REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada el 21 de octubre de 2024. Ref. Proceso verbal de la EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE BOGOTÁ S.A.S. contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA.
(Aclaración y adición sentencia). Rad. 110013199-003-2022-02598-01. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide la solicitud elevada por la demandada, para que se adicione y aclare la sentencia proferida por este Tribunal el 3 de septiembre de 20241, en el proceso de la referencia. II.
ANTECEDENTES 1. En la evocada data, esta Corporación revocó el fallo de primera instancia, emitido el 8 de agosto de 2023, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en su lugar declaró que la aseguradora accionada incumplió su obligación de pagar los daños ocasionados a los vehículos de servicio público de propiedad de la demandante, amparados por la póliza de seguro de automóviles No. 844-40-994000000002, condenándola a sufragar de las cantidades dinerarias allí referidas2. 2.
El 10 de septiembre de la presente anualidad, el apoderado de la 1 Notificada en el estado E-158 del 5 de septiembre de 2024. 2 Archivo “10 Sentencia Revoca” en “Cuaderno Tribunal”. convocada solicitó adicionar y aclarar la decisión dictada por esta sede, porque –en su criterio–, la Sala omitió pronunciarse sobre la sanción prevista en el inciso cuarto del artículo 206 del C.G.P., a pesar de que procedía esa condena, porque en la reforma de la demanda se pidió $4.565.377.018,20 por concepto de lucro cesante; a su vez, la demandada objetó esa estimación, mientras que el fallo solo reconoció $7.451.651, es decir, su contendor excedió en más del 50% el monto concedido.
Luego, con fundamento en el canon 176 ejusdem solicitó que se explique el mérito probatorio otorgado al documento del 10 de noviembre de 2022, a través del cual el Comandante de Servicio de Transporte Masivo, Jader Alberto Llerena Rivas respondió a una petición, manifestando que “no existe pronunciamiento alguno respecto a dichas novedades”, al hacer referencia al “Informe de novedades vehículos ETIB”, remitido el 3 de noviembre de 2021, por el Comandante del Servicio de Transporte Masivo de Bogotá, Coronel José Oscar Jaramillo Niño, al Comandante de la Policía Metropolitana, Brigadier General Eliécer Camacho Jiménez, el cual sirvió como fundamento de la condena impuesta.
Idéntico pedimento elevó con respecto a los escritos titulados “Lista vehículos afectados blanco” y “Formato para certificaciones Ponal”, porque no se identificó el lugar del siniestro de los automotores que relacionó, mientras que en el hecho décimo primero de la demanda se reclamó “por los hechos ocurridos entre el 28 de abril y el 4 de mayo de 2021” y los vehículos cuyas placas indicó “aparecen por fuera de las fechas”.
A paso seguido, elevó los siguientes cuestionamientos, con respecto a los buses sobre los cuales se otorgó la indemnización: “¿Donde ocurrió el siniestro de cada uno de los referidos vehículos?”; ¿En qué fecha ocurrió el siniestro de cada uno de los referidos vehículos? y “¿Cuál fue el daño sufrido por cada uno de los referidos vehículos, cual fue el valor de su reparación y esta última como quedó demostrada en este proceso?”.
Esos interrogantes –señaló- deben ser respondidos, porque en la demanda se pidió la reparación de los perjuicios de 217 automotores y en Ref. Proceso verbal de la EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE BOGOTÁ S.A.S. contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA. (Aclaración y adición sentencia). Rad. 11001-3199-003-2022-02598-01. el fallo no se hizo un análisis individual frente a cada uno de ellos, como “era deber” de la Corporación. En idéntico sentido, requirió se le aclare si se aplicó el artículo 1077 del C. de Co. y se valoraron las fechas en las que según el “informe de novedades vehículos ETIB”, ocurrieron los siniestros de los rodantes y si los vehículos materia de indemnización, fueron en su totalidad afectados entre el 28 de abril y el 4 de mayo de 2021, así como la prueba con sustento en la que se estableció esa circunstancia. Por último, recabó sobre el valor probatorio otorgado en el veredicto, a las respuestas del perito Fernando Reyes Cárdenas, quien el 26 de julio de 2023, indicó que no conoció las fechas de los siniestros de cada uno de los bienes3. 3.
A su turno, el demandante se opuso a que se acoja el pedimento de la demandada, porque la sanción regulada en el artículo 206 del C.G.P., solo es procedente cuando la conducta de la parte es “temeraria, indolente o descuidada”, lo que no aconteció, debido a que adjuntó un dictamen pericial para acreditar la cuantía del perjuicio, desestimado por la Sala.
Además, el fallo resolvió sobre los extremos de la litis, de manera que lo pretendido por la convocada es obtener una “explicación adicional sobre los fundamentos de la decisión”4. III. CONSIDERACIONES Dispone el inciso primero del artículo 285 del C.G.P. que “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
Por su parte, el párrafo 1 de la regla 287 de la misma Codificación prevé 3 Archivo “11 Solicitud Aclaración y Adición Sentencia”, cit. 4 Archivo “12 Descorre Traslado Solicitud Adición”, ídem. Ref. Proceso verbal de la EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE BOGOTÁ S.A.S. contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA. (Aclaración y adición sentencia).
Rad. 11001-3199-003-2022-02598-01. que “[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad ( )” (Subrayas para resaltar).
De manera anticipada, se advierte que la solicitud de aclaración es improcedente, ya que esta Corporación tiene prohibido modificar o revocar el fallo emitido en esta instancia y, no se reúnen los requisitos de que tratan las normas transcritas, a saber: “a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración…b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo ' (G.J., XVIII, pág. 5)…d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede, y…e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas (Cas.
Civ., auto de 25 de abril de 1990, citado en auto No. 215 de 16 de agosto de 1995, expediente No. 4355) (CSJ AC, 6 abr. 2011, Rad. 1985-00134-01)”5. En el pronunciamiento objeto de la solicitud de aclaración, se expresaron de manera clara e inequívoca las razones por la cuales se revocó el fallo apelado, no siendo dable que, a través de la herramienta bajo análisis, la enjuiciada pretenda obtener una explicación adicional sobre el valor probatorio otorgado a los elementos de conocimiento que le sirvieron de fundamento y reanudar el debate acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos controvertidos en el proceso, ni respecto de las normas en las que se fundamentó el fallo; todo lo cual quedó claro y suficientemente explicado.
Luego, no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, por lo que nada hay que dilucidar. Memórese que la anotada herramienta procesal no está instituida para absolver todas las inquietudes que les surjan a los sujetos procesales en 5 Reiterado en Auto AC6007-2016 de 9 de septiembre de 2016. MP Ariel Salazar. Exp. 2006-00119.
Ref. Proceso verbal de la EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE BOGOTÁ S.A.S. contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA. (Aclaración y adición sentencia). Rad. 11001-3199-003-2022-02598-01. razón del proferimiento de la decisión, ni mucho menos es una vía para entablar una discusión frente a ella, ya que para esto último la ley adjetiva consagró las acciones y recursos correspondientes, siempre que sean procedentes.
A igual conclusión se arriba con respecto a la solicitud de adición. Inferencia que encuentra respaldo en la tesis reiterada por la Honorable Corte Suprema, “solo puede activarse –por iniciativa del fallador o de las partes- para lograr que una providencia inacabada se complete, y no con el propósito de combatir los argumentos en que se finca”6 (se destaca).
Así, la sanción prevista en el artículo 206 del C.G.P., procede cuando la estimación de los perjuicios patrimoniales excede el 50% de la cantidad que resulte probada, es decir, no opera de manera objetiva, por el simple resultado, pues únicamente se aplica cuando se demuestra la temeridad o mala fe de la parte que lo prestó. A tal respecto, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional consideró: “Si bien el legislador goza de una amplia libertad para configurar los procedimientos, no puede prever sanciones para una persona, a partir de un resultado, como el de que se nieguen las pretensiones por no haber demostrado los perjuicios, cuya causa sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado”7.
Su propósito es desincentivar el abuso de la figura del juramento estimatorio; la memorada Alta Corporación explicó: “La finalidad de la introducción del juramento estimatorio en la regulación procesal se mencionó en la ponencia para primer debate en el Senado de la República del Código General del Proceso, en la cual se señaló que ‘Esta institución permite agilizar la justicia y disuade la interposición de demandas ‘temerarias’ y ‘fabulosas’, propósitos que claramente se orientan a los fines de la administración de justicia”8. 6 Corte Suprema de Justicia. Auto AC1313-2020 de 6 de julio de 2020.
MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Exp. 2020-00205. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-279 del 15 de mayo de 2013. Ref. Proceso verbal de la EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE BOGOTÁ S.A.S. contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA. (Aclaración y adición sentencia).
Rad. 11001-3199-003-2022-02598-01. De manera que cuando la estimación de los perjuicios no se muestra irrazonable o temeraria, ni es el producto de la mala fe de quien presta el juramento, entonces no hay lugar a aplicar el correctivo, pues se insiste, solo procede cuando la tasación excesiva de los daños se hace con la vil intención de causar daño a la contraparte, se abusa del derecho conferido por la ley procesal y se violan los deberes de conducta que el ordenamiento adjetivo impone a las partes para la buena marcha del proceso.
De ahí que, ante la total ausencia de ese presupuesto normativo, la Corporación no estaba facultada para atribuir a la actora la consecuencia negativa solicitada por el memorialista. Luego, tampoco se reúnen los presupuestos para la complementación del proveído, porque no se omitió algún pronunciamiento de los extremos del litigio. Por las razones expresadas, se negará la solicitud de aclaración y adición. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE Primero. NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 3 de septiembre de 2024. Segundo. Por la Secretaría, acátese lo dispuesto en el ordinal quinto de esa decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Ref. Proceso verbal de la EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE BOGOTÁ S.A.S. contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA. (Aclaración y adición sentencia). Rad. 11001-3199-003-2022-02598-01. Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d495fa6969d1d94ebf746970cc9ff4cbd2c9aaa5b38025e894271835cac57102 Documento generado en 29/10/2024 10:06:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica