“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Ponente: Ejecutivo 05001310300120150051601 Banco Davivienda S.A. Comercializadora Internacional Wasa S.A. y otro Interlocutorio 068-2024 Desistimiento Tácito.
Sea lo primero indicar que la figura del «desistimiento tácito» que contempla el artículo 317 del Código General del Proceso, fue instituida como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora por la pronta resolución del litigio; consecuencia que surge en dos circunstancias procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga procesal o desatención al requerimiento proveniente del director del proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo (…).
En tratándose de la aplicación de dicha figura jurídica, esta Sala ha sido insistente en señalar que: […] la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…».
(CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, Reiterada en CSJ STC19013-2017. Nov. 9 de 2017. Rad. 2017-00208-01). (CSJ STC683-2023) Revoca Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial que representa los intereses de la parte ejecutante frente al proveído de 4 de marzo pasado que terminó por desistimiento tácito el proceso ejecutivo que en contra de Comercializadora Internacional Wasa S.A. y Wilder de Jesús Alzate Ordoñez.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Medellín, se tramita la ejecución de la sentencia del proceso ejecutivo seguido entre Banco Davivienda S.A. en contra de Comercializadora Internacional Wasa S.A. y Wilder de Jesús Alzate Ordoñez, en el cual mediante auto de 4 de marzo último dicha dependencia judicial terminó el proceso por desistimiento tácito, tras haber que desde la providencia de 19 de enero de 2021 mediante la cual se modificó y aprobó la liquidación del crédito, no existe actuación ejercida por la parte demandante tendiente a impulsar el proceso, aduciendo que únicamente se han allegado memoriales solicitando información o acceso al expediente digital, sin que alguna de estas le dé el impulso que el proceso requiere.
Refirió, además, que la última actuación del Despacho data de 24 de agosto de 2023, que no tomó nota del embargo de remanentes decretado por el Juzgado Segundo homólogo, donde se resuelve respecto de una medida cautelar, pero no decretada en este proceso, por lo tanto, no es una actuación tendiente al impulso del mismo. En ese orden de ideas, coligió que ninguna de las actuaciones anteriores a los dos años que otorga el artículo 317 del Código General del Proceso está encaminada al impulso que requiere el proceso ejecutivo cuando ya cuenta con providencia que ordena seguir adelante con la ejecución, pudiéndose predicar que el proceso se encuentra “inactivo” desde el 19 de enero del 2021. 2.
Inconforme con la decisión, interpuso el apoderado judicial de la parte convocante recurso de reposición y apelación de manera subsidiaria, expresando que no se presentaron otras solicitudes que permitieran el impulso del proceso porque no encontraron bienes o créditos que embargar, poniendo de presente que no se trataba de hacer peticiones carentes de sentido.
No obstante, afirma que el 27 noviembre de 2023 hizo varias manifestaciones y pedimentos, tales como, acreditación dependiente judicial y se pidió el reporte de títulos a fin de actualizar la liquidación de crédito, que si bien refiere no es impulso, demuestra que no se había abandonado el proceso y se anunciaba que se disponían a actualizar la liquidación del crédito, por lo que dijo, solicitó el acceso al expediente digital, petición que aduce era conducente para una actuación posterior importante.
Así mismo, puso de manifiesto que la anterior solicitud sólo fue resuelta el pasado 5 de febrero cuando, el despacho indicó que “De conformidad y para los efectos consagrados en los artículos 40 y Ss. del Código General del Proceso, se dispone anexar al plenario el reporte de títulos judiciales y se ordena que por medio de la Radicado Nro. 05001310300120150051601 oficina de apoyo a esta dependencia se remita el vínculo de acceso al expediente al correo electrónico notificaciones@cgvconsultores.com, a través del cual se podrá acceder a la totalidad de piezas procesales”.
Bajo ese panorama considera como sorpresiva la actuación de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, por lo que solicita revocar el auto recurrido. 3. Mediante auto de 9 de julio último la funcionaria de instancia se mantuvo en su postura, esbozando que si bien, el literal c del segundo numeral del canon referido establece que: “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”. misma que conforme lo ha reconocido la jurisprudencia sobre el tema, no debe ser entendida en su literalidad, pues, para entenderse que una actuación interrumpe los términos, ésta debe ser apta y apropiada y para “impulsar el proceso” hacia su finalidad.
Por ello, coligió que en los términos de la Corte Suprema de Justicia “Si se trata de un coercitivo con “sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución”, la “actuación” que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las “liquidaciones de costas y de crédito, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada” Negada la reposición concedió el recurso vertical ante el Tribunal.
II. CONSIDERACIONES 1. La Corte Suprema de Justicia ha definido la figura del desistimiento tácito así: Sea lo primero indicar que la figura del «desistimiento tácito» que contempla el artículo 317 del Código General del Proceso, fue instituida como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora por la pronta resolución del litigio; consecuencia que surge en dos circunstancias procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga procesal o desatención al requerimiento proveniente del director del proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo (…).
En tratándose de la aplicación de dicha figura jurídica, esta Sala ha sido insistente en señalar que: […] la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la Radicado Nro. 05001310300120150051601 prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…».
(CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, Reiterada en CSJ STC19013-2017. Nov. 9 de 2017. Rad. 2017-00208-01). (CSJ STC683-2023)1. (resaltos del texto) 2. El numeral 2º del artículo 317 del C. General del Proceso es del siguiente tenor: “2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. “El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años ”.
En lo relevante, entonces, como lo señala el evento previsto en el numeral 2º del artículo 317 del C. General del Proceso, es: (i) El desistimiento tácito tiene aplicación aunque en ejecutivo se haya proferido sentencia o auto que orden cesar la ejecución; (ii) El plazo previsto en el numeral es de dos años contado desde la última actuación;
(iii) En fase de ejecución esas actuaciones son las necesarias para obtener el pago de la obligación, o lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor con la finalidad de subastarlos para satisfacer el crédito perseguido. 3. Sentadas las premisas básicas anteriores, los hechos relevantes resultan ser los siguientes: (i) Se está en presencia de un proceso coercitivo en el que mediante providencia de 2 de agosto de 2018 se ordenó seguir adelante con la ejecución. 1 Citada en STC 217 de 2024 Radicado Nro. 05001310300120150051601 (ii) La última actuación realizada por la parte actora data de 23 de noviembre de 2023.
(archivo 07, C-1), en la que solicitó se aceptara dependiente judicial y el reporte de títulos a fin de actualizar la liquidación de crédito. Petición que fue respondida por el juzgado el 5 de febrero de 2024. 4. En ese orden de ideas, y atendiendo la jurisprudencia citada por la juez de instancia, contrario a lo allí expuesto, refulge con claridad que esa petición estaba encaminada a realizar la actualización de crédito, amén de que en el caso particular era necesario un estudio objetivo, puesto que las medidas cautelares decretadas tienen que ver con embargo de remanentes, por lo que debe estarse a la espera de lo que acontezca con los bienes que soportan las cautelas de embargo y/o secuestro.
Sin que se avizore desidia de la parte ejecutante en ese aspecto y, siendo así, se REVOCARÁ el auto recurrido, para en su lugar disponer la continuación del proceso. lll. DECISIÓN El Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia y por autoridad de la ley, REVOCA el auto de 4 de marzo de 2024, para en su lugar ordenar al juez de primera instancia que continúe con el trámite del proceso.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Radicado Nro. 05001310300120150051601 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a57ef8d4ae3bcc059c9cc221ff5b855b38f3161edbed736d3e3a241e0ddccc68 Documento generado en 29/08/2024 01:29:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica