REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real promovido por Bancolombia S.A., contra Grety Carina Bohórquez Sandoval como cónyuge y los herederos indeterminados de Simón Andrés García Sanabria (q.e.p.d).
Radicado: 11001310304520200027301 Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de Sala de 9 de julio de 2025, según acta nº 26 de la misma fecha Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el curador ad-litem de los herederos indeterminados contra la sentencia que profirió el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá del 25 de noviembre de 20241.
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Bancolombia S.A. promovió proceso ejecutivo con garantía real en contra de la señora Grety Carina Bohórquez Sandoval y de los herederos indeterminados del señor Simón Andrés García Sanabria (q.e.p.d) con el propósito de obtener el 1 Archivo “73SentenciaPimeraInstancia.pdf” del cuaderno 1 recaudo forzoso de las sumas adeudadas en los siguientes pagarés: Número del Pagaré 1710089723 1710090629 1710091988 1710092461 1710092604 1710092741 1710092826 1710092943 1710093042 170093178 1710093296 1710093569 1710093636 1710093761 1710093762 Sin número Sin número Valor Nominal (COP) $150.000.000 $240.000.000 $160.000.000 $240.000.000 $40.000.000 $30.000.000 $22.000.000 $30.000.000 $30.000.000 $34.000.000 $34.800.000 $50.000.000 $29.000.000 $10.729.612 $88.290.000 $20.667.523 $17.863.939 Adicionalmente, se reclamaron los intereses moratorios causados respecto de cada cuota desde su respectivo vencimiento, así como los generados por el capital acelerado a partir de la presentación de la demanda ejecutiva2. 2.
Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que el deudor principal de las obligaciones mencionadas es la sociedad Tracto Partes Bogotá S.A.S., sociedad que incumplió con el pago de las sumas establecidas en los instrumentos crediticios referidos. En ejercicio del derecho incorporado, solicitó la efectividad de la garantía hipotecaria a su favor mediante el embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 50C–496624, 50C–1659027 y 50C– 1658875, registrados a nombre de Simón Andrés García Sanabria (q.e.p.d), quien los dispuso como aval de las obligaciones descritas. 2 Archivo “02EscritoDemanda.pdf” del cuaderno 1. 2 Expediente. 11001310304520200027301 Adicionalmente, precisó que, con ocasión del fallecimiento del señor García Sanabria en el año 2019, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código General del Proceso, la acción ejecutiva se dirigió en contra de su cónyuge supérstite, señora Grety Carina Bohórquez Sandoval, así como de los herederos indeterminados del causante. 3.
El despacho judicial de conocimiento libró mandamiento de pago el día 9 de marzo de 2021. Notificada la convocada, guardó silencio, en tanto que el curador ad litem designado para representar a los herederos indeterminados formuló las siguientes excepciones de mérito: “abono – saldos insolutos de las obligaciones” y “falta de legitimación en la causa – obligaciones amparadas por el seguro de vida deudores”.
Aunque inicialmente fueron tres los bienes objeto de la garantía hipotecaria, folios de matrícula Nos. 50C–496624, 50C– 1659027 y 50C–1658875, mediante auto del 26 de julio de 20233 se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares sobre los dos últimos, al verificarse la cancelación registral de la hipoteca por Escritura Pública No. 3165 del 10 de mayo de 2019, inscrita el 13 de julio de 2022, esto es, con anterioridad a la demanda.
Dicha decisión no fue objeto de oposición y obedeció al control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, debido a que, como lo adujo el estrado de conocimiento, la acción ejecutiva hipotecaria deviene improcedente respecto de bienes cuya garantía ha sido extinguida. En consecuencia, el proceso continuó únicamente respecto del inmueble identificado con folio No. 50C–496624, sobre el cual subsiste el gravamen. 4.
Concluido el trámite procesal en los términos de rigor, el Juzgado de primera instancia profirió sentencia el día 25 de 3 48AutoResuelveControlLegalidad.pdf 3 Expediente. 11001310304520200027301 noviembre de 2024, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por el curador ad litem. En consecuencia, ordenó la venta en pública subasta únicamente del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-496624, a efectos de continuar con la ejecución, y dispuso la liquidación del crédito conforme a lo previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso.
II. LA SENTENCIA APELADA Verificados los presupuestos procesales y los requisitos esenciales de los documentos que sirven de fundamento a la demanda ejecutiva, sin que se advirtiera causal de nulidad alguna, la Jueza de conocimiento concluyó que la actuación se ajusta a derecho. La demanda fue presentada en debida forma; la autoridad judicial que conoció del asunto ostenta competencia funcional y territorial; y las partes, tanto demandante como demandadas, cuentan con capacidad para ser parte y actuar válidamente en juicio.
Se puntualizó que las excepciones propuestas por el curador ad litem se dirigieron exclusivamente frente a los herederos indeterminados del causante Simón García Sanabria, y no respecto de la demandada Grety Carina Bohórquez Sandoval, quien, pese a haber sido notificada conforme a derecho, guardó silencio procesal, absteniéndose de formular oposición al mandamiento de pago.
En cuanto a la excepción denominada “abonos – saldos insolutos de las obligaciones”, el despacho judicial estimó que la misma no estaba llamada a prosperar, toda vez que el curador no satisfizo los requisitos exigidos por el artículo 442, numeral 1, del Código General del Proceso, al no haber precisado los hechos en que se fundaba ni allegado las pruebas que respaldaran su 4 Expediente. 11001310304520200027301 afirmación relativa a supuestos pagos posteriores a la mora.
El mero señalamiento genérico de posibles abonos no suple la carga procesal de especificidad, concreción y respaldo probatorio que exige la norma procesal. Respecto del medio exceptivo identificado como “inexistencia de vínculo jurídico sustancial – obligaciones amparadas por el seguro de vida deudores”, el despacho concluyó que la relación sustancial entre el acreedor hipotecario (Bancolombia S.A.) y los herederos indeterminados García Sanabria se encuentra debidamente acreditada.
En efecto, el causante figura como propietario del inmueble objeto de garantía, conforme al folio de matrícula inmobiliaria aportado, y su fallecimiento legitimó a la parte actora para dirigir la acción ejecutiva contra sus herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 87 y 468 del Código General del Proceso. En relación con la alegación concerniente a la existencia de un seguro de vida, si bien el contrato de mutuo hipotecario alude a la posibilidad de su constitución, no fue acreditada dentro del plenario la existencia efectiva de dicha póliza ni el cumplimiento de los requisitos para su exigibilidad.
Por el contrario, el propio contrato estipula que corresponde a los deudores o hipotecantes mantener vigentes los seguros sobre las personas o bienes, carga que no fue cumplida ni probada por la parte ejecutada, lo cual torna inane la defensa esgrimida. III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el curador ad litem de los herederos indeterminados de Simón Andrés García Sanabria (q.e.p.d) apeló la sentencia, expuso para tal efecto que la póliza de seguro de vida deudor vinculada a la hipoteca debió cubrir con carácter preferente las obligaciones que dieron origen al proceso 5 Expediente. 11001310304520200027301 ejecutivo, conforme lo establece el acápite décimo primero de la escritura pública de hipoteca No. 4818 del 6 de agosto de 2015, otorgada en la Notaría 24 del Círculo de Bogotá D.C. De otra parte, arguyó que la entidad bancaria incurrió en una omisión al no hacer valer la mencionada póliza, la que según se indicó, pertenece al mismo grupo empresarial, lo que tuvo como consecuencia que las obligaciones no fueran canceladas.
IV. 1. CONSIDERACIONES No hay duda de la configuración de los denominados presupuestos procesales en este asunto los cuales son necesarios para que válidamente se pueda tener trabada la relación jurídicoprocesal. En efecto, al juez civil del circuito le asiste competencia para conocer del proceso y a esta Sala para desatar el recurso de apelación; los enfrentados, salvo los herederos indeterminados, quienes fueron representados por curador ad litem, ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas naturales y jurídicas, en pleno ejercicio de sus derechos; y la demanda reúne los requisitos formales previstos por el legislador.
Propósito para el que se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso en cuanto previene que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 2.
Precisamente una de las decisiones que de oficio debe adoptar el juez, incluido el de la segunda instancia, es el de la revisión oficiosa del título que sirvió de base para la acción ejecutiva, tarea en la que se recuerda que los títulos-valores son 6 Expediente. 11001310304520200027301 definidos en la ley comercial como documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorporan, los cuales sólo producirán efectos en la medida que reúnan las exigencias tanto generales como especiales que la normatividad mercantil señale para el efecto; y que permiten a su tenedor legítimo, es decir, a quien posea el instrumento conforme a la ley de circulación, la posibilidad de acudir a la jurisdicción para demandar la ejecución de los derechos en él incorporados.
Dentro de los tantos documentos que pueden adoptar la categoría de título ejecutivo, se encuentran los títulos valores4, que gozan de una regulación especial, y dentro de ellos el pagaré, que, además de los presupuestos generales que contempla el artículo 621 del C. de Co., ha de reunir los siguientes requisitos para ser reputado como tal: i) la promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero; ii) el nombre de la persona quien deba hacerse el pago; iii) la indicación de ser pagadera a la orden o al portador; y, iv) la forma de vencimiento, conforme lo dispone el artículo 709 del mismo estatuto.
Así mismo, conviene destacar que la legislación civil patria y comercial le concede a los títulos-valores la presunción de autenticidad que lleva, en general, a considerarlos como una expresión cierta de la voluntad de sus signatarios y prueba fehaciente del derecho allí incorporado, en virtud de lo que disponen los artículos 244 del C.G.P. y 793 del C. de Co., razón por la cual si no existe duda sobre los signatarios del documento, opera forzosamente el principio consagrado en el artículo 625 del Estatuto Mercantil que previene “…toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de 4 Los cuales al tenor del artículo 619 del Código de Comercio “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.
Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de mercancías”. 7 Expediente. 11001310304520200027301 su circulación”, deber de prestación que está circunscrito al tenor literal del documento, conforme al artículo 626, ibidem. E igualmente que “lo que caracteriza fundamentalmente al pagaré, y lo diferencia de la letra de cambio, es que contiene una promesa (…).
El pagaré implica que quien lo otorga asume el compromiso directo, hace la manifestación expresa, declara su voluntad de pagar, por eso se llama promesa; (…) por el significado en que se expresa la voluntad, de que quien emite el título se compromete, se declara deudor directo o se obliga a pagar. Pero la promesa debe ser incondicional, unilateral, irrevocable, impersonal, en el sentido que quien otorga el pagare, quien lo suscribe no puede supeditar el nacimiento de su obligación, ni su exigibilidad a eventos futuros e inciertos, o porque señalar el momento en que nace la obligación cambiaria no está reservado a la autonomía de la voluntad, pues la ley es quien dice cuando nace y se extingue.
Nace en el momento en que se suscribe el título y se entrega; y se extingue por prescripción o caducidad o cuando sucede otro evento extintivo de las obligaciones”5. 3. Conforme al análisis integral del expediente y con fundamento en los documentos allegados con la demanda denominados pagarés- es posible concluir que tales instrumentos cumplen cabalmente con las exigencias legales contenidas en el artículo 422 del Código General del Proceso, así como con lo previsto en el canon 621 y 709 del Código de Comercio.
En efecto, como se colige de su contenido y se verifica materialmente en el plenario, los títulos valores incorporan los elementos esenciales que estructuran un verdadero título ejecutivo, a saber: (i.) la promesa clara e incondicional de pagar una suma determinada de dinero, (ii.) el nombre del acreedor a favor de quien debe 5 LEAL PÉREZ Hildebrando, Código de Comercio Comentado, Editorial Leyer, Décima Tercera Edición, 2007, Pág. 360. 8 Expediente. 11001310304520200027301 hacerse el pago, (iii.) la forma de vencimiento, y (vi.) la firma del obligado cambiario.
Así las cosas, dichos instrumentos ostentan las condiciones tanto materiales como formales requeridas para dotarlos de fuerza ejecutiva, siendo idóneos para promover el proceso ejecutivo, pues contienen una obligación clara, expresa y exigible a cargo de los demandados. En particular, la firma del señor Simón Andrés García Sanabria en calidad de deudor solidario es un hecho cierto, no discutido ni desvirtuado dentro del trámite, lo que lo legitima pasivamente frente a la acción ejecutiva, y, por extensión, conforme a lo prescrito en el artículo 87 del CGP, también legitima la actuación respecto de sus herederos indeterminados, quienes se ven involucrados en este proceso como eventuales continuadores de las obligaciones del causante.
Es pacífico que, en principio, ostentan la condición de «interesados» en el contrato de seguro aquellas personas que derivan directamente de él un derecho, como ocurre con el asegurador y el tomador, conforme al artículo 1037 del Código de Comercio, así como con el asegurado y el beneficiario, según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 1047 ibidem.
No obstante, tratándose del seguro de vida grupo vinculado a obligaciones crediticias, la jurisprudencia ha reconocido, que: “se tiene aceptado que los terceros interesados se encuentran facultados para velar por la suerte del mismo. Es el caso, entre otros, del cónyuge sobreviviente o de los herederos del asegurado, (…) quienes en defensa de la sociedad conyugal, de la herencia o del patrimonio social, pueden exigir a la aseguradora que pague lo que debe y a quien corresponde”6.
Desde esta perspectiva, no ofrece duda que en el presente proceso ejecutivo hipotecario los demandados ostentan la 6 CSJ, SC4904-2021, Radicación n° 66001-31-03-003-2017-00133-01. Sentencia de 4 de noviembre de 2021. 9 Expediente. 11001310304520200027301 condición de terceros interesados, toda vez que, como herederos del deudor fallecido, su intervención no solo es legítima frente a la pretensión ejecutiva formulada en su contra, sino también respecto de los medios de defensa oponibles, particularmente cuando se funda en el incumplimiento de obligaciones asumidas por la entidad financiera en virtud del contrato de seguro suscrito por su causante.
Ello reafirma su legitimación por activa en la formulación de excepciones que persiguen enervar la acción ejecutiva, al tener interés directo en el cumplimiento de las condiciones que eventualmente extinguirían o modificarían el crédito reclamado. Por su parte, la legitimación activa de la entidad Bancolombia S.A. se estructura en virtud de su condición de tenedora legítima de los títulos valores, en calidad de acreedora cambiaria, de manera que, atendiendo al principio de literalidad propio de estos instrumentos, se encuentra habilitada para accionar válidamente en sede judicial con el objeto de obtener el pago de las sumas allí incorporadas.
Significa lo anterior que no se advierte la falta de legitimación aducida por el curador ad litem de los herederos indeterminados de Simón Andrés García Sanabria (q.e.p.d.), ni el incumplimiento de ninguno de los presupuestos que la ley exige para que un documento pueda tener la calidad de título ejecutivo, en general, ni de título valor, en particular, como lo es el pagaré. Dichos instrumentos contienen fecha de vencimiento, promesa incondicional de pago, monto cierto, y legitimación en causa activa y pasiva, y constituyen, por tanto, plena prueba en contra de la deudora, en los términos del artículo 422 ejusdem.
Esta claridad documental, si bien no fue controvertida mediante reposición frente al mandamiento de pago, debe ser objeto de análisis por parte del ad quem, en tanto la estructura 10 Expediente. 11001310304520200027301 legal del proceso ejecutivo impone al juez, incluso en segunda instancia, el deber de verificar la legalidad y suficiencia del título base de recaudo.
Así lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia nacional, en términos que resultan particularmente ilustrativos: “la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.
“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”7. Este deber de revisión cobra aún mayor relevancia cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales de defensa en procesos ejecutivos que pueden desembocar en medidas tan drásticas como la enajenación forzada de bienes, especialmente si, como en el presente asunto, se involucran intereses sucesorales respecto de herederos aún indeterminados.
En conclusión, al verificarse que los pagarés presentados fueron válidamente emitidos, contienen promesa incondicional de pago, monto cierto, fecha de vencimiento y legitimación en causa tanto activa como pasiva, se concluye, sin lugar a duda, que los mismos reúnen los requisitos para su exigibilidad judicial 7 Sentencia STC14164-2017, 11 sep., rad. 2017-00358-01. 11 Expediente. 11001310304520200027301 por la vía ejecutiva, y que el proceso instaurado con base en tales títulos se encuentra ajustado a derecho.
De otra parte, la ejecución se soporta en la existencia de una garantía real: la hipoteca constituida por el señor García Sanabria sobre bienes de su propiedad, tal como se desprende de la escritura pública No. 4818 del 6 de agosto de 2015 y de los folios de matrícula inmobiliaria obrantes en el expediente. En este sentido, la inscripción del gravamen hipotecario, conforme lo exige el artículo 468 del Código General del Proceso, se encuentra debidamente acreditada, en tanto dicha disposición establece que la acción hipotecaria debe dirigirse contra el titular registral del inmueble, esto es, contra quien figure como tal en el correspondiente certificado de libertad y tradición, y en el presente caso, dicha calidad la ostentaba el señor Simón Andrés García Sanabria al momento del incumplimiento de la obligación garantizada, por lo que resulta plenamente legítima la dirección de la demanda contra sus herederos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del mismo estatuto procesal. 4.
Establecido entonces que los documentos adosados como base de la acción reúnen los requisitos para ser títulos valores y por ende pueden ser cobrados por la vía ejecutiva, corresponde resolver los reparos interpuestos por el curador ad litem de los indeterminados, concretados sobre dos pilares sustanciales: (i.) que las obligaciones reclamadas en el proceso ejecutivo estaban amparadas por un seguro de vida contratado a favor del acreedor hipotecario; y (ii) que Bancolombia S.A. incurrió en una omisión sustancial al no ejercer su facultad de reclamación ante la aseguradora, entidad que, según se argumenta, hace parte del mismo conglomerado financiero del banco actor. 12 Expediente. 11001310304520200027301 4.1.
Sobre la existencia y aplicación del seguro de vida. 4.1.1. Obligación contractual de asegurar la vida del deudor En efecto, de la lectura atenta de la escritura pública de hipoteca No. 4818 del año 2015, así como de su antecedente inmediato, la escritura No. 3263 de 2012, se colige de manera inequívoca la existencia de una estipulación clara, específica y jurídicamente vinculante, conforme a la cual el deudor hipotecante asumió la carga de constituir un seguro de vida cuyo monto fuese igual o superior al valor de la obligación garantizada8, en la que designó como beneficiario exclusivo a la entidad acreedora, esto es, Bancolombia S.A., al turno que, se obligó a mantener vigente dicha cobertura durante toda la duración del vínculo crediticio.
Tal cláusula, en su contenido y finalidad, no deja duda respecto de su naturaleza instrumental y accesoria en el marco de la relación obligacional, en tanto procura garantizar el recaudo del crédito aun en caso de fallecimiento del deudor, mitigando el riesgo inherente a la ejecución del contrato de mutuo con garantía hipotecaria9. Ahora bien, la misma estipulación contractual prevé de manera expresa que, en caso de incumplimiento por parte del deudor respecto de la carga de contratar y mantener vigente el seguro de vida, el acreedor se encuentra facultado -mas no obligado- para suscribir directamente dicho seguro y trasladar el costo correspondiente al obligado.
Se trata, por tanto, de una potestad de naturaleza discrecional atribuida a la entidad financiera, cuya legitimidad se enmarca en el principio de autonomía privada de la voluntad, entendido como manifestación 8 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 30 de junio de 2011. Expediente No. 76001-31-03-006-1999-00019-01 9 Corte Constitucional, Sentencia T-676 de 2016. 13 Expediente. 11001310304520200027301 del poder de autorregulación negocial que asiste a las partes en el marco de sus relaciones contractuales.
Sin embargo, tal facultad no reviste el carácter de obligación jurídica imperativa que habilite su exigibilidad por la vía ejecutiva, en tanto no se erige como una carga legalmente impuesta al acreedor, sino como una opción facultativa cuyo ejercicio queda a su prudente criterio. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, únicamente la ley puede establecer seguros de carácter obligatorio.
En el presente caso, no se configura una exigencia legal que imponga al deudor la obligación de adquirir tal cobertura, ni al acreedor la de contratarla en su defecto. En consecuencia, esta modalidad de aseguramiento no tiene la condición de imposición normativa, sino que, como lo ha señalado expresamente la Corte Suprema de Justicia, “(…) representa una garantía adicional de carácter personal, cuyo acogimiento depende de la aquiescencia del deudor y de las políticas sobre manejo de riesgo de las entidades financieras, todo, sin perjuicio de que el mismo obligado decida adquirir dicho amparo por iniciativa propia” 10.
En consecuencia, la eventual omisión del acreedor en ejercer dicha prerrogativa no puede traducirse en un incumplimiento susceptible de reproche judicial, ni mucho menos en la transformación de una potestad negocial en una obligación jurídica de carácter imperativo, sin desnaturalizar los límites propios del principio de buena fe contractual, el equilibrio conmutativo y la prohibición del abuso de la posición dominante. 4.1.2.
Prueba sobre la existencia y cobertura del seguro 10 Corte Constitucional, Sentencia C029 de 2022. 14 Expediente. 11001310304520200027301 La carga probatoria respecto a la existencia y cobertura de un seguro de vida recae de manera irrenunciable sobre el acreedor-beneficiario, conforme al principio general del onus probandi contenido en el artículo 167 del Código General del Proceso y la naturaleza accesoria del contrato de seguro.
Esto implica que el beneficiario debe acreditar, de una parte, la existencia de una póliza específica vinculada al crédito cuestionado, con vigencia al momento del siniestro11; y de otra, la activación de la cobertura por el evento cubierto, para así demostrar el nexo causal entre el siniestro y la obligación garantizada, criterio que se deriva del artículo 1077 del Código de Comercio.
Con todo, del interrogatorio de parte practicado al representante legal de la entidad actora se deduce que, efectivamente, al momento del fallecimiento del señor García Sanabria, existían obligaciones crediticias en las cuales él actuaba como deudor principal, mismas que sí fueron cubiertas por un seguro de vida, según consta en el comprobante de pagos por valor de $188.947.07612.
Empero, las obligaciones objeto del presente proceso son distintas, comoquiera que tienen como deudor principal a la sociedad Tracto Partes Bogotá S.A.S., y García Sanabria figuraba como deudor solidario y propietario del bien gravado con hipoteca, de ahí que no existe prueba fehaciente de que tales créditos estuviesen amparados por pólizas de vida, ni que su fallecimiento activara cobertura alguna respecto de estos instrumentos específicos. 11 Corte Suprema de Justicia, 10 de septiembre de 2012.
Exp. 1100131030072009-00629-01. 12Folio 198 del archivo “Anexos de la demanda.pdf”. 15 Expediente. 11001310304520200027301 Es decir, la defensa de los demandados, en este caso, los demandados representados por el curador ad litem, carece de sustento al no superar su carga probatoria sobre la cobertura securitaria, toda vez que la ejecución hipotecaria procede por la deuda líquida y exigible acreditada con los pagarés, sin que la pertenencia de la aseguradora al mismo grupo económico genere responsabilidad automática para Bancolombia, conforme al principio de autonomía societaria En consecuencia, el apelante no logró demostrar -ni siquiera indiciariamente- que las deudas reclamadas en este proceso estén cubiertas por un seguro de vida a favor del banco actor.
Tampoco es posible imputar incumplimiento alguno al acreedor hipotecario por la no inclusión de determinados sujetos en la cobertura del seguro de vida, en tanto la naturaleza de este es facultativa, luego fue el mismo deudor quien, al momento de perfeccionar el crédito y suscribir los documentos de desembolso, optó voluntariamente por diligenciar la solicitud únicamente a su favor13. 4.2.
Omisión del acreedor en el reclamo del seguro 4.2.1. Facultades contractuales del acreedor frente al seguro Como se indicó, el parágrafo de la cláusula Décimo Primera de la escritura pública de constitución de hipoteca dispone lo siguiente: “DÉCIMO PRIMERO. SEGUROS: EL(LOS) HIPOTECANTE(S) 6 EL DEUDOR(ES) se obliga(n) a contratar a favor de BANCOLOMBIA S.A. un seguro de vida y un seguro de incendio y terremoto o todo riesgo en construcción cuando sea el caso por el (los) inmueble(s) hipotecado(s) en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de aprobación del crédito y se obliga a mantener dichos seguros en favor de BANCOLOMBIA S.A. por todo el tiempo de duración 13 Superintendencia Financiera 20160045632016-0064 de 17 de enero de 2017. 16 Expediente. 11001310304520200027301 de la deuda en las siguientes condiciones: El seguro de incendio y terremoto se tomará por el valor comercial del(los) inmueble(s), el seguro de vida se tomará por una cantidad no inferior al valor aprobado y se obliga(n) a mantenerlo por una cantidad no inferior al saldo total de la deuda, y en caso del seguro de todo riesgo en construcción se tomará por el valor del proyecto.
Los seguros deberán tomarse con el índice variable que periódicamente señale BANCOLOMBIA S.A. Todo lo anterior, dentro do las pólizas globales establecidas por BANCOLOMBIA S.A., o individualmente tomados según sea el caso, para que en el evento de muerte o siniestro, el monto de la indemnización se aplique preferencialmente a la deuda y el exceso, si lo hubiere, se entregue a EL(LOS) HIPOTECANTE(S) o EL DEUDOR(ES) о а sus causahabientes.
Sobre este punto se aplicará además el Artículo 1101 del Código del Comercio.” Del tenor literal de la cláusula se colige que la eventual omisión del acreedor -en este caso, la entidad financierarespecto de la contratación o renovación de las pólizas, no configura incumplimiento alguno ni genera responsabilidad frente al deudor o sus causahabientes.
Esta estipulación, inserta válidamente dentro del marco de la autonomía de la voluntad privada, excluye toda posibilidad de exigibilidad judicial de la conducta omisiva del acreedor en sede ejecutiva. Por consiguiente, la ausencia de acción directa del banco para activar el seguro o su presunta pasividad frente al siniestro no constituye defensa o excepción de mérito oponible en esta sede, máxime cuando no se acreditó que la obligación específica estuviese asegurada. 4.2.2.
Pertenencia de la aseguradora al mismo grupo empresarial El hecho de que la compañía aseguradora pertenezca al mismo grupo económico de Bancolombia, aún si se tuviera por probado, no implica una fusión patrimonial ni genera responsabilidad automática del banco por la conducta de la 17 Expediente. 11001310304520200027301 aseguradora, dada la autonomía e independencia de las personas jurídicas involucradas.
La ejecución se dirige con fundamento en títulos valores suscritos en favor del banco actor, y no contra la aseguradora. En tal sentido, cualquier controversia relativa a la efectividad del seguro debe ventilarse por la vía declarativa correspondiente, sin que sea viable enervar la ejecución hipotecaria por esta vía. 5. Entonces, ante el fracaso de la impugnación, se ratificará la sentencia apelada.
Se impondrá la consecuente condena en costas de esta instancia a la parte apelante, conforme lo ordena el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $2’600.000.oo M/cte., de conformidad con el numeral 4º del artículo 5º del Acuerdo número 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá del 25 de noviembre de 2024, dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la apelante, ante el fracaso de su recurso. Como agencias en 18 Expediente. 11001310304520200027301 derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de un salario mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $2’600.000.oo M/cte, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º, artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: REMITIR el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado: 11001310304520200027301 (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado: 11001310304520200027301 (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Radicado: 11001310304520200027301 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado 19 Expediente. 11001310304520200027301 Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8eadba6541c47e03aaaa0a5c77ca7ca8d619e7a7719 93416902eb676882edcdb Documento generado en 18/07/2025 11:03:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaE lectronica 20 Expediente. 11001310304520200027301