Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-1115 contrato de obra o labor - indefinido. modifica y revocaRV

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026) 1o. ASUNTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 24 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con promovido radicado por No. Edinsson 68001-31-05-002-2022-00104-01 Antonio Díaz Peña contra Perforaciones WTM S.A.S. y William Torres Mayorga. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca el demandante se declare que sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido con William Torres Mayorga a partir del 1 de mayo de 2013 y que operó la figura de sustitución patronal con Perforaciones WTM S.A.S., sociedad que finalizó el vínculo por decisión unilateral e injustificada el 31 de octubre de 2021.

Asimismo, solicita que se reconozca que durante el vínculo laboral 1 Archivo 04 del Cuaderno 01. 1 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 devengó los siguientes salarios: 2013: $3.453.750; 2014: $3.993.333; 2015: $4.478.500; 2016: $4.287.500; 2017: $5.289.500; 2018: $5.571.250; 2019: $5.203.399; 2020: $4.038.000; y 2021: $4.800.800.

En consecuencia, pide se condene a Perforaciones WTM S.A.S. al pago de saldo insoluto de salarios causados entre mayo a diciembre de 2020, prestaciones sociales tales como auxilio de cesantías, intereses a éstas y prima de servicios, así como la compensación en dinero de vacaciones; indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST y el 99 de la Ley 50 de 1990; el menor valor de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones no cancelados; lo que ultra y extra petita más las costas del proceso.

Adujo 1) Que el 1 de mayo de 2013 celebró con William Torres Mayorga un contrato verbal a término indefinido. 2) Que desempeñó el cargo de coordinador de obra. 3) Que entre sus funciones se incluían dirección y supervisión de proyectos asignados, elaboración de propuestas, actas, informes, cuentas de cobro y facturas; dirección del personal y control del cumplimiento de funciones en obra. 4) Que la sede principal de prestación de servicios se encontraba en Bucaramanga, aunque también se realizaban labores en diversos municipios del país, conforme a los contratos y licitaciones del empleador. 5) Que en septiembre de 2013, William Torres Mayorga constituyó Perforaciones WTM S.A.S. 6) Que a partir de esa fecha operó la sustitución patronal entre William Torres Mayorga y Perforaciones WTM S.A.S. 7) Que su salario fue variable y siempre 2 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 se canceló en su cuenta bancaria en Banco Davivienda. 8) Que la pasiva consignaba inicialmente dineros adicionales para cubrir necesidades del personal en campo, y posteriormente únicamente consignaba el salario, así: 2013: $3.453.750; 2014: $3.993.333; 2015: $4.478.500; 2016: $4.287.500; 2017: $5.289.500; 2018: $5.571.250; 2019: $5.203.399; 2020: $4.038.000; y 2021: $4.800.800. 9) Que el 4 de enero de 2021, Perforaciones WTM S.A.S. le hizo suscribir un contrato de obra o labor determinada. 10) Que el 30 de octubre de 2021, Perforaciones WTM S.A.S. dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa. 11) Que los demandados no consignaron al fondo de cesantías las causadas entre 2013 y 2017, y pagaron de forma deficitaria las correspondientes a 2018 a 2020. 12) Que no ha recibido el pago de intereses sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones, y los salarios de 2020 fueron pagados por un valor inferior al debido, al igual que los aportes a pensión. CONTESTACIÓN(ES) Perforaciones WTM S.A.S. y William Torres2 Mayorga se opusieron.

William Torres Mayorga aceptó haber celebrado con el demandante varios contratos laborales en la modalidad de obra o labor determinada entre mayo de 2013 y el 30 de octubre de 2021. Precisó que, a partir de junio de 2014, al inscribir en la matrícula mercantil la razón social Perforaciones WTM S.A.S., bajo el número 05-297366-16 del 9 de junio de 2014, comenzó a ejercer la representación legal de dicha persona jurídica.

Explicó que celebró diversos contratos para la ejecución de obras civiles, a saber, 2 Archivo 08 y 09 cuaderno 01. 3 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 el No. 0015-2012 con Mario Alberto Huertas Cortés, para actividades de obra civil relacionadas con el contrato No. 0656 de 2009 suscrito entre el INVIAS y el Consorcio Vías Nacionales, así como el No. 0034-2014 del proyecto doble calzada Bucaramanga - Cúcuta, ejecutado entre el 15 de junio de 2014 y el 30 de noviembre de 2015 y liquidado el 2 de septiembre de 2016.

También acotó que tuvo convenios de tal naturaleza con A&C Ingeniería y Construcción en 2016 y 2017 para el tratamiento de taludes en la vía sustitutiva Bucaramanga-Barrancabermeja. Perforaciones WTM S.A.S. manifestó que en 2017 suscribió el contrato D097-2017 con el Consorcio de Construcción y Diseños Alto Magdalena; en 2018 ejecutó obras contratadas por el Consorcio Mitigación 2018, derivadas del contrato SDA-LP-20181487 con la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, desarrolladas entre febrero de 2019 y enero de 2020; y en 2019 celebró los contratos D128-2019 y GJ-497-2019 con el mismo consorcio.

Y que, finalmente, en 2021 desarrolló el contrato No. 20038023 para el proyecto Covioriente Monterrey (Casanare), liquidado el 19 de diciembre de ese año, mientras que el contrato GJ-497-2019 fue liquidado el 4 de noviembre de 2021. Coinciden los demandados en aceptar que, con ocasión de la celebración de dichos convenios civiles que denominan “matriz”, aterrizaron con el contratos de trabajo verbales en la modalidad de obra o labor determinada, para desempeñar el cargo de coordinador 4 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 de obra, con los siguientes extremos temporales y salarios: del 1 de mayo de 2013 a 2015, con salario de $1.000.000; del 3 de enero de 2016 al 10 de septiembre de 2016, con salario de $1.000.000; desde el 10 de septiembre de 2016, con salario de $1.000.000; del 1 de enero de 2017 al 30 de julio de 2017, con salario de $1.000.000; y desde el 4 de enero de 2021, con salario de $1.019.000.

William Torres Mayorga afirmó además que, a través de cuentas de ahorro del Banco Davivienda, realizaba giros y transferencias autorizadas por el demandante para el pago de obligaciones de la empresa, incluidos salarios y demás acreencias laborales derivadas de los contratos celebrados entre las partes. Agregaron que, según el historial del Fondo de Pensiones Porvenir, el demandante realizó aportes tanto como trabajador independiente como dependiente con varias empresas entre 2013 y 2021, lo que evidenciaría la existencia de múltiples vínculos contractuales durante ese periodo, incluso mientras laboraba para ellos.

Indicaron también que las acreencias laborales causadas entre 2013 y 2017 fueron pagadas mediante giros o transferencias bancarias desde sus cuentas, y que las cesantías correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020 se consignaron al fondo respectivo. Sostuvieron como mecanismos de defensa las excepciones de “prescripción extintiva de los derechos laborales reclamados por el demandante”, 5 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 “no concurrencia de la sanción por no consignación de cesantías y la sanción por no pago de la liquidación a la terminación del contrato”, “improcedencia de la sanción por no consignación de cesantías para el caso en comento”, “improcedencia de la indemnización por falta de pago oportuno de prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo”, “terminación de contratos de obra o labor determinada”, “inexistencia de diferencial de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral”, “pago de la obligación”, “compensación”, “buena fe”, y la “excepción innominada o genérica”.

SENTENCIA. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 24 de septiembre de 20253, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Edinsson Antonio Díaz Peña y Perforaciones WTM S.A.S., vigente entre el 1 de mayo de 2013 y el 30 de octubre de 2021. Determinó que el actor devengó como salarios para 2013, $1.000.000; 2014, $3.993.333; 2015, $4.478.750; 2016, $4.287.500; 2017, $5.289.500; 2018, $5.571.250; 2019, $5.122.816; 2020, $2.096.083; y 2021, $4.700.800.

Condenó a la sociedad al pago de cesantías por $16.378.232; intereses a las cesantías por $1.887.101; prima de servicios por $16.378.232; vacaciones por $8.527.366; e indemnización por despido sin justa causa por $31.324.564. Así como el pago de la diferencia entre los aportes al sistema de seguridad social en pensión reconocidos y los que debieron efectuarse entre el 1 de mayo de 2013 y el 30 de mayo de 2014.

Absolvió a los convocados a 3 Archivo 21 del cuaderno 01. 6 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 juicio de las restantes pretensiones indemnizatorias, declaró probadas las excepciones de prescripción y pago, e impuso costas. Condenó solidariamente a William Torres Mayorga en relación con los rubros reconocidos, al concluir que entre él y Perforaciones WTM S.A.S. operó la figura de la sustitución patronal.

Para arribar a tal decisión, el a quo partió de la noción de sustitución patronal prevista en el artículo 67 del CST y concluyó que esta operó entre William Torres Mayorga y Perforaciones WTM S.A.S., pues en junio de 2014 se inscribió en la matrícula mercantil la razón social Perforaciones WTM S.A.S. bajo el número 0529736616; momento a partir del cual Torres Mayorga dejó de ejercer la actividad como persona natural para continuar desarrollándola a través de dicha sociedad.

Recordó que el artículo 69 ibidem prevé que la sustitución patronal implica que “las obligaciones laborales del empleador sustituido no cesan automáticamente, sino que este responde solidariamente por las obligaciones exigibles al momento de la sustitución, tales como salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social”.

En relación con la modalidad contractual, indicó que conforme al artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de obra o labor determinada exige que la obra se encuentre debidamente delimitada, y que, de no cumplirse este requisito, el vínculo se entiende celebrado a término indefinido, al no poder determinarse con certeza la obra contratada. 7 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 Precisado lo anterior, encontró acreditado en la prueba documental que los demandados celebraron diversos contratos de obra civil, pero que no demostraron, siendo su carga, la obra específica que debía ejecutar el demandante.

A tal inferencia llegó con apoyo en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, indicando que, independientemente del título o rótulo de los documentos suscritos, debía atenderse a la realidad probada en el proceso, la cual, a su juicio, no evidenciaba una actividad puntual que delimitara la obra contratada, en contraste de lo mencionado por las deponentes Yadi Fernanda Perdomo Varón y Lyda Margarita Varón Camargo.

Así, concluyó que la relación existente entre las partes se desarrolló bajo un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de mayo de 2013 hasta el 30 de octubre de 2021, y no bajo contratos sucesivos de obra o labor determinada. En cuanto al salario, señaló que en el expediente obraba prueba sumaria consistente en conversaciones de WhatsApp, de las cuales se desprendía que al actor se le consignaban sumas de dinero en su cuenta bancaria, no solo por concepto de salario sino también para realizar pagos a terceros.

Ello le permitió inferir que parte de los valores consignados no correspondían estrictamente a salario, sino a recursos entregados para atender pagos a terceros, circunstancia relevante para determinar el ingreso real del trabajador. Con fundamento en estas consideraciones, fijó los salarios así: para 2013, $1.000.000; 2014, $3.993.333; 2015, $4.478.750; 2016, $4.287.500; 8 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 2017, $5.289.500; 2018, $5.571.250; 2019, $5.122.816; 2020, $2.096.083; y 2021, $4.700.800.

Declaró probada la excepción de prescripción respecto de los valores causados con anterioridad al 30 de octubre de 2018 y señaló que no se acreditó que el actor hubiera devengado un salario superior al reconocido entre agosto y diciembre de 2020. Respecto de las prestaciones sociales, señaló que “existe un pago por consignación de acreencias laborales de fecha 18 de febrero 2020, efectuado por el señor William Torres Mayorga, en calidad de representante legal de la sociedad aquí demandada y en favor del demandante por la suma de $19.571.840”, suma que no podía ser desconocida.

Bajo ese contexto, determinó que los demandados adeudaban por concepto de cesantías $16.378.332; intereses a las cesantías $1.887.101; prima de servicios $16.378.232; y vacaciones $8.527.366, para un total de $43.170.931, monto del cual debía descontarse la suma consignada judicialmente, en atención a la “excepción de pago” formulada. Estableció que Perforaciones WTM S.A.S. y William Torres Mayorga debían responder solidariamente por la diferencia entre las sumas efectivamente canceladas y las que debieron pagarse por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2013 y el 30 de mayo de 2014.

En cuanto al período comprendido entre el 1 de junio de 2014 y el 30 de 9 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 octubre de 2021, determinó que dicha obligación correspondía exclusivamente a la sociedad. En relación con la indemnización por despido sin justa causa, señaló que el demandante acreditó la terminación del vínculo mediante la carta de despido, mientras que la parte demandada no aportó prueba que justificara dicha decisión, al considerar que se trataba de un contrato de obra o labor determinada.

Por tal razón, condenó al pago de $31.324.564 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. En lo concerniente a las indemnizaciones previstas en el artículo 65 del CST y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indicó que estas no operan de manera automática y que correspondía analizar si la demandada actuó de mala fe. Observó que la parte demandada explicó que el retardo en el pago de las prestaciones sociales obedeció a la negativa del actor a recibir el pago al momento de la terminación del vínculo laboral, razón por la cual acudió al trámite de consignación judicial.

Señaló que de las pruebas aportadas se desprende que el 18 de febrero de 2022 se consignó a favor del demandante, mediante depósito judicial, la suma de $19.571.840 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, la cual se encuentra a disposición del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. En virtud de lo anterior, concluyó que “la parte demanda no pretendía disfrazar esa verdadera relación laboral”, por lo que no resultaba procedente la imposición de dichas sanciones. 10 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 APELACIÓN(ES).

El demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia. En relación con la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, sostuvo que el a quo realizó una indebida interpretación de la conducta exonerativa en beneficio de la demandada. Señaló que, si bien el contrato terminó el 30 de octubre de 2021 y posteriormente “se consignó a órdenes del Banco Agrario el valor que la empresa consideraba era lo razonable y justo por su liquidación definitiva de prestaciones sociales”, lo cierto es que entre ambos hechos transcurrieron aproximadamente cinco meses.

Señaló que la empleadora no acreditó haberle notificado oportunamente la realización de dicha consignación, razón por la cual no se cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para considerar válida esta forma de pago. Indicó que se trata de un acto complejo que exige no solo la consignación, sino también la notificación o información al trabajador para que este pueda acudir al juzgado correspondiente y reclamar los dineros consignados.

En ese orden, estimó que la conducta de la demandada “está revestida de mala fe, dado que no le permitió … conocer y retirar el dinero”. En cuanto a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sostuvo que la parte demandada “tenía plena certeza” del salario que devengaba en 2018 y 2019 y, aun así, realizó la consignación de las cesantías por un valor inferior.

Precisó que durante dichas anualidades los pagos se efectuaban mediante “abono de nómina” y no correspondían a “otros conceptos adicionales”, pues estos no fueron 11 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 discriminados ni desvirtuados por la demandada. Y que, por tanto, ningún fundamento se halla predicar buena fe desplegada por la empleadora, máxime cuando fue la misma quien efectuó “el pago y que no identifica, discrimina o dice o elimina aquel factor no salarial, que de pronto sí se necesita para determinar una eventual diferencia”.

Para finalizar señaló que, durante varios meses de 2020, le fue cancelada únicamente la suma de $1.000.000, sin que hubiera autorizado a su empleadora a realizar “descuento o esta reducción” sobre el salario. En tal sentido, consideró que dicha disminución se produjo de “forma arbitraria de dicho valor que venía devengando”. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se determine el salario real correspondiente a dicha anualidad y, en consecuencia, se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y de los aportes al sistema de seguridad social correspondientes al año 2020.

Perforaciones WTM S.A.S. y William Torres Mayorga interpusieron recurso de apelación parcial, concretamente en relación con la modalidad contractual, el salario determinado y la indemnización por terminación unilateral del contrato. En forma genérica manifestaron inconformidad frente a las condenas impuestas en su contra. Sostuvieron que la sentencia incurrió en un defecto fáctico y un defecto sustantivo, además de una indebida aplicación del principio de la carga de la prueba y de la autorresponsabilidad probatoria.

Indicaron que en el proceso “existe caudal probatorio, mediante el cual se logra corroborado los contratos de obra y labor determinada alegados durante las fechas del 2013 hasta el año 2021”. Señalaron que tal 12 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 circunstancia se encuentra acreditada mediante prueba documental consistente en los contratos matriz celebrados por la empresa y las correspondientes actas de liquidación, así como con la prueba testimonial, en especial la rendida por Margarita Varón, y con los documentos relacionados con los aportes al sistema de seguridad social.

Afirmaron que los declarantes manifestaron que, en materia de contratación, dentro de los “contrato matriz era ineludible y dispensable un requisito que no se podía obviar indicar en las aplicaciones respectivas y en los pagos de Seguridad Social en qué tipo de contratos están desempeñando sus trabajadores y cuál era el sitio de trabajo”.

Estimaron que el demandante no probó el contrato a término indefinido y, por el contrario, es claro que celebraron varios contratos laborales en la modalidad de obra o labor tantos verbales como escritos. Resaltaron que el último contrato celebrado fue el 4 de enero de 2021 y ahí se establece que el termino de duración es el término del contrato de obra matriz suscrito con Colpatria, afirmaron que se estableció que debía realizarse en la “obra de Monterrey, Casanare”.

Arguyen que el actor tampoco prueba la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y que, por el contrario, se encuentra acreditado que entre las partes se celebraron varios contratos laborales en la modalidad de obra o labor determinada, tanto verbales como escritos. Destacaron que el último contrato fue celebrado el 4 de enero de 2021 y en él se estipuló que su duración se extendería hasta la finalización del contrato matriz suscrito con Colpatria, estableciéndose que las labores debían ejecutarse en la obra ubicada en “Monterrey, Casanare”.

Señalaron igualmente que para el 2013 el contrato matriz fue suscrito con Mario 13 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 Alberto Huertas Cortés y que el vínculo laboral con el demandante finalizó “por mutuo acuerdo”; circunstancia que, según afirman, encuentra respaldo en las planillas de seguridad social. Indicaron que durante los años 2014 y 2015 también se celebraron contratos con el referido contratista, cuya terminación y liquidación implicó igualmente la finalización de los vínculos laborales que se tenían con el demandante.

Agregaron que, en 2016, 2017, 2019 y 2020 el contrato matriz fue celebrado con A&C Ingeniería y Construcción, y que en 2021 se suscribió con Colpatria, contratos que, según señalaron, dieron origen a la vinculación del demandante para su ejecución. Manifestaron que tales circunstancias se acreditan con “los contratos matrices, los actos de liquidación, el expediente aportado, el plan de seguridad por el que aparece la persona en la zona, y el contrato matriz donde la persona estaba vinculada como trabajador, entre ellos el demandante”.

Añadieron que también se cuenta con el interrogatorio de parte “sus testigos, como ya lo son Fernanda Perdomo y Lidia Margarita Varón, y todas las demás pruebas documentales que se aportaron. Además, se incluyen certificados de un fondo de pensión, certificados de afiliación a una ARL y los certificados que se lograron conseguir de la caja de compensación familiar Comfenalco”.

No obstante, afirmaron que dichas pruebas no fueron valoradas en forma individual ni conjunta, como lo exige la ley procesal. En cuanto al salario, sostuvieron que en el expediente digital no reposan anexos que acrediten los salarios afirmados por el demandante. Indicaron que en ningún momento se reconoció un pago distinto al salario pactado, pues las “consignaciones se hicieron fue 14 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 pago de proveedores o pago a terceros” y agregó que tal aspecto estaba “dentro de las funciones que le fueron asignadas” al demandante.

Agregaron que, incluso en el interrogatorio de parte practicado al actor, este no precisó “circunstancias de tiempo y lugar claras, precisas y concisas: en qué momento fueron consignados esos valores, de qué fecha sería la relación, y en qué momento fueron pagados esos valores”, lo cual, a su juicio, genera incertidumbre frente a las sumas que realmente constituían salario.

Respecto a la terminación del contrato de trabajo, indicaron que propusieron la excepción de “fuerza mayor y caso fortuito”, al señalar que durante la pandemia “se perdió mucha documentación”, debido a que “el empleador estuvo más de dos años sin tener acceso a sus documentales”. Por tal razón, sostuvieron que no les fue posible aportar determinados documentos para desvirtuar la terminación injusta del contrato.

Pese a dicha manifestación, afirmaron que en el proceso obran “indicios y unas pruebas documentales” que, junto con “lo manifestado en el interrogatorio de parte y los testigos”, demuestran que al actor se le informó oportunamente sobre la terminación del contrato. Señalaron que el rompimiento ocurrido el 30 de julio de 2017 obedeció a la terminación de la obra correspondiente al proyecto “hidroeléctrico Sogamoso”, circunstancia que, según afirman, se evidencia en el respectivo paz y salvo.

Resaltaron que el rompimiento del 30 de julio de 2017 fue por terminación de la obra y que dentro del paz y salvo se identifica que se trataba de la obra “hidroeléctrica Sogamoso”. De igual manera, alegaron que la finalización del contrato suscrito el 4 de enero de 2021 obedeció a la culminación de la obra ubicada en 15 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 Monterrey (Casanare), desarrollada para la contratante Colpatria, y que al trabajador se “le puso el conocimiento al trabajador que se terminaba él mismo de manera justa”, circunstancia que, según indican, fue corroborada por la testigo Margarita Varón. Así, aseguran que la sentencia incurrió en una indebida valoración probatoria y, en consecuencia, en una aplicación incorrecta de la ley sustancial, pese a que, según afirman, en el proceso se acreditó, entre otros aspectos, que la testigo Lidia Perdomo informó sobre la terminación del contrato y sobre el pago realizado mediante consignación. ALEGATOS.

El demandante4 insistió en la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al reiterar que el simple hecho de consignar la liquidación de prestaciones sociales a órdenes del Banco Agrario no constituye, por sí solo, una actuación de buena fe que exonere al empleador del pago de dicha sanción. Señaló que, revisada la contestación de la demanda, no se advierte “actuación tendiente a acreditar la notificación […] de la existencia de dicho dinero en el banco agrario”.

Igualmente sostuvo que la conducta de la parte demandada revela mala fe, en tanto utilizó la suma de $1.000.000 como base de liquidación de las cesantías, pese a que, según afirmó, devengaba sumas superiores. En tal sentido, consideró procedente la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Finalmente, manifestó que durante “enero, febrero, marzo y abril de 2020” percibió un salario considerablemente superior a $1.000.000; no obstante, sostuvo que la pasiva redujo dicha 4 Archivo 04 cuaderno 02. 16 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 remuneración “de forma arbitraria y sin que mediara ningún documento escrito” que autorizara tal disminución. Añadió que, si la sociedad demandada enfrentó dificultades económicas derivadas de la pandemia, debió concertar una eventual reducción salarial, lo cual, según afirmó, no ocurrió. Perforaciones WTM S.A.S. y William Torres Mayorga5 argumentaron que no es válida la motivación de la juzgadora de primera instancia al declarar la existencia de un contrato a término indefinido, pues, según estiman, aplicó incorrectamente la sentencia SL 299 de la Corte Suprema de Justicia del 21 de febrero de 2023, particularmente al rechazar los contratos de obra o labor determinada alegados por la parte demandada bajo el argumento de la falta de documentos, sin considerar las pruebas y fundamentos jurídicos aportados que respaldan dicha modalidad contractual.

En ese sentido, resaltaron que no se valoró la prueba documental relacionada con la contratación de obra civil, así como tampoco el interrogatorio de parte del demandado ni las declaraciones de las testigos Yady Fernando Perdomo y Lida Margarita Barón Camargo, quienes, a su juicio, fueron enfáticas y claras en señalar que la modalidad contractual celebrada entre los extremos en litigio correspondía a un contrato de trabajo por obra o labor determinada.

Reiteraron, además, que el fenecimiento de la relación laboral con el demandante se produjo por la terminación de la obra, lo cual constituye una causa objetiva prevista en el literal d) del artículo 61 del CST. 3o. CONSIDERACIONES 5 Archivo 06 cuaderno 02. 17 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 Ninguna discusión supone los tópicos atinentes a (i) que entre Edinsson Antonio Díaz Peña y William Torres Mayorga existió un contrato de trabajo que inicio el 1 de mayo de 2013, en el que operó la sustitución patronal por Perforaciones WTM S.A.S., representada legalmente por William Torres Mayorga, a partir del 3 de enero de 2016, con la cual persistió tal vinculación hasta el 31 de octubre de 2021;

(ii) que el cargo desempeñado por el actor correspondió al de coordinador de obra; y (iii) que Perforaciones WTM S.A.S. constituyó depósito judicial por valor de $19.571.840 el 18 de febrero de 2022, por conceptos de prestaciones sociales y vacaciones compensadas en dinero. De cara al objetivo de las apelaciones formuladas, se extrae que el tema álgido del asunto se concita en determinar (i) La modalidad contractual que se acreditó dentro del proceso;

(ii) el salario realmente devengado por el demandante; (iii) si la causal invocada para la finalización del vínculo laboral se encuentra debidamente configurada y, en caso contrario, si procede la indemnización por despido sin justa causa. (iv) si la pasiva realizó o no en debida forma los aportes al subsistema de pensiones del Sistema General de Seguridad Social por el 2020;

(v) si resulta procedente o no la condena por concepto de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST y el 99 de la Ley 50 de 1990. Valga la pena señalar que los reparos adicionales presentados por la activa en sus alegaciones, no serán objeto de estudio en virtud del 18 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 principio de congruencia, en tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del CGP el superior debe examinar la cuestión decidida “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante” y acorde con lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS “La sentencia de segunda instancia … deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

Reparos que han de formularse de manera oportuna, no siendo las alegaciones la etapa establecida para el planteamiento de estos, pues, recuérdese que, en voces del artículo 66 ibidem “Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria”.

En ese orden, los aspectos alegados en relación con la sustitución patronal no serán objeto de examen, en tanto la parte demandada no cumplió con la carga argumentativa de exponer la correspondiente disertación jurídica al momento de interponer el recurso de apelación, pues no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo.

Para ello, necesarias resultan las precisiones de orden legal y jurisprudencial que a continuación se explicitan. Formalidades del contrato de trabajo. El contrato de trabajo, en cuanto a su género, no está sometido a una forma determinada para su existencia, de modo que para su nacimiento basta la concurrencia de un acuerdo de voluntades entre empleador y 19 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 trabajador.

En este sentido, el artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que «el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere de forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario». Aunque para el surgimiento a la vida jurídica del contrato de trabajo prima la consensualidad, y lo mismo ocurre con la generalidad de los acuerdos o pactos a los que lleguen trabajadores y empleadores en el marco de la relación laboral, existen determinadas estipulaciones incorporadas al convenio de trabajo para las cuales la ley exige el cumplimiento de una formalidad como requisito para su eficacia (actos ad solemnitatem).

La desatención de esta formalidad legal no implica, la inexistencia o ineficacia de la totalidad del contrato de trabajo, sino apenas de uno de los apéndices o cláusulas para los cuales la ley exige una específica forma. Así, la falta de una estipulación escrita sobre el término fijo hace que el contrato laboral se entienda celebrado a tiempo indefinido (artículo 45 CST).

De la modalidad del contrato de trabajo. De conformidad con el artículo 38 del C.S.T., los contratos de trabajo pueden celebrarse en forma verbal o escrita. En cuanto a su duración, la legislación distingue entre: i) contratos a término fijo, incluso aquellos con vigencia inferior a un mes (artículo 46 C.S.T.); ii) a término indefinido; iii) por la duración de la obra o labor determinada (artículo 45 C.S.T.); y iv) contratos de trabajo en misión (Ley 50 de 20 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 1990).

Finalmente, también es posible su clasificación atendiendo a los sujetos que intervienen en la relación laboral. Sobre la duración de los contratos de trabajo, el artículo 45 del C.S.T. dispone: “El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.” En lo atinente al contrato de trabajo a término indefinido, el artículo 47 del C.S.T., estableció que el ligamen laboral no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, lo será a término indefinido y que éste tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen.

Mientras que la relación laboral que se origina con ocasión de una obra o labor tiene una duración limitada al tiempo que demande la ejecución de esta. Al celebrarse tal contrato, debe establecerse claramente, cuál es la obra o labor específica para la que se vincula al trabajador, sin que sea necesario que conste por escrito. Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2600-2018, 27 de junio de 2018, Rad. 69175 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, precisó: “2.

La prueba del acuerdo de la duración de la obra o labor contratada es libre y puede derivarse de la naturaleza de la labor contratada 21 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 Se expresó que el contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada es consensual, por lo que para su validez no se requiere escrito. En este acápite, la Corte dará respuesta a otra de las críticas del recurrente, consistente en que en el contrato debe «señalarse la labor específica a desarrollar».

La Corte coincide con el casacionista en que frente al tiempo de duración del contrato de trabajo por obra o labor contratada debe existir un acuerdo de voluntades, pues a falta de tal estipulación se debe entender para todos los efectos legales que el vínculo fue celebrado a tiempo indeterminado. Sin embargo, la circunstancia natural de que deba existir una convención, so pena de que el contrato de trabajo se reputé a tiempo indefinido, no significa que el pacto celebrado en tal sentido no pueda demostrarse mediante otros elementos de convicción e inclusive, no pueda derivarse de la naturaleza de esa actividad.

Así como en el derecho laboral prima la regla general de la libertad de forma para el nacimiento de los actos jurídicos, a la par, también prevalece un principio general de libertad probatoria, el cual se relativiza solo cuando la ley establece una formalidad ad probationem. Al respecto, el artículo 54 del Código Sustantivo del Trabajo señala que tanto «la existencia» como las «condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios».

Nuevamente, en el caso del contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, la ley no impone la prueba del acto jurídico a través de un medio probatorio específico, de tal suerte que su existencia puede establecerse a través de cualquier elemento de convicción. A ello vale agregar que incluso el legislador permite inferir una estipulación en tal sentido de «la naturaleza de la labor contratada», esto es, de las características de la actividad contratada.

En efecto, el numeral 1. ° del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo prevé: 22 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 1o) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.

Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido. En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado.” Negrilla fuera del texto original.

En cuanto al convenio laboral a término fijo, el artículo 46 del CST subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, establece las siguientes características: “El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente. 1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. 2.

No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, 23 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente. (…)” Nótese que el embate factico y jurídico de la pasiva se centra en sostener que la modalidad contractual que vinculó a las partes corresponde a la de “obra o labor contratada”, destacando que esta se encuentra delimitada e identificada en los convenios de obra civil denominados “matriz”.

En tal sentido, resulta necesario auscultar los medios de convicción obrantes en el expediente, a fin de establecer si dicha obra o labor se encuentra determinada con la claridad y especificidad que exige la jurisprudencia laboral. A partir de lo anotado, desde la óptica probatoria, se tiene el documento denominado “Contrato Individual de Trabajo por la Duración de una Obra o Labor Determinada”, suscrito entre el demandante y el Consorcio Estación Sur Bucaramanga6.

Se ilustra: 6 Folios 21 a 27 archivo 03 cuaderno 01. 24 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 En cuanto al proceso de contratación de obra civil ejecutado por la parte demandada, se tiene: (i) el acta de liquidación del contrato civil de obra No. 0015 de 20127, suscrito entre Mario Alberto Huertas Cortés y el demandado William Torres Mayorga, en calidad de persona natural, el cual fue ejecutado entre el 16 de junio de 2012 y el 2 de junio de 2016.

(ii) Contratos de obra civil suscritos por Perforaciones WTM S.A.S., en calidad de contratista, en los términos que a continuación se 7 Folio 37 archivo 09 cuaderno 01. 25 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 detallan: (a) contrato civil de obra No. 00034 de 20148, suscrito con Mario Alberto Huertas Cortés, ejecutado a partir del 15 de junio de 2014.

(b) Acta de liquidación del contrato de obra No. 0034 de 20149, con liquidación el 2 de septiembre de 2016. 8 Folios 38 a 42 archivo 09 cuaderno 01. 9 Folio 44 archivo 09 ibidem. 26 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 (c) Contrato civil de obra No. D-097-2017, suscrito con el Consorcio de Construcción y Diseños Alto Magdalena, el 24 de julio de 201710.

Página 1. 10 Folios 57 a 83 archivo 09 ibidem. 27 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 Página 4. (d) Acta de liquidación del contrato de obra No. D-097-201711, suscrita el 22 de enero de 2019. 11 Folio 84 archivo 09 ibidem. 28 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 (e) Contrato civil de obra No. D-128 de 2019, suscrito con el Consorcio de Construcción y Diseños Alto Magdalena, el 23 de enero de 201812.

Página 1. 12 Folios 102 a 128 archivo 09 ibidem. 29 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 Página 4. Como prueba destacada también obra: (i) certificación expedida por A&C Ltda., en la que se hace constar la celebración del contrato No. 1-2016, ejecutado entre el 31 de agosto y el 29 de noviembre de 2016. 30 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 (ii) Certificación expedida por A&C Ltda., en la que se hace constar la celebración del contrato No. 1-2016, ejecutado entre el 3 de abril y el 11 de junio de 2017.

(iii) Adición No. 1, prórroga No. 2 y modificación No. 2 del contrato de obra No. SDA-SL-SECOP I-20181487 de 2018, suscrito entre la Secretaría Distrital de Ambiente y el Consorcio Mitigación 201813, con un plazo de 6 meses contados a partir del 4 de enero de 2020, empero no se aporta el documento de conformación del Consorcio. 13 Folios 87 a 101 archivo 09 ibidem. 31 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 (iv) Acta de inicio de obra del contrato de obra No. 2003802314 suscrito con Colpatria Constructora, con inicio 15 de enero de 2021. 14 Folio 129 archivo 09 ibidem. 32 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 (v) Acta de liquidación final del contrato de obra No. 2003802315, suscrito con Colpatria Constructora, con liquidación 19 de diciembre de 2021.

(vi) Acta de liquidación final del contrato de obra No. GJ-497 de 201916 celebrado con Colpatria Constructora el 16 de diciembre de 2019 y liquidado el 4 de noviembre de 2021. 15 Folio 131 del archivo 09 ibidem. 16 Folio 130 del archivo ibidem. 33 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 Se escuchó al testigo Sandro Álvarez Posada quien manifestó haber “trabajado” con el demandante durante el 2018 en labores relacionadas con la “estabilización del talud del túnel Irra”.

Indicó que Edinsson Antonio Díaz Peña “era el director de la obra”. Señaló que su vinculación laboral se produjo “por medio de un amigo mío que trabajó conmigo en Enciso”; no obstante, aclaró que quien lo contrató fue Perforaciones WTM S.A.S., a la cual identificó como “la dueña del letrero”. Igualmente, refirió que las funciones del demandante consistían en el “manejo de personal, contratación de personal, pagos de nóminas, cobros a la empresa a la cual éramos nosotros subcontratistas, visitas de obra, coordinación de obra y todo lo que compete con la dirección de este proyecto”.

Añadió que el jefe del actor era William Torres Mayorga, explicando que “él dirigía a Edisson y Edisson nos dirigía a nosotros, siguiendo el conducto regular”. Al ser 34 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 interrogado acerca de la obra, indicó: “En ese momento, la labor para la cual fui contratado correspondía a la estabilización del talud adyacente al túnel Irra”, y agregó que en dicho proyecto Perforaciones WTM S.A.S. actuaba como “subcontratista de otra empresa, cuyo nombre no recuerdo en este momento, pues en la obra intervenían dos empresas”.

Finalmente, al preguntársele si el demandante ejercía como director de obra en otros proyectos, manifestó que “más o menos, él tenía varias obras en las que la empresa Perforaciones WTM S.A.S. ejecutaba estabilizaciones de taludes en diferentes frentes del proyecto Pacífico 3, y siempre había sido Edison quien se desempeñaba como director de obra.

Siempre lo reconocí como director de obra”. Detállese que, la testigo Fernanda Perdomo Varón, manifestó que “aproximadamente, desde el 2017 hago parte de la coordinación administrativa”, precisó que inicialmente prestó servicios a William Torres Mayorga y posteriormente para Perforaciones WTM S.A.S. Señaló que, en razón de tales funciones, tiene conocimiento de que el actor se desempeñaba como “coordinador de obra en la parte administrativa” dentro de las obras que contrataba “el ingeniero William Torres”.

Indicó que la última obra civil en la que el demandante prestó sus servicios fue la desarrollada en “Monterrey con Colpatria”. Asimismo, sostuvo que la sociedad demandada no quedó adeudando acreencias laborales al demandante, pues “para nosotros hacer la terminación del contrato matriz Colpatria, tenemos que entregar paz y salvo del personal, todos los que hacemos parte del equipo”.

Finalmente, al ser interrogada sobre si Perforaciones WTM S.A.S. o William Torres Mayorga suscribieron alguna unión 35 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 temporal o consorcio para ejecutar tales contratos, respondió: “no, no tengo presente”. A su turno, Lyda Margarita Varón Camargo indicó que conoce al demandante en razón a sus vinculaciones laborales con Perforaciones WTM S.A.S. Señaló que la primera se inició el “24 de abril de 2017”, durante la cual laboró aproximadamente nueve meses, retirándose el “30 de enero de 2018”; y que posteriormente se vinculó nuevamente el “3 de junio de 2020”, desempeñándose hasta la actualidad en el cargo de jefe administrativa.

Manifestó que el demandante fue contratado como “coordinador de obra administrativa”, precisando que sus labores consistían en brindar apoyo administrativo a las obras que en ese momento se encontraban en ejecución. Añadió que el vínculo laboral del actor finalizó en “octubre del año 2021”, debido a la terminación del contrato de obra que se estaba ejecutando, explicando que “los contratos que se llevaban a cabo eran contrato por obra o labor”.

Identificó que la última obra que se estaba ejecutando correspondía a la de “Covioriente con la empresa Colpatria”. Señaló que las funciones del demandante se circunscribían a “todas las funciones concernientes a relación de cotizaciones de obra, cotizaciones de materiales, las compras, la nómina y las novedades que se necesitaban mensualmente.

Cuando se requería, también realizaba los procesos de licitación en los cuales participábamos, el manejo de caja menor, la relación que había que pasarle a la contadora de todas las compras realizadas en el mes y la comunicación constante con nuestro cliente para todos los procesos que concernieran a la parte administrativa”. Agregó que el actor siempre prestó sus servicios “en Bucaramanga”.

Al preguntársele cuál 36 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 era el contrato de obra matriz que se ejecutaba por la sociedad demandada para la época de su segundo ingreso laboral, 13 de junio de 2020, señaló que “estábamos con la Constructora Colpatria” y posteriormente precisó que “teníamos asignada la obra de Monterrey de Covioriente con la Constructora Colpatria”.

Del análisis individual y en conjunto del acervo probatorio, resulta plausible concluir que, pese a la denominación contractual dada por la parte demandada, en los contratos de trabajo celebrados con Edinsson Antonio Díaz Pena, no se determinó ni delimitó con claridad y especificidad la obra o labor contratada ni la temporalidad alegada. Tampoco se acreditó que la ejecución de las funciones del actor estuviera sujeta a los contratos de obra civil suscritos por William Torres Mayorga o por Perforaciones WTM S.A.S., en calidad de contratista.

En consecuencia, y de manera residual, habrá de entenderse que la duración del vínculo fue a término indefinido, como se pasa a explicar. La prueba documental revela que William Torres Mayorga ejecutó, entre el 16 de junio de 2012 y el 2 de junio de 2016, un contrato de obra civil suscrito con Mario Alberto Huertas Cortes, cuyo objeto consistió en la ejecución del contrato de obra No. 0656 celebrado entre el Instituto Nacional de Vías y el Consorcio Vías Nacionales Doble Calzada Bucaramanga–Cúcuta, relativo al proyecto vial de doble calzada entre Bucaramanga y Cúcuta.

Igualmente, se evidencia que, con una interrupción aproximada de 14 días, Perforaciones 37 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 WTM S.A.S. celebró contrato con Mario Alberto Huertas Cortes para la ejecución del mismo objeto contractual, actividad que desarrolló específicamente entre el 15 de junio de 2014 y el 2 de septiembre de 2016.

Posteriormente, se advierte que Perforaciones WTM S.A.S., 3 días antes de la terminación de este último contrato, inició la ejecución de un contrato de obra civil a favor de AYC Ltda., el cual se desarrolló entre el 31 de agosto y el 29 de noviembre de 2016. No obstante, entre la terminación de dicho contrato y la suscripción de un nuevo acuerdo con la misma sociedad transcurrieron 4 meses y 5 días, pues el siguiente contrato se ejecutó entre el 3 de abril y el 11 de junio de 2017, teniendo ambos como objeto principal la protección de taludes mediante el método de hidrosiembra.

De igual manera, entre la finalización de este último contrato y la celebración de nuevos acuerdos contractuales transcurrió un intervalo adicional de 1 mes y 13 días, tras lo cual Perforaciones WTM S.A.S. suscribió contratos de obra civil con el Consorcio de Construcción y Diseños Alto Magdalena y Perforaciones, ejecutándose el primero entre el 24 de julio de 2017 y el 22 de enero de 2018, y el segundo iniciado el 23 de enero de 2018, cuyo objeto se limitó a la instalación de elementos de protección contra la erosión y de estabilización de taludes, dentro del proyecto: 38 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 Al punto, se destaca que, que el testigo Sandro Álvarez Posada ubicó al demandante en el 2018 en la obra de “estabilización del talud del túnel Irra”, infraestructura vial situada cerca del corregimiento de Irra, en el departamento de Risaralda, sobre la vía La Felisa–Irra, la cual forma parte de la autopista Conexión Pacífico 3.

En ese sentido, agregó que el demandante fungía como coordinador de obra en otros proyectos que ejecutaba Perforaciones WTM S.A.S. “en diferentes frentes del proyecto Pacífico 3”; circunstancia que evidencia que dichas labores se desarrollaban por fuera del alcance del proyecto ejecutado en el corredor Honda–Puerto Salgar–Girardot. Ahora bien, entre el 15 de diciembre de 2019 y el 4 de noviembre de 2021, y posteriormente entre el 14 de enero de 2021 y el 19 de diciembre de 2021, Perforaciones WTM S.A.S. celebró contratos con Colpatria Constructora.

En ese contexto, debe advertirse que el contrato de obra civil No. 20038023 del 15 de enero de 202117 celebrado entre Perforaciones WTM S.A.S. y Colpatria Constructora, no fue aportado al expediente. En efecto, la prueba documental allegada se limita a “Acta de inicio de obra” y a “Acta final y terminación del contrato”, de las cuales se desprende que el objeto del proyecto 17 Folio 129 del archivo 09 ibidem. 39 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 consistía en la “La puesta a disposición de la mano de obra para la estabilización de taludes en la unidad funcional 5 para el proyecto Covioriente ubicado entre las ciudades de Villavicencio – Yopal”.

Este factual guarda correspondencia con lo señalado por la testigo Lyda Margarita Varón Camargo, quien indicó que el vínculo laboral del actor finalizó en octubre de 2021 y que para ese momento Perforaciones WTM S.A.S. se encontraba ejecutando la obra del proyecto “Covioriente con la empresa Colpatria”. Ahora bien, la minuta contractual denominada “contrato por obra y labor determinada”, suscrita por los protagonistas procesales, establece en su cláusula segunda como objeto que “El EMPLEADO (A) realizará las funciones de Coord.

Obra, actividad que comprenderá el objeto del presente contrato”, con inicio el 4 de enero de 2021 y como lugar de prestación de servicios “Monterrey – Casanare”. En armonía lo anterior, la testigo Yadi Fernanda Perdomo Varón, manifestó que “para el 2021 nosotros tuvimos una obra con Colpatria en Monterrey, Casanare, y de ahí se apagó. Todo está allá, no hubo más cierre, no hubo más labor”, precisando además que, en el caso del demandante, la última obra civil en la que prestó sus servicios subordinados fue precisamente la de “Monterrey con Colpatria”.

Con todo, de la confrontación entre el contenido del contrato de trabajo y los documentos aportados relativos a los contratos de obra celebrados por Perforaciones WTM S.A.S. con Colpatria Constructora, se advierte que no existe plena correspondencia entre 40 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 la obra señalada en el acuerdo laboral y el objeto de tales convenios.

En efecto, mientras en el contrato de trabajo se indicó de manera específica como lugar de ejecución la obra ubicada en Monterrey, Casanare, la obra civil contratada con la Constructora Colpatria se desarrolló en el corredor vial Villavicencio–Yopal. A ello se suma que el contrato laboral del actor inició el 4 de enero de 2021, en tanto que la obra civil contratada con Colpatria Constructora comenzó el 15 de enero de 2021.

Si bien Lyda Margarita Varón Camargo y Yadi Fernanda Perdomo Varón informaron que el demandante se desempeñaba como coordinador de obra en la parte administrativa, brindando apoyo a las obras ejecutadas por Perforaciones WTM S.A.S., lo cierto es que sus declaraciones no permiten establecer con precisión cuál era la obra o labor determinada que delimitaba temporalmente la vinculación del actor en cada anualidad, ni de qué manera se definía la duración de tales actividades dentro de la relación laboral.

De lo anterior se sigue que difícilmente el discurso argumentativo de la pasiva es el reflejo de la realidad fáctica en que se desarrolló en extenso el vínculo laboral, toda vez que las obras “matriz” invocadas como sustento del contrato de trabajo se desdibujan. La secuencia cronológica de los instrumentos contractuales evidencia la existencia de diversos intervalos temporales entre la terminación de unos y el inicio de otros, de días, meses e incluso periodos más amplios. 41 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 Esta circunstancia permite inferir que las actividades ejecutadas por la sociedad contratista se ejecutaron mediante acuerdos contractuales independientes e itérese no se acreditó de manera clara y específica cuál era la obra o labor determinada que delimitaba temporalmente la vinculación del actor, ni que las funciones por él desempeñadas estuvieran directamente ligadas a la ejecución del referido contrato matriz.

De tal suerte que, desde la perspectiva de lo jurídico, la empleadora debe asumir las consecuencias derivadas de dicha indeterminación, las cuales conllevan a calificar el vínculo como un contrato a término indefinido, razón por la cual se confirmará la decisión de primer grado. Salario devengado. El distanciamiento del demandante con el fallo fustigado radica, esencialmente, en que Perforaciones WTM S.A.S. no le pagó de manera íntegra el salario correspondiente al 2020.

Según su versión “el salario promedio devengado […] durante los primeros 4 meses del año, correspondía a la suma de $4.038.000.” y no obstante ello, la empleadora “de manera arbitraria y sin que mediara un documento a través del cual mi cliente autorizara la reducción del salario, a partir del mes de mayo hasta el mes de diciembre de 2020, solo le cancelo por concepto de salario la suma de $ 1.000.000”. 42 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 Por su parte, la pasiva cuestiona los salarios determinados por la primera instancia, argumentando que el demandante no probó la existencia de un “valor salarial superior”.

En tal sentido, es deber del juez del trabajo determinar el salario devengado por el trabajador, por lo que se hace necesario entonces examinar el caudal probatorio para determinarlo, pues según señala el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, ante la ausencia de estipulación sobre el valor del pactado, se entiende que es el mínimo legal, de tal manera que es carga de quien afirma que es uno diferente, probarlo.

La jurisprudencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral tiene dicho de antaño, verbigracia, en sentencia de radicación No. 39490 del 19 de julio de 2011 reiterada en sentencia SL3290 de 2021 que “sobre quien afirma un hecho positivo, gravita la obligación de acreditar procesalmente su ocurrencia, y quien niega ese acontecimiento, nada tiene que probar, a menos que esa negación implique la afirmación del supuesto contrario”.

En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una 43 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.

En el presente asunto, se advierte que el actor pretende invertir la carga de la prueba en lo relativo a la determinación del salario, lo cual no resulta procedente. De igual modo, el hecho de ostentar la denominación de “coordinador de obra” no implica, por sí solo, que la remuneración deba superar el salario mínimo legal o $1.000.000, toda vez que las condiciones de la relación laboral son las que libremente acuerden las partes al momento de celebrar el contrato.

Bajo este contexto, se constata la ausencia de medio probatorio que acredite la percepción de un salario de $4.038.000 durante 2020, o de una suma distinta a $1.000.000, así como de los salarios determinados por la primera instancia para las anualidades 2013-2019. Y ello es así porque, al revisar los extractos bancarios18, se avizoran abonos periódicos a favor de Edinsson Antonio Díaz Peña, algunos identificados como pagos de nómina y otros como transferencias de fondos.

Sin embargo, de la revisión de dichos documentos no se identifica a Perforaciones WTM S.A.S. como ordenante de las consignaciones, toda vez que los movimientos reflejan depósitos efectuados en oficinas físicas de Davivienda o mediante canales electrónicos, como el portal PYMES o la aplicación móvil, sin individualizar al titular de la cuenta desde la cual se originaron los recursos.

Ilústrese: 18 Archivo 01 cuaderno 01 link de descarga 11.03-pruebas.pdf. 44 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 Año 2013 may-13 Abono por transferencia de fondos Deposito efectivo con volante oficina jun-13 Deposito efectivo con volante oficina Deposito efectivo con volante oficina jul-13 Deposito efectivo con volante oficina Deposito efectivo con volante oficina Deposito efectivo con volante oficina ago-13 Deposito efectivo con volante oficina Deposito en cheque de otra plaza sep-13 Deposito efectivo con volante oficina Deposito efectivo con volante oficina oct-13 Deposito efectivo con volante oficina Deposito efectivo con volante oficina Deposito efectivo con volante oficina nov-13 Deposito efectivo con volante oficina Deposito efectivo con volante oficina dic-13 Deposito efectivo con volante oficina Deposito efectivo con volante oficina Deposito efectivo con volante oficina Deposito efectivo con volante oficina $ 1.900.000,00 $ 1.700.000,00 $ 1.600.000,00 $ 1.500.000,00 $ 2.085.000,00 $ 1.700.000,00 $ 1.970.000,00 $ 1.815.000,00 $ 14.000.000,00 $ 1.860.000,00 $ 2.200.000,00 $ 2.320.000,00 $ 9.000.000,00 $ 11.800.000,00 $ 2.000.000,00 $ 1.900.000,00 $ 1.900.000,00 $ 3.000.000,00 $ 2.950.000,00 $ 1.628.000,00 Año 2014 ene-14 Deposito efectivo con volante oficina feb-14 Deposito efectivo con volante oficina Deposito efectivo con volante oficina mar-14 Deposito efectivo con volante oficina Deposito efectivo con volante oficina abr-14 Deposito efectivo con volante oficina Deposito efectivo con volante oficina Deposito efectivo con volante oficina may-14 Deposito efectivo con volante oficina Deposito efectivo con volante oficina Deposito efectivo con volante oficina Deposito efectivo con volante oficina jun-14 Deposito efectivo con volante oficina Abono por transferencia de fondos Deposito efectivo con volante oficina Deposito efectivo con volante oficina jul-14 Deposito efectivo con volante oficina Deposito efectivo con volante oficina Abono por transferencia de fondos ago-14 Deposito efectivo con volante oficina Deposito efectivo con volante oficina Deposito efectivo con volante oficina Deposito efectivo con volante oficina Deposito efectivo con volante oficina sep-14 Deposito efectivo con volante oficina Deposito efectivo con volante oficina Deposito efectivo con volante oficina oct-14 Deposito efectivo con volante oficina Deposito efectivo con volante oficina nov-14 Deposito efectivo con volante oficina Deposito efectivo con volante oficina dic-14 abono en cuenta por pago de nomina Abono por transferencia de fondos abono en cuenta por pago de nomina abono en cuenta por pago de nomina $ 1.770.000,00 $ 2.275.000,00 $ 2.140.000,00 $ 1.830.000,00 $ 2.085.000,00 $ 2.280.000,00 $ 4.000.000,00 $ 2.110.000,00 $ 2.125.000,00 $ 4.000.000,00 $ 6.100.000,00 $ 9.900.000,00 $ 2.280.000,00 $ 18.558.000,00 $ 2.110.000,00 $ 2.000.000,00 $ 17.000.000,00 $ 4.000.000,00 $ 23.500.000,00 $ 7.280.000,00 $ 3.000.000,00 $ 10.000.000,00 $ 29.700.000,00 $ 6.765.000,00 $ 4.865.000,00 $ 20.785.000,00 $ 13.781.000,00 $ 21.500.000,00 $ 17.180.000,00 $ 27.620.000,00 $ 20.000.000,00 $ 37.675.000,00 $ 5.550.000,00 $ 5.970.000,00 $ 4.210.000,00 45 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 Año 2015 ene-15 abono en cuenta por pago de nomina Abono por transferencia de fondos abono en cuenta por pago de nomina Abono por transferencia de fondos feb-15 Abono por transferencia de fondos Abono por transferencia de fondos Abono por transferencia de fondos Abono por transferencia de fondos mar-15 abono en cuenta por pago de nomina abono en cuenta por pago de nomina abono en cuenta por pago de nomina Abono por transferencia de fondos abr-15 abono en cuenta por pago de nomina Abono por transferencia de fondos abono en cuenta por pago de nomina abono en cuenta por pago de nomina may-15 abono en cuenta por pago de nomina abono en cuenta por pago de nomina Abono por transferencia de fondos jun-15 abono en cuenta por pago de nomina Abono por transferencia de fondos abono en cuenta por pago de nomina jul-15 abono en cuenta por pago de nomina abono en cuenta por pago de nomina abono en cuenta por pago de nomina ago-15 abono en cuenta por pago de nomina Abono por transferencia de fondos Abono por transferencia de fondos Abono por transferencia de fondos sep-15 abono en cuenta por pago de nomina Abono por transferencia de fondos abono en cuenta por pago de nomina Abono por transferencia de fondos oct-15 abono en cuenta por pago de nomina abono en cuenta por pago de nomina nov-15 abono en cuenta por pago de nomina Abono por transferencia de fondos abono en cuenta por pago de nomina abono en cuenta por pago de nomina dic-15 abono en cuenta por pago de nomina $ 12.500.000,00 $ 40.500.000,00 $ 2.790.000,00 $ 8.500.000,00 $ 30.000.000,00 $ 11.000.000,00 $ 33.530.000,00 $ 3.800.000,00 $ 3.420.000,00 $ 55.000.000,00 $ 4.000.000,00 $ 8.000.000,00 $ 4.900.000,00 $ 38.000.000,00 $ 4.165.000,00 $ 20.000.000,00 $ 65.465.000,00 $ 42.480.000,00 $ 5.000.000,00 $ 54.475.000,00 $ 5.000.000,00 $ 48.710.000,00 $ 41.155.000,00 $ 15.645.000,00 $ 30.000.000,00 $ 4.565.000,00 $ 28.000.000,00 $ 720.000,00 $ 16.000.000,00 $ 2.845.000,00 $ 15.000.000,00 $ 24.200.000,00 $ 10.000.000,00 $ 13.600.000,00 $ 2.200.000,00 $ 20.350.000,00 $ 12.000.000,00 $ 2.200.000,00 $ 20.000.000,00 $ 500.000,00 Año 2016 ene-16 abono en cuenta por pago de nomina abono en cuenta por pago de nomina feb-16 abono en cuenta por pago de nomina abono en cuenta por pago de nomina abono en cuenta por pago de nomina mar-16 abono en cuenta por pago de nomina abr-16 abono en cuenta por pago de nomina Abono por transferencia de fondos abono en cuenta por pago de nomina Abono por transferencia de fondos may-16 abono en cuenta por pago de nomina abono en cuenta por pago de nomina Abono por transferencia de fondos jun-16 abono en cuenta por pago de nomina abono en cuenta por pago de nomina jul-16 abono en cuenta por pago de nomina deposito en cheque con volante ago-16 abono en cuenta por pago de nomina abono en cuenta por pago de nomina abono en cuenta por pago de nomina sep-16 abono en cuenta por pago de nomina abono en cuenta por pago de nomina oct-16 abono en cuenta por pago de nomina abono en cuenta por pago de nomina nov-16 abono en cuenta por pago de nomina $ 7.650.000,00 $ 1.750.000,00 $ 18.515.000,00 $ 2.360.000,00 $ 5.200.000,00 $ 2.205.000,00 $ 2.015.000,00 $ 2.000.000,00 $ 6.500.000,00 $ 500.000,00 $ 2.160.000,00 $ 2.310.000,00 $ 15.580.000,00 $ 2.465.000,00 $ 25.000.000,00 $ 22.910.000,00 $ 3.360.000,00 $ 2.310.000,00 $ 2.415.000,00 $ 11.110.000,00 $ 14.915.000,00 $ 12.510.000,00 $ 22.110.000,00 $ 17.110.000,00 $ 3.300.000,00 46 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 Año 2017 ene-17 Abono por transferencia de fondos Abono por transferencia de fondos feb-17 Abono por transferencia de fondos abono en cuenta por pago de nomina Abono por transferencia de fondos Abono por transferencia de fondos mar-17 Abono por transferencia de fondos abono en cuenta por pago de nomina abr-17 Abono por transferencia de fondos abono en cuenta por pago de nomina Abono por transferencia de fondos may-17 Abono por transferencia de fondos abono en cuenta por pago de nomina Abono por transferencia de fondos jun-17 abono en cuenta por pago de nomina jul-17 abono en cuenta por pago de nomina Abono por transferencia de fondos ago-17 abono en cuenta por pago de nomina Abono por transferencia de fondos sep-17 abono en cuenta por pago de nomina oct-17 Abono por transferencia de fondos abono en cuenta por pago de nomina nov-17 abono en cuenta por pago de nomina Abono por transferencia de fondos Abono por transferencia de fondos dic-17 abono en cuenta por pago de nomina Abono por transferencia de fondos Abono por transferencia de fondos Año 2019 ene-19 abono en cuenta por pago de nomina feb-19 Abono por transferencia de fondos abono en cuenta por pago de nomina Abono por transferencia de fondos mar-19 abono en cuenta por pago de nomina abr-19 abono en cuenta por pago de nomina may-19 abono en cuenta por pago de nomina jun-19 abono en cuenta por pago de nomina abono en cuenta por pago de nomina ago-19 abono en cuenta por pago de nomina sep-19 abono en cuenta por pago de nomina oct-19 Abono por transferencia de fondos abono en cuenta por pago de nomina nov-19 abono en cuenta por pago de nomina dic-19 abono en cuenta por pago de nomina $ 28.000.000,00 $ 1.500.000,00 $ 300.000,00 $ 4.900.000,00 $ 5.270.000,00 $ 6.000.000,00 $ 33.800.000,00 $ 3.960.000,00 $ 5.000.000,00 $ 3.793.000,00 $ 13.220.000,00 $ 10.000.000,00 $ 10.070.000,00 $ 30.000.000,00 $ 6.690.000,00 $ 7.621.000,00 $ 29.355.000,00 $ 28.530.000,00 $ 16.000.000,00 $ 14.590.000,00 $ 10.000.000,00 $ 70.545.000,00 $ 6.090.000,00 $ 12.600.000,00 $ 37.190.000,00 $ 5.240.000,00 $ 5.800.000,00 $ 1.172.000,00 $ 6.356.000,00 $ 20.000.000,00 $ 5.389.000,00 $ 20.000.000,00 $ 4.867.000,00 $ 5.380.000,00 $ 5.200.000,00 $ 1.730.000,00 $ 5.228.000,00 $ 5.403.000,00 $ 5.403.000,00 $ 400.000,00 $ 5.228.000,00 $ 5.603.042,00 $ 5.678.751,00 Año 2018 ene-18 abono en cuenta por pago de nomina abono en cuenta por pago de nomina feb-18 abono en cuenta por pago de nomina Abono por transferencia de fondos mar-18 abono en cuenta por pago de nomina abr-18 abono en cuenta por pago de nomina Abono por transferencia de fondos Abono por transferencia de fondos may-18 Abono por transferencia de fondos Abono por transferencia de fondos Abono por transferencia de fondos jun-18 abono en cuenta por pago de nomina jul-18 abono en cuenta por pago de nomina ago-18 Deposito efectivo con volante oficina Deposito efectivo con volante oficina Deposito efectivo con volante oficina Abono por transferencia de fondos Abono por transferencia de fondos Deposito efectivo con volante oficina sep-18 abono en cuenta por pago de nomina Abono por transferencia de fondos Abono por transferencia de fondos Abono por transferencia de fondos oct-18 Abono por transferencia de fondos Deposito efectivo con volante oficina abono en cuenta por pago de nomina nov-18 Abono por transferencia de fondos abono en cuenta por pago de nomina Año 2020 ene-20 feb-20 abono en cuenta por pago de nomina mar-20 abono en cuenta por pago de nomina abr-20 abono en cuenta por pago de nomina may-20 abono en cuenta por pago de nomina jun-20 abono en cuenta por pago de nomina jul-20 abono en cuenta por pago de nomina Abono por transferencia de fondos ago-20 abono en cuenta por pago de nomina sep-20 abono en cuenta por pago de nomina oct-20 Deposito efectivo con volante oficina abono en cuenta por pago de nomina nov-20 abono en cuenta por pago de nomina dic-20 abono en cuenta por pago de nomina $ 5.505.000,00 $ 28.000.000,00 $ 5.638.000,00 $ 20.000.000,00 $ 5.267.000,00 $ 5.690.000,00 $ 22.500.000,00 $ 20.000.000,00 $ 19.000.000,00 $ 10.000.000,00 $ 20.000.000,00 $ 5.889.000,00 $ 5.927.000,00 $ 2.000.000,00 $ 2.000.000,00 $ 4.000.000,00 $ 10.000.000,00 $ 5.535.000,00 $ 2.900.000,00 $ 5.688.000,00 $ 5.000.000,00 $ 15.000.000,00 $ 5.000.000,00 $ 5.000.000,00 $ 5.000.000,00 $ 5.515.000,00 $ 22.000.000,00 $ 5.388.000,00 $ 0,00 $ 7.203.000,00 $ 5.150.000,00 $ 3.800.000,00 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 $ 4.690.000,00 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 $ 5.122.000,00 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 47 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 Año 2021 Abono por transferencia de fondos ene-21 abono en cuenta por pago de nomina Abono por transferencia de fondos febrero de abono 2021en cuenta por pago de nomina mar-21 abono en cuenta por pago de nomina deposito en efectivo con volante oficina abr-21 abono en cuenta por pago de nomina may-21 abono en cuenta por pago de nomina jun-21 abono en cuenta por pago de nomina Abono por transferencia de fondos jul-21 deposito en efectivo con volante oficina abono en cuenta por pago de nomina ago-21 abono en cuenta por pago de nomina abono en cuenta por pago de nomina sep-21 abono en cuenta por pago de nomina oct-21 abono en cuenta por pago de nomina nov-21 Abono por transferencia de fondos abono en cuenta por pago de nomina $ 4.000.000,00 $ 1.000.000,00 $ 3.000.000,00 $ 500.000,00 $ 4.874.000,00 $ 8.000.000,00 $ 5.500.000,00 $ 5.222.000,00 $ 4.900.000,00 $ 3.600.000,00 $ 2.725.578,00 $ 5.222.000,00 $ 2.000.000,00 $ 3.390.000,00 $ 5.400.000,00 $ 4.500.000,00 $ 1.000.000,00 $ 4.000.000,00 Si bien en algunos registros se identifica la clase de movimiento como “abono en cuenta por pago de nómina”, lo cierto es que también se observan consignaciones por valores significativamente superiores a los ingresos salariales afirmados en los hechos de la demanda.

Así, a modo meramente ilustrativo, se advierte que en diciembre de 2014 se registraron abonos por dicho concepto por sumas de $37.675.000, $5.970.000 y $4.210.000; en marzo de 2015, $55.000.000; en abril de 2015, $20.000.000; en junio de 2016, $25.000.000; en octubre de 2016, $22.110.000; y en octubre de 2017, $70.545.000, montos que, por su cuantía, no guardan correspondencia con la remuneración que el actor afirma haber percibido e insístase el consignante de dichos dineros.

Tampoco encuentra respaldo en lo informado por Edinsson Antonio Díaz Peña, quien al absolver interrogatorio señaló: “Yo 48 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 finalicé devengando aproximadamente $5.000.000; más o menos en 2013 percibía alrededor de $3.500.000, y en los últimos años, a partir de 2020 en adelante, me aproximé nuevamente a $5.000.000, terminando con esa cifra aproximadamente" los que eran consignados en “mi cuenta por abono por nómina”, sin embargo, el mismo admitió que "Alcancé a trabajar con otras empresas en ciertas fechas, pero era solamente asesoría."; al cuestionársele si esa labor era remunerada señaló que “Sí, señor, era remunerada, pero era solo asesorías, le repito, nunca fue con acto presencial” y respecto al valor percibido expuso que “Depende, no eran contratos constantes, sino esporádicos.

Como yo tenía buena experiencia, se trataba de contratos de 6 meses o 1 año, no consecutivos, sino acuerdos puntuales, pero únicamente por asesoría y no por acto de presencia”. Tampoco encuentra respaldo en el testimonio de Sandro Álvarez Posada, quien fue enfático en señalar “No, eso ya es personal de cada quien; yo no”. Contrario a ello, la testigo Yadi Fernanda Perdomo Varón, quien se desempeñó como coordinadora de obra en tiempo concomitante con el demandante, afirmó que ambos percibían como remuneración $1.000.000, por cuanto “no debían estar 100% dentro de la obra, sino que se trataba simplemente de recolección de información administrativa”.

En consecuencia, no es posible establecer con certeza un valor devengado por el demandante. Suficientes las anteriores razones para revocar el numeral segundo de la decisión de primer grado, y tener por devengado entre 2013 y 2020 un salario de $1.000.000, y en 2021, 49 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 de $1.019.000, suma que corresponde al salario reconocido y aceptado en la contestación de la demanda respecto al hecho primero. Se realizará una nueva liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones entre el 31 de octubre de 2018 al 30 de octubre de 2021, en la medida en que, aunque dicha cuestión no fue puntualmente cuestionada por la parte demandada, la modificación del salario tiene incidencia directa en el cálculo de los mencionados conceptos. - Primas de servicios: Inicio 31/10/2018 1/01/2019 1/01/2020 1/01/2021 Total Fin No. Días 31/12/2018 61 31/12/2019 360 31/12/2020 360 30/10/2021 303 Salario Auxilio de transporte Prima de servicios $ 1.000.000,00 $ 88.211,00 $ 184.391,31 $ 1.000.000,00 $ 97.032,00 $ 1.097.032,00 $ 1.000.000,00 $ 102.854,00 $ 1.102.854,00 $ 1.019.000,00 $ 106.454,00 $ 947.257,12 $ 3.331.534,43 - Auxilio de cesantía. Ahora bien, respecto de las cesantías, la alzada no prospera, toda vez que obran en el expediente certificaciones expedidas por Porvenir S.A.19, en las cuales se deja constancia de manera fehaciente que Perforaciones WTM S.A.S. efectuó las consignaciones correspondientes a favor del demandante, en los términos que a continuación se detallan: 2018 19 Folios 18 a 20 del archivo 03 ibidem. 50 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 2019 y 2020.

En tal contexto probatorio no hay lugar a imponer condena por cesantías de 2018, 2019, y 2020, toda vez que se evidencia de manera documental que dichas sumas fueron consignadas oportunamente en el fondo de cesantías Porvenir S.A. 51 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 No obstante, sí procede el pago de las cesantías causadas durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de octubre de 2021, en atención a la inexistencia de prueba de su pago.

Inicio 1/01/2021 Fin 30/10/2021 No. Días Salario Auxilio de transporte 303 $ 1.019.000,00 $ 106.454,00 Total Cesantias $ 947.257,12 $ 947.257,12 - Intereses sobre las cesantías: Inicio 31/10/2018 1/01/2019 1/01/2020 1/01/2021 Fin No. Días Auxilio de cesantías Interes de cesantías 31/12/2018 61 $ 184.391,31 $ 3.749,29 31/12/2019 360 $ 1.097.032,00 $ 131.643,84 31/12/2020 360 $ 1.102.854,00 $ 132.342,48 30/10/2021 303 $ 947.257,12 $ 95.672,97 Total $ 363.408,58 - Vacaciones Inicio 31/10/2018 1/01/2019 1/01/2020 1/01/2021 Total Fin No. Días 31/12/2018 61 31/12/2019 360 31/12/2020 360 30/10/2021 303 salario $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 $ 1.019.000,00 vacaciones $ 84.722,22 $ 500.000,00 $ 500.000,00 $ 428.829,17 $ 1.513.551,39 Total prestaciones sociales y vacaciones: $6.155.751,52.

En consecuencia, habrá de revocarse la condena impuesta por cesantías de años anteriores al 2021, y modificarse las acreencias contenidas en el numeral segundo de la sentencia por concepto de interés a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, por ser inferiores a las dispuestas por la primera instancia. De la indemnización por despido injusto. 52 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 En lo que respecta a la ruptura del vínculo laboral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que al trabajador únicamente le corresponde acreditar el hecho de la terminación unilateral por parte del empleador, mientras que a este último le incumbe demostrar la existencia de una causa legal o justificación suficiente que lo exonere del pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Tal criterio ha sido reafirmado en múltiples decisiones, entre ellas las sentencias SL3084-2022 y SL5358-2021, cuya consulta se sugiere en aras de la brevedad. De conformidad con el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, la parte que decida terminar unilateralmente el contrato debe expresar a la otra, en el momento mismo de la extinción, la causal o motivo que sustenta dicha determinación, sin que le sea dable invocar posteriormente fundamentos distintos.

En armonía con ello, la jurisprudencia nacional ha reiterado que, cuando el empleador hace uso de la facultad de dar por terminado el contrato, está obligado a comunicar al trabajador, de manera concreta y específica, las razones que configuran la justa causa o causal legal, quedando vedado alegar con posterioridad motivos diferentes. Así lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C-594 de 1998.

Entre las causales legales de terminación del contrato de trabajo previstas en el artículo 61 del C.S.T., modificado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990, se encuentra la establecida en el numeral 1°, literal 53 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 d), consistente en la culminación de la obra o labor contratada. En tal evento, una vez concluida la obra, cesa el vínculo sin necesidad de mayores formalidades, siendo suficiente que se comunique dicha circunstancia al trabajador y que la empresa no consienta en su permanencia. Se trata de una causal de carácter objetivo, en tanto depende de la naturaleza misma de la obra y no de la voluntad unilateral del empleador.

En consecuencia, se desestima la causal de finalización del vínculo invocada en la misiva del 8 de noviembre de 202120, por cuanto el cese de la relación laboral no obedeció a la culminación de una obra o labor determinada y, en esos términos, se configuró un despido unilateral e injusto por parte de las sociedades empleadoras demandadas.

Por lo anterior, se confirmará la decisión de la operadora judicial de primer grado en lo que atañe a este aspecto, sin perjuicio de su reliquidación, pues, recuérdese que en el caso bajo examen los medios de convicción permitieron acreditar en esta instancia que la relación laboral que unió a las partes en contienda lo fue a término indefinido.

Se precisa que, por lo discurrido, el monto de la indemnización de la que trata el artículo 64 del C.S.T., asciende a $1.006.333.33, en virtud de que el salario acreditado en primera instancia fue objeto de apelación por la pasiva y la excepción de prescripción no fue recurrida 20 Folio 28 archivo 03 cuaderno 01. 54 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 y esta se configuró respecto de los derechos laborales que se hicieron exigibles antes del 30 de octubre de 2018.

Inicio 1/05/2013 1/05/2014 1/05/2015 1/05/2016 1/05/2017 1/05/2018 31/10/2018 1/05/2019 1/05/2020 1/05/2021 Total Fin No. Días Prescripcion 30/04/2014 30 prescrito 30/04/2015 20 prescrito 30/04/2016 20 prescrito 30/04/2017 20 prescrito 30/04/2018 20 prescrito 30/10/2018 20 prescrito 30/04/2019 fraccion prescrita prescrito 30/04/2020 Fraccion no prescrita 30/04/2021 20 30/10/2021 20 Indemnizacion por despido injusto $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $333,333,33 $ 666.666,66 $ 339.666,67 $ 1.006.333,33 Reliquidación de los aportes a pensión. Comporta una obligación ineludible para el empleador, materializar la vinculación de sus trabajadores al sistema general de seguridad social integral.

Precísese, ante los subsistemas de salud, pensión y riesgos profesionales, pues, se trata de un derecho irrenunciable que en términos del artículo 48 superior, le corresponde garantizar. Efectivamente, la Ley 100 de 1993 define la seguridad social como un sistema que tiene como propósito garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana.

De esta manera su objeto es, garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones económicas. 55 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 Sobre el particular, el artículo 22 ibidem, establece: “Art. 22. Obligaciones del empleador.

El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.

Ahora bien, el artículo 17 ibidem dispone que “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.” Y en concordancia con ello, el artículo 18 ibidem pregona que “La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.” Al no haberse acreditado los salarios alegados en la demanda, no resulta procedente acceder a la suplica tendiente al pago de un valor superior a título de reliquidación de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones.

Cabe señalar que la encartada efectuó oportunamente las cotizaciones al subsistema de pensiones del sistema de seguridad social, correspondientes al período de vigencia de la relación laboral, de conformidad con los soportes que obran en el expediente, así: i) 56 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 historia laboral consolidada expedida por Porvenir S.A., con fecha de generación el 22 de diciembre de 202121. ii) Resumen general de pago generado por Aportes en línea en las anualidades 2017 a 202022 2016 Enero Febrero Marzo Abril Mayo $ 900.000,00 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 Enero Febrero Marzo Abril Mayo 2017 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 21 Folios 12 a 17 archivo 003 cuaderno 01. 22 Carpeta 08 cuaderno 01. 57 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 2018 Enero $ 1.000.000,00 Febrero $ 1.000.000,00 Marzo $ 1.000.000,00 Abril $ 1.000.000,00 Mayo $ 1.000.000,00 Junio $ 1.000.000,00 Julio $ 1.000.000,00 Agosto $ 1.000.000,00 Septiembre $ 1.000.000,00 Octubre $ 1.000.000,00 Noviembre $ 1.000.000,00 Diciembre $ 1.000.000,00 2020 Enero $ 1.000.000,00 Febrero $ 1.000.000,00 Marzo $ 877.803,00 Abril $ 877.803,00 Mayo $ 877.803,00 Junio $ 877.803,00 Julio $ 877.803,00 Agosto $ 877.803,00 Septiembre $ 877.803,00 Octubre $ 877.803,00 Noviembre $ 877.803,00 Diciembre $ 877.803,00 Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre 2019 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 2021 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre $ 908.526,00 $ 908.526,00 $ 908.526,00 $ 908.526,00 $ 908.526,00 $ 908.526,00 $ 908.526,00 $ 908.526,00 $ 908.526,00 $ 908.526,00 $ 0,00 $ 0,00 Dado que, se determinó que entre el 2016 y 2020 el salario devengado correspondió a $ 1.000.000 y, en el 2021 a $ 1.019.000, mal podían 58 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 haberse efectuado las cotizaciones a pensión de marzo de 2020 a octubre de 2021, teniendo como IBC el mínimo legal mensual vigente, como en efecto se hicieron durante los citados ciclos.

Estando en consecuencia llamada Perforaciones WTM S.A.S. a pagar las diferencias existentes entre lo pagado y lo que se debió pagar por concepto de los aludidos aportes, pues, recuérdese que “la base para calcular las cotizaciones a que hace referencia … será el salario mensual”. En consecuencia, se confirmará parcialmente tal aspecto de la decisión. Sanción moratoria del artículo 65 del CST.

El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece: “1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo … 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”. Por su parte el artículo 65 del C.S.T., precisa: “1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo”. 59 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 A partir de la jurisprudencial las indemnizaciones enunciadas, no son de aplicación automática, sino que, operan únicamente cuando el empleador no expone razones satisfactorias y justificativas de su proceder.

Dicho, en otros términos, cuando no acredita, entre otras circunstancias, que pese a la omisión en la consignación del auxilio de cesantía o en el pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales al finalizar el contrato de trabajo, desplegó un actuar asistido de buena fe, esto es, recto y leal. Buena fe que, conforme a lo expuesto en sentencia SL4278 de 2022: “equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente al trabajador, de que en momento alguno ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud (CSJ SL6912013)”.

En la misma línea, frente al tema, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2805-2020, sostuvo que “la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no está sometida a reglas absolutas e inexorables, de manera que no puede ser impuesta o excluida de forma automática, sino que es preciso examinar las condiciones particulares de cada caso y, con apego a ellas, establecer si la entidad empleadora tenía razones válidas, sólidas y atendibles para dejar de pagar los salarios y prestaciones sociales del trabajador, de manera que pueda ser inscrita en el universo de la buena fe.” 60 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 Ahora bien, en el numeral 2º del citado artículo establece que cuando no hay acuerdo respecto al monto adeudado al trabajador, o si este se niega a recibir, el empleador cumple con su obligación consignando ante el juez del trabajo, la suma que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión SL21752022, precisó que para que una consignación judicial tenga efectos liberatorios en favor del empleador, se deben cumplir tres pasos (i) realizar el depósito en el Banco Popular; (ii) remitir el título al juzgado laboral, y; (iii) obtener la orden del juez aceptando la oferta de pago y disponiendo su entrega al trabajador.

La Corte subrayó que el efecto liberatorio del pago ocurre únicamente cuando el juez ordena la entrega del monto al trabajador, salvo que la falta de dicha orden sea imputable al consignatario. Además, indicó que el empleador debe notificar o informar al trabajador sobre la existencia del título y el juzgado donde puede reclamarlo. De no hacerlo, se considera que no actuó de buena fe, manteniendo su responsabilidad.

Finalmente, la Corte reiteró en precedentes (sentencias del 22/09/2005, rad. 25531, y del 21/07/2010, rad. 36737) que no basta con la simple consignación del dinero, sino que, es imprescindible remitir el título al juzgado de manera inmediata para evitar la sanción moratoria, salvo que existan circunstancias no atribuibles al consignante. 61 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 Como se mostró, se duele el actor que la primera instancia no hubiese condenado a Perforaciones WTM S.A.S. al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CS.T., pues, sostiene en que obró asilada de la ruta de la buena fe.

En su planteamiento, argumenta que, si bien se realizó la consignación de la liquidación final del contrato de trabajo mediante depósito judicial, la empresa no lo notificó de dicha consignación, lo que, según el demandante, le impidió “conocer y retirar el dinero”. Así las cosas, ha de verificarse si Perforaciones WTM S.A.S. en efecto adelantó gestiones asistidas de buena fe que lo exoneren de la sanción moratoria.

De los vestigios documentales -de cara los hechos exentos de prueba, se encuentra que la pasiva el 18 de febrero de 2022 constituyó Depósito Judicial por $19.579.969 a favor del accionante por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales y vacaciones. 62 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 Valor obtenido de la liquidación efectuada por Perforaciones WTM S.A.S.23 23 Folio 33 archivo 09 cuaderno 01. 63 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 Respecto al depósito judicial, la testigo Lyda Margarita Varón Camargo, en calidad de jefa administrativa de Perforaciones WTM S.A.S., manifestó que “se procedió a hacer las diferentes liquidaciones y a consignarlas en una cuenta, en su momento, en el Banco Agrario”.

Agregó que “lo que, pues, digamos, a mí me sorprendió, fue que se volviera a realizar la liquidación de años anteriores, en los cuales la empresa siempre hace sus liquidaciones anuales en diciembre”. Continuó señalando que “entonces, cuando vimos el detalle, notamos que la liquidación se volvió a realizar y se hizo el pago de esas liquidaciones que ya él había recibido en años anteriores”.

Contrariamente, Edinsson Antonio Diaz Peña, al ser interrogado acerca de si conocía la existencia de un depósito judicial a su favor por $19.571.840, respondió: “No entiendo. Podría ser más clara la pregunta, porque no recuerdo ni tengo presente”, precisando posteriormente: “No, no tengo conocimiento”. Respecto a si los aquí demandados, es decir, la sociedad o William Torres Mayorga como representante legal, o 64 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 alguna persona de la empresa, le habían comunicado algo sobre dicho monto, el demandante indicó: “No, absolutamente nada.

No tengo conocimiento ni recuerdo haber recibido ese dinero”. Añadió además que “William nunca me contactó después de finalizar el contrato: nunca me llamó, nunca habló conmigo. Lo hicieron las representantes, las abogadas: la señora Joana y, en otros casos, Emilse, que era otra abogada, y que, me imagino, trabajaban para él” precisando que “Me ofrecieron un monto de $40.000.000 a cuotas; entonces, yo, viendo todo lo que había pasado, no creí en la buena fe de ese pago y no estuve de acuerdo con lo que me estaban ofreciendo.

Además, todo esto se hizo de manera verbal”. De modo que, contrario a lo afirmado por Perforaciones WTM S.A.S. no se encuentra probado que el actor haya sido informado en debida forma sobre la existencia del título judicial y el juzgado donde puede reclamarlo, resultando así que no actuó de buena fe, manteniéndose su responsabilidad. En efecto, nótese que, no existe ningún esfuerzo probatorio que demuestre que dirigió comunicación a la nomenclatura de notificaciones o domicilio conocido del actor, como tampoco de la imposibilidad de su entrega.

Ausencia de información que es confirmada por el demandante en el interrogatorio de parte, reitérese, al manifestar que no había reclamado el título judicial ni realizado gestión alguna para indagar sobre él, debido al total desconocimiento de su existencia. 65 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 Así, al continuar con el análisis del dossier probatorio, se observa que el pago mediante consignación fue ultimado por Perforaciones WTM S.A.S. hasta el 23 de febrero de 2022, cuando William Torres Mayorga, representante legal de la sociedad demandada, diligenció el formato de pago por consignación de prestaciones sociales y sometió a reparto ante los jueces laborales del circuito de Bucaramanga, remitiendo el depósito judicial a la oficina judicial a la dirección electrónica institucional dfijudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co.24 25 Fue acto del que no enteró al demandante hasta el 7 de abril de 202226, con la presentación de la contestación de la demanda, en la cual propuso, como mecanismo de defensa, la excepción que denominó: “indemnización por falta de pago oportuno de prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo, improcedencia de la sanción para el caso en comento”, en la que, como eje de defensa, se planteó: 24 Folio 32 ibidem. 26 Archivo 09 y 10 del cuaderno 01 ibidem. 66 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 Sin que, el tiempo transcurrido con posterioridad a tal data pueda ser imputable a la pasiva, toda vez que, nótese que este fue repartido al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que debe disponer sobre su entrega.

Puestas de ese modo las cosas, la sanción moratoria solo se causó hasta el 7 de abril de 2022 fecha de enteramiento del extrabajador, para un total de 158 días. Por lo expuesto, sin mayores elucubraciones, se tiene que la primera instancia incurrió en un desacierto jurídico tal como lo endilga el demandante. Si bien esta vez, respecto de los efectos del artículo 65 del CST, hizo alusión tangencialmente a lo asentado por la Sala de Casación Laboral en cuanto a que el empleador se podía exonerar de ella por razones atendibles, interpretó que, por haber comparecido al proceso y con el simple acto de consignación de las acreencias laborales a través de depósito judicial el empleador quedaba librado de su imposición. Así, es evidente que un día del último salario causado por el actor ($1.019.000) asciende a $ 33.967, monto que debe ser reconocido por 67 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 la encartada desde 31 de octubre de 2021 día siguiente a la fecha de terminación del contrato hasta el 7 de abril de 2022 fecha de enteramiento del extrabajador.

En consecuencia, la sanción moratoria cubre 158 días de mora, lo que arroja un valor indemnizatorio de $5.366.786. Inicio 31/10/2021 Total Fin 7/04/2022 Días Indemnización moratoria artículo Salario 65 del CST 158 $ 1.019.000,00 $ 5.366.733,33 $ 5.366.733,33 Situación distinta ocurre en relación con la sanción por la no consignación de cesantías dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, respecto de la cual se duele el demandante.

Obra en el plenario certificaciones emitidas por Porvenir S.A. en las cuales se deja constancia de que Perforaciones WTM S.A.S., consignó oportunamente las cesantías así: 2018: $ 1.088.211; 2019: $ 1.097.032 y 2020: $ 1.011.206. De lo anterior se infiere que la empleadora cumplió con la obligación patronal correspondiente, descartándose, por tanto, la procedencia de la sanción reclamada por el demandante.

De esta manera las cosas, se confirmará la absolución en lo que atañe a la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Con apego a lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. y ante la prosperidad parcial de las apelaciones, no se impartirá condena en costas. 68 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar los numerales segundo, tercero, quinto y sexto de la sentencia del 24 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, y en su lugar se dispone: “Segundo: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Edinsson Antonio Díaz Peña y Perforaciones WTM S.A.S., desde el 1 de mayo de 2013 hasta el 30 de octubre de 2021, devengando como salario: 2013 a 2020: $1.000.000 y, 2021: $1.019.000.

Tercero: Condenar a la demandada Perforaciones WTM S.A.S. a pagar en favor de Edinsson Antonio Díaz Peña, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones la suma total de $6.155.751,52, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” 69 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 Quinto: Condenar a Perforaciones WTM S.A.S. al pago de la diferencia generada entre la cotización a pensión pagada y la ordenada en el presente proceso, correspondiente al periodo comprendido entre marzo de 2020 y octubre de 2021, sobre un ingreso base de cotización equivalente: 2016 a 2020: 1.000.000 y 2021: $1.019.000; dineros que deberán ser trasladados a la Administradora de Fondo de Pensiones a la que se encontraba afiliado el demandante.

Sexto: Condenar a Perforaciones WTM S.A.S. a pagar a favor de Edinsson Antonio Díaz Peña, por concepto de indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 CST de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva, la suma de $ 1.006.333.33”. Segundo: Revocar el numeral cuarto de la sentencia. Tercero: Revocar el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se dispone: “Sexto. - Condenar a Perforaciones WTM S.A.S. a pagar a favor de Edinsson Antonio Díaz Peña, por concepto de indemnización de que trata el artículo 65 CST de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva, la suma de $ 5.366.733.33, por un día de salario por cada día de retardo desde el 31 de octubre de 2021 día siguiente a la fecha de terminación del contrato hasta el 7 de abril de 2022 fecha de enteramiento de la consignación de depósito judicial por el extrabajador”.

Cuarto. – Confirmar en lo demás la providencia apelada. Quinto. - Sin costas. 70 RAD. 68001-31-05-002-2022-00104-01 PI 2025-1115 Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 71