TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., primero de agosto de dos mil veinticinco Radicado: Proceso: Asunto: 11001 31 03 006 2018 00517 03 - Procedencia: Juzgado 6° Civil del Circuito. (Ejecutivo a continuación de declarativo) Andrea Paola Garzón Gutiérrez (cesionaria de Juan Carlos Garzón Gutiérrez) vs. Inversiones García Vanegas y Cía S. en C. Apelación auto que decretó medida cautelar.
Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la sociedad ejecutada contra el auto de 27 de noviembre de 20241, por medio del cual el Juzgado 6° Civil del Circuito decretó las medidas cautelares solicitadas en el trámite de la ejecución de costas procesales promovido por la cesionaria Andrea Paola Garzón Gutiérrez, a saber, el embargo y retención de los dineros de que la demandada tenga en entidades financieras y los recibidos por concepto de cánones de arrendamiento respecto de los inmuebles con folios de matrícula 50C-18868671 y 50C-1868672, las cuales se limitaron a la suma de $900.000.000.
En síntesis, tal recurso se fundamentó en: que las cautelas se apoyan en un mandamiento de pago que no satisface los presupuestos legales y que desconoce la condena impuesta en el proceso con radicado 2015-644; y que las medidas son excesivas porque el valor de los inmuebles objeto de aquellas supera el doble del crédito reclamado. CONSIDERACIONES 1.
Las medidas cautelares se encaminan a precaver obstáculos para la eficacia del fallo estimatorio que pueda llegar a proferirse en un trámite, por lo que se les ha considerado una forma de tutela jurídica de carácter instrumental y preventiva autorizada para ciertos casos, por fuera del proceso, antes o en curso del mismo, prerrogativa que enmarca el principio 1 La apelación fue repartida el 8 de julio de 2025. 2 Apelación auto 11001 31 03 006 2018 00517 03 general del cumplimiento de las obligaciones previsto en el artículo 2488 del Código Civil.
Sobre este punto la Corte Constitucional ha señalado: “las medidas cautelares son un instrumento procesal que tiene por objeto “garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), […] o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”.
Igualmente, ha sostenido que estas medidas no constituyen sanciones, pues a pesar de que pueden afectar los intereses de los sujetos contra quienes se promueven, su razón de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo”2. En lo que atañe a los procesos ejecutivos -que se extiende a los trámites de ejecución de providencias-, desde la presentación de la demanda o solicitud de ejecución es viable pedir el embargo y secuestro de bienes del ejecutado, y para ello el juez debe restringirlos a lo que estime necesario, rubro que no puede exceder el doble del importe del crédito reclamado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas (art. 599 Cgp), mandato que impone al funcionario judicial efectuar un estudio acerca de los límites de las medidas en contraposición con el monto pretendido y los parámetros legalmente establecidos, pues los bienes objeto de cautela deben ser suficientes para garantizar el pago de las sumas por las cuales debe proseguir la actuación orientada al cumplimiento de un eventual fallo favorable al ejecutante. 2.
A la luz de las anteriores premisas, el Tribunal no evidencia error en la determinación apelada, toda vez que las medidas cautelares decretadas en este asunto resultaban procedentes en el trámite de ejecución promovido, encontrándose también acordes con los parámetros establecidos por la ley. 2 Sentencia T-725 de 2014. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 006 2018 00517 03 Además, y más importante aún, la cautela ordenada relacionada con los inmuebles 50C-18868671 y 50C-1868672 se circunscribió únicamente al embargo de los dineros que por concepto de cánones de arrendamiento reciba la ejecutada, mas no al embargo de esos bienes en sí mismo, de ahí que el reparo relacionado con el avalúo catastral de los mismos y el aducido exceso, es inconducente.
En adición, como las medidas se limitaron al monto de $900.000.000, es claro que se ajusta y subsume a los parámetros legales pues el mandamiento de pago se libró por $450.000.000, lo que descarta, con mayor razón, el alegado exceso. 3. Por último, la apelante repara en que no era procedente el decreto de las cautelas ante las falencias que -a su juicio- tiene el mandamiento de pago expedido; sin embargo, esa manifestación no podría servir de fundamento para modificar, enervar o revocar la decisión ahora cuestionada, pues ello comporta una controversia que no es dado plantear y resolver en el escenario de las medidas cautelares, en tanto que para la definición de ese asunto se encuentran consagradas otras etapas y oportunidades procesales.
Por ende, resulta inviable que se pretenda anticipar o adelantar dicha solución por la vía de recursos contra el decreto y trámite de las cautelas. Así las cosas, como hasta el momento la orden de apremia continúa en vigor pues ninguna decisión contraria se ha adoptado al respecto, es evidente que el referido argumento no es útil ni pertinente para atacar el decreto de una medida cautelar.
Además, no puede olvidarse que de acuerdo con el artículo 599 Cgp, “[d]esde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del demandado”. 4. En suma, el Tribunal no observa circunstancia que hubiera imposibilitado el decreto de las medidas cautelares ahora reprochadas, y 3 4 Apelación auto 11001 31 03 006 2018 00517 03 ninguno de los argumentos de la apelante logra la revocatoria pedida, circunstancia que impone confirmar la providencia censurada.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado 6° Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 006 2018 00517 03 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d6f4c9320ab134deea53debf178e3f959fa9970cd7c1191b5933dfaac0f958b4 Documento generado en 01/08/2025 03:44:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4