Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00101-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2024-085)73349-31-05-001-2023-00101-01. República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 12 de septiembre de 2024 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Laboral del Circuito de Honda. Victoria Katherine Zuleta Rave Medicina Intensiva del Tolima S.A. (2024-085)73349-31-05-001-2023-00101-01. Sentencia del 3 de abril de 2024. Recurso de apelación interpuesto por la demandante Indemnización moratoria art. 65 del CST Jair Enrique Murillo Minotta 10/05/2024 05/09/2024 30S2DL 12/09/2024 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda. I. 1.

ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. Victoria Katherine Zuleta Rave a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la empresa MEDICINA INTENSIVA DEL TOLIMA con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 1° de enero al 1° de julio de 2022, el cual terminó sin justa causa por situaciones atribuibles al S2(2024-085)73349-31-05-001-2023-00101-01. empleador.

Como consecuencia, condenar a la demandada al pago del salario del 1 al 1 de julio de 2022, auxilio de cesantías, intereses del auxilio de cesantías, prima de servicios, vacaciones, la indemnización por falta de pago contenida en el artículo 65 del C.S.T., sanción contenida en el articulo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que se vinculó mediante contrato de trabajo a término fijo a 3 meses a partir del 1° de enero de 2022, el cual duró hasta el 1° de julio del mismo año, el cargo desempeñado fue el de Coordinadora de facturación, devengando un salario mensual de $3.500.000; presentó renuncia motivada en razón a las reiteradas demoras en el pago del salario; el empleador le entregó el formato de la liquidación del contrato laboral indicándole que debía firmarla para que en los próximos días le cancelaran el salario y la liquidación correspondiente, sin embargo, no ha pagado el salario del último mes, el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, la indemnización por falta de pago, la sanción moratoria establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por despido injusto (PDF 005).

La demanda fue presentada el 21 de julio de 2023 (PDF 002); admitida con auto de 8 de agosto del mismo año (PDF 007), decisión notificada a la parte demandada. Con auto de 15 de enero de 2023 se tuvo por no contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS (PDF 015).

Acto que se surtió el 14 de marzo de 2024 (PDF 058). No fue posible la solución concertada del asunto, ante la inasistencia de alguno de los representantes legales de la pasiva, el despacho dio aplicación a lo previsto en el numeral 2° del artículo 77 del CPYSS, declarando la confesión ficta o presunta sobre los hechos a que había lugar; no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS.

Acto que se realizó el 3 de abril de 2024, S2(2024-085)73349-31-05-001-2023-00101-01. oportunidad en la cual se practicaron las pruebas decretadas, se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y se dictó la sentencia (PDF 076). 1. La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARÓ que entre la demandante VICTORIA KATHERINE ZULETA RAVE y la demandada MEDICINA INTENSIVA DEL TOLIMA S.A. existió un contrato de trabajo a término fijo que se mantuvo vigente del 01 de enero al 01 de julio de 2022.

SEGUNDO: CONDENÓ a la demandada MEDICINA INTENSIVA DEL TOLIMA S.A a pagar en favor de la demandante las siguientes sumas de dinero: • Por concepto de SALARIO INSOLUTO: $3.500.000 • Por concepto de CESANTÍAS: $1.759.722 • Por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS: $106.170 • Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS: $1.759.722 • Por concepto de VACACIONES: $879.861 Todas estas sumas deberán ser indexadas por la pasiva al momento de su pago efectivo a la demandante.

TERCERO: NEGÓ las demás pretensiones formuladas por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENÓ en costas a la demandada MEDICINA INTENSIVA DEL TOLIMA S.A a favor de la demandante. Las partes son notificadas en estrados. Funda su decisión en que respecto a la declaratoria de la relación laboral se encontró probada, esto teniendo en cuenta la documental allegada al proceso. Indicó no se accede a la sanción moratoria al haberse encontrado acreditado en este especifico proceso, que para la época de vigencia del vínculo laboral entre las partes, la demandada atravesaba una grave crisis financiera, que además la demandante tenía una asignación salarial alta, lo que diferencia el caso de otros conocidos, por lo que la suma que se le adeudada era una suma importante, que a su criterio fundamenta la imposibilidad de la pasiva para que en esa situación de pérdida e iliquidez hubiera procedido al pago de la obligación, situación que desvirtúa la existencia de mala fe en este caso específico.

S2(2024-085)73349-31-05-001-2023-00101-01. Lo que permite inferir la buena fe del emperador en la omisión de pago de las prestaciones sociales de la demandante. No hay lugar a la sanción por no consignación de las cesantías, pues el empleador tenía la obligación de cancelarlas no consignarlas, teniendo en cuenta la vigencia del contrato laboral. 2.

La impugnación. La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, e indicó que no se comparte el hecho de que no se haya dado aplicación a la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST, teniendo en cuenta que quedó acreditado que a la demandante se le adeudaba salarios y prestaciones sociales, lo que da lugar a la indemnización moratoria, máxime que el empleador no concurrió al proceso a contestar la demanda y haber acreditado que obró de buena fe; si bien es cierto aportó unos estados financieros; esto no da plena prueba de que efectivamente estuviera cruzando por una situación económica que no le hubiese permitido cumplir con su obligación legal de pagar las acreencias laborales a la demandante, máxime si con la demanda se allegaron unos ingresos que tuvo en el 2022 y 2023, máxime que en el 2022, el empleador manifestó que estaba en los trámites administrativos de pago y pasados 2 años no se realizó el pago.

Reparo por no haber aplicado las indemnizaciones del art. 65 y la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías. 3. Las alegaciones. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. S2(2024-085)73349-31-05-001-2023-00101-01. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y, 66, 66 A del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar si se genera en favor de la demandante la indemnización moratoria por el no pago oportuno y total de las prestaciones sociales prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para el a quo, la pasiva desvirtuó la existencia de mala fe en este caso específico, por lo que absolvió a la demandada del pago de la indemnización moratoria. Para la censura, si bien la demandada aportó unos estados financieros; esto no es plena prueba de que efectivamente estuviera cruzando por una situación económica que no le hubiese permitido cumplir con su obligación legal de pagar las acreencias laborales a la demandante.

Para la Sala, deberá revocarse parcialmente la sentencia impugnada en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST, para en su lugar condenarla a su pago, toda vez que no se acreditó que la demandada haya actuado de buena fe. Sobre la indemnización por falta de pago o moratoria Sea lo primero recordar que no existe discusión entre las partes no es materia del presente recurso que entre la demandante Victoria Katherine Zuleta Rave y la demandada Medicina Intensiva del Tolima existió un contrato individual de trabajo entre el 1 de enero al 1 de julio de 2022 y que en vigencia de la relación laboral no se cancelaron algunos salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones.

S2(2024-085)73349-31-05-001-2023-00101-01. En términos del artículo 65 del CST, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace tendrá a su cargo la indemnización por falta de pago que allí se tabula. Para estructurarse esta sanción deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito laboral pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe, esto es, si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, pueden considerarse atendibles en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador - CSJ SL7581-2016, SL649-2019 y SL5685-202; o que acreditare circunstancias no atribuibles a él, que le imposibilitaren el pago oportuno de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral.

Como lo advirtió el a quo, la demandante tenía créditos laborales pendientes a la terminación de la relación, por manera que se encuentra acreditado el componente objetivo. Debiéndose precisar como ya se dijo, que el hecho de que la empresa esté en un estado de iliquidez como consecuencia de la crisis económica que atraviesa el sector de la salud que le ha generado una cesación en los pagos por parte de las EPS con las cuales contrató, no es una contingencia que debe ser soportada por la demandante, pues no se puede pasar por alto, que el artículo 28 del CST, indica que el trabajador puede participar de las utilidades de su empleador, más no debe asumir sus riesgos o perdidas.

Al respecto se puede consultar la sentencia SL845-2021 Rad. 8344 del 17 de febrero de 2021, donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia entre otras cosas señaló: “Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.

De allí que S2(2024-085)73349-31-05-001-2023-00101-01. los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente”. En esa misma línea, en sentencia del 24 de enero de 2012, radicación 37288, el máximo órgano de la especialidad pregonó que, en principio la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto como regla general, se sigue, que, en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, argumento ratificado en la sentencia SL16884-2016.

La misma corporación en la sentencia SL3159-2019 Rad. 62666 del 6 de agosto de 2019, indicó: “En cuanto a la apelación que suscitó la decisión de absolver de la sanción moratoria a la demandada, estima la sala que quedó verificado que el actuar omisivo de la empresa se concretó en el no pago de las quincenas alegadas en las cartas de despido indirecto, esto es, las correspondientes a marzo de 2011 y la proporcional hasta el 11 de abril del mismo año, que se pagaron con retardo; también en la omisión en el pago de las demás prestaciones requeridas por las demandantes, y que esa demora y omisión no podían ser justificadas con el pretexto de que la situación económica de la demandada le impedía cumplir sus obligaciones sociales ante sus trabajadoras aquí demandantes, pues ello implicaría la participación de ellas en las pérdidas empresariales”.

Así mismo, en la sentencia SL2707 -2023 Rad. 96923 del 31 de octubre de 2023, señaló: “Adicionalmente, esta Corte ha explicado que las dificultades económicas del empleador, como las aducidas por la demandada, para dar razón de su conducta de no pago de la obligación, incluso a la extinción del contrato de trabajo, no lo liberan de la carga resarcitoria pretendida.

Así está expuesto en la sentencia CSJ SL845-2021, en la que se puntualizó: […] esta Corporación tiene adoctrinado que [la crisis financiera de la empresa] no exonera de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.

S2(2024-085)73349-31-05-001-2023-00101-01. Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.

Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.

De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente”. Siendo claro que el estado de iliquidez de una empresa no justifica la cesación de pago de las obligaciones laborales, pues no son causas fortuitas o de fuerza mayor o ajena al control del empresario, pues tal situación debió proveerla la demandada; y si bien conforme la certificación de estados financieros, se advierte que para el año 2022, la pasiva tuvo pérdidas por $3.438.573.544, y si bien es una gran suma de dinero, tal como lo ha indicado la jurisprudencia, la empresa debe demostrar que tal situación le produjo un problema económico que le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, sin que sea de recibo el argumento de la juzgadora al indicar que a diferencia de otros casos, lo que le adeudada a la demandante era una suma importante, lo que fundamentaba la imposibilidad de su pago, pues de acoger esa tesis, animaría a los empleadores a deber sumas altas de dinero para librarse del pago de la sanción por no pago oportuno, perjudicando en mayor grado al trabajador.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo indicado y que no se evidencia la intención de la demandada de cumplir con sus obligaciones laborales, no configurándose buena fe de su parte, por tanto, hay lugar a condenarla al pago de la indemnización S2(2024-085)73349-31-05-001-2023-00101-01. moratoria contemplada en el art. 65 del CST, debiéndose revocar la sentencia apelada en este punto.

Al respecto el art. 65 del CST, indica: Artículo 65.Indemnización por falta de pago: 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. (…) Parágrafo 2º. Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.

En el caso bajo estudio, no es objeto de discusión que el salario recibido por la demandante fue la suma mensual de $3.500.000, por tanto, se condenará al pago de la suma diaria de $116.666 por los primeros 24 meses, esto es, a partir del 2 de julio de 2022 al 1 de julio de 2024, lo que arroja la suma de $84.000.000 y a partir del 2 de julio de 2024, los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique su pago efectivo.

S2(2024-085)73349-31-05-001-2023-00101-01. Finalmente, se advierte que si bien la parte demandante indica en su recurso que no está de acuerdo con la decisión del a quo, respecto al no pago de la indemnización del art. 65 y la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías, se advierte que ambas son la misma, sin embargo, en gracia de discusión y si pretendía referirse a la sanción por no consignación de las cesantías contemplada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, no hay lugar a su condena, teniendo en cuenta que durante la vigencia del contrato, no se causó la obligación de consignar las cesantías en un fondo, sino pagarlas a la terminación del contrato. 3.

Las costas. Atendida la suerte del recurso sin costas en esta instancia III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 3 de abril de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST, para en su lugar CONDENAR al pago de la suma diaria de $116.666 por los primeros 24 meses, esto es, a partir del 2 de julio de 2022 al 1 de julio de 2024, lo que arroja la suma de $84.000.000 y a partir del 2 de julio de 2024, los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique su pago efectivo.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. S2(2024-085)73349-31-05-001-2023-00101-01.

TERCERO: Sin condena en costas CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a3c404c1ca90c337cf487ffa75edf798578596f7ab371bd4324506cc55b82d9 Documento generado en 12/09/2024 09:16:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica