÁNDEZ C/. Colpensiones Rad. 016-2019-00785-01 Por otra parte, la señora OLGA MATABAJOY GIRON, hermana del causante en su declaración extraprocesal señaló que su hermano convivió con la actora desde el 16-11-1990 en unión marital de hecho hasta el 16-11-1996, después contrajeron matrimonio desde el 16-11-1996 y convivieron hasta la fecha del fallecimiento, 174-2019, compartiendo techo, lecho y mesa, procreando un hijo en común (fl. 44).
Aunado a lo anterior, en el testimonio recepcionado en el transcurso del proceso, señaló que, conoció a “la actora porque se hizo novia de su hermano en el año 1991, y luego se casaron en el año 1996, y nunca se separaron hasta que aquel falleció”, tiene presente ese año, porque fue cuando su hermano la presentó a la familia. Agregó que, su hermano se quedaba en la casa de su señora madre día de por medio debido a que a aquella sufrió de 4 trombosis y no podía caminar, entonces el causante era el encargado de transportarla a sus citas médicas.
La casa es grande de dos pisos, en uno de ellos se le adecuaba un cuarto, porque salía muy temprano; por trabajo vivía en Cali e iba cada dos días a Jamundí, antes se le pagaba taxi a la madre del causante y, aquél decidió ir a transportarla. Resaltó que la actora y su hermano en una época vivieron en la casa de su señora madre, sin embargo, no se extrae en qué tiempo fue; y, aunque dice que la demandante le había salido un trabajo en Jamundí y allá vivía con el causante a quienes visitaba, también lo es que, no indicó cada cuánto eran las visitas, en qué momentos compartían, qué otros lugares frecuentaban, qué demostraciones de afecto entre ellos veía, pues, solamente generalizó que “los visitaba”.
Destaca no recordar que hayan ido a visitarla por parte de una empresa a preguntarle sobre su hermano; no habló con alguien de Colpensiones, nadie le ha ido a realizar preguntas sobre su hermano. Sin embargo, en la investigación realizada por CONSINTE RM se agregó en el informe: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
ANA LUCI DE JESÚS HERNÁNDEZ C/. Colpensiones Rad. 016-2019-00785-01 Por otra parte, se tiene lo rendido por la señora LILIA MATABAJOY, quien resaltó conocer a la actora porque convivió con su hermano, antes de casarse convivieron por espacio de tres años, tuvieron al hijo, se casaron, y de allí dos años después se separaron y no volvieron a vivir juntos.
Destacando que su hermano vivía en la casa de su señora madre, en un cuarto delante de la casa, manejaba un taxi, tenías sus amigas y a veces se iba y se quedaba por allá. Resalta que de Colpensiones la llamaron y le preguntaron con quien vivía su hermano y ella les dijo que con ellas. Indicando que el causante nunca vivió en Jamundí. Cuando su hermano no llegaba a la casa a dormir, lo llamaba y aquél le daba risa y le decía que se quedaba donde una amiga.
De lo anterior, llama la atención de la Sala que, las dos hermanas del causante, aunque viven en la misma casa, manifiestan situaciones diferentes en relación con la actora y el causante. Si bien OLGA MATABAJOY GIRÓN resalta que su hermano se quedaba en la casa de su señora madre y, visitaba constantemente a la actora, estás llamadas “visitas” no dan claridad que sean propias de la vida en pareja, ni de una comunidad de vida, ayuda mutua y acompañamiento, máxime, cuando la señora LILIA MATABAJOY GIRÓN, resalta que aquellos vivieron cinco años, justificados así, tres años de convivencia, procrearon un hijo, se casaron, después de dos años de casados se separaron y no volvieron a convivir.
Observándose de la historia clínica general con fecha de diligenciamiento del 2007, el causante en el estado civil señaló “separado” (14respuesta, fl. 34), y en la historia clínica Nueva EPS diligenciada en el año 2018, su estado civil es “soltero” (fl. 3, 15Respuesta) REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
ANA LUCI DE JESÚS HERNÁNDEZ C/. Colpensiones Rad. 016-2019-00785-01 Ahora, es de resaltar que, tanto de lo rendido por la señora LILIA MATABAJOY GIRON, como de la investigación realizada por COSINTE RM, se extrae que, mínimo el causante y la demandante, convivieron cinco (5) años en cualquier tiempo. Teniendo en cuenta lo expuesto, concluye la Sala que en el presente proceso quedó demostrado que la parte actora reúne los requisitos para acceder al 100% de la sustitución pensional solicitada a partir de la fecha del fallecimiento del señor FERLY MATABAJOY GIRON, esto es, 17 de abril de 2019 (fl. 11, 01Expediente).
En virtud del inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley de 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, les corresponde a los beneficiarios de la pensión1, el 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez, percibiendo 13 mesadas al año según lo dispuesto en el A.L. 01/2005. No obstante, teniendo en cuenta que los aportes del causante se generaron con base en el salario mínimo legal mensual vigente, el monto de la mesada pensional corresponde al salario mínimo legal mensual vigente. 4. 1 PRESCRIPCIÓN Parágrafo 1°.
Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ANA LUCI DE JESÚS HERNÁNDEZ C/. Colpensiones Rad. 016-2019-00785-01 En atención a que la demandada formuló la excepción de prescripción, oportunamente, se destaca que no se configuró, toda vez que: • El 17 de abril de 2019, se generó el derecho a la sustitución pensional (fl. 11, 01Expediente). • El 10 de mayo de 2019, presentó la reclamación de la prestación (fl.14). • El 19 de julio de 2019, en resolución GNR 192074, Colpensiones negó la petición (fl.14). • Y, el 12 de diciembre de 2019, instauró la demanda (fl.54), sin que transcurriera el término de tres (3) años desde que la obligación se hizo exigible, conforme a lo dispuesto por el artículo 151 del C.P. T.S.S.
5. RETROCTIVO PENSIONAL Por concepto de retroactivo generado desde el 17-04-2019 al 30-06-2024, arroja la suma de $66.911.397,88. A partir del 1 de julio de 2024, le corresponde percibir el monto de $1.300.000,oo, junto con el reajuste que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad. Percibiendo 13 mesadas al año. BEATRIZ HELENA CARABALÍ AGRONO No. Mesadas MESADA 100% Retroactivo AÑO IPC Variación 2.019 0,0380 828.116 9,43 $ 7.809.133,88 2.020 0,0161 877.802 13,00 $ 11.411.426,00 2.021 0,0562 908.526 13,00 $ 11.810.838,00 2.022 0,1312 1.000.000 13,00 $ 13.000.000,00 2.023 0,0928 1.160.000 13,00 $ 15.080.000,00 1.300.000 6,00 $ 7.800.000,00 2.024 TOTAL $ 66.911.397,88 En consecuencia, se modifica la decisión de primera instancia, en atención al retroactivo pensional actualizado al 30-06-2024.
Se autoriza a la entidad accionada para que del retroactivo pensional reconocido realice los descuentos a salud2. 2 CSJ SL12037-2017, CSJ SL2376-2018, CSJ SL356-2019 y CSJ SL2557-2020. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ANA LUCI DE JESÚS HERNÁNDEZ C/. Colpensiones Rad. 016-2019-00785-01
6. INTERESES MORATORIOS Con relación al pago de intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se han construido entre otras las siguientes subreglas jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional: a. El referido artículo no reclama exigencia de buena fe o semejante, pues, basta la mora en el pago de las mesadas pensionales b. Los intereses se generan desde que vence el término de cuatro (4) meses que tienen las administradoras de pensiones para resolver las peticiones de pensión de vejez e invalidez y, dos (2) meses en el caso de las pensiones de sobrevivientes. c. Proceden respecto de reajustes pensionales.
En el presente caso se evidencia que la señora ANA LUCI DE JESÚS HERNANDEZ, radicó la solicitud de la pensión de sobrevivientes el 10 de mayo de 2019 (fl. 14), por lo que la entidad contaba con el término de dos (2) meses para resolver la petición esto es, 10 de julio de 2019, por lo que los mismos se causan a partir del 11 de julio de 2019, sobre las mesadas retroactivas reconocidas, hasta que se genere el pago de la obligación. En consecuencia, se confirma esta condena. 7.
COSTAS En lo referente a la condena en costas a la entidad accionada, debemos partir de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, el cual, dispone en sus numerales 1° y 5°, en lo que interesa al proceso que: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) (…) REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
ANA LUCI DE JESÚS HERNÁNDEZ C/. Colpensiones Rad. 016-2019-00785-01 Así mismo, partiendo de la definición de costas que plantea el maestro Hernán Fabio López Blanco, en su obra “Procedimiento Civil Tomo I”, Novena Edición, explicando: “Las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó, y a la que le deben ser reintegradas.” (Pg. 1022).
Debe acotarse que, la condena en costas es de carácter preceptivo, lo que implica que para su imposición no se tiene en consideración aspectos relacionados con la buena o mala fe de la parte, sino quién fue vencido en el proceso. En ese orden de ideas, es dable la condena en costas solicitada por la parte actora, la cual debe ser impuesta a la parte demandada, ya que la misma fue vencida en el presente asunto.
Las partes presentaron alegatos de conclusión, los cuales se circunscriben a lo debatido en primera instancia y en el contexto de esta providencia, se le d respuesta a los mismos. Costas en esta instancia a cargo del apelante infructuoso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la apelada y consultada No. 105 del 10 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagar a favor de la señora ANA LUCI DE JESÚS HERNÁNDEZ por concepto de retroactivo generado desde el 17-04-2019 al 30-06-2024, a suma de $66.911.397,88.
A partir del 1 de julio de 2024, le REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ANA LUCI DE JESÚS HERNÁNDEZ C/. Colpensiones Rad. 016-2019-00785-01 corresponde percibir el monto de $1.300.000,oo, junto con el reajuste que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad. Percibiendo 13 mesadas al año.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEPTIMO de la sentencia, y en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” al pago de las costas, las cuales serán liquidadas por el Juzgado.
TERCERO: COSTAS a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $1.500.000,oo a favor de la parte demandante, ANA LUCI DE JESÚS HERNANDEZ.
CUARTO: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. A partir del día siguiente a la desfijación del edicto, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Se firma por los magistrados integrantes de la Sala: CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrado Ponente MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada Sala REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ANA LUCI DE JESÚS HERNÁNDEZ C/. Colpensiones Rad. 016-2019-00785-01 ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada Sala Firmado Por: Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b54f1019d56a3adb5a9263043f31587363869a255a05c568d62f31833c6c9b6e Documento generado en 22/07/2024 01:06:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica