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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2024-00511-01 DRA RODRIGUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO EJECUTIVO SINGULAR RADICADO 11001310302720240051101 PROVIDENCIA Interlocutorio nro. 08 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Once (11) de Febrero de dos mil veinticinco (2025) SOCIEDAD AUTOSERVICIO JAM S.A.S. JORGE ANDRÉS DAZA ARDILA 1.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 30 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, rechazó demanda por falta de subsanación. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La sociedad demandante por conducto de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contra Jorge Andrés Daza Ardila para que se librara orden de pago respecto de: (i) los cánones de arrendamiento adeudados en las siguientes sumas de dinero: a) $20.329.030,oo de junio de 2014 a marzo de 2015; b) $25.287.684,oo de abril de 2015 a 31 de marzo de 2016; c) $26.213.208 de 1 abril de 2016 a 31 de marzo de 2017; d) $27.172.608 de 1 de abril de 2017 a 31 de marzo de 2018; e) $28.167.120 de 1 de abril de 2018 a 31 de marzo de 2019; f) $29.198.040 de 1 de abril de 2019 a 31 de marzo de 2020; g) $30.266.688 de 1 de abril de 2020 a 31 de marzo de 2021; h) $31.374.444 de 1 de abril de 2021 a 31 de marzo de 2022; i) $32.522.748 de 1 de abril de 2022 a 31 de marzo de 2023; j) $30.903.653 de 1 de abril de 2023 a 29 de febrero de 2024; por intereses de mora causados sobre el capital insoluto desde el 19 de febrero de 2024 y hasta el vencimiento de la obligación;

(ii) $850.022 por concepto del acuerdo de pago efectuado con la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá; (iii) $8.089.318 por las facturas de cancelación de noviembre y diciembre de 2020, diciembre de 2021 y enero de 2021; (iv) $4.103.510 por concepto del acuerdo de pago efectuado con la empresa de aseo limpieza metropolitana –Limecorrespondiente a los meses de abril, mayo y julio de 2021, enero de 2022, enero, 17 de marzo, 10 de mayo, junio, 13 de septiembre, octubre de 2023, y 11 de enero de 2024; y, (v) intereses moratorios sobre las sumas pedidas; y, vi) las costas y agencias en derecho que se causen. 2.2.

Mediante providencia de 3 de octubre de 2024, el Juzgado inadmitió el libelo a fin que se aclararan los hechos para que estos sirvieran de fundamento a las pretensiones de la demanda, particularmente en lo atinente a i) la liquidación de costas y servicios domiciliarios; ii) la fecha de causación y exigibilidad de cada rubro; iii) la documental necesaria para complementar el título valor complejo que sirve de sustento a sus aspiraciones de cobro por concepto de acuerdo de pago con las empresas de servicios públicos domiciliarios, liquidación de costas y auto que aprobó la liquidación de costas; iv) la formulación de las pretensiones netas, efectuados los abonos anunciados con la demanda; v) el valor de la cuantía de la demanda; y, vi) los canales digitales elegidos para los fines procesales, a través del cual enviará los ejemplares de todos los memoriales o actuaciones que se realicen, debiendo dar estricta observancia a lo contemplado en el art. 3° de la Ley 2213 de 2020.

Ergo, vencido el término de cinco (5) días concedido para subsanar los defectos advertidos, el apoderado judicial de la actora guardó silencio. 027 2024 00511 01 En providencia de 30 de octubre posterior, ante la falta de pronunciamiento, el iudex emitió la determinación de rechazo de la demanda conforme lo dispone el artículo 90 del Código General del Proceso. 2.3.

Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, aduciendo, en síntesis, que no presentó el escrito subsanatorio en tiempo, en consideración a que no conoció de forma oportuna el número de radicado del proceso y la oficina de reparto “nunca lo dio a conocer”, pese a que lo solicitó desde el 2 de septiembre de 2024.

Señaló que el número de radicado asignado en julio de 2024 como número 11001 31 03 027 2024 00473 00, es completamente diferente al de ahora, pues incluso cuenta con nombre diferente en su parte activa, circunstancias que indujeron al togado en error en el seguimiento del proceso. 2.4. La Jueza de primer grado en proveído de 4 de diciembre de 2024, mantuvo incólume su decisión y precisó que el auto que inadmitió la demanda fue notificado en estado como lo ordenan los artículos 290 y 295 del Código General del Proceso y además gozó de suficiente publicidad en tanto fue cargada al micrositio del juzgado y pudo “conocerse en su integridad de manera virtual”.

Manifestó que es deber del abogado buscar en la plataforma de “Siglo XXI por el nombre de las partes si no conoce el número del radicado, para así conocer las actuaciones que se hayan realizado en el mismo”, y aun con todo, el interesado no allegó el memorial subsanando los defectos aducidos en el término concedido por la norma. En el mismo auto, concedió el recurso de alzada, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura. 027 2024 00511 01 3.

CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha decisión si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. Como se colige de la impugnación, el debate se centra en establecer, bajo la revisión del auto apelado, si el a quo decidió en forma legal en la providencia que rechazó la demanda, lo cual conduciría a su confirmación o, por el contrario, se imponga su revocatoria o su reforma total o parcial, en caso de existir alguna deficiencia en la resolución impugnada. 3.2.

El artículo 90 del Código General del Proceso, dispone que, mediante auto no susceptible de recursos, el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: “1. Cuando no reúna los requisitos formales., 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley., 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales., 4.

Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante., 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso., 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario., 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”.

Cuando se evidencian estas circunstancias concretas, se autoriza su inadmisión, precisando los yerros que se advirtieron y se otorgan cinco días para su corrección, so pena de rechazo. Decisión contra la que proceden los recursos de reposición y apelación, en cuyo caso, comprenderá también el auto que inadmitió la demanda. Estos requerimientos para acceder a la administración de justicia, se tornan indispensables pero no por razones formales, sino para 027 2024 00511 01 superar cualquier yerro que pueda afectar el curso de los procesos y evitar un desgaste en el aparato judicial, “pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida1”. 3.3.

En el caso concreto, el Juzgador de conocimiento rechazó la demanda con fundamento en el incumplimiento a las previsiones de los numerales 42 y 53 del artículo 82 del C.G.P. y el precepto 3 de la Ley 2213 de 2022, dado que consideró que, sin la aclaración de los hechos y pretensiones de la demanda, adicional a la complementación del título complejo allegado, no era posible dar trámite a la misma, librando la orden de pago en los términos solicitados por el ejecutante.

En tal virtud, la decisión opugnada está llamada a ser refrendada, amén que el cuestionado rechazo de la acción incoativa se sustentó en la falta de saneamiento de la demanda en el término de cinco (5) días previsto en el inciso 2 del numeral 7 del canon 90 ídem, que a su literal reza, “el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.

Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”. Al respecto, surge necesario rememorar que las normas procesales bajo los albores del artículo 13 del Código General del Proceso, “(…) son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”.

Por ende, las exigencias previstas en el Código de Ritualidades Civiles son imperativas para la administración de justicia y sus usuarios. 1 Corte Constitucional C-833 de 2002 2 “Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.” “Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.” 3 027 2024 00511 01 Así mismo, las oportunidades y términos procesales, se rigen por la égida del clausulado en comento, y son “perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”. 3.4.

En el asunto sub judice, esta magistratura vislumbra que el mandatario de la parte demandante desconoció los términos procesales dispuestos en el artículo 90 del Código General del Proceso para subsanar los defectos de la demanda, bajo el argumento de desconocer el número de radicado del expediente, siendo esta una de sus funciones principales como abogado, dado que, no era deber de la oficina de reparto o del juzgado informar de manera personalizada el número de radicado del proceso a quien apodera el asunto.

Ello, si en cuenta se tiene que, es de amplio conocimiento que los asuntos civiles, a voces de lo estatuido en el artículo 8 ibidem, cuentan con un carácter netamente dispositivo, por tanto, la iniciación, revisión e impulso de este tipo de causas, sólo podrá efectuarse a petición de parte, salvo que la ley lo autorice de oficio. En la senda descrita, el motivo de rechazo de la acción incoada se ajusta a los pormenores del caso en concreto, a la normatividad y jurisprudencia que rigen la materia, pues las causales de inadmisión se encuentran contempladas en el estatuto procesal civil, y está plenamente demostrado que, en el improrrogable término concedido, el demandante no presentó escrito de subsanación alguno. 3.5.

Las disquisiciones precedentes demuestran con suficiencia que resulta acorde a derecho la decisión del a quo de rechazar la demanda, motivo por el cual se le impartirá confirmación. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, 027 2024 00511 01

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho Veinte Siete Civil del Circuito de esta ciudad, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2adcf070455f60927ec51ab601a076992e180e18c82d685a80bc91d58de27e07 Documento generado en 11/02/2025 04:17:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 027 2024 00511 01