República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba Sala de Decisión Civil Familia Laboral Actuando como juez constitucional CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Folio 554-24 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2024 10045 00 Montería (Córdoba), veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, admítase la correspondiente acción de tutela instaurada por ENILDA TEHERÁN SUÁREZ por intermedio de apoderado judicial contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE MONTERÍA (CÓRDOBA).
Ténganse como pruebas las aportadas al proceso por la parte accionante. Vincúlese al trámite de la presente acción a la Inspección Primera Urbana de Montería, al señor Armando José Gómez Toro y a todos los intervinientes, dentro de los procesos de sucesión y partición adicional de sociedad patrimonial de hecho radicados bajo el n.° 23 001 31 10 001 2021 00017 00 y 23 001 31 10 002 2024 00139 00 respectivamente tramitados ante el juzgado accionado.
Comuníqueseles el objeto de la presente acción al juzgado accionado y vinculados con el fin de que se pronuncien sobre los hechos en ésta planteados, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. Envíeseles copia de la presente acción. Requiérase al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), para que, en el término de un (1) día envíe el link de los Radicación n.º 23 001 22 14 000 2024 10045 00 Folio 554-24 expedientes correspondientes a los procesos de sucesión y partición adicional de sociedad patrimonial de hecho radicados bajo el n.° 23 001 31 10 001 2021 00017 00 y 23 001 31 10 002 2024 00139 00 respectivamente, a fin de poder notificar a cada una de las partes que intervinieron (partes, terceros, abogados, auxiliares de la justicia) en dicho proceso y se pueda resolver de fondo el asunto que nos convoca, advirtiendo que los expedientes deberán estar organizados, numerados, cada archivo deberá tener el nombre de la actuación que corresponda y dicho expediente debe poseer el índice electrónico, conforme a lo establecido en el protocolo de digitalización y organización del expediente digital dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y en la tabla de retención documental.
Una vez allegados los expedientes, comuníquese a las personas interesadas en el presente asunto, por el medio más expedito, de acuerdo a lo normado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no poder notificárseles personalmente, notifíqueseles por estado. Por Secretaría, procédase de conformidad. La Secretaría de esta Corporación deberá certificar si sobre el asunto se surtió o se surte algún trámite ante este Tribunal en el que el suscrito haya actuado como ponente o integrante de otra Sala de Decisión. Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes y procédase de conformidad.
En relación con la medida provisional, su objetivo es prevenir que se materialice un daño o, si ya se está produciendo, evitar que se prolongue. Por lo tanto, al examinar las circunstancias del caso, el juez decidirá si es necesaria la adopción de medidas previas a la resolución definitiva. La Sala considera que, para determinar la viabilidad de las medidas solicitadas por el accionante, es fundamental verificar si la vulneración del derecho fundamental alegado es evidente, si los hechos tienen un principio de prueba y si la medida solicitada puede efectivamente proteger el derecho en cuestión. La admisibilidad de la medida cautelar depende de demostrar la inminencia de una vulneración de un derecho 2 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2024 10045 00 Folio 554-24 fundamental, para prevenirla, o de su actual vulneración, para ponerle fin.
En este contexto, es oportuno recordar que, la Corte Constitucional1, en varios de sus pronunciamientos, ha supeditado la procedencia de tales medidas de protección a aquellos casos en los que su adopción se requiere para: a) evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación, b) impedir que la violación se agrave, si ya se produjo.
En este caso, la querellante solicita (i) se ordene a la Inspección Primera Urbana de Policía de Montería, la suspensión de cualquier actuación tendiente a la entrega forzada del inmueble dentro del proceso de sucesión intestada del finado Armando José Gómez Toro radicado bajo el n.° 23 001 31 10 001 2021 00017 00 y, (ii) se dé cumplimiento a las medidas cautelares decretadas mediante auto de fecha 16 de julio de 2024 dentro del proceso de partición adicional de sociedad patrimonial de hecho.
Ahora bien, con respecto a la resolución de las medidas cautelares, será negada la medida, pues, no es posible determinar, a primera vista, la vulneración directa de los derechos alegados y, por ende, carece de los elementos de juicio respecto de la necesidad y urgencia que se requieren para su protección de manera inmediata conforme a lo reglado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en procura de evitar un perjuicio inminente e irremediable.
No obstante, lo anterior, en lo relativo a la suspensión de la entrega forzada del inmueble identificado con M.I. 140-140538 de la ORIP de Montería, al aplicar los criterios jurisprudenciales antes mencionados al caso concreto, se concluye que resulta imperioso suspender la diligencia de entrega. Esta decisión se fundamenta en que la accionante reside en el inmueble en cuestión, en las condiciones especiales que aduce, a 1 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Auto No. 110 del 5 de junio de 2013.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Asimismo, ver: Auto No. 041A de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); Auto No. 166 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda) y Auto No. 133 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo). 3 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2024 10045 00 Folio 554-24 saber: su edad de 60 años y su situación de desempleo. Circunstancias que adquieren mayor relevancia, dado que la Alcaldía de Montería ya ha delegado a la Inspección de Policía para llevar a cabo la mencionada diligencia. En virtud de lo expuesto, se accede a la solicitud presentada por la accionante, ordenando la suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con M.I. 140-140538 de la ORIP de Montería, hasta tanto se resuelva la presente acción constitucional.
Notifíquese por Secretaría a la Inspección Primera Urbana de Montería, a la Alcaldía de Montería y al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería para los fines correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ae825c4de912a6d5fdc6dce2be41cf4aa2900d010391c1c5d77939103e856b0 Documento generado en 26/11/2024 11:50:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4