Radicado No.: 73001-31-05- 002-2023-00458- 01 Clase de proceso: Ordinario Laboral- Apelación Sentencia Demandante: Sandra Magdalena Troncoso Frasser Demandada: Porvenir S.A Llamada en garantía: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05- 002-2023-00458- 01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: SANDRA MAGDALENA TRONCOSO FRASSER Demandada: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” Llamada en garantía: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 36 de dieciséis (16) de octubre de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) se reúne la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÌA (en uso de permiso concedido por la Presidencia de esta Corporación), para dictar la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A., contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió: (i) Declarar que la AFP Porvenir falto al deber de información, buen consejo, asesoría integra, técnica y profesional para con la señora Sandra Magdalena Troncoso Frasser;
(ii) Declarar que la AFP Porvenir S.A es responsable extracontractualmente por los perjuicios y daños causados a la señora Sandra Magdalena Troncoso Frasser derivados de la inobservancia del deber legal de información, buen consejo, asesoría integra, técnica y profesional que tenían que suministrar la AFP al momento de realizar la afiliación, así como cambio de régimen pensional y su permanencia en el mismo;
(iii) Condenar a Porvenir S.A a pagar a la señora Sandra Magdalena Troncoso Frasser, dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores a la ejecutoria del presente fallo, por lucro cesante consolidado, la suma de: $96.726.000. Condenar igualmente a Porvenir S.A. al pago de las diferencias que se sigan causando mientras subsistan las causas que dieron origen al perjuicio, incluyendo los reajustes anuales que el gobierno decrete, por las 13 mesadas pensionales, partiendo desde la mesada diferencial de agosto 2025 en valor de $2.048.015;
(iv) Negar la condena por Intereses Moratorios en contra de la accionada Porvenir S.A., en favor de la señora Sandra Magdalena Troncoso Frasser, P á g i n a 1 | 30 Radicado No.: 73001-31-05- 002-2023-00458- 01 Clase de proceso: Ordinario Laboral- Apelación Sentencia Demandante: Sandra Magdalena Troncoso Frasser Demandada: Porvenir S.A Llamada en garantía: Colpensiones por lo expuesto en la parte motiva de la providencia: (v) No acceder a las demás pretensiones de la demanda;
(vi) Declarar como no probada la excepción de “prescripción” implorada por la accionada y la llamada en garantía; (vii) Declarar probada las excepciones presentadas por la demandada Colpensiones en lo que no contradiga lo ordenado en esta sentencia; (viii) Declarar como no probada las demás excepciones propuestas por la totalidad el extremo pasivo de la presente acción, de conformidad a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia;
(ix) Ordenar a Porvenir S.A. dar cumplimiento a la sentencia aquí emitida sin solicitar documentos adicionales, ni presentación de fallos dado que ellos han hecho parte del proceso, han sido conocedores y son notificados del mismo y no pueden imponer actuaciones adicionales para dar cumplimiento a la decisión judicial; (x) Condenar en costas de esta instancia a cargo de la Demandada Porvenir S.A. y a favor de la parte Demandante, se fija como agencias en derecho el equivalente al 4% de la totalidad de las condenas impuestas en esta sentencia, ello, al tenor del Artículo 5 del Acuerdo No. PSAA1610554 del agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, y por haberse accedido a la mayoría de las pretensiones (Art. 366 C.G.P.).
No condenar en costas a COLPENSIONES por lo expuesto anteriormente. Condenar en costas a favor de la llamada en Garantía y Colpensiones y en contra de la AFP Porvenir, por lo expuesto con anterioridad, en cuantía de 1 SMMLV ($1.423.000). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de instancia advirtió que la demandante Sandra Magdalena Troncoso Frasser, por intermedio de su apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A., en dicha demanda solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de una indemnización de perjuicios por la omisión en el deber de información que le correspondía cumplir.
Expuso que, como efecto de esa omisión, debía reconocerse y pagarse a su favor, a título de indemnización de perjuicios causados entre el 1° de mayo de 2021 y el 15 de diciembre de 2023, la suma de $23.316.755, debidamente indexada. En consecuencia, pidió también que se condenara a Porvenir S.A. al pago, a partir del 16 de diciembre de 2023, de una mesada pensional a su favor por valor de $1.871.322, con los respectivos reajustes legales y las mesadas adicionales correspondientes, igualmente debidamente indexadas.
Finalmente, solicitó que se impusieran las costas del proceso a la parte demandada. Como fundamentos fácticos, adujó que había realizado cotizaciones en Cajanal a partir del año 1988. Señaló que laboró en la Personería de Bogotá y efectuó aportes al régimen de pensiones en el RPM administrado por el ISS, hoy Colpensiones, desde el año 1996.
Posteriormente, en 1999, se trasladó a Porvenir S.A, entidad que, según lo manifestado, no le informó ni le explicó las consecuencias reales que implicaba dicho traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual. Indicó además que, no se le brindó la debida asesoría sobre el monto de la pensión en cada uno de los dos regímenes.
Precisó que Porvenir S.A le reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de mayo de 2021, bajo la modalidad de retiro programado, en cuantía de un salario mínimo. Expuso que, al 30 de abril de 2021, había cotizado un total de 1.560 semanas. P á g i n a 2 | 30 Radicado No.: 73001-31-05- 002-2023-00458- 01 Clase de proceso: Ordinario Laboral- Apelación Sentencia Demandante: Sandra Magdalena Troncoso Frasser Demandada: Porvenir S.A Llamada en garantía: Colpensiones Afirmó que, de haberse mantenido en el Régimen de Prima Media, le habría correspondido una tasa de reemplazo del 71,8 % aplicada al IBL de lo cotizado en los últimos 10 años, lo que habría arrojado una mesada pensional de $1.566.258.
Finalmente, sostuvo que, por la falta de información de Porvenir S.A., sufrió perjuicios económicos debido a que su mesada pensional resultó desmejorada en $657.732 para el año 2021. En ese orden, precisó que el problema jurídico consistía en determinar, como primera medida, si la AFP demandada falto al deber de información para con Sandra Magdalena Troncoso Frasser, como era enterarla con suficiencia del funcionamiento, diferencias, ventajas y consecuencias que generaba el traslado de régimen en sus derechos pensionales o a la seguridad social, una vez aclarado ello, determinar si tal omisión le originó los perjuicios a la actora solicitados en el escrito de demanda y que tuvieran como nexo causal la antes dicha omisión legal y constitucional.
Con el fin de dar solución al primer cuestionamiento planteado, la Juzgadora de instancia señaló que, en los términos del artículo 12 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de pensiones en Colombia se compone de dos regímenes solidarios, excluyentes y coexistentes, a saber: (i) el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y (ii) el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
A su vez, precisó que el artículo 13 ibidem, en su literal b), establecía que la selección de uno cualquiera de dichos regímenes era libre y voluntaria por parte del afiliado, quien debía manifestar por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. En relación con este punto, indicó que la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, había sostenido que no existía una elección libre y voluntaria cuando la misma no estaba precedida en todas sus etapas del cumplimiento del deber de información, asesoría y buen consejo, deber que incumbía a las Administradoras de Pensiones.
Recordó que el Alto Tribunal, desde la sentencia del 9 de septiembre de 2008, con radicado 31989 y ponencia del Doctor Eduardo López Villegas, había adoctrinado que las administradoras de pensiones tenían el deber de proporcionar a los afiliados una información completa y comprensible, adecuada para salvar la asimetría existente entre un administrador experto y un afiliado en materias de alta complejidad.
Tal información debía darse con la prudencia de quien entendía que esta tenía el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo era, y que, en asuntos de consecuencias trascendentales como la elección del régimen pensional, el deber de información trascendía hasta convertirse en el deber de buen consejo, que implicaba un ejercicio más activo de ilustración suficiente sobre las alternativas, sus ventajas y desventajas llegando incluso a desaconsejar opciones claramente perjudiciales.
En esas condiciones, el engaño no solo se producía por lo que se afirmaba, sino también por los silencios guardados por el profesional, quien debía tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resultara relevante para la toma de decisiones. P á g i n a 3 | 30 Radicado No.: 73001-31-05- 002-2023-00458- 01 Clase de proceso: Ordinario Laboral- Apelación Sentencia Demandante: Sandra Magdalena Troncoso Frasser Demandada: Porvenir S.A Llamada en garantía: Colpensiones La Jueza de instancia también recordó que dicho deber de información tenía su origen no solo en la Ley 100 de 1993 y en los postulados constitucionales sobre el derecho a la seguridad social, sino también en el numeral 1º del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual establecía que las entidades vigiladas debían suministrar a los usuarios de sus servicios la información necesaria para garantizar la mayor transparencia en las operaciones, de manera que estos pudieran, con elementos claros y objetivos, escoger la mejor opción y tomar decisiones informadas.
De igual manera, resaltó que esta obligación se extendía a los asesores y promotores utilizados por las AFP, conforme al artículo 12 del Decreto 720 de 1994, el cual disponía que los promotores debían suministrar información suficiente, amplia y oportuna a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación y con ocasión de las prestaciones a las que tuvieran derecho.
Por lo anterior, concluyó que el deber de información era aplicable a las Administradoras de Fondos de Pensiones por imperativo legal y constitucional, comprendiendo todas las etapas del proceso, desde la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Enfatizó que estas entidades tenían la obligación de actuar como instituciones especializadas e idóneas, con los conocimientos y la experiencia necesarios para brindar confianza a los ciudadanos que les entregaban sus ahorros y seguros de previsión para la vejez, invalidez o muerte.
En virtud de ello, recalcó que la responsabilidad de las administradoras de pensiones era de carácter profesional, lo cual les imponía el cumplimiento puntual y diligente de las obligaciones señaladas en las normas, especialmente las contenidas en los artículos 4 y 15 del Decreto 656 de 1994, así como aquellas derivadas de la naturaleza misma de su gestión, conforme al artículo 1603 del Código Civil.
Finalmente, indicó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia había elaborado un conjunto de obligaciones especiales, aplicables a estas entidades, que emanaban del principio de buena fe e incluían deberes de transparencia, vigilancia y, de manera esencial, el deber de información, el cual se entiende como una obligación derivada de la buena fe, cuyo cumplimiento garantizaba el ejercicio de la libertad contractual, al permitir valorar la conveniencia del negocio, prevenir riesgos y comprender derechos y obligaciones.
Dicho deber adquiría especial relevancia en relaciones entre un profesional y un inexperto, como en el caso de las AFP, donde además debía complementarse con el deber de asesoría, orientando al afiliado sobre las ventajas, desventajas y riesgos de su decisión, incluso desaconsejando opciones perjudiciales. Señaló que, para establecer si hubo incumplimiento de este deber por parte de la AFP hacia Sandra Magdalena Troncoso Frasser en su traslado al RAIS, la carga de la prueba recaía en la entidad demandada, dada su posición de superioridad técnica y profesional.
Citó la sentencia SL1452 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia, que reiteró que correspondía al fondo de pensiones demostrar haber suministrado información clara, suficiente y veraz sobre las consecuencias del traslado, pues no era razonable exigir tal prueba al afiliado en desventaja. En P á g i n a 4 | 30 Radicado No.: 73001-31-05- 002-2023-00458- 01 Clase de proceso: Ordinario Laboral- Apelación Sentencia Demandante: Sandra Magdalena Troncoso Frasser Demandada: Porvenir S.A Llamada en garantía: Colpensiones consecuencia, concluyó que el contenido mínimo del deber de información implicaba explicar las características, efectos y riesgos de los regímenes y analizar la situación particular del afiliado para emitir un consejo idóneo, circunstancias que no se predican en el caso bajo análisis.
Enunció todas y cada una de las pruebas documentales aportadas por cada una de las partes junto con las decretadas de oficio e hizo un breve recuento de lo narrado en la declaración de parte rendida por la demandante, precisando que la prueba documental aportada no demuestra que la AFP hubiera cumplido con su deber de informar, asesorar y orientar adecuadamente, pues no existe evidencia de que se hubiera explicado de manera completa y suficiente las consecuencias del traslado.
Aunque la afiliación se hizo libre y sin presiones, faltó brindar a la demandante una ilustración clara y veraz sobre lo que significaba dejar el régimen de prima media para ingresar al de ahorro individual, ya que, el deber de información en materia pensional debe cumplirse de forma sustancial y no solo formal. No basta con consignar declaraciones genéricas en documentos de afiliación al Régimen de Ahorro Individual, sino que la información debe ser clara, oportuna y transparente, de manera que el afiliado comprenda realmente sus efectos.
Aunado a lo anterior, el hecho de que la demandante hubiera realizado traslados entre administradoras dentro del Régimen de Ahorro Individual, no subsana la falta de información inicial, pues ello no implica ratificar el cambio de régimen desde el Régimen de Prima Media. Según jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema, las AFP deben brindar una asesoría técnica, veraz, completa y suficiente, explicando el funcionamiento del RAIS y del RPM, sus diferencias, ventajas, desventajas, requisitos para pensionarse, garantías mínimas, proyecciones de pensión y alternativas de protección a la vejez, así como la posibilidad de regresar al régimen público.
Advirtiendo que, el caso de Sandra Magdalena Troncoso Frasser, no existen pruebas suficientes que demuestren que Porvenir S.A., acreditó haber cumplido con dicho deber de información y asesoría, lo que condujo a la actora a tomar una decisión errada sobre su traslado de régimen. En consecuencia, Coligió que la AFP incumplió sus obligaciones legales y constitucionales de informar, asesorar y aconsejar debidamente.
No obstante, aclaró que, dado que la demandante ya ostenta la calidad de pensionada, lo que no fue objeto de reparo entre las partes, no es posible retrotraer su situación ni declarar la ineficacia del traslado pensional con base en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, conforme lo ha establecido la jurisprudencia (SL - 373 de 2021). Además, esta sanción no fue solicitada en el escrito de demanda.
Ahora bien, frente a los perjuicios peticionados, refirió que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha precisado que, aunque rige el principio de reparación integral artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la víctima debe probar el daño y su cuantía. De este modo, el análisis debe centrarse en determinar si la falta de información atribuible a la AFP ocasionó perjuicios a la demandante y si existe un nexo causal entre la omisión y el daño alegado, para el efecto, citó la sentencia SL - 373 de 2021, la cual establece que un pensionado que considere vulnerado su derecho por incumplimiento del deber de información puede reclamar la indemnización de perjuicios contra la P á g i n a 5 | 30 Radicado No.: 73001-31-05- 002-2023-00458- 01 Clase de proceso: Ordinario Laboral- Apelación Sentencia Demandante: Sandra Magdalena Troncoso Frasser Demandada: Porvenir S.A Llamada en garantía: Colpensiones administradora, en aplicación del artículo 2341 del Código Civil.
En ese orden de ideas, concluyó que resultaba procedente analizar la responsabilidad civil extracontractual de la demandada, cuyos elementos son: a) El hecho intencional o culposo del demandado, b) El daño padecido y c) La relación de causalidad entre ambos. En ese sentido, la AFP Porvenir S.A., a través de sus promotores, incurrió en una falta al deber de información, asesoría y buen consejo en la afiliación, traslado y permanencia de la demandante en el Régimen de Ahorro Individual, ello configura el primer elemento de responsabilidad, dado que no se acreditó que la actora recibiera información clara y completa para decidir libremente sobre su régimen pensional y, por ende, las AFP responden por cualquier error u omisión de sus promotores que cause perjuicios a los afiliados incluso por culpa leve en la prestación de sus servicios.
En este caso no se acreditó ninguna causal de exoneración como fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. Además, desde 1994 ya existían normas que imponían a las AFP el deber de verificar la idoneidad y capacitación de sus promotores, lo que desvirtúa la tesis de la demandada según la cual en 1999 el deber de información era “incipiente” y no podía generar responsabilidad.
En cuanto al daño padecido, adujó que el mismo se evidenció en la diferencia entre la cuantía pensional que hubiere podido percibir la asegurada en el Régimen de Prima Media (demostrado con la simulación realizada por el Fondo Colpensiones) en comparación a la mesada que percibe en el Régimen de Ahorro Individual, además de su posible afectación moral interna y social.
Quedando con esto demostrado el daño padecido y que emerge como perjuicio causado en contra de la parte actora. Frente al tercer elemento o relación de causalidad, precisó que la Corte Suprema Sala Civil ha establecido que la responsabilidad extracontractual requiere la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre el daño y la conducta del responsable.
En este caso, Concluyó la Juez A quo, que tal relación se encuentra probada, pues de haber recibido la demandante una asesoría técnica y profesional por parte de Porvenir S.A., habría permanecido en el Régimen de Prima Media y no habría efectuado el traslado al Régimen de Ahorro Individual. En consecuencia, el perjuicio, reflejado en una mesada pensional inferior, es atribuible directamente a la omisión de la AFP en su deber de información y asesoría. En razón a lo anterior precisó que, en el presente caso se encuentra plenamente configurada la responsabilidad civil extracontractual de la AFP Porvenir S.A., toda vez que, en primer lugar, incurrió en un hecho culposo al omitir su deber legal y constitucional de brindar una asesoría clara, completa y veraz a la afiliada, lo que constituye culpa leve según los artículos 2341 y 63 del Código Civil.
En segundo lugar, señaló que se acreditó el daño padecido, consistente en el perjuicio económico derivado de la diferencia entre la pensión que la demandante habría percibido en el Régimen de Prima Media demostrado mediante la simulación de Colpensiones y la reducida mesada que actualmente recibe en el RAIS, diferencia que asciende a $1.577.845 mensuales, P á g i n a 6 | 30 Radicado No.: 73001-31-05- 002-2023-00458- 01 Clase de proceso: Ordinario Laboral- Apelación Sentencia Demandante: Sandra Magdalena Troncoso Frasser Demandada: Porvenir S.A Llamada en garantía: Colpensiones además de las afectaciones morales y sociales que ello implica.
Finalmente, indicó que quedó demostrado el nexo de causalidad, pues de haber recibido la actora una asesoría profesional adecuada por parte de los promotores de la AFP, nunca habría efectuado el traslado al régimen privado y hoy gozaría de una pensión más alta, por lo que el perjuicio resulta imputable directamente a la conducta omisiva de la administradora.
En consecuencia, afirmó que se probó el daño, la culpa y el nexo causal, razón por la cual procede la condena patrimonial contra Porvenir S.A. En lo que respecta a la excepción de prescripción propuesta por la demandada y la llamada en garantía, el Despacho de primera instancia señaló que no tiene vocación de prosperar. En efecto, conforme a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral SL -373 de 2021, el término de tres años para reclamar la indemnización de perjuicios en materia pensional debe computarse a partir del momento en que el afiliado adquiere la condición de pensionado, pues solo desde entonces el daño es plenamente perceptible.
En el presente caso, la demandante obtuvo la pensión en mayo de 2021 y fue notificada de su reconocimiento por Porvenir el 15 de junio de ese mismo año; la reclamación administrativa se formuló el 14 de noviembre de 2023 y la demanda fue radicada el 15 de diciembre de 2023, es decir, dentro del término legal. Por lo tanto, descartó que el derecho indemnizatorio se encuentre prescrito.
En cuanto a la cuantificación de los Perjuicios, condenó a Porvenir S.A. al pago de lucro cesante derivado de la diferencia entre la mesada mínima reconocida en el Régimen de Ahorro Individual $908.526, y la que la actora habría percibido en el Régimen de Prima Media $2.486.371, cálculo que comprende desde mayo de 2021 hasta el 31 de julio de 2025 y que asciende a la suma de $96.726.000, debidamente indexada hasta su pago efectivo.
Adicionalmente, ordenó el pago de las diferencias futuras que se sigan generando mientras subsistan las causas del perjuicio, con inclusión de los reajustes anuales decretados por el Gobierno y el por trece mesadas pensionales, partiendo desde agosto de 2025 con un valor diferencial de $2.048.015. En cuanto al daño emergente, señaló que el mismo no está llamado a prosperar por falta de prueba, y respecto de los intereses moratorios, equivalentes al máximo permitido por la superintendencia financiera de Colombia desde el momento en que se hagan exigibles las codenas impuestas, y hasta cuando se concrete su pago, la Juez A quo los negó al no proceder frente a indemnizaciones de perjuicios, sino únicamente respecto del pago tardío de mesadas pensionales.
Finalmente, en lo que respecta al llamamiento en garantía formulado por Porvenir S.A., concluyó que no hay lugar a imponer condena alguna en contra de Colpensiones, toda vez que no se demostró acción u omisión atribuible a dicha entidad que pudiera constituir la causa de la falta de información reprochada ni que hubiese inducido en error a la demandante.
En efecto, conforme al artículo 64 del Código General del Proceso y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que regula la figura del llamamiento en garantía, la responsabilidad del tercero llamado exige la P á g i n a 7 | 30 Radicado No.: 73001-31-05- 002-2023-00458- 01 Clase de proceso: Ordinario Laboral- Apelación Sentencia Demandante: Sandra Magdalena Troncoso Frasser Demandada: Porvenir S.A Llamada en garantía: Colpensiones acreditación de un vínculo sustancial que justifique su obligación de responder por los perjuicios; sin embargo, en el presente caso no se probó la existencia de conducta alguna por parte de Colpensiones que generara daño o perjuicio.
En consecuencia, declaró probadas las excepciones de fondo propuestas y absolvió a Colpensiones de cualquier condena en su contra. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Porvenir S.A., recurrió la decisión manifestando que, previo a sustentar el recurso de apelación, solicitaba que el mismo fuera estudiado a la luz del artículo 167 del Código General del Proceso, el cual disponía que correspondía a las partes probar lo alegado; expuso que el Despacho había aducido que de parte de su representada existía una omisión en el deber de información que había causado un perjuicio al extremo activo del proceso, lo cual debía ser reparado, frente a lo cual indicó que, si bien era cierto que la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia SL-373, en la cual se disponía que los pensionados que consideraran lesionados sus derechos podían acudir a la figura de la indemnización plena de perjuicios con el fin de resarcir el eventual daño que se les hubiera ocasionado.
No obstante, explicó que en el caso concreto no se había probado, y mucho menos acreditado, el daño como presupuesto indispensable y sine qua non para entrar a reconocer una indemnización en uno u otro sentido. Manifestó que, en lo que atañía al nexo de causalidad entre la culpa y el daño, en primer lugar, era claro que si cumplió con el deber de información. Ahora, los lineamientos normativos, como lo son la doble asesoría y la obligación por parte de las administradoras de realizar proyecciones pensionales, nacieron en la vida jurídica tiempo después de la vinculación de la actora, eso es en el año 2014 con la Ley 1748 de dicha calenda, por lo que no se le puede exigir cumplir de manera retroactiva con un deber de información que evidentemente no se encontraba regulado para el momento del traslado de la actora; y, en segundo lugar, por cuanto existe una manifestación exteriorizada de la voluntad del demandante a través del formulario de afiliación y es esa voluntad y expresión inequívoca de trasladarse de régimen pensional, de ahí que no se encuentre configurado el elemento de la culpa; además, el extremo activo del proceso no había demostrado con suficiencia cuál había sido el daño que aducía se le había causado por parte de la AFP y mucho menos lo había probado, pues, el supuesto daño que se aducía no consistía únicamente en una omisión de información, sino en establecer con suficiencia cuáles eran las diferencias en las mesadas pensionales y qué pudo obtener la demandante en uno u otro régimen pensional, así como determinar la fecha en la que se haría exigible la prestación en el régimen de prima media con prestación definida, elementos que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, constituían requisitos indispensables para tener por acreditado un perjuicio.
Sin embargo, nada de ello fue probado en el proceso, y no bastaba con la mera manifestación de la parte actora en el sentido de alegar que había sufrido un daño, si el mismo no estaba demostrado, razón por la cual no existía un nexo causal. P á g i n a 8 | 30 Radicado No.: 73001-31-05- 002-2023-00458- 01 Clase de proceso: Ordinario Laboral- Apelación Sentencia Demandante: Sandra Magdalena Troncoso Frasser Demandada: Porvenir S.A Llamada en garantía: Colpensiones Reiteró que, tampoco se había probado en el asunto en discusión y aunque la Jueza de instancia consideró que debía invertirse la carga de la prueba en lo que concernía al deber de información, por tratarse de negaciones indefinidas, lo cierto era que el mismo artículo 167 del Código General del Proceso disponía que, en los casos en los que se adoptara la decisión de invertir la carga de la prueba, dicha determinación sería susceptible de recurso, situación que en el proceso no se advirtió, y que a las luces de esa disposición procesal debía ser puesta en conocimiento de las partes, sin embargo, en el transcurso de la diligencia y de las anteriores, el Despacho nunca manifestó que iba a hacer uso de la inversión de la carga probatoria a la que hizo mención únicamente en el fallo objeto de apelación: En ese sentido, concluyó que se había configurado una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, toda vez que la Jueza de primera instancia manifestó que invertía la carga probatoria por tratarse de una negación indefinida, sin que hubiera tenido la oportunidad de recurrir esa decisión, como lo ordenaba la norma procesal, por ello, era evidente que no se cumplían con suficiencia los requisitos para que el despacho reconociera una prestación derivada de la indemnización plena de perjuicios que la demandante aducía haber sufrido, motivo por el cual solicitó la revocatoria íntegra de la sentencia impugnada.
Subsidiariamente, en el hipotético caso en que el Tribunal considerara que debían salir avante las pretensiones de la actora, solicitó se estudiara con suficiencia la excepción de prescripción presentada en debida forma, pues los pagos efectuados a la señora Sandra databan del año 2021, fecha en la cual su representada había reconocido la prestación económica en favor de la actora.
Así, transcurrió un tiempo considerable desde el pago y reconocimiento prestacional realizado hasta la presentación del proceso, razón por la cual insistió en que debía prosperar la excepción de prescripción. Del mismo modo, requirió al Tribunal que, en caso de que se considerara la prosperidad parcial o total de las pretensiones, se revisaran los cálculos realizados por la Jueza de instancia para arribar a la suma objeto de condena.
Precisando que discrepaba de dicha cuantificación, en tanto la sentencia afirmó que los perjuicios ascendían a $96.726.000, monto que debía ser revisado a fondo. También pidió que, respecto al llamamiento en garantía efectuado en contra de Colpensiones, se tuviera en cuenta que, aunque salgan o no avante las pretensiones de la actora, debía revocarse la condena en costas que la Jueza de primera instancia le impuso, puesto que el llamamiento en garantía era una herramienta legítima de defensa y contradicción, y no existía norma procesal que dispusiera que, en caso de desestimarse el mismo, se condenara en costas a la parte que lo promovió. Explicó que, si las pretensiones de la actora eran desestimadas, no habría lugar a estudiar el llamamiento en garantía, y si eventualmente se estudiaba, tampoco debía imponerse condena en costas, dado que reiteró ninguna disposición procesal lo contemplaba.
Finalmente, manifestó su desacuerdo frente a la orden de indexación de las sumas a pagar en P á g i n a 9 | 30 Radicado No.: 73001-31-05- 002-2023-00458- 01 Clase de proceso: Ordinario Laboral- Apelación Sentencia Demandante: Sandra Magdalena Troncoso Frasser Demandada: Porvenir S.A Llamada en garantía: Colpensiones favor de la actora, pues no existía fundamento jurídico o normativo que la sustentara, especialmente cuando se trataba de una indemnización plena de perjuicios.
Por todo lo expuesto, solicitó que no se acogiera ninguna de las pretensiones del extremo activo y que se absolviera a su representada. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del estatuto procesal laboral y el artículo 65 de la misma obra.
De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Porvenir S.A., se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada de la demandada Porvenir S.A presentó alegatos de conclusión, indicando que, en primer lugar, era relevante destacar que la reclamación se encontraba prescrita. Aunque el derecho a la seguridad social era imprescriptible, la indemnización de perjuicios no lo era, ya que no constituía un derecho inherente a la pensión de vejez, sino una consecuencia de la configuración de la responsabilidad.
Así, conforme al artículo 2536 del Código Civil, el término de prescripción de la acción era de tres años, contados desde que el daño era perceptible en toda su magnitud, es decir, desde el momento en que la persona adquiría la calidad de pensionado. Por otro lado, respecto del deber de información, se demostró que había actuado siempre de buena fe.
El traslado de régimen pensional del demandante se había efectuado de manera libre, consciente y voluntaria, tal como lo reflejaba el formulario de afiliación, documento ajustado a las exigencias del Decreto 692 de 1994. En aquel entonces, la normatividad no exigía dejar documentada la asesoría verbal que se brindaba, siendo suficiente el diligenciamiento del formulario.
Por tanto, no resultaba procedente que el Juzgado desconociera la validez de dicha prueba y exigiera documentos que la ley no contemplaba en esa época. Además, precisó que las obligaciones de información que se le reprochaban a la administradora de pensiones no existían en el momento del traslado (1997), sino que fueron introducidas posteriormente mediante el Decreto 2071 de 2015 y la Ley 1748 del mismo año. De igual modo, las proyecciones de mesada pensional no podían ser consideradas como información cierta, pues dependían de múltiples variables: rendimientos, cotizaciones, expectativas de vida y condiciones familiares del afiliado.
En consecuencia, no podía atribuirse a mi representada la omisión de una información que, por su propia naturaleza, era incierta. Puso de presente, además, que la demandante permaneció afiliada durante años al régimen de ahorro individual sin manifestar inconformidad ni solicitar traslado alguno, lo que evidenciaba una aceptación tácita y consciente de su situación pensional.
Por ello, resultaba claro que cumplió con todas las obligaciones vigentes para la época y que no existía prueba de un perjuicio P á g i n a 10 | 30 Radicado No.: 73001-31-05- 002-2023-00458- 01 Clase de proceso: Ordinario Laboral- Apelación Sentencia Demandante: Sandra Magdalena Troncoso Frasser Demandada: Porvenir S.A Llamada en garantía: Colpensiones derivado de una acción u omisión atribuible a la administradora.
Respecto al perjuicio alegado, resaltó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia había señalado que los daños debían probarse, y que no bastaba con presunciones o cálculos hipotéticos. El cálculo basado en lo que el demandante hubiera recibido en otro régimen era un supuesto inexistente, ya que pertenecía al RAIS y no al RPM, y no era posible construir un perjuicio sobre escenarios hipotéticos.
Recordó que para la configuración de la responsabilidad era indispensable acreditar daño cierto, culpa y nexo causal. Ninguno de estos elementos se encontraba probado en el proceso. La eventual diferencia de mesadas entre los regímenes pensionales no constituía por sí misma un perjuicio indemnizable, pues obedecía a las distintas estructuras y reglas de cada sistema.
En ese sentido, la supuesta responsabilidad alegada por la demandante debía ubicarse, en todo caso, en el ámbito precontractual, pero incluso allí las obligaciones eran de medio y no de resultado. La conveniencia de un régimen frente a otro correspondía al análisis personal del afiliado y no podía trasladarse a la administradora la carga de garantizar un resultado económico específico.
Aunado a lo anterior, recordó que, si se consideraba la existencia de un deber de información en el momento del traslado, también debía tenerse en cuenta la responsabilidad de Colpensiones, que, conforme a la Ley 100 de 1993, tenía la obligación de orientar y explicar las condiciones de ambos regímenes, no solo en la afiliación inicial, sino en cada traslado.
En consecuencia, solicitó revocar la condena impuesta en primera instancia y absolver a la entidad de todas las pretensiones formuladas en su contra. PROBLEMAS JURÍDICOS En atención a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto por el fondo de pensiones Porvenir S.A., corresponde a la Sala determinar si existió incumplimiento al deber de información por parte de dicho fondo de pensiones en el traslado que realizó la pensionada demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.
En caso cierto, si esa deficiente información le causó perjuicios a la accionante, en qué consisten los mismos, en qué forma y términos deben pagarse y si dicho reconocimiento está afectado por el fenómeno de la prescripción; adicionalmente, verificar si hay lugar a imponer condena en costas en primera instancia en contra de Porvenir S.A. y a favor de la llamada en garantía Colpensiones.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que se encuentran demostrados los perjuicios económicos que sufrió la demandante Sandra Magdalena Troncoso Frasser, por falta de información en el traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la Sociedad P á g i n a 11 | 30 Radicado No.: 73001-31-05- 002-2023-00458- 01 Clase de proceso: Ordinario Laboral- Apelación Sentencia Demandante: Sandra Magdalena Troncoso Frasser Demandada: Porvenir S.A Llamada en garantía: Colpensiones Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” quien debe reparar los perjuicios causados, los cuales, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a la diferencia que exista entre la pensión que percibe del régimen de ahorro individual con solidaridad y la que debería haber recibido del régimen de prima media con prestación definida.
Sin embargo, se modificará la sentencia en cuanto al monto de los perjuicios causados a la demandante por lucro cesante consolidado hasta el 30 de septiembre de 2025. Aunado a lo anterior, se advierte que no se encuentra configurado el fenómeno de la prescripción y que resulta viable confirmar la condena por concepto de indexación en atención a la perdida adquisitiva del dinero, así como la condena en costas a cargo de la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” y a favor de la llamada en garantía Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en razón a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO En cuanto al incumplimiento al deber de información por parte de la administradora de fondos de pensiones demandada, respecto del traslado que realizó la pensionada demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. El inciso 1º del artículo 48 de la Constitución Política, dispone que: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.
En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, la demandante puede tener derecho a obtener los perjuicios económicos surgidos por el reconocimiento de la pensión en menor valor a la que podía otorgarle el régimen de prima media con prestación definida, si demuestra que existió un vicio en la información suministrada en el proceso de traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad; máxime que la misma norma constitucional contempla que el Estado debe garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
El artículo 12 de la Ley 100 de 1993, señala que “El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”, a su vez el artículo 13 ibidem expresa en su literal b) que “el Sistema General de Pensiones tendrá como característica que “la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”.
Así P á g i n a 12 | 30 Radicado No.: 73001-31-05- 002-2023-00458- 01 Clase de proceso: Ordinario Laboral- Apelación Sentencia Demandante: Sandra Magdalena Troncoso Frasser Demandada: Porvenir S.A Llamada en garantía: Colpensiones también lo dispone el literal c) de la precitada normativa al señalar que “los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran ”.
Tanto el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, como el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establecen las características del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, consagrando que la selección de los regímenes allí previstos es libre y voluntaria por parte de la afiliada, quien para tal efecto manifestará por escrito, su elección al momento de la vinculación o del traslado, lo que implica a su vez la aceptación de las condiciones propias de este.
Asimismo, se tiene que, en protección a aquel derecho de libertad de elección de régimen, el legislador previo en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de su violación, por parte del empleador o cualquier persona natural o jurídica, además de la imposición de multas por las autoridades del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, según el caso, el que dicha afiliación es ineficaz, acto de manifestación de voluntad que denuncia la accionante le fue vulnerado al momento del traslado, al ser persuadida de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin informarle las consecuencias negativas de ello, por lo cual, de establecerse que en efecto no se verificó una debida asesoría que le permitiera ejercer la libre escogencia del régimen pensional, el traslado quedará sin efecto, según el precitado artículo 271 de la Ley 100 de 1993 tal y como lo estableció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-19447 de 2017, SL-17595 de 2017 y SL-1782 de 2018, en las que se explicó la línea que para entenderse hecha la afiliación de manera libre y voluntaria, se requiere (i) que se haya proporcionado una información completa y comprensible a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad;
(ii) cumplir el deber del buen consejo que compromete a la administradora de fondos de pensiones a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, llegando, si fuere el caso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente lo perjudica…” (Subrayado y resaltado al copiar); argumento reiterado en la sentencia SL-1481 del 3 de mayo de 2022.
Incluso, en sentencia SL-1055 de 2 de marzo de 2022 radicado número 87911, precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que existe ineficacia cuando (i) la insuficiencia de información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional de la afiliada, imponiéndole su acceso al derecho; (ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo de la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad.
Así las cosas, las administradoras se ubican en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la seguridad social, lo que le impone el cumplimiento de las obligaciones a su cargo entre las que se encuentra, la debida información, que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, P á g i n a 13 | 30 Radicado No.: 73001-31-05- 002-2023-00458- 01 Clase de proceso: Ordinario Laboral- Apelación Sentencia Demandante: Sandra Magdalena Troncoso Frasser Demandada: Porvenir S.A Llamada en garantía: Colpensiones ofreciendo para ello una ilustración completa y comprensible para tomar la decisión de la elección del régimen pensional, pues de no obrar así, puede llegar a afectar el derecho irrenunciable de la seguridad social a los afiliados, la que comprende no solo el derecho en sí mismo estimado como su legítima expectativa valorativa.
Es por ello que, las administradoras de fondos de pensiones privadas, como entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y conforme al numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen; obligación que se mantuvo con la modificación introducida por el artículo 23 de Ley 795 de 2003 e igualmente, con la Ley 1328 de 2009, respecto del régimen de protección al consumidor financiero.
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL16882019, radicación número 68838, reiterada en la sentencia SL-2044 de 8 de agosto de 2023, radicación número 97104, frente a la obligación de brindar información, concluyó que: “…Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.
Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido…”.
(Destaca la Sala). En la referida providencia, también se analiza el alcance de la jurisprudencia en torno a la ineficacia del traslado, señalando que: “…ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial […]es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto…” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original).
Criterio éste último que recientemente se estableció como vinculante, entre otras, en la sentencia de tutela STL-3199 de 2020, radicación número 58288, y en la sentencia SL- 2348 de 11 de septiembre de 2023, radicación número 94569, en la cual se concluyó que: “… las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen de transición, tuviera un derecho consolidado o una expectativa legítima de pensionarse, pues la Corte ya había señalado que este hecho era irrelevante…”.
(Subrayado por la Sala, al copiar). P á g i n a 14 | 30 Radicado No.: 73001-31-05- 002-2023-00458- 01 Clase de proceso: Ordinario Laboral- Apelación Sentencia Demandante: Sandra Magdalena Troncoso Frasser Demandada: Porvenir S.A Llamada en garantía: Colpensiones En igual sentido, en sentencias CSJ SL2208-2021, SL2209 2021, SL5174-2021, SL5205-2021, SL5188-2021, SL5280-2021, SL4865-2021, en entre otras, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avala que en procesos como el que nos ocupa, la carga de la prueba se invierte a cargo de las Administradoras de Fondos Privados que diligencian el traslado, lo cual constituye doctrina probable en los términos de la Sentencia C-836 de 2001.
En ese orden, y de conformidad con el criterio jurisprudencial en cita, debe acotarse que cuando se alega la nulidad y/o ineficacia del traslado del régimen pensional, la carga de la prueba de acreditar el cumplimiento del deber de información no corresponde al afiliado como erradamente lo pretende hacer ver la demandada en la alzada, sino a las administradoras de fondos de pensiones, la cual emana de una responsabilidad de carácter profesional, que les impone la obligación de suministrar a la afiliada la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado, en razón a ello, no son de recibo los argumento elevados por el recurrente sobre este punto en la alzada.
Debiéndose precisar, además, que la información debe comprender todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional y que el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en el silencio que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de la decisión que se persigue.
Lo anterior, en tanto y en cuanto el traslado de régimen pensional más que válido debe ser efectivo, ya que se está en presencia de un presupuesto de eficacia, ajustándose a los principios de seguridad social que establece la normatividad propia, además de ajustarse a las reglas de libertad de escogencia del sistema, esto es, debe ser libre, espontáneo y sin engaños, debiéndose contar además, con la información veraz y adecuada, comprobando que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones y dimensiones legales de los efectos del traslado, delimitando tanto los alcances positivos como negativos de la adopción de régimen.
Determinado lo anterior, advierte la Sala que en el presente caso, se pretende por parte de Sandra Magdalena Troncoso Frasser se condene a Porvenir S. A. al pago de la indemnización de perjuicios con reparación integral a cargo de su propio patrimonio y, la consecuente reliquidación de la pensión de vejez con la que le hubiere correspondido devengar como afiliada al régimen de prima media con prestación definida, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, al pago de la diferencia del retroactivo pensional producto de la reliquidación, por 13 mesadas pensionales anuales, efectiva desde mayo de 2021, con los correspondientes aumentos e incrementos de ley; y al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; sustentando dichas pretensiones bajo el argumento de que realizó el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, en razón a una información equivocada, incompleta y falaz que le suministró en su momento el asesor del fondo de pensiones privado, que Porvenir S.A. le reconoció una pensión P á g i n a 15 | 30 Radicado No.: 73001-31-05- 002-2023-00458- 01 Clase de proceso: Ordinario Laboral- Apelación Sentencia Demandante: Sandra Magdalena Troncoso Frasser Demandada: Porvenir S.A Llamada en garantía: Colpensiones de vejez en la modalidad de retiro programado, con un salario mínimo, a partir de mayo de 2021, fijando como primera mesada pensional la suma de $908.526, que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 le asiste el derecho a una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida en cuantía de $1.566.258.
Como soporte de lo anterior, se tiene que en el proceso se aportó por parte de la demandante: fotocopia de la cédula de ciudadanía de la demandante; certificación de traslado expedida por Colpensiones; historia laboral expedida por Colpensiones; historia laboral consolidada expedida por Porvenir S.A.; solicitud de vinculación o traslado a Porvenir de fecha 8 de enero de 1999; derecho de petición ante Porvenir solicitando indemnización de perjuicios por omisión en el deber de información de fecha 14 de noviembre de 2023; respuesta de Porvenir al derecho de petición de fecha 5 de diciembre de 2023; certificación expedida por Porvenir S.A. de fecha 14 de marzo de 2023,; oficio No. 547 de fecha 5 de enero de 2022, mediante el cual Porvenir S.A. informó la mesada pensional para el año 2022; y oficio No. 579 de fecha 18 de septiembre de 2023, por el cual Porvenir S.A. comunicó a la demandante que la solicitud de pensión de vejez fue aprobada teniendo en cuenta el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima de vejez.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 002, Demanda y Anexos, pdf, Folios 3 a 37). Ahora bien, la Juez A quo decretó de oficio las siguientes pruebas: certificación expedida por Porvenir de fecha 12 de junio de 2025, mediante la cual se certifica la situación pensional de la demandante (archivo 30ContestacionRequerimientoPorvenir.pdf, folio 2 );
Oficio No. 579 del 15 de junio de 2021, expedido por Porvenir (archivo 30ContestacionRequerimientoPorvenir.pdf, folios 6 a 8), a través del cual se comunica a la afiliada que su solicitud de pensión de vejez fue aprobada bajo el reconocimiento de la Garantía Temporal de Pensión Mínima de Vejez, precisando que para el año 2021 el valor de la mesada sería de $908.526, correspondiente a un (1) salario mínimo mensual, y que el primer pago correspondería al valor reconocido desde mayo de 2021; y, oficio No. 202510673079 del 16 de junio de 2025, remitido por Colpensiones, mediante el cual se allega la proyección de pensión en el Régimen de Prima Media (archivo 32ContestacionRequerimientoColpensiones.pdf, folios 4 a 7) La demandante Sandra Magdalena Troncoso Frasser, en el interrogatorio de parte que rindió ante el despacho de instancia, adujo que era administradora de empresas, señaló que había estado afiliada inicialmente a la Caja Nacional de Previsión, posteriormente a la Caja del Distrito y también al Seguro Social, antes de afiliarse a Porvenir, precisó que tenía 62 años de edad; relató que decidió cambiar su vinculación pensional al fondo Porvenir porque, según el argumento que recibió en su momento, el Instituto de Seguros Sociales iba a desaparecer y en el fondo privado iba a tener los mismos beneficios y condiciones que en el Seguro Social; añadió que la vinculación con Porvenir se dio a través de un asesor comercial de dicho fondo, quien acudió directamente a la entidad donde ella laboraba, en la Personería de Bogotá; explicó que la información recibida fue de carácter personal; aclaró que el asesor nunca le informó que tenía derecho a retractarse de la vinculación, P á g i n a 16 | 30 Radicado No.: 73001-31-05- 002-2023-00458- 01 Clase de proceso: Ordinario Laboral- Apelación Sentencia Demandante: Sandra Magdalena Troncoso Frasser Demandada: Porvenir S.A Llamada en garantía: Colpensiones ni que podía regresar al régimen de prima media antes de cierto tiempo, tampoco se le explicó sobre la posibilidad de afiliarse a pensiones voluntarias, ni se le indicaron los beneficios, pros o contras de permanecer en el régimen público o trasladarse al privado.
Precisó que, después de esa vinculación, el asesor no volvió a asistirla ni ella lo contactó nuevamente; manifestó que empezó a preocuparse por su pensión cuando le notificaron el valor que iba a recibir al momento de pensionarse; indicó que no fue asesorada para conocer previamente cuál sería el monto de su mesada; señaló se había sentido perjudicada por el traslado de fondo pensional, pues el aspecto monetario era totalmente diferente a lo que pensaba recibir.
Relató que esa situación afectó mucho su calidad de vida; dijo que en los últimos cinco años había tenido un promedio salarial de siete millones y medio de pesos, pero que su pensión quedó en un salario mínimo; explicó que confió en la palabra del asesor de Porvenir y que solo se enteró del valor real de su pensión cuando cumplió la edad y el tiempo de servicio y reclamó su derecho pensional; reconoció que en el año 2021 suscribió libre y voluntariamente los documentos para que le fuera reconocida su pensión, y que también escogió de forma libre la modalidad en la que actualmente se encontraba pensionada.
Sin embargo, expresó que se sorprendió frente al valor de la mesada pensional porque siempre había cotizado sobre sumas superiores al mínimo y esperaba que su pensión fuera más alta. Por ello consideraba que sus derechos habían sido vulnerados; confirmó que recibía su mesada pensional desde mayo de 2021; reconoció que al recibir la primera mesada pensional se sintió inconforme, aunque no expresó esa inconformidad por escrito ante la administradora;
Finalmente, dijo que después de estar pensionada continuó realizando cotizaciones porque consideraba que eso iba a incrementar el valor de su mesada pensional, y aclaró que no sabía que, una vez reconocida la pensión, esos aportes no podían incrementar el monto de su pensión. Descendiendo al caso bajo examen, la falladora de primera instancia encontró acreditado el incumplimiento al deber de información por parte de Porvenir S. A., al considerar que no demostró que le suministró a la demandante la información requerida al momento de efectuar el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, así como en el trascurso de su permanencia en dicho régimen, a fin de asegurar el consentimiento informado en la elección del régimen pensional; razón por la cual, estimó que dicho fondo de pensiones debía asumir los perjuicios ocasionados por esa falta de información; decisión que fue materia de inconformidad por parte del fondo de pensiones accionado, al considerar que a la actora se le dio una información adecuada conforme a las disposiciones que regían la materia para el momento en que se realizó la vinculación al fondo de pensiones privado, y además por cuanto considera que no se encuentran demostrados los perjuicios que alega la accionante le fueron causados.
Evidenciándose por parte de la Sala que, al revisar el expediente, brillan por su ausencia medios probatorios tendientes a acreditar el suministro de información a la demandante, en los términos aquí referidos, al momento de realizar el traslado de régimen pensional, pues no existen medios de P á g i n a 17 | 30 Radicado No.: 73001-31-05- 002-2023-00458- 01 Clase de proceso: Ordinario Laboral- Apelación Sentencia Demandante: Sandra Magdalena Troncoso Frasser Demandada: Porvenir S.A Llamada en garantía: Colpensiones prueba que permitan constatar la información suministrada, en manera alguna se encontró acreditado siquiera de manera sumaria que se le hubiese informado sobre las condiciones pensionales en el RAIS o de las ventajas y desventajas que traería el cambio de régimen pensional o el de mantenerse o retornar al régimen inicial, de ser ello necesario.
Advirtiéndose incluso que allegó la misma prueba documental aportada por la parte actora. Por tanto, se echa de menos la falta de información veraz y suficiente por parte de Porvenir S. A., para que el traslado de régimen que efectuó la demandante Sandra Magdalena Troncoso Frasser, tenga tal carácter, pues fue adoptado por esta sin el pleno conocimiento de lo que ello implicaba.
De otra parte, a efecto de zanjar cualquier duda, en lo que hace al aparte de manifestación de voluntad y selección del régimen plasmado en el formulario de afiliación a Porvenir S.A., éste no constituye en manera alguna, medio probatorio que permita inferir que a la accionante se le proporcionó la información adecuada y veraz en los términos referidos precedentemente, como quiera que, tal como se dejó suficientemente explicado, dichos supuestos no fueron acreditados por la demandada Porvenir S.A. Desde luego que en el interrogatorio de parte la accionante no confesó que en ese momento se le haya brindado la información necesaria al de asesoría y buen consejo a fin que tomará una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional y aunque haya asegurado haber firmado dicho formulario sin presiones, o conocer algunas características del RAIS, lo cierto es que no confesó que al momento de afiliarse (que es lo que se revisa en esta clase de procesos), le hayan dado información en los términos expuestos.
En cuanto a los perjuicios ocasionados a la demandante pensionada por parte de la demandada, por no haberle suministrado una información clara, precisa y concreta en el traslado de régimen pensional que realizó. Argumentó Porvenir S.A., que los perjuicios a los que fue condenado pagar dicho fondo de pensiones, no fueron acreditados por la accionante y que, bajo el principio de la carga de la prueba, le correspondía a la pensionada demandante demostrar los perjuicios causados.
Al respecto, se precisa que por disposición del artículo 10 del Decreto 720 de 1994, cualquier infracción, error u omisión en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad, compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación, sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.
Así mismo, el artículo 12 del referido Decreto 720 de 1994 señala que son obligaciones de los promotores de las administradoras del sistema general de pensiones, suministrar suficiente, P á g i n a 18 | 30 Radicado No.: 73001-31-05- 002-2023-00458- 01 Clase de proceso: Ordinario Laboral- Apelación Sentencia Demandante: Sandra Magdalena Troncoso Frasser Demandada: Porvenir S.A Llamada en garantía: Colpensiones amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, y durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.
Bajo el anterior contexto, queda clara la responsabilidad que les asiste a las administradoras de fondos de pensiones, por los errores o las omisiones que pueden incurrir los asesores encargados de la afiliación de sus usuarios; por manera que, si se prueba en el proceso el engaño por falta de información en el traslado de régimen del pensionado que conllevó a causarle un perjuicio, surge para las administradoras de fondos de pensiones, la obligación de reparar ese daño. Conclusión que se encuentra acorde con lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1108 de 2022 y SL-2480 de 2022 entre otras, como quiera que cuando se alega la falta del deber de información por parte de las administradoras de fondos de pensiones, en el acto de traslado, además de la acción de resarcimiento de perjuicios, el afiliado puede demandar la ineficacia del cambio de régimen pensional y que la exclusividad de la acción indemnizatoria sale avante en tratándose de pensionados, pues, en esos casos, existe una situación jurídica consolidada, que no es posible revertir para restablecer la afiliación en el régimen de prima media con prestación definida, como si el traslado de régimen no se hubiese efectuado.
Aunado a lo anterior, se recuerda que el control, administración y vigilancia del sistema de seguridad social en pensiones se encuentra en manos del Estado colombiano, y que se cedió la prestación del servicio como tal al sector privado en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones, con todas las responsabilidades y consecuencias anteriormente referidas.
Estas consideraciones son importantes al punto de establecer a quien corresponde responder por los errores, deficiencias, daños y perjuicios que el sistema de seguridad social en pensiones ocasione a sus afiliados y a sus pensionados, porque si el Estado fuera el prestatario del servicio, el fundamento para una eventual condena sería el artículo 90 Superior, que obliga al Estado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; pero cuando los que ocasionan esos daños son prestatarios privados, se hace necesario acudir a la normativa civil que pasa a analizarse y considerarse.
Debiéndose precisar, además, que para que una persona se obligue con otra por un acto o declaración de voluntad es necesario, entre otros requisitos, que el consentimiento dado no adolezca de vicio a voces del artículo 1502 del Código Civil; que, el artículo 1508 ibidem, dispone que son vicios del consentimiento el error, la fuerza y el dolo; que el error es de hecho y vicia el consentimiento, cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree (artículo 1511 del Código Civil), como ocurrió en el presente caso, cuando la demandante aspiraba a una mesada pensional acorde con sus ingresos al trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, ocultándole el fondo de pensiones demandado al que se trasladó, el valor de la mesada P á g i n a 19 | 30 Radicado No.: 73001-31-05- 002-2023-00458- 01 Clase de proceso: Ordinario Laboral- Apelación Sentencia Demandante: Sandra Magdalena Troncoso Frasser Demandada: Porvenir S.A Llamada en garantía: Colpensiones real que le correspondería al momento del traslado y a futuro el valor de la mesada que hubiese devengado en el régimen pensional inicial.
Este error, equivalente al engaño, ha traído al ahora pensionado una consecuencia de orden patrimonial o, en otras palabras, una responsabilidad civil. El artículo 2341 del Código Civil, establece que “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.
Así, mismo el artículo 2343 ibidem, dispone que “es obligado a la indemnización el que hizo el daño”; por tanto, si un pensionado considera que el fondo de pensiones incumplió su deber de información y por ello sufrió un perjuicio en el monto de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización de perjuicios económicos a cargo de la administradora de pensiones que causó el daño, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-373 de 2021 al considerar que: “…el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).
Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora…” (Subrayado y resaltado al copiar). Y, dicha indemnización plena de perjuicios encuentra sustento además en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que establece que: “…Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales …” (Destaca la Sala).
Por manera que, de acuerdo con el artículo 2341 ya citado, para que se configure la responsabilidad y la obligación a indemnizar, deben demostrarse sus tres elementos como lo son la culpa, el daño y el nexo casual, siendo el primero, al tenor del artículo 63 del Código Civil, el descuido leve, el descuido ligero, la falta de diligencia y cuidado que una persona emplea ordinariamente en sus negocios propios, que equivale a la culpa leve que fue en la que incurrió la aquí demandada al hacer incurrir en error a la demandante pensionada, no sólo al momento del traslado sino durante el tiempo en que ésta estuvo vinculada al régimen y hasta cuando se pensionó. El segundo se refiere al perjuicio o lesión que se produce como consecuencia de la acción de la persona responsable, y el tercero hace referencia a la relación de causa y efecto entre la acción de la persona y el daño producido, siendo necesario que este último, es decir el daño, sea una consecuencia directa de la acción realizada.
En el presente caso, encuentra la Sala, que se dan los elementos enunciados anteriormente para que se configure la responsabilidad y la obligación de indemnizar por parte de la demandada, como quiera que la culpa está dada por la conducta negligente del fondo de pensiones al no suministrar la información debida en los términos que la jurisprudencia ha señalado; el daño, en la diferencia que deja de percibir el accionante entre el monto de la pensión que recibe del fondo de pensiones privado con la que recibiría del fondo de pensiones público y la relación de causalidad P á g i n a 20 | 30 Radicado No.: 73001-31-05- 002-2023-00458- 01 Clase de proceso: Ordinario Laboral- Apelación Sentencia Demandante: Sandra Magdalena Troncoso Frasser Demandada: Porvenir S.A Llamada en garantía: Colpensiones se encuentra acreditada, pues de haber mediado la información debida por parte de la administradora de pensiones, el daño no se hubiere producido.
Así las cosas, como quiera que la demandada incumplió con su deber de información respecto del traslado que realizó la demandante del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, dicha inobservancia le acarrea, teniendo en cuenta la calidad de pensionada de la demandante, la reparación los perjuicios económicos derivados de esa mala información, que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia en sentencias SL-373 de 2021, SL-3535 de 2021, SL-1577 de 2022 y SL-1113 de 2022, entre otras, está dada en la diferencia existente entre el valor de la pensión reconocida en el régimen de ahorro individual con solidaridad y aquella que hubiese obtenido en el régimen de prima media con prestación definida, de haber permanecido en él, es decir, en la desmejora del valor de pensión de vejez.
Conforme lo anteriormente reseñado y siguiendo el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la medida de que el daño es apreciable desde el momento en que la persona adquiere el estatus de pensionado, situación que es predicable en este caso, pues ante la omisión del deber por parte de Porvenir S.A. al momento de efectuarse el traslado de régimen, no le permitió a la actora pensionarse en unas mejores condiciones en el régimen de prima media administrado hoy por Colpensiones. luego, ante la presencia de los elementos de la responsabilidad, esto es, la culpa comprobada por parte de Porvenir S.A., el daño sufrido por el demandante y el nexo causal entre uno y otro, es procedente la reparación. De la prescripción Antes de revisar las condenas impuestas, es importante analizar la excepción de prescripción propuesta por la accionada Porvenir S.A., alegada también en la alzada.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que el término de prescripción de la acción debe computarse desde el momento en que el daño es apreciable, lo cual ocurre, cuando la persona disfruta de la pensión, pues es el momento en que el afiliado tiene conocimiento exacto y cierto de que el monto reconocido difiere con el ofrecimiento realizado al momento del traslado de régimen pensional.
En efecto, el daño causado con la falta del deber de información por parte de la AFP accionada se consuma una vez la persona adquiere la calidad de pensionado con el pleno disfrute pensional y por ende es a partir de allí que se debe contabilizar el término de la prescripción para iniciar la acción indemnizatoria de perjuicios. En el asunto de autos, la excepción de prescripción propuesta esta no prospera, en la medida que, de acuerdo a lo expuesto en procedencia, el daño causado por culpa de la accionada AFP Porvenir S.A., es perceptible en toda su magnitud solo desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, de manera que el término de prescripción de la acción debe contarse desde este P á g i n a 21 | 30 Radicado No.: 73001-31-05- 002-2023-00458- 01 Clase de proceso: Ordinario Laboral- Apelación Sentencia Demandante: Sandra Magdalena Troncoso Frasser Demandada: Porvenir S.A Llamada en garantía: Colpensiones momento, en ese orden de ideas se advierte que a la demandante se le reconoció una pensión por parte de Porvenir S.A, a partir del 1° de mayo de 2021, en la modalidad de retiro programado en cuantía de $908.526, los tres años para su exigibilidad vencerían el día 1° de mayo de 2024, para interrumpir la prescripción y solicitar allí la indemnización de perjuicios por vía judicial, lo cual aconteció, pues la radicación de la demanda fue el 15 de diciembre de 2023, a través de la cual, se solicitó el pago de la indemnización de perjuicios.
Sobre la prescripción y el sentido y alcance decisional en este tipo de acciones judiciales, se puede consultar en entre otras la jurisprudencia de la sala de casación laboral de la CSJ, identificada como CSJ SL373-2021. Aclarado lo anterior, es dable precisar que, Porvenir S.A., le concedió a la demandante una pensión de vejez de garantía minina a partir de 1º de mayo de 2021, mediante la modalidad de retiro programado, fijándole como primera mesada pensional la suma de $908.526; sin embrago, la Juez A quo, en aras de determinar la cuantía de la mesada pensional que le hubiera correspondido a la actora en el régimen de prima media con prestación definida, ordenó de oficio a Colpensiones que expidiera una simulación pensional, la cual fue allega vía correo electrónico el 16 de junio de 2025, y reposa el archivo 31 del expediente electrónico, en la que se puede leer que le correspondería a la demandante en la actualidad, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, una mesada pensional en cuantía de $2.486.371, al acreditar 1.670,29 semanas, como se observa: Sin embargo, al revisar con detenimiento dicha simulación, advierte la Sala, que la misma no puede ser tenida en cuenta para efectos de calcular los perjuicios causados por la aquí demandada Porvenir S.A, como erradamente hizo la Jueza de instancia, en la medida que Colpensiones tuvo en cuenta la totalidad de cotizaciones efectuadas por la actora, incluyendo las hechas con posterioridad al reconocimiento de su pensión de vejez (años 2022 y 2023), aunado a que el monto de la pensión fue proyectado “a la fecha”, presumiéndose que se efectuó al año 2025 mas no al 1° de mayo de 2021, data en la que la demandante adquirió el estatus de pensionada.
P á g i n a 22 | 30 Radicado No.: 73001-31-05- 002-2023-00458- 01 Clase de proceso: Ordinario Laboral- Apelación Sentencia Demandante: Sandra Magdalena Troncoso Frasser Demandada: Porvenir S.A Llamada en garantía: Colpensiones De manera que, es claro para la Sala que, en efecto, si la demandante hubiera estado afiliada al régimen de prima media con prestación definida, su pensión de vejez la gobernaría el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, precisando que no fue objeto de debate en la alzada, el número de semana cotizadas por la actora, así como tampoco la edad, y en atención a que la Juez de instancia erró al tomar dicha simulación para efectuar los cálculos de los perjuicios causados, procede la Sala, a efectuar el cálculo del monto de la pensión a que tendría derecho la demandante en el régimen de prima media con prestación definida si hubiera estado afiliada al mismo, el cual se rige por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que señala: “…Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE…”.
(Subrayado y destacado al copiar) De acuerdo con la citada normativa, para calcular el monto de la pensión a la que tendría derecho la demandante, la Sala tomó el promedio de los salarios sobre los cuales la actora cotizó durante los últimos 10 años, que oscila entre el 1º de enero de 2011 y el 30 de abril de 2021, que se reflejan en el reporte de semanas cotizadas en pensión expedido por Porvenir S.A., los cuales se indexan anualmente hasta el 1º de mayo de 2021, fecha a partir de la cual la entidad demandada le reconoció la pensión de vejez a la actora en el régimen de ahorro individual con solidaridad, lo cual arroja un ingreso base de liquidación mensual de $ 2.188.513,88, que multiplicado por una tasa de reemplazo de 71.80% que se obtiene conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, arroja una mesada pensional inicial para el 1º de mayo de 2021 en cuantía de $1.571.255,99, que se insiste, es la que le correspondería a la accionante si hubiera estado afiliada en el régimen de prima media con prestación definida, conforme se evidencia en la siguiente liquidación: INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) DESDE HASTA # Días 1/01/2011 31/01/2011 30 1.975.800 1/02/2011 28/02/2011 30 1.975.800 1/03/2011 31/03/2011 30 1.975.800 1/04/2011 30/04/2011 30 1.975.800 1/05/2011 31/05/2011 30 2.033.000 1/06/2011 30/06/2011 30 2.744.000 1/07/2011 31/07/2011 30 2.033.000 1/08/2011 31/08/2011 30 2.033.000 1/09/2011 30/09/2011 30 2.033.000 1/10/2011 31/10/2011 30 2.033.000 1/11/2011 30/11/2011 30 2.033.000 1/12/2011 31/12/2011 30 2.033.000 1/01/2012 31/01/2012 30 2.049.833 1/02/2012 29/02/2012 30 2.049.833 IPC FINAL IPC INICIAL 105,48 73,45 105,48 73,45 105,48 73,45 105,48 73,45 105,48 73,45 105,48 73,45 105,48 73,45 105,48 73,45 105,48 73,45 105,48 73,45 105,48 73,45 105,48 73,45 105,48 76,19 105,48 76,19 SALARIO ACTUALIZADO Ó INDEXADO PROMEDIO SALARIAL: $ 2.837.404,82 $ 23.645,04 $ 2.837.404,82 $ 23.645,04 $ 2.837.404,82 $ 23.645,04 $ 2.837.404,82 $ 23.645,04 $ 2.919.548,54 $ 24.329,57 $ 3.940.600,68 $ 32.838,34 $ 2.919.548,54 $ 24.329,57 $ 2.919.548,54 $ 24.329,57 $ 2.919.548,54 $ 24.329,57 $ 2.919.548,54 $ 24.329,57 $ 2.919.548,54 $ 24.329,57 $ 2.919.548,54 $ 24.329,57 $ 2.837.857,79 $ 23.648,81 $ 2.837.857,79 $ 23.648,81 P á g i n a 23 | 30 Radicado No.: 73001-31-05- 002-2023-00458- 01 Clase de proceso: Ordinario Laboral- Apelación Sentencia Demandante: Sandra Magdalena Troncoso Frasser Demandada: Porvenir S.A Llamada en garantía: Colpensiones 1/03/2012 31/03/2012 30 2.049.833 1/04/2012 30/04/2012 30 2.049.833 1/05/2012 31/05/2012 30 2.049.833 1/06/2012 30/06/2012 30 1.494.000 1/11/2012 30/11/2012 30 567.000 1/12/2012 31/12/2012 30 1.160.000 1/01/2013 31/01/2013 30 600.000 1/02/2013 28/02/2013 30 600.000 1/03/2013 31/03/2013 30 880.000 1/04/2013 30/04/2013 30 880.000 1/05/2013 31/05/2013 30 880.000 1/06/2013 30/06/2013 30 880.000 1/07/2013 31/07/2013 30 880.000 1/08/2013 31/08/2013 30 880.000 1/09/2013 30/09/2013 30 880.000 1/10/2013 31/10/2013 30 880.000 1/11/2013 30/11/2013 30 880.000 1/12/2013 31/12/2013 30 880.000 1/01/2014 31/01/2014 30 880.000 1/02/2014 28/02/2014 30 1.400.000 1/03/2014 31/03/2014 30 1.400.000 1/04/2014 30/04/2014 30 1.400.000 1/05/2014 31/05/2014 30 1.400.000 1/06/2014 30/06/2014 30 1.400.000 1/07/2014 31/07/2014 30 1.400.000 1/08/2014 31/08/2014 30 1.400.000 1/09/2014 30/09/2014 30 1.400.000 1/10/2014 31/10/2014 30 1.400.000 1/11/2014 30/11/2014 30 1.400.000 1/12/2014 31/12/2014 30 1.400.000 1/01/2015 31/01/2015 30 1.400.000 1/02/2015 28/02/2015 30 1.480.000 1/03/2015 31/03/2015 30 1.480.000 1/04/2015 30/04/2015 30 1.480.000 1/05/2015 31/05/2015 30 1.480.000 1/06/2015 30/06/2015 30 1.480.000 1/07/2015 31/07/2015 30 1.480.000 1/08/2015 31/08/2015 30 1.480.000 1/09/2015 30/09/2015 30 1.480.000 1/10/2015 31/10/2015 30 1.480.000 1/11/2015 30/11/2015 30 1.480.000 1/12/2015 31/12/2015 30 1.480.000 1/01/2016 31/01/2016 30 1.480.000 1/02/2016 29/02/2016 30 1.600.000 1/03/2016 31/03/2016 30 1.600.000 1/04/2016 30/04/2016 30 1.600.000 1/05/2016 31/05/2016 30 1.600.000 1/06/2016 30/06/2016 30 1.600.000 1/07/2016 31/07/2016 30 1.600.000 1/08/2016 31/08/2016 30 1.600.000 1/09/2016 30/09/2016 30 1.600.000 1/10/2016 31/10/2016 30 1.600.000 1/11/2016 30/11/2016 30 1.600.000 1/12/2016 31/12/2016 30 1.600.000 1/01/2017 31/01/2017 30 1.600.000 105,48 76,19 105,48 76,19 105,48 76,19 105,48 76,19 105,48 76,19 105,48 76,19 105,48 78,05 105,48 78,05 105,48 78,05 105,48 78,05 105,48 78,05 105,48 78,05 105,48 78,05 105,48 78,05 105,48 78,05 105,48 78,05 105,48 78,05 105,48 78,05 105,48 79,56 105,48 79,56 105,48 79,56 105,48 79,56 105,48 79,56 105,48 79,56 105,48 79,56 105,48 79,56 105,48 79,56 105,48 79,56 105,48 79,56 105,48 79,56 105,48 82,47 105,48 82,47 105,48 82,47 105,48 82,47 105,48 82,47 105,48 82,47 105,48 82,47 105,48 82,47 105,48 82,47 105,48 82,47 105,48 82,47 105,48 82,47 105,48 88,05 105,48 88,05 105,48 88,05 105,48 88,05 105,48 88,05 105,48 88,05 105,48 88,05 105,48 88,05 105,48 88,05 105,48 88,05 105,48 88,05 105,48 88,05 105,48 93,11 $ 2.837.857,79 $ 23.648,81 $ 2.837.857,79 $ 23.648,81 $ 2.837.857,79 $ 23.648,81 $ 2.068.343,88 $ 17.236,20 $ 784.973,88 $ 6.541,45 $ 1.605.943,04 $ 13.382,86 $ 810.864,83 $ 6.757,21 $ 810.864,83 $ 6.757,21 $ 1.189.268,42 $ 9.910,57 $ 1.189.268,42 $ 9.910,57 $ 1.189.268,42 $ 9.910,57 $ 1.189.268,42 $ 9.910,57 $ 1.189.268,42 $ 9.910,57 $ 1.189.268,42 $ 9.910,57 $ 1.189.268,42 $ 9.910,57 $ 1.189.268,42 $ 9.910,57 $ 1.189.268,42 $ 9.910,57 $ 1.189.268,42 $ 9.910,57 $ 1.166.696,83 $ 9.722,47 $ 1.856.108,60 $ 15.467,57 $ 1.856.108,60 $ 15.467,57 $ 1.856.108,60 $ 15.467,57 $ 1.856.108,60 $ 15.467,57 $ 1.856.108,60 $ 15.467,57 $ 1.856.108,60 $ 15.467,57 $ 1.856.108,60 $ 15.467,57 $ 1.856.108,60 $ 15.467,57 $ 1.856.108,60 $ 15.467,57 $ 1.856.108,60 $ 15.467,57 $ 1.856.108,60 $ 15.467,57 $ 1.790.614,77 $ 14.921,79 $ 1.892.935,61 $ 15.774,46 $ 1.892.935,61 $ 15.774,46 $ 1.892.935,61 $ 15.774,46 $ 1.892.935,61 $ 15.774,46 $ 1.892.935,61 $ 15.774,46 $ 1.892.935,61 $ 15.774,46 $ 1.892.935,61 $ 15.774,46 $ 1.892.935,61 $ 15.774,46 $ 1.892.935,61 $ 15.774,46 $ 1.892.935,61 $ 15.774,46 $ 1.892.935,61 $ 15.774,46 $ 1.772.974,45 $ 14.774,79 $ 1.916.729,13 $ 15.972,74 $ 1.916.729,13 $ 15.972,74 $ 1.916.729,13 $ 15.972,74 $ 1.916.729,13 $ 15.972,74 $ 1.916.729,13 $ 15.972,74 $ 1.916.729,13 $ 15.972,74 $ 1.916.729,13 $ 15.972,74 $ 1.916.729,13 $ 15.972,74 $ 1.916.729,13 $ 15.972,74 $ 1.916.729,13 $ 15.972,74 $ 1.916.729,13 $ 15.972,74 $ 1.812.565,78 $ 15.104,71 P á g i n a 24 | 30 Radicado No.: 73001-31-05- 002-2023-00458- 01 Clase de proceso: Ordinario Laboral- Apelación Sentencia Demandante: Sandra Magdalena Troncoso Frasser Demandada: Porvenir S.A Llamada en garantía: Colpensiones 1/02/2017 28/02/2017 30 1.600.000 1/03/2017 31/03/2017 30 1.600.000 1/04/2017 30/04/2017 30 1.600.000 1/05/2017 31/05/2017 30 1.600.000 1/06/2017 30/06/2017 30 1.600.000 1/07/2017 31/07/2017 30 1.600.000 1/08/2017 31/08/2017 30 1.600.000 1/09/2017 30/09/2017 30 1.600.000 1/10/2017 31/10/2017 30 1.600.000 1/11/2017 30/11/2017 30 1.600.000 1/12/2017 31/12/2017 30 1.600.000 1/01/2018 31/01/2018 30 1.600.000 1/02/2018 28/02/2018 30 2.000.000 1/03/2018 31/03/2018 30 2.000.000 1/04/2018 30/04/2018 30 2.000.000 1/05/2018 31/05/2018 30 2.000.000 1/06/2018 30/06/2018 30 2.000.000 1/07/2018 31/07/2018 30 2.000.000 1/08/2018 31/08/2018 30 2.000.000 1/09/2018 30/09/2018 30 2.000.000 1/10/2018 31/10/2018 30 2.000.000 1/11/2018 30/11/2018 30 2.000.000 1/12/2018 31/12/2018 30 2.000.000 1/01/2019 31/01/2019 30 2.000.000 1/02/2019 28/02/2019 30 2.000.000 1/03/2019 31/03/2019 30 2.000.000 1/04/2019 30/04/2019 30 3.200.000 1/05/2019 31/05/2019 30 2.200.000 1/06/2019 30/06/2019 30 3.200.000 1/07/2019 31/07/2019 30 3.200.000 1/08/2019 31/08/2019 30 3.200.000 1/09/2019 30/09/2019 30 3.200.000 1/10/2019 31/10/2019 30 3.200.000 1/11/2019 30/11/2019 30 3.200.000 1/12/2019 31/12/2019 30 3.200.000 1/01/2020 31/01/2020 30 1.800.000 1/02/2020 29/02/2020 30 1.800.000 1/03/2020 31/03/2020 30 3.021.567 1/04/2020 30/04/2020 30 3.240.000 1/05/2020 31/05/2020 30 3.240.000 1/06/2020 30/06/2020 30 3.240.000 1/07/2020 31/07/2020 30 3.240.000 1/08/2020 31/08/2020 30 3.240.000 1/09/2020 30/09/2020 30 3.240.000 1/10/2020 31/10/2020 30 3.240.000 1/11/2020 30/11/2020 30 3.240.000 1/12/2020 31/12/2020 30 878.000 1/01/2021 31/01/2021 30 910.000 1/02/2021 28/02/2021 30 3.240.000 1/03/2021 31/03/2021 30 3.240.000 1/04/2021 30/04/2021 30 Total 3.600 Días # Semanas 514,2857143 3.240.000 105,48 93,11 105,48 93,11 105,48 93,11 105,48 93,11 105,48 93,11 105,48 93,11 105,48 93,11 105,48 93,11 105,48 93,11 105,48 93,11 105,48 93,11 105,48 96,92 105,48 96,92 105,48 96,92 105,48 96,92 105,48 96,92 105,48 96,92 105,48 96,92 105,48 96,92 105,48 96,92 105,48 96,92 105,48 96,92 105,48 96,92 105,48 100,00 105,48 100,00 105,48 100,00 105,48 100,00 105,48 100,00 105,48 100,00 105,48 100,00 105,48 100,00 105,48 100,00 105,48 100,00 105,48 100,00 105,48 100,00 105,48 103,80 105,48 103,80 105,48 103,80 105,48 103,80 105,48 103,80 105,48 103,80 105,48 103,80 105,48 103,80 105,48 103,80 105,48 103,80 105,48 103,80 105,48 103,80 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 $ $ 1.812.565,78 $ 15.104,71 $ 1.812.565,78 $ 15.104,71 $ 1.812.565,78 $ 15.104,71 $ 1.812.565,78 $ 15.104,71 $ 1.812.565,78 $ 15.104,71 $ 1.812.565,78 $ 15.104,71 $ 1.812.565,78 $ 15.104,71 $ 1.812.565,78 $ 15.104,71 $ 1.812.565,78 $ 15.104,71 $ 1.812.565,78 $ 15.104,71 $ 1.812.565,78 $ 15.104,71 $ 1.741.312,42 $ 14.510,94 $ 2.176.640,53 $ 18.138,67 $ 2.176.640,53 $ 18.138,67 $ 2.176.640,53 $ 18.138,67 $ 2.176.640,53 $ 18.138,67 $ 2.176.640,53 $ 18.138,67 $ 2.176.640,53 $ 18.138,67 $ 2.176.640,53 $ 18.138,67 $ 2.176.640,53 $ 18.138,67 $ 2.176.640,53 $ 18.138,67 $ 2.176.640,53 $ 18.138,67 $ 2.176.640,53 $ 18.138,67 $ 2.109.600,00 $ 17.580,00 $ 2.109.600,00 $ 17.580,00 $ 2.109.600,00 $ 17.580,00 $ 3.375.360,00 $ 28.128,00 $ 2.320.560,00 $ 19.338,00 $ 3.375.360,00 $ 28.128,00 $ 3.375.360,00 $ 28.128,00 $ 3.375.360,00 $ 28.128,00 $ 3.375.360,00 $ 28.128,00 $ 3.375.360,00 $ 28.128,00 $ 3.375.360,00 $ 28.128,00 $ 3.375.360,00 $ 28.128,00 $ 1.829.132,95 $ 15.242,77 $ 1.829.132,95 $ 15.242,77 $ 3.070.470,97 $ 25.587,26 $ 3.292.439,31 $ 27.436,99 $ 3.292.439,31 $ 27.436,99 $ 3.292.439,31 $ 27.436,99 $ 3.292.439,31 $ 27.436,99 $ 3.292.439,31 $ 27.436,99 $ 3.292.439,31 $ 27.436,99 $ 3.292.439,31 $ 27.436,99 $ 3.292.439,31 $ 27.436,99 $ 892.210,40 $ 7.435,09 $ 910.000,00 $ 7.583,33 $ 3.240.000,00 $ 27.000,00 $ 3.240.000,00 $ 27.000,00 $ 3.240.000,00 $ 27.000,00 2.188.513,88 P á g i n a 25 | 30 Radicado No.: 73001-31-05- 002-2023-00458- 01 Clase de proceso: Ordinario Laboral- Apelación Sentencia Demandante: Sandra Magdalena Troncoso Frasser Demandada: Porvenir S.A Llamada en garantía: Colpensiones IBL A 2021 SALARIO MINIMO A 2021 ibl / s.m 2,41*0,5 r = 65.50 - 0.50 s SEMANAS ADICIONALES A LAS PRIMERAS 1300 SEMANAS ADICIONALES / 50 1,5 POR CADA 50 SEMANAS ADIONALES TASA DE REEMPLAZO MESADA PENSIONAL BASE $2.188.513,88 $908.526,00 2,41 1,20% 64,30% 261 5 8 71,80% $1.571.255,99 Infiriéndose de lo anterior, que Sandra Magdalena Troncoso Frasser, en efecto, sufrió un perjuicio económico en la cuantía de su pensión, pues de haber permanecido afiliada en el régimen de prima media con prestación definida habría obtenido una mesada pensional inicial de $1.571.255,99; misma que resulta superior a la que le fue reconocida en el régimen de ahorro individual con solidaridad por parte de Porvenir S. A., que equivale a $908.526, por lo que tiene derecho a la indemnización de perjuicios que reclama a cargo del fondo de pensiones privado al incumplir con el deber de información. Respecto de la forma como debe calcularse el monto de los perjuicios económicos sufridos por la demandante, contrario a lo señalado por la demandada en el recurso de alzada, pero si conforme lo determinó la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia SL-373 de 2021, reiterada en las sentencias SL-3871 de 2021, SL-2198 de 2022, SL-1577 de 2022, SL-1798 de 2022 y SL-2042 de 2022, entre otras; en el evento de evidenciarse omisión del deber de información, a voces del artículo 10 del Decreto 720 de 1994, es plausible la indemnización de perjuicios, como quiera que si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.
Luego entonces, al existir un daño real y plenamente identificado, que permite establecer el menor valor en la mesada pensional que devenga actualmente la accionante por parte del fondo de pensiones privado y la que podría haber devengado en el régimen de prima media con prestación definida, la indemnización de perjuicios corresponde a la diferencia mensual que existe entre las dos cuantías, desde la fecha en que Porvenir S. A. le reconoció tal prestación y hasta el 30 de septiembre de 2025, ultima mensualidad previa a la fecha en que se dicta la providencia que define el asunto de fondo, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 283 del Código General del Proceso, la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia. En aplicación de lo anterior, se toma como partida para establecer la diferencia, el valor de la mesada que correspondería a la demandante en el régimen de prima media con prestación definida que para el 1º de mayo de 2021 ascendería a la suma de $1.571.256, la que reajustada para los años P á g i n a 26 | 30 Radicado No.: 73001-31-05- 002-2023-00458- 01 Clase de proceso: Ordinario Laboral- Apelación Sentencia Demandante: Sandra Magdalena Troncoso Frasser Demandada: Porvenir S.A Llamada en garantía: Colpensiones siguientes arroja un monto mensual para el año 2022 de $1.659.561, para el año 2023 la suma de $1.877.295, para el año 2024 la suma de $2.051.508 y para el año 2025 la suma de $2.158.186; y como Porvenir S.A., reconoció como mesada pensional inicial para el año 2021 la suma de $908.526; valor que actualizado para el año 2022 asciende a la suma de $1.000.000, para el año 2023 la suma de $1.160.000, para el año 2024 la suma de $1.300.000 y para el año 2025 la suma de $1.423.500, se obtiene una diferencia entre el 1º de mayo de 2021 al 30 de septiembre de 2025 en la suma de $40.245.471, mas no la suma de $96.726.000 como erradamente lo consideró la Jueza de instancia, como se refleja en la siguiente liquidación: ACTUALIZACIÓN DIFERENCIA MESADA PENSIONAL % de INCREMENTO DE ACUERDO AL IPC AÑO 2.021 2.022 2.023 INCREMENTO 2.024 1,61% 5,62% $ 13,12% $ 9,28% $ 2.025 5,20% $ MESADA QUE SE MESADA DEBIÓ RECONOCIDA RECONOCER DIFERENCIA 88.305 217.734 174.213 $ $ $ $ 1.571.256 1.659.561 1.877.295 2.051.508 $ $ $ 908.526 1.000.000 1.160.000 $ $ $ 662.730 659.561 717.295 $ 1.300.000 $ 751.508 106.678 $ 2.158.186 $ 1.423.500 $ 734.686 LIQUIDACIÓN LUCRO CESANTE PERIODO 1/05/2021 1/01/2022 1/01/2023 1/01/2024 1/01/2025 31/12/2021 31/12/2022 31/12/2023 31/12/2024 30/09/2025 VALOR DIFERENCIA EN MESADA $ $ $ $ $ 662.730 659.561 717.295 751.508 734.686 TOTAL NUMERO DE MESADAS 9,00 13,00 13,00 13,00 9,00 TOTAL LUCRO CESANTE POR AÑO $ $ $ $ $ 5.964.570 8.574.288 9.324.834 9.769.603 6.612.177 $ 40.245.471 La anterior suma corresponde al lucro cesante ya consolidado, equivalente a las sumas que la demandante ha dejado de obtener hasta el momento de proferirse la presente sentencia; por lo que a partir de 1º de octubre de 2025, se seguirá pagando por parte de la demandada Porvenir S. A., con cargo a sus recursos propios, dicha diferencia como lucro cesante futuro, teniendo como referencia el monto de las dos pensiones y hasta cuando perdure dicha prestación, que para el presente año, asciende a la suma de $734.686 mensual, la cual deberá incrementarse anualmente conforme al reajuste que fije o acoja el Gobierno Nacional y sobre 13 mesadas pensionales, según lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011.
Debiéndose reiterar que, las sumas de dinero que resultan de la diferencia pensional, no se deben extraer de los recursos de la cuenta de ahorro individual de la accionante, sino que tratándose P á g i n a 27 | 30 Radicado No.: 73001-31-05- 002-2023-00458- 01 Clase de proceso: Ordinario Laboral- Apelación Sentencia Demandante: Sandra Magdalena Troncoso Frasser Demandada: Porvenir S.A Llamada en garantía: Colpensiones de valores que resarcen perjuicios causados por el fondo de pensiones demandado, deben ser asumidos por dicha administradora de su propio patrimonio.
Bajo las anteriores consideraciones, se reformará la decisión adoptada por la falladora de primera instancia, en lo atinente a la condena por concepto de lucro cesante ya consolidado calculado hasta el 30 de septiembre de 2025, el cual asciende a la suma de $40.245.471, y por lucro cesante futuro, deberá Porvenir S.A., seguir pagando a la demandante, a partir de 1º de octubre de 2025 a título de lucro cesante futuro, la diferencia que existe entre la pensión que debe cancelar dicha administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad y la que resulta de haberse afiliado al régimen de prima media con prestación definida, que para el año 2025 asciende a la suma mensual de $734.686 y hasta cuando perdure dicha prestación. De la indexación Frente a este tópico debe indicarse que aunque la Administradora de Fondos de Pensiones demandada Porvenir S.A., indica que no es procedente el pago de las suma adeudada por concepto de lucro cesante consolidado de forma indexada, no es esto indicativo de la inexistencia del patente fenómeno depreciativo al que fueron sometidas las sumas reconocidas por el mero hecho del paso del tiempo, asistiéndole razón a la Jueza de primer grado, debido a la pérdida del poder adquisitivo que es un hecho notorio como consecuencia de la inflación, la cual va hasta cuando se produzca el pago de los valores adeudados, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE., teniendo en cuenta para tal efecto la siguiente formula: R= Rh X índice final/índice inicial; conforme lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL -2094 de 2020, radicación 67184 de 24 de junio de 2020, pues la misma “…incluye los perjuicios que suponen la devaluación de la moneda y se causa por el no pago oportuno de acreencias laborales, por lo que cuando no se demuestra la mala fe del empleador, es viable la procedencia de la actualización monetaria …” por lo anterior se hace necesario confirmar la sentencia en ese sentido.
En cuanto a la condena por concepto de costas procesales a favor de la llamada en garantía Colpensiones: Ahora bien, solicita la demandada administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” que se revoque la condena en costas de primera instancia, bajo el argumento que puesto que el llamamiento en garantía era una herramienta legítima de defensa y contradicción, y no existía norma procesal que dispusiera que, en caso de desestimarse el mismo, se condenara en costas a la parte que lo promovió; se precisa, que Colpensiones, debió contratar a un profesional del derecho para que la representara y defendiera sus intereses, es decir, que efectivamente se encuentra demostrada la causación de las costas procesales y agencias en derecho.
Y, en segundo lugar, por cuanto el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, P á g i n a 28 | 30 Radicado No.: 73001-31-05- 002-2023-00458- 01 Clase de proceso: Ordinario Laboral- Apelación Sentencia Demandante: Sandra Magdalena Troncoso Frasser Demandada: Porvenir S.A Llamada en garantía: Colpensiones consagra que: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, pues hay que reconocer las costas en que tuvo que incurrir la llamada en garantía para ejercer la defensa de sus derechos;
Bajo el anterior contexto, la condena en costas atiende un carácter eminentemente objetivo, por cuanto y en tanto, para su imposición, sólo se exige que se produzca al vencimiento de la parte a la que obliga con las mismas, sin atender ninguna consideración adicional, es decir, no se requiere de examinar otros criterios distintos a los establecidos en la norma, como por ejemplo si existió o no culpa de quien promovió la acción o se evidencia un actuar de buena fe; y, en ese orden, resulta jurídicamente procedente la condena en costas a cargo de la demandada Porvenir S.A y a favor de Colpensiones, habida cuenta que en su cabeza se estructuran los presupuestos procesales establecidos en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, debiéndose de esta forma confirmar la condena en costas impuestas en primera instancia. CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso de apelación presentado por la parte demandada Porvenir S.A. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REFORMAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por SANDRA MAGDALENA TRONCOSO FRASSER contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, el cual quedará así: 3. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” a pagar a SANDRA MAGDALENA TRONCOSO FRASSER, a título de indemnización o reparación de perjuicios económicos, lucro cesante consolidado por concepto de diferencias en el valor de mesadas pensionales, la suma de $40.245.471 que corresponde a la diferencia en el valor de la pensión que debería recibir en el régimen de prima media con prestación definida con la que recibe del régimen de ahorro individual con solidaridad y causadas entre el 1° de mayo de 2021 y el 30 de septiembre de 2025 y además, seguir pagando a la demandante, a partir de 1º de octubre de 2025 a título de lucro cesante futuro, la diferencia que existe entre la pensión que debe cancelar dicha administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad y la que resulta de haberse afiliado al régimen de prima media con prestación definida, que para el año 2025 asciende a la suma mensual de $734.686 y hasta cuando perdure dicha prestación; la cual deberá incrementarse anualmente conforme al reajuste que fije o acoja el Gobierno Nacional y sobre 13 mesadas pensionales al año. P á g i n a 29 | 30 Radicado No.: 73001-31-05- 002-2023-00458- 01 Clase de proceso: Ordinario Laboral- Apelación Sentencia Demandante: Sandra Magdalena Troncoso Frasser Demandada: Porvenir S.A Llamada en garantía: Colpensiones SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3af86c5eb37f82e5b7a01770168c4e4280aa39c29e18b8978421be1c724f9b8f Documento generado en 16/10/2025 09:44:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 30 | 30