080013105008202200007-01 <R. 77.832> REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ALFREDO RAFAEL CONEO MEJIA DEMANDADA: ESCOLTRAMS SEGURIDAD LTDA y JACUR S.A.S. C.U.I: 080013105008202200007-01 <R.77.832> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2.026), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GÓNZALEZ, y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, proceden a dictar providencia escrita conforme a lo dispuesto en el Art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Jacur S.A.S., contra el auto de fecha 29 de agosto de 2024, proferido por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla2.
Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No.038, acordaron dictar la siguiente providencia: 1.
ANTECEDENTES Mediante auto proferido en audiencia de fecha 29 de agosto de 20243, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla decidió no desvincular a la demandada Jacur S.A.S., al resolver sobre la excepción previa de Falta de Jurisdicción o de Competencia formulada por esta, lo anterior se justificó en que se difería la decisión de fondo para el momento de dictar sentencia, de manera que la demandada continuaría vinculada al proceso bajo el supuesto de existencia de una solidaridad respecto de una relación laboral entre Escoltrams Seguridad Ltda., y el demandante 1 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 28ActaAudienciaArtículo77Cptss. 3 28ActaAudienciaArtículo77Cptss. 080013105008202200007-01 <R. 77.832> Alfredo Rafael Coneo Mejía, esto, sin abarcar aspectos de responsabilidad civil extracontractual por no ser competente para dirimir dicho asunto. 1.1.
OBJETO Y SINTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de agosto de 20244, por la apoderada judicial de la demandada, persigue se revoque el auto proferido en audiencia del 29 de agosto de 20245, por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, y sustenta su inconformidad indicando que: “Basándonos en la lectura de la pretensión número cuatro, en la que se solicita declarar que la empresa Jacur S.A.S., es responsable del accidente ocurrido donde quedó lesionado el señor Alfredo Coneo, con secuelas de carácter permanente y funcional, tal como se escribió en la demanda.
De acuerdo con lo descrito en la contestación de la demanda, y conforme a la lectura que se hace de la pretensión, se evidencia que la pretensión obedece a un hecho ajeno a una relación contractual de tipo laboral preexistente entre Jacur S.A.S., y el señor Rafael Coneo, escenario que, como se mencionó también anteriormente, ha sido clasificado en un evento de responsabilidad civil extracontractual, que por lo tanto debería ser probado y alegado mediante una acción, repito, de tipo civil ante la jurisdicción ordinaria.
Igualmente, me permito reiterar que hay una relación inexistente entre Jacur-S.A.S., y la empresa Escoltrams, toda vez que ni siquiera se prueba en el libelo probatorio una relación comercial o laboral entre la empresa Jacur S.A.S., y la empresa Escoltrams, por lo que no se avizora que sea esta la jurisdicción competente para resolver el asunto.
Igualmente, me permito adicionar que, como se expuso en el escrito de contestación, Jacur S.A.S., no es el propietario del vehículo que estuvo relacionado en el accidente en el que se vio inmerso el señor Rafael Coneo. En las pruebas aportadas, en la contestación de la demanda, se avizora que es otra la empresa propietaria del vehículo y no Jacur S.A.S.”.
1.2. TRAMITE EN ESTA INSTANCIA Mediante auto del 20 de mayo de 20256, se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto apelado y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del Artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. Las partes no dispusieron del termino conferido para alegar.
Encontrándose surtido el trámite en esta instancia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto, previas las siguientes, 4 28ActaAudienciaArtículo77Cptss. 5 28ActaAudienciaArtículo77Cptss. 6 03AdmiteApelaciondeAutoCorreTraslado. 080013105008202200007-01 <R. 77.832> 2. CONSIDERACIONES Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la demandada Jacur S.A.S., y, ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el Art. 66A del C.P.T.S.S., corresponde a esta Sala de Decisión determinar si le asistió razón a el Juez de primera instancia, al no desvincular del proceso a la empresa demandada al resolver la excepción previa de Falta de Jurisdicción o de Competencia. Sea lo primero a indicar que, se observa que el actor dirige sus pretensiones contra dos sociedades, la empresa Escoltrams Ltda, a la cual atribuye la condición de empleadora, y la empresa Jacur S.A.S, respecto de la que solicita se declare su responsabilidad en el accidente acontecido.
Para tal efecto, se hace necesario traer a colación lo regulado en el Artículo 2 del C.P.T.S.S., modificado por el art. 2 de la Ley 712 de 2001, adicionado por el art.3 de la Ley 1210 de 2008, el cual prevé las reglas de la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, al señalar: “1.
Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. 5.
La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. 7.
La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994. 8. El recurso de anulación de laudos arbitrales. 9. El recurso de revisión. 10. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo”. 080013105008202200007-01 <R. 77.832> Conforme a la norma citada, la competencia del Juez Laboral está instituida para conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, así como de las controversias relativas a la seguridad social.
En ese marco, resulta claro que las pretensiones7 encaminadas a obtener la declaración de existencia de un contrato laboral con la empresa Escoltrams Ltda., y el reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas de dicho vínculo, así como la declaratoria de responsabilidad de la empresa Jacur S.A.S., en el accidente sufrido por el demandante, se encuentran dentro de la órbita de competencia del Juez Laboral, por cuanto todas son situaciones ocurridas en el marco de una relación laboral entre Escoltrams Ltda y el demandante Alfredo Rafael Coneo Mejía, en igual sentido, tampoco se avizora que con la declaratoria de responsabilidad se esté solicitando el reconocimiento de indemnizaciones o perjuicios derivados de tal acontecimiento, sino el esclarecimiento de una situación acaecida en el aparente ejercicio de una labor.
Lo anterior, sin perjuicio de que el Juez de primera instancia al realizar la fijación de litigio en audiencia8 enfatizó que, la responsabilidad de la empresa Jacur S.A.S., no sería estudiada bajo el supuesto de responsabilidad civil extracontractual, al decir: “Bajo este entendido, este despacho resuelve no desvincular a JACUR, pero bajo las condiciones de que este análisis se hará bajo las circunstancias, bajo el espectro de una solidaridad con referencia a la relación laboral con la empresa inicialmente demandada, que es la empresa Escoltrams Seguridad Limitada y Jacur, y de ninguna manera, se abarcará el espectro de la responsabilidad civil extra contractual”.
Ahora bien, respecto del trámite de la excepción previa de Falta de Jurisdicción o de Competencia, y una vez determinada la naturaleza laboral de lo pretendido por el demandante, se tiene que, el Art. 101 del Código General del Proceso establece “El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial”.
No obstante, respecto de las excepciones previas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL2256-2023 del 22 de agosto de 20239, Radicado No.97088, ha puntualizado lo siguiente: “De acuerdo con lo instituido en los artículos 100 y siguientes del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud de lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las excepciones previas constituyen herramientas al alcance del demandado, útiles para cuestionar la validez formal del trámite y salvaguardar los presupuestos procesales, de manera que, luego de enunciadas, el juez 7 04SubsanaciónDeDemanda08Noviembre2021. 8 28ActaAudienciaArtículo77Cptss. 9 Magistrada Ponente.
Dra. Marjorie Zúñiga Romero. 080013105008202200007-01 <R. 77.832> pueda adoptar algún remedio oportunamente o disponer la terminación definitiva del proceso, ante la presencia de vicios insubsanables. Por ello, a partir de estos instrumentos, el demandado debe ponerle de presente al juez la existencia de anomalías que impiden de manera real y efectiva la continuación del proceso hasta su resolución, y que deben conducir a la adopción de algún remedio procesal o a su terminación definitiva.
Por contraste, en esta etapa no es posible exponer argumentos que, por su naturaleza, deban discutirse en el marco de la sentencia de fondo, por ir dirigidos a controvertir de manera sustancial las pretensiones disputadas.”. (…) “Es decir que, en estricto sentido, la organización sindical no puso de presente alguna anomalía procesal constitutiva de excepción previa, sino que introdujo un argumento de defensa sustancial que correspondía resolver en la sentencia definitiva, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, como efectivamente lo hizo el Tribunal a partir de consideraciones que revisará la Corte más adelante.
En efecto, como ya se había mencionado, en el proceso de calificación de la legalidad del cese de actividades el juez debe partir por comprobar su existencia, con todos sus elementos formales y materiales, de manera que tal tema no es dable analizarlo por la vía de una excepción previa, sino en la sentencia que resuelva de manera definitiva sobre las pretensiones.”.
(Subrayado fuera del texto original). Para el presente caso, la resolución de la solicitud de desvinculación planteada exige un análisis probatorio de aspectos de fondo, por lo que en la presente etapa procesal, emitir pronunciamientos respecto de la existencia de una relación contractual ya sea laboral o comercial entre las demandadas, así como de la titularidad del vehículo implicado en el siniestro como lo plantea la apoderada apelante, configuraría una anticipación a la etapa procesal cursante, al ser necesaria la valoración de pruebas propias del debate principal.
Por lo anterior se estima acertada la decisión del Juez al diferir la decisión de fondo respecto de la participación de la demandada Jacur S.A.S., en el proceso, por cuanto el análisis de dicha solicitud se encuentra ligado al fondo del asunto en cuestión por versar sobre el accidente sufrido por el demandante. En consecuencia, se confirmará el auto apelado.
Se impondrán costas en esta instancia a cargo de la recurrente, a quien se le resolvió en forma desfavorable el recurso de apelación, conforme lo dispone el numeral 1 080013105008202200007-01 <R. 77.832> del Art. 365 del C.G.P. En mérito de todo lo antes expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto apelado.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la apelante, y a favor de la demandante, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal.
TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f861c9f079ffd1a7339d6533dec177d2de7fdca8940ba45d0e0aaeb78f056345 Documento generado en 22/05/2026 04:14:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica