RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA - UNITARIA IBAGUÉ - TOLIMA Ibagué, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Ejecutivo Hipotecario. Demandante: Banco BBVA Colombia S.A. Demandado: Nicolás Mejía Torres y otros. Radicación Nro. 73-449-31-03-001-2022-00007-01.
De conformidad con las reglas trazadas en los artículos 322 y 323 del C.G.P., admítase en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por los demandados Gerardo Mejía Torres, Nicolás Mejía Torres y María Fernanda Díaz Quintana actuando en representación de Jhuanys Ariam Mejía Díaz en calidad de hija del causante Gerardo Alirio Mejía Cortés contra la sentencia emitida el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Melgar (Tolima) dentro del asunto de la referencia. Adviértase que ejecutoriado este auto y de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en concordancia con lo previsto en el canon 322 del Código General del Proceso, ante esta Corporación, los apelantes “deberá[n] sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” a la mentada ejecutoria y limitando su alegación únicamente al reparo o reparos expresados ante el a-quo1. 1 Por la secretaría de esta Sala Especializada y de presentarse las referidas sustentaciones, córrase “traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.
Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará 2 desierto…”. (Negrilla y subrayado propio). Notifíquese, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 1 Art. 327 C.G.P. 2 Véase: CSJ STC9311 de 2024.