TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Marina del Socorro Ucros Merlano Fecha del fallo: 25 de mayo de 2022 Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre Radicación: 700013105003-2018-00421-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación declara la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, que negó las pretensiones de la demanda principal que estaban encaminadas a que se declarara la ineficacia de la Resolución No. 1227 del 27 de febrero de 2007 por medio de la cual Colpensiones reconoció una pensión de vejez compartida a favor de la señora Ucros Merlano; y negó la demanda de reconvención presentada por la señora Ucros Merlano para que se reliquidara la aludida prestación económica.
El recurso de apelación fue interpuesto por ambas partes; sin embargo, la Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16 y 139 del Código General del Proceso, declara la nulidad de la sentencia de primera instancia, así como de las actuaciones posteriores, incluyendo las realizadas en esta instancia. Además, la Sala, de oficio, genera un conflicto de jurisdicción con el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, considerando que el presente asunto debe ser resuelto por dicho juzgado.
Esto se debe a que, al iniciar el proceso, la entidad demandante solicitó la nulidad de la Resolución No. 1227 de fecha 27 de febrero de 2007, emitida por la propia entidad. En consecuencia, la jurisdicción competente para resolver este asunto es la contencioso-administrativa, en virtud de lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo tanto, el expediente será remitido a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto de jurisdicción, conforme al numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. 1- Antecedentes 1.1 Trámite en primera instancia La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que la jurisdicción contencioso-administrativa 2 Auto LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00421-01 declarara la nulidad de la Resolución No. 1227 del 27 de febrero de 2007, por medio de la cual reconoció una pensión de vejez legal compartida a favor de la señora Marina del Socorro Ucros Merlano, al considerar que la liquidación de la mesada pensional se efectuó por un valor mayor al que por derecho le correspondía a la antes mencionada.
El proceso fue repartido al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, quien, por medio de auto del 23 de noviembre de 2018, declaró la falta de jurisdicción con base en los siguientes argumentos: “En este orden de ideas, se puede concluir que, en atención al marco de la pretensión ejercida, y teniendo en cuenta lo reglado por el art. 104 antes reseñado, que este Despacho no es competente para resolver el asunto en cuestión, toda vez que como se mencionó la señora Ucros Merlano adquirió su pensión por haber trabajado en el sector privado, registrándose como su último empleador a la empresa ELECTROCOSTA, es decir, no tuvo una relación legal y reglamentaria con el Estado, razón por la que los asuntos relativos a la seguridad social de ella son competencia de la Justicia ordinaria Laboral por virtud de lo contemplado en el art. 2 del Código Procesal del Trabajo…” Posteriormente, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, que por medio de proveído del 14 de diciembre de 2018 aprehendió el conocimiento de asunto y ordenó a la actora que adecuara la demanda.
Surtido lo anterior, la a quo admitió la demanda mediante auto del 13 de febrero de 2019, y notificó a la enjuiciada, quien se pronunció dentro del término otorgado e interpuso demanda de reconvención; y posteriormente la a quo dictó sentencia en virtud de la cual negó las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. 1.2 Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido a través de auto del 5 de julio de 2022; luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para alegar de conclusión, frente a lo cual ninguna se pronunció al respecto. 2- Consideraciones En el caso bajo examen, la Sala considera imperativo declarar la nulidad de la sentencia emitida por la juez de primer grado así como las actuaciones posteriores incluidas las adelantadas en esta instancia, de conformidad a lo previsto en los artículos 16 y 139 del CGP, y generar oficiosamente el conflicto de jurisdicciones con el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en atención a que es este último el llamado a dilucidar el presente caso, de conformidad a lo previsto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que lo pretendido por la demandante Colpensiones es obtener la anulación de un acto administrativo propio (acción de lesividad) que versa sobre un asunto de seguridad social.
El acto administrativo cuya nulidad pretende Colpensiones es la Resolución No. 1227 del 27 de febrero de 2007, por medio de la cual reconoció una pensión de vejez legal compartida a favor de la señora Marina del Socorro Ucros Merlano, al considerar que la liquidación de la mesada pensional se efectuó por un valor mayor al que por derecho le correspondía a la antes mencionada. 3 Auto LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00421-01 Ahora, frente a este tipo de controversias, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente: Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
(Negrillas fuera de texto) Y el artículo 104 ibidem prevé que La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa… (Negrilla fuera de texto) Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante Auto A-284/24, al resolver un conflicto de jurisdicciones en un caso de similares contornos al presente, dictaminó lo siguiente: La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine.
La Sala Plena considera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque se trata de una demanda presentada por una entidad pública en contra de actos administrativos propios –acción de lesividad–. En efecto, por medio de esta demanda, Colpensiones solicita (i) se declare la nulidad de la Resolución SUB 268644 del 25 de noviembre de 2017, que ella misma profirió y (ii) se condene al demandado al reintegro de los pagos por concepto de mesadas pensionales, retroactivos y aportes a salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de invalidez.
En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4965 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión. Ahora, debe indicar esta Corporación que aun cuando en primera instancia se asumió el conocimiento del proceso por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo e incluso se puso fin a la primera instancia con sentencia que resolvió la litis, con ello no se prorrogó la jurisdicción, pues por disposición del artículo 16 del CGP, aplicable al presente asunto de acuerdo al artículo 146 del CPT y SS, la jurisdicción no se prorroga con las actuaciones adelantadas por el juez que carece de la misma.
Al respecto, el artículo 16 del CGP prevé que: La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo… 4 Auto LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00421-01 Por su parte, el artículo 139 ibidem, dispone que Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
Sobre el asunto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto AL4122-2022 consideró lo siguiente: Frente a lo precisado, encuentra la Sala, que no le asiste razón al ad quem cuando sostiene que la postura actual de la Corte frente a la jurisdicción o competencia de los despachos judiciales, aplica únicamente a futuro y no vicia de nulidad las providencias proferidas al interior de un proceso en curso, en tanto que, el cambio de criterio jurisprudencial atiende a la necesidad de asignar mejor las cargas procesales y de que las controversias, sin importar el estado en el que estén, sean tramitadas ante la especialidad a la que correspondan.
Dista lo anterior de los procesos que han llegado a su culminación previo al pronunciamiento de la Corte en uno u otro sentido, pues, en este caso, resulta evidente que, los mismos se encuentran revestidos de plena legalidad y no hay lugar a que sean declarados nulos. En este punto, se estima imprescindible acudir a lo preceptuado en el artículo 16 de Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 139 ibidem, que sostiene que, la falta de jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional es improrrogable (a diferencia de la generada por la vulneración de los factores objetivo, territorial y de conexidad), y por ende, la nulidad ante su desconocimiento no es susceptible de ser saneada.
Así las cosas, ante la falta de competencia funcional, tal y como se dejó visto, resulta pertinente precisar, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Código General del Proceso, las demás actuaciones adelantadas conservarán su validez, salvo las sentencias que se han proferido en este proceso que se consideran nulas, por así disponerlo dicha preceptiva.
Lo anterior, lleva a esta Magistratura a declarar la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, así como las actuaciones posteriores incluidas las adelantadas en esta instancia y, suscitar de oficio, conflicto de jurisdicciones con el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
En consecuencia, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto, de conformidad a lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Declarar la nulidad de la sentencia del 25 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, así como las actuaciones posteriores incluidas las adelantadas en esta instancia, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Suscitar de oficio conflicto de jurisdicciones con el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, y remitir el presente proceso a la Corte 5 Auto LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00421-01 Constitucional para lo de su competencia, de conformidad con en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 05 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ddc14e2df66360b1465bf44d28b56383032e1a4b601642185531021cb7881ced Documento generado en 19/03/2025 06:21:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica