CONFLICTO DE COMPETENCIA PROCESO DE NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA RADICACIÓN:13001310300320240010401 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se pronuncia esta Sala sobre el conflicto negativo de competencia que viene planteado frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y el Segundo de Familia de Cartagena y el que también se vio involucrado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena en torno al proceso de Nulidad de Escritura Pública adelantado por Nazly Julieth Ramírez Pamplona en contra de Francisco Javier Duran.
ANTECEDENTES 1. La demandante Nazly Julieth Ramírez presentó demanda que tuvo como pretensión la declaratoria de nulidad absoluta de la Escritura Pública Nro. 2306 del 24 de noviembre de 2020 de la Notaría Séptima del Círculo de Cartagena. 1.1. El conocimiento de dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena que, luego de subsanadas las falencias advertidas mediante auto del 4 de mayo de 2023, la admitió a través de providencia del 16 del mismo mes y año. 1.2.
En el curso del proceso, una vez efectuadas las gestiones pertinentes, se integró el contradictorio, por lo tanto, mediante auto del 18 de diciembre de 2023 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P. 1.3. No obstante, antes de la llegada de la fecha fijada para llevar a cabo la diligencia, mediante auto del 20 de febrero de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARESE falta de competencia dentro del presente asunto conservando la validez de todo lo actuado, por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.
SEGUNDO: Por secretaria, ENVIESE el presente proceso a los Juzgados de Familia de la ciudad de Cartagena, para lo que estimen procedente.” Tal determinación la fundamentó en un control oficiosos de legalidad y en el hecho de que lo perseguido con la demandada es la liquidación de la sociedad conyugal efectuada ante notario por lo que consideró que, a voces de los numerales primero y tercero del artículo 22 del C.G.P., el conocimiento de tales asuntos está en cabeza de los jueces de familia. 1 CONFLICTO DE COMPETENCIA PROCESO DE NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA RADICACIÓN:13001310300320240010401 1.4.
Obedeciendo la orden de remisión se efectuó nuevo reparto el cual correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, quien mediante auto del 5 de marzo de 2024 resolvió lo siguiente: “I. RECHAZAR DE PLANO la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE ESCRITURA PUBLICA, promovida por la señora NASLY JULIETH RAMIREZ PAMPLONA, a través de apoderado judicial, contra del señor FRANCISCO JAVIER DURAN, por las razones que vienen dadas.
II. Ordénese el envío de la presente demanda a la oficina judicial de Cartagena para que proceda a repartirla entre los jueces civiles del circuito de la ciudad. III. Desanótese la presente demanda del libro respectivo.” Lo anterior bajo el argumento de que “la nulidad del acto entre vivos, será siempre competencia de los jueces civiles del circuito, por ser residual, y que estos procesos no se clasifican en ninguno de los procesos reglados en los artículos 21 y 22 del C.G.P. y es por ello, que lo procedente sería rechazar la presente demanda por falta de competencia” 1.5.
En cumplimiento de la nueva orden de remisión, la oficina de apoyo judicial efectuó reparto que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena que, a su vez, mediante auto del 29 de abril de 2024, luego de advertir el recorrido procesal surtido en el asunto, resolvió lo siguiente: 2 “PRIMERO: ABSTENERSE de avocar el conocimiento del presente proceso verbal de NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA instaurado por NAZLY JULIETH RAMIREZ PAMPLONA, a través de apoderada judicial, contra FRANCISCO JAVIER DURA, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: REMITASE el presente expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Cartagena, para que se haga el reparto del presente expediente al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Sala Mixta- a fin de que dirima el conflicto de competencia generado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA.” CONSIDERACIONES 2.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139 del C.G.P., en concordancia con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Unitaria de Decisión es competente para resolver el alegado conflicto de competencia expuesto por el Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena. 2.1. Sea lo primero mencionar que, la jurisdicción, entendida como la función de administrar justicia, les incumbe a todos los jueces para el ejercicio adecuado de su labor, sin embargo, es necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas establecidas, tales como los factores de CONFLICTO DE COMPETENCIA PROCESO DE NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA RADICACIÓN:13001310300320240010401 competencias, estos son: a) el subjetivo; b) el objetivo; c) el territorial; d) el funcional y e) de conexidad.
Los factores antes mencionados sirven para establecer el juez competente entre los varios que ejerzan sus funciones en una misma porción del territorio nacional. No obstante, a fin de determinar qué juez es el competente de un caso específico, se requieren otros factores determinantes. 2.2. En el presente asunto debe advertirse en primera medida que el mandato legal contenido en el artículo 139 del C.G.P. indica lo siguiente: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.” De lo que se sigue que, habiéndose recibido el proceso por la Juez Segunda de Familia de Cartagena previa remisión ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, al también repeler la funcionaria de la especialidad familia el conocimiento, debió a su vez suscitar el conflicto negativo de competencia y no ordenar nuevo reparto ante los Juzgados Civiles del Circuito.
En ese sentido, no era el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena quien debía plantear el embate que ahora nos ocupa, porque el conflicto de competencia en cualquiera de sus dos modalidades ocurre únicamente cuando dos jueces de la misma categoría y especialidad se disputan el conocimiento de un proceso. Cuando ese fenómeno acontece, corresponde al superior de ambos resolver cuál de los enfrentados debe conocer del asunto.
Así está claramente regulado en el inciso primero del artículo 139 del Código General del Proceso. 2.3. Sin embargo, pese a que la Juez Segunda de Familia no se ciñó a la disposición normativa que viene de citarse, lo cierto es que existiendo dos autoridades que declararon su incompetencia frente a un mismo asunto y habida cuenta de que se trata de una demanda que viene presentada desde el 2 de mayo de 2023, por razones de celeridad, esta judicatura resolverá de fondo la situación a efectos de atribuir la competencia a quien legalmente corresponda.
En ese orden, verificadas las particularidades de este caso y habiéndose establecido que la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena mediante auto del 16 de mayo de 2023, huelga citar el precedente que de vieja data ha sostenido el máximo órgano en materia civil que indica que: 3 CONFLICTO DE COMPETENCIA PROCESO DE NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA RADICACIÓN:13001310300320240010401 “al funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos formales que ha de contener el libelo, (…) Es en ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por alguna de las causas previstas en el artículo 85 ejusdem (…) En contraste, el segundo inciso del artículo 148 preceptúa, que «el juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143».
En armonía con ese precepto, el numeral 5° del artículo 144 señala que la nulidad se considera saneada «cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso»1 Tal postura, se sigue sosteniendo en vigencia de la nueva normatividad procesal, tal y como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia al señalar que “Una vez aprehendida la competencia, solamente el contradictor está legitimado para rebatirla a través de los medios defensivos que concede la ley, recurso de reposición o excepción previa; caso contrario el conocimiento queda definido en el fallador quien deberá tramitarla hasta el final.”2 2.4.
Por lo tanto, tal como se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales y del mandato que indica que “El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.” no le estaba dado a la Juez Segundo Civil del Circuito de esta ciudad declarar de manera oficiosa una nulidad saneable, por lo que a través de este proveído se le asignara la competencia para seguir conociendo de este asunto y se ordenará dar aviso de ello al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena y al Juzgado Tercero Civil del Circuito para que conozcan sobre las consideraciones que aquí se exponen.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer y decidir el proceso de Nulidad de Escritura Publica incoado por Nazly Julieth Ramírez Pamplona en contra de Francisco Javier Duran es el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
SEGUNDO: REMÍTASE en forma inmediata el expediente de marras, al Juzgado antedicho, para que continúe con el trámite del proceso.
TERCERO: INFORMAR al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA y al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, el resultado del presente proveído judicial de la manera más expedita y eficaz. 1 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC7326-2014, M.P. Ariel Salazar Ramírez. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC217-2019, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 CONFLICTO DE COMPETENCIA PROCESO DE NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA RADICACIÓN:13001310300320240010401
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador 5 Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21de52b8dde6727be16c81652a205f4dd04183b4a9268974a9050921709f5604 Documento generado en 23/05/2024 11:51:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica