TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado: Ordinario Laboral: Orlando Guillermo Díaz Vásquez: Sinproofisalud y E.S.E. Hospital Nuestra Señora De Las Mercedes De Corozal: 70215318900120180012501 Consecutivo Aprobado en sesión del 31 de octubre de 2025 Acta No. 034 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir el recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, en la audiencia pública celebrada el 18 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ORLANDO GUILLERMO DÍAZ VÁSQUEZ contra SINPROOFISALUD y E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL, trámite al que fue llamado en garantía1 SEGUROS GENERALES SURA S.A., radicado bajo el No. 2018-00125-01. 1 Ver “12AutoAdmiteDemandaLlamamientoGarantia” I.
ANTECEDENTES El señor ORLANDO GUILLERMO DÍAZ VÁSQUEZ actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra SINPROOFISALUD y E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y las referidas entidades.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al extremo demandado a pagar de manera solidaria los siguientes créditos laborales: diferencias salariales, cesantías, primas (sic), intereses de cesantías, vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, aportes a la seguridad social, sanción moratoria prevista en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, más las costas del proceso.
Dichas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se compendian: Que, fue contratado por SINPROOFISALUD y vinculado (por intermediación laboral) al HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES ESE DE COROZAL), para prestar servicios como camillero. Que, trabajó para el referido sindicato desde el 5 de enero de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, siempre bajo la misma modalidad de tercerización laboral, cambiando la personería jurídica el intermediario en la relación laboral de conformidad con intereses políticos, personales y administrativos.
Que, cumplía horario laboral de jornada completa, además turnos nocturnos, dominicales y festivos, todo bajo subordinación, siendo beneficiario del servicio el hospital accionado y por ende, responsable solidario. Que, fue notificado verbalmente de la terminación de su contrato por el jefe de personal del HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES ESE DE COROZAL y no por la organización sindical SINPROOFISALUD, violando sus derechos laborales.
Que, desarrollaba sus actividades laborales en la sede de la entidad hospitalaria demandada, atendiendo subordinación directa de ella, cumpliendo horario laboral, le fue establecida una asignación salarial y ejecutó labores y/o funciones misionales. Que, mediante oficio calendado 18 de enero de 2017, el hospital accionado denegó la solicitud elevada por la activa para el pago de las prestaciones sociales adeudadas.
II. TRÁMITE DEL PROCESO Admitida como fue la demanda y, una vez notificada personalmente de la misma, la accionada E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL descorrió el traslado2, oponiéndose tajantemente a la prosperidad de las reclamaciones, por considerar que no existe soporte legal ni probatorio alguno que demuestre los elementos exigidos por la ley para que se configure la relación laboral entre el demandante y dicha entidad, siendo que éste fungió como afiliado partícipe del sindicato SINPROOFISALUD.
Formuló las excepciones de fondo de pago, inexistencia de lo reclamado, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y compensación. A su turno, la codemandada SINPROOFISALUD dio contestación al libelo3, mostrando oposición a todas y cada una de las pretensiones. El argumento central de la accionada fue que todos los conceptos que se le debían al accionante le fueron cancelados por su empleador durante la vigencia del contrato, y a su finalización. Interpuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. 2 Ver “08ContestacionDemanda” 3 Ver “11ContestacionDemanda” Finalmente, la llamada en garantía por parte de la ESE demandada, esto es, SEGUROS GENERALES SURA S.A.4 replicó la demanda y el llamamiento, expresando básicamente que se oponían a la prosperidad de las pretensiones, ya que no quedó demostrado que el actor hubiera estado vinculado laboralmente al hospital demandado y llamante.
Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y prescripción, entre otras. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 18 de octubre de 2023, el Juez Laboral del Circuito de Corozal, mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LO RECLAMADO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuestas por el HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL, SUCRE y SINPROOFISALUD, respectivamente, conforme se motivó.
SEGUNDO: En consecuencia, DENEGAR todas las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo motivado.
TERCERO: condenar en costas de esta instancia a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.160.000. (…)” Conclusión a la que arribó el a quo al determinar que, aunque existió un contrato sindical entre las entidades demandadas (identificado bajo el No. 11 de 2015), este no consistió en la prestación de un servicio o la realización de una obra, sino en el suministro de personal (intermediación) para labores misionales, lo cual está legalmente permitido solo a empresas de servicios temporales.
Además, el sindicato no era propietario de los medios de producción, los cuales eran provistos 4 Ver “16ContestacionDemanda” por el Hospital, desdibujando la autonomía técnica del sindicato, considerándolo un simple intermediario que ocultó su calidad. Bajo estas premisas, el verdadero empleador vendría a ser el hospital demandado. Sin embargo, dado que el Hospital es una Empresa Social del Estado (ESE), para declarar un contrato de trabajo con ella, el demandante debía probar su calidad de trabajador oficial, mismo que de acuerdo con el régimen laboral de una ESE se establece en aquellos que desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, y no aquellos en labores asistenciales.
Por consiguiente, el sentenciador concluyó que la labor de Camillero desplegada por el demandante corresponde a labores asistenciales, no a servicios generales, por lo que, al no demostrar la calidad de trabajador oficial, no era dable declarar la existencia de un contrato de trabajo con el Hospital. IV. RECURSO DE APELACIÓN Discrepando de tal veredicto, el vocero judicial del extremo demandante interpuso recurso de alzada, con fundamento en los siguientes términos: Que, contrario a lo manifestado por el juzgador primario, quedó plenamente demostrado que el demandante laboró para SINPROOFISALUD y que quien se benefició de los servicios prestados fue el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA LAS MERCEDES, reuniéndose los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, asimismo que su cliente trabajó el mes de enero de 2016 sin recibir pago ni liquidación, demostrándose la mala fe de los demandados.
Asimismo, solicitó que se declare la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra (ESE demandada), dando aplicación al artículo 34 del CST, ya que el dueño de la obra se convierte en garante del pago de las acreencias laborales. Citó jurisprudencia de este Tribunal (con ponencia de la Dra. Mabel Castilla) en un caso similar de una auxiliar de enfermería (Rad.
No. 70013105002201319801) donde se declaró la responsabilidad solidaria de una ESE. Por todo lo anterior, solicitó revocar la decisión del juez de primera instancia y en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Colegiatura, a través de proveído fechado 2 de noviembre de 20235 admitió el reseñado recurso vertical, corriendo traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.
En atención a ello, se recibieron los alegatos de SEGUROS GENERALES SURA S.A., quien en esencia manifestó que de las funciones del cargo que desempeñaba la demandante, esto es, camillero, se puede colegir que eran funciones de un empleado público, el cual tiene una vinculación reglamentaria y en ese caso, podríamos decir, que esta litis no se circunscribe a la jurisdicción ordinaria laboral. *Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
Posteriormente, según el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole al Despacho 004 de esta Corporación, que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó su conocimiento. Sin embargo, a raíz de una nueva redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA2512319 del 22 de julio de 2025, el expediente fue remitido a la Magistrada que hoy funge como Ponente quien, a través de proveído fechado 19 de agosto de 2025, avocó su estudio.
VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, 5 Emitido por el Despacho 001 de la Sala CFL del Tribunal. lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problema Jurídico A tono con las críticas enrostradas por el impugnante frente el fallo de primer nivel (artículo 66A CPTSS), corresponde a esta Sala dilucidar el siguiente problema jurídico: • ¿Existió un contrato de trabajo entre el accionante ORLANDO DÍAZ y el sindicato SINPROOFISALUD (como alega el accionante, buscando la responsabilidad solidaria de la E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL) o, la relación laboral se dio directamente entre el actor y la ESE demandada, y en este último caso, no se demostró que éste cumpliera con las condiciones para ser considerado trabajador oficial? Previo a resolver tal controversia, conviene precisar que si bien es cierto en la demanda se solicitó que se declare que el verdadero empleador de la accionante fue SINPROOFISALUD, pues en relación con la E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL se procuró la imposición de responsabilidad solidaria a título de beneficiaria de la obra o labor contratada, no a título de empleador; no puede soslayarse que, de acuerdo con lo narrado en el hecho 8° del libelo6, el reseñado hospital no actuó simplemente como beneficiaria del servicio, sino que fue quien presuntamente ejerció los actos de subordinación en relación con el promotor del litigio, suministraba los elementos de trabajos y disponía de sus instalaciones para la ejecución de los servicios; lo cual desde el punto de vista constitucional, legal y jurisprudencial le daría la condición de su verdadera y única empleadora, fungiendo SINPROOFISALUD como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del CST. 6 Ver pág. 3 “01Demanda” Adicionalmente, no puede perderse de vista que, como lo ha enseñado la CSJ SC Laboral en su jurisprudencia7: “… el personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes”, de modo que, al quedar evidenciado que entre el sindicato SINPROOFISALUD y la ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL se celebró el “CONTRATO SINDICAL DE PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD N” 011 DE 2015”8, cuyo objeto fue adelantar por parte del aludido sindicato ”… LOS PROCESOS ASISTENCIALES DE MEDIANA COMPLEJIDAD EN EL CAMPO DE LA FISIOTERAPIA, AUXILIARES DE FARMACIA, CAMILLEROS, REGENTE EN FARMACIA, QUIMICO, FARMACEUTICO, TECNICO EN RAYOS X, AUDITOR MEDICO, TRABAJADOR SOCIAL PROFESIONAL EN CALIDAD, A TODOS LOS USUARIOS DEL HOSPITAL DE COROZAL…”, es decir, actividades misionales permanentes de la ESE demandada, es más que claro que, la figura del contrato sindical fue utilizado por fuera de los márgenes legales, siendo por ende el hospital encartado el auténtico empleador.
Por consiguiente, al tenerse por acreditado que el demandante dispensó su fuerza laboral en pro de la ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL, a través de la intermediación ilegal de SINPROOFISALUD, desde ya ha de indicarse que, -tal como lo determinó la primera instancia- no resulta dable declarar en este juicio la existencia de un contrato de trabajo entre el gestor del pleito y la referida ESE, por cuanto el cargo ejercido por aquél al interior de dicha Empresa Social del Estado, no le permite ser catalogado como trabajador oficial, categoría de empleados que como se sabe, se vincula a la administración pública por una relación de carácter contractual laboral9. 7 8 CSJ SCL, SL3086-2021, iterada en SL4048-2022 y SL1174-2022 Ver págs. 12 a 19 “01Demanda” 9 El numeral 3° del artículo 1° del Decreto No. 1848 de 1969 dispone: “En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público.
En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral”. Cumple enfatizar que, de no probarse la calidad de trabajador oficial, se impone absolver al respecto, sin adentrarse en otros tópicos, tal como lo ha adoctrinado en su jurisprudencia la CSJ SC Laboral, verbigracia, en fallo SL9315-2016, iterado SL749-2022 y SL0122022: “… Teniendo en consideración que el actor pretende con su demanda que el juez laboral declare la existencia de un contrato de trabajo, ello le permite a la jurisdicción ordinaria avocar el conocimiento para determinar si aquel tuvo la calidad de trabajador oficial, y a partir de allí, declarar los derechos impetrados en el escrito inaugural del proceso que se hallen debidamente acreditados.
Ahora de no probarse la calidad de trabajador oficial, el juez debe absolver al respecto. Conforme a lo anterior, el estudio de los temas sometidos al escrutinio de la Sala debe seguir el siguiente orden: 1º) analizar la naturaleza jurídica de entidad llamada a juicio; 2º) determinar que el demandante era trabajador oficial; y 3º) estudiar los derechos solicitados por el actor bajo la calidad antes señalada.
Resulta pertinente destacar, que si luego de examinar el primer aspecto, en el segundo el juzgador observa que no está probada la calidad de trabajador oficial del promotor del inevitablemente proceso, a que tal no se situación pueda conduce declarar la existencia de un contrato de trabajo, ni a despachar favorablemente las súplicas incoadas por parte de la justicia ordinaria laboral, y por ende lo que cabe es proferir una decisión absolutoria, eso sí, sin adentrarse a analizar los derechos pedidos Siguiendo el derrotero delineado en el mentado precedente jurisprudencial, resulta pertinente evocar que, las Empresas Sociales del Estado, como es el caso de la entidad accionada: “ constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que pueden ser creadas por la ley o por las asambleas o consejos.
Su régimen jurídico es el previsto básicamente en el artículo 195 ibídem y en cuanto al vínculo de sus servidores, el numeral 4º de este precepto dispone que tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990”10. Dado que la demandada es una entidad hospitalaria del orden territorial, que jurídicamente está constituida en una Empresa Social del Estado, conviene conocer la manera como las normas que regulan la materia clasifican las personas que laboran a su servicio.
El canon 17 del Decreto 1876 de 1994, dispone lo siguiente: “RÉGIMEN DE PERSONAL. Las personas que se vinculen a una Empresa Social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, en los términos establecidos en el artículo 674 del Decreto-ley 1298 de 1994”. A su vez, el parágrafo del artículo 674 del Decreto 1298 de 1994, estatuye: “son trabajadores oficiales, quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la plata física hospitalaria, o de servicio generales, en las mimas instituciones”.
Ahora bien, para determinar lo que debe entenderse por “… mantenimiento de la plata física hospitalaria, o de servicio generales…”, viene como anillo al dedo lo asentado por la CSJ SC Laboral en sentencia SL1334201811, en la que en resumen se dijo que, las primeras comprenden aquellas actividades de apoyo que son comunes a todas las entidades, como el aseo, la vigilancia, la cafetería, la cocina, la ropería y el transporte de pacientes.
Estas tareas se caracterizan por ser de predominio manual y de simple ejecución, y su propósito es facilitar el funcionamiento de la institución en su conjunto, sin estar ligadas a un área específica y, por las segundas, aquellas actividades necesarias para conservar, mejorar o restaurar la infraestructura de un hospital, lo que 10 –CSJ SCL, sentencia adiada 21 de febrero de 2006, Rad.
No. 26.217, M.P: LUIS OSORIO LÓPEZ. 11 Criterio igualmente vertido en los fallos SL4227-2022, SL2350-2022, SL272-2024, entre otros. incluye oficios como electricidad, carpintería, jardinería, pintura y albañilería. Acorde con dichas directrices y al descender al caso bajo estudio, encontramos que, a la luz de lo expresado por el accionante en el escrito genitor (hecho 1°), el mismo prestó sus servicios a favor de dicho ente hospitalario, desempeñando funciones de CAMILLERO o AUXILIAR CLÍNICO12.
Lo anterior, conlleva a considerar que en este asunto, tal como estableció la primera instancia, no aparece acreditado que, el promotor del pleito hubiera desempeñado un cargo clasificado dentro de la esfera propia de los trabajadores oficiales al servicio de una Empresa Social del Estado, habida cuenta que los oficios desarrollados por aquél en calidad de CAMILLERO o AUXILIAR CLÍNICO no correspondían a servicios generales ni guardaban relación con el mantenimiento de la planta hospitalaria, de ahí que, en realidad exhibiera la calidad de empleado público, acreditación que impide el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato pretendido.
Resulta relevante destacar, que en la sentencia SL9315-2016, la H. CSJ SC Laboral analizó el caso de un médico que afirmó que prestó servicios en el Hospital Municipal de Algeciras, siendo contratado mediante 2 cooperativas de trabajo asociado, por lo cual, demandó a la mencionada entidad pública, y a las dos cooperativas. En aquella oportunidad, la Alta Corporación determinó que así se corroboraran los yerros del Tribunal, se debía absolver, por cuanto el cargo de médico general correspondía a un empleado público, por lo que no se podía condenar al “supuesto empleador, esto es, la Empresa Social del Estado- Hospital Municipal de Algeciras”, y por ende, por sustracción de materia, “Tampoco se podría pronunciar la Corporación, en torno a la solidaridad implorada en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado para el Desarrollo Comunitario –CODECON (…)”. 12 Esto último de acuerdo con lo consignado en la planilla emitida por SINPROFISALUD obrante en la pág. 33 “01Demanda” Por consiguiente, se concluye sin ambages, que en el presente asunto las reclamaciones incoadas por el accionante no tenían vocación de prosperidad, toda vez que éste no demostró el desempeño de funciones que le permitieran ser catalogado como trabajador oficial.
Finalmente, debe decirse que esta ha sido la postura que ha venido empleando de manera uniforme esta Sala de Decisión del Tribunal Superior de Sincelejo, por lo que, cualquier pronunciamiento que en el pasado se hubiera proferido sobre la materia en sentido diferente al expuesto en esta providencia, no tiene ninguna aplicación o vinculatoriedad en este asunto.
Consecuencialmente, se CONFIRMARÁ el fallo absolutorio de primer rango. Las costas generadas en esta sede estarán a cargo del extremo accionante y en pro del extremo demandado, al no haber prosperado su alzada –artículo 365 del CGP-. Fíjese como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ORLANDO GUILLERMO DÍAZ VÁSQUEZ contra SINPROOFISALUD y E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL, trámite al que fue llamado en garantía SEGUROS GENERALES SURA S.A.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante y en favor de la demandada. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25c3d9a85d7927093333cf10ca4d2028f64c52323c19221e3b4aef5512bb0619 Documento generado en 05/11/2025 12:41:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica