Rad: 13001310300420230012502 ROSA MARÍA ESPINOSA DE LEÓN Y OTROS vs AGUAS DE CARTAGENA S.A. Y OTRO REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, diecisiete (17) de febrero de de dos mil veintiséis (2026).
RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 13001310300420230012502 SEGUNDA SERVIDUMBRE ROSA MARÍA ESPINOSA DE LEÓN E INVERSIONES RODRIGUEZ CANTILLO CIA LTDA AGUAS DE CARTAGENA S.A. Y OTRO Al Despacho el expediente de la referencia para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra auto de 3 de septiembre de 2025, por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena resolvió negar solicitud de nulidad por indebida notificación. 1.
Antecedentes. 1.1. El 20 de marzo de 2025, el apoderado de la parte demandante solicitó la adecuación del trámite del proceso de la referencia para que se surtiera de acuerdo con lo señalado en los artículos 25 a 32 de la Ley 56 de 1981 y los artículos 2.2.3.7.5.1 a 2.2.3.7.57 del Decreto 1073 e invoca como fundamentos de derecho los autos 1085 de 2021 y 910 de 2025 de la Corte Constitucional. 1.2.
El 28 de abril de 2025, el despacho de primera instancia publicó por estado un auto con documento que llevaba por nombre “auto decide reposición” lo que a juicio del recurrente se refiere a la resolución de un recurso de reposición que interpuso el apoderado de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. contra la decisión de llamar a interrogatorio de parte al representante legal de dicha sociedad. 1.3.
El auto en cuestión resolvió tres situaciones procesales distintas: el recurso de reposición presentado por la parte demandada, un recurso contra el auto que decretó la práctica de prueba pericial y la solicitud de adecuación procesal del demandante, sin embargo, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena subió la providencia en el estado con el nombre “Auto decide reposición”. 1 Rad: 13001310300420230012502 ROSA MARÍA ESPINOSA DE LEÓN Y OTROS vs AGUAS DE CARTAGENA S.A. Y OTRO 1.4.
Aunado a lo anterior, el apoderado de la parte demandante, presentó incidente de nulidad por indebida notificación contra el auto de 25 de abril de 2025, dicha solicitud fue negada por el a quo por auto de 3 de septiembre de 2025. 1.5. Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte demandante, presentó recurso de apelación contra la providencia de 3 de septiembre de 2025, alegando que la omisión en anotar todos los puntos que se resolvían en el auto de 25 de abril de 2025, constituye una indebida notificación. 2.
Consideraciones. 2.1. El artículo 9 de la Ley 2213 fija las disposiciones de las notificaciones por estado de la siguiente manera: “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.” El numeral 8 del artículo 133 estipula una causal de nulidad por indebida notificación de la siguiente manera: (…)8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
(subrayado fuera del texto). 2.2. Descendiendo al caso concreto, corresponde a esta Sala determinar si la notificación del auto de 25 de abril de 2025 adolece de un vicio sustancial que dé lugar a la nulidad pretendida. El argumento del recurrente, según el cual el estado fijado el 28 de abril de 2025 no individualizó todas las decisiones contenidas en la providencia al denominar el archivo como “Auto decide reposición”, resulta manifiestamente infundado.
El artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 no consagra como requisito que la denominación del documento publicado en el estado electrónico 2 Rad: 13001310300420230012502 ROSA MARÍA ESPINOSA DE LEÓN Y OTROS vs AGUAS DE CARTAGENA S.A. Y OTRO refleje el contenido íntegro de la decisión judicial. En tal sentido, no es jurídicamente admisible que el apoderado pretenda suplir la lectura de la providencia mediante inferencias derivadas de su rotulación. Corresponde a las partes y a sus representantes examinar el auto en su integridad para conocer las determinaciones adoptadas.
Por consiguiente, el reparo formulado carece de entidad suficiente para estructurar una indebida notificación. 2.3. De otra parte, esta Sala no advierte la configuración de una irregularidad procesal que haya comprometido el derecho de defensa o el debido proceso. La litis se encuentra debidamente trabada y las partes tienen conocimiento cierto de la existencia y curso del proceso, lo cual se corrobora con la fijación de fecha para la audiencia correspondiente.
No se evidencia omisión alguna por parte del a quo en la notificación de la providencia cuestionada, en tanto realizó las anotaciones pertinentes en el estado electrónico conforme a la normativa aplicable. En consecuencia, los cuestionamientos del recurrente se sustentan en apreciaciones subjetivas y no en vicios procesales reales. Por ello, los reparos propuestos carecen de respaldo probatorio y no están llamados a prosperar. 2.4.
Dicho lo anterior, no existen elementos fácticos ni procesales que configuren vicio sobre el trámite surtido dentro del caso de marras que dé lugar a decretar una nulidad, por lo tanto, se mantendrá incólume la providencia de 3 de septiembre de 2025. En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 3 de septiembre de 2025, por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena negó el incidente de nulidad por indebida notificación.
SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: Previas las anotaciones del caso, regrésese la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: 3 Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 419bab2454f05ef17a0762a29a50958077cd094211e484688ca45819bebe6838 Documento generado en 17/02/2026 02:14:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica