TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso de competencia desleal de Professional Consulting Services S.A.S. contra Edwin Giovany Marín Hernández y otros. Radicado. 11001319900120235764603 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el demandante contra el auto de 24 de octubre de 2025, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio1.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído fustigado2, la referida Delegatura rechazó la exhibición de documentos solicitada por la accionante en la subsanación de la demanda3, por incumplir los requisitos del canon 266 del Código General del Proceso, toda vez que: i) no se afirmó que los escritos estuvieran en poder de los demandados; ii) en realidad, se pretende crear una documental; iii) los anexos podían obtenerse con la radicación de un derecho de petición; y iv) la prueba resulta inútil frente a las ya practicadas. 2.
Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación 4. En síntesis, fundamentó que, aunque algunos hechos fueron acreditados, es necesario que obren las certificaciones de las sociedades demandadas en las que se precise si Edwin Giovany Marín Hernández fue socio fundador y ostentó la representación legal; así como la relación que el señor Álvaro Murcia mantuvo con las convocadas. 1 Con fecha de reparto del 4 de diciembre de 2025. 2 Min. 9:48. 23257646--0012300001.MP4. 096-VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA 5538.
CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 3 Página 14. 23257646--0000900010.pdf. 010-SUBSANACIÓN DE DEMANDA. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 4 Min. 40:50. 23257646--0012300001.MP4. 096-VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA 5538. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 1 Expediente. 11001319900120235764603 3.
La funcionaria de primer grado mantuvo su decisión y concedió la alzada5, tras estimar que la apelante se limitó a manifestar la importancia de tener las certificaciones en el expediente, sin brindar sustento suficiente para su inclusión ni controvertir el incumplimiento de los requisitos del artículo 266 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES 1.
Para resolver, es necesario recordar que, de acuerdo con los postulados del estatuto procesal civil, deben respetarse los derechos de defensa y contradicción como garantías inherentes a quienes acuden a la administración de justicia. Asimismo, en virtud del principio de igualdad, se les debe garantizar la oportunidad para la defensa de sus intereses en la forma y momentos en que a cada una le corresponde actuar dentro del proceso; contexto donde pueden invocar los hechos, argumentos y medios de prueba para la protección de sus derechos dentro del litigio.
De este modo, la solicitud de pruebas constituye un acto dispositivo en el que se materializan las prerrogativas antes anotadas. Por ende, conforme lo establece el artículo 29 de la Carta Política, toda persona tiene derecho “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”; sin embargo, esto no justifica la incorporación material probatorio que carezca de relación con los hechos controvertidos en el proceso, pues ello implicaría su carácter impertinente.
En efecto, el canon 168 del Estatuto Adjetivo faculta al juez para rechazar las pruebas que sean “ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles” (se subraya). Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Así, el interesado no puede llevar, deliberadamente, cualquier prueba al proceso, ni acreditar cualquier supuesto fáctico.
Los medios suasorios aducidos han de ser i) lícitos, ii) conducentes, iii) pertinentes y iv) útiles en relación con la controversia en la que se invocan, esto es, i) que no estén prohibidos o se hayan obtenido con violación de derechos fundamentales, ii) que sean idóneos legalmente para demostrar determinado hecho, iii) que guarden relación con los supuestos fácticos que se pretende demostrar y los que originaron la polémica, y iv) que sean necesarios para esclarecer el debate”6. 5 Min.7:40. 23257646--0012300002.MP4. 096-VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA 5538.
CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (26 de octubre de 2021). Sentencia STC14244-2021 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 2 Expediente. 11001319900120235764603 2. En consonancia, tratándose del elemento de prueba denominado “exhibición de documentos”, este resulta procedente cuando la parte que los solicita pretende utilizarlos y se hallan en poder de otra parte o un tercero7.
En ese sentido, nótese que la norma exige que los escritos “se hallen en poder de otra parte o de un tercero”, lo que presupone su existencia de previa, sin que en ningún acápite se autorice la creación de documentales nuevas mediante este medio suasorio con el propósito de favorecer la defensa de uno de los extremos. Así, la exhibición no constituye un instrumento para la producción de una prueba inédita, sino un mecanismo destinado a facilitar el acceso a bienes ya existentes que sean relevantes para el contradictorio.
Ahora, en cuanto a su práctica, el artículo 266 del Código General del Proceso impone al interesado la carga de expresar “los hechos que pretende demostrar”, afirmar “que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos”, y precisar “su clase y la relación que tenga con aquellos hechos”. Por lo tanto, no deviene inapropiado señalar que el decreto de este medio suasorio, además de requerir la atención de las formalidades específicas (art. 266 del C.G.P.), exige que la solicitud se ajuste a los criterios generales previstos en el artículo 168 ibidem, a saber: licitud, conducencia, pertinencia y utilidad.
Por lo demás, al momento de examinar la petición probatoria, será deber del operador judicial determinar si esta satisface lo preceptuado por el inciso 2° del canon 173 de la codificación procesal, que estipula que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas que la parte hubiera podido obtener directamente o por derecho de petición “salvo cuando la petición no hubiese sido atendida”.
En este contexto, el ordenamiento jurídico instruye a los funcionarios para que garanticen los principios de celeridad y economía procesal en el debate probatorio, propósito que también se evidencia en el numeral 10° del artículo 78 que consagra que los sujetos procesales deben abstenerse de solicitar “la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”. 3.
En este asunto, la sociedad promotora suplicó lo siguiente: “3. Exhibición de Documentos: 7 “Artículo 265. Procedencia de la Exhibición. La parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición.” 3 Expediente. 11001319900120235764603 Frente a Ingenieria en Telecomunicaciones Sistemas y Redes Inteligentes S.A.S., Leads Inside S.A.S., International Call Center S.A. y Team Pro S.A. a. Certificación emitida por el representante legal de cada sociedad en el que se indique si el señor Edwin Giovany Marín Hernández actualmente tiene o ha tenido la calidad de socio de las mencionadas sociedades, el porcentaje y monto de su participación en el activo social. b. Certificación emitida por el representante legal de la sociedad en el que se indique si el señor Álvaro Murcia está ha estado vinculado como contratista o empleado a las mencionadas sociedades, el tipo de vinculación y la duración de dicho vínculo, en caso haberse terminado.
Objeto de la prueba: Los anteriores documentos, respecto a Ingenieria en Telecomunicaciones Sistemas y Redes Inteligentes S.A.S., Leads Inside S.A.S., International Call Center S.A. y Team Pro S.A., son en su mayoría de naturaleza declarativa y constitutiva con los que se demostrar el conflicto de intereses en el que se encontraba inmerso el señor Marín Hernández frente a PCS al constituir sociedades competidores sin informarlo, así como determinar la desorganización realizada por éste a través del señor Álvaro Murcia con la motivación de ser contratado en sus empresas”8 Bajo estas condiciones, se observa que la solicitud probatoria carece del elemento esencial propio de la exhibición de documentos, esto es, la preexistencia de los escritos cuyo acceso se pretende habilitar.
Por el contrario, la actora pide la fabricación de un documento, situación que no se encuentra contemplada en los artículos 265 y 266 del Código General del Proceso, lo cual conlleva inexorablemente a concluir la improcedencia del decreto de este medio para fines distintos para los que fue previsto. De hecho, véase que este aspecto permite establecer que la prueba no cumple el requisito de conducencia plasmado en el canon 168 ejusdem, que requiere que los elementos probatorios arrimados “sean idóneos legalmente para demostrar determinado hecho”9.
En efecto, si la demandante buscaba que los representantes legales de los entes accionados afirmaran o negaran la existencia de una relación societaria, contractual o laboral con los señores Edwin Giovany Marín Hernández y Álvaro Murcia, podía acudir a otros medios idóneos para tal propósito, como lo serían el interrogatorio de parte (art. 198 del C.G.P.) o el informe (art. 275 del C.G.P.), sin que exista norma que habilite la exhibición de documentos para contestar cuestionamientos.
Y es que, aun si se soslayaran las circunstancias expuestas, la petición no satisface los postulados dispuestos en los citados artículos 266 y 173 pues, aunque el recurrente manifestó el objeto de la prueba y la clase de documentos cuya exhibición pretendía, omitió indicar que dichos escritos se hallaban en Página 14. 23257646--0000900010.pdf. 010-SUBSANACIÓN DE DEMANDA.
CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (26 de octubre de 2021). Sentencia STC14244-2021 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 8 4 Expediente. 11001319900120235764603 poder de las sociedades convocadas, así como acreditar haber intentado su obtención previamente, mediante derecho de petición. En consecuencia, en el presente caso se torna ineludible dar aplicación a los artículos 168, 173 y 266 de la codificación procesal, que disponen que el decreto de la exhibición de documentos demanda el cumplimiento de: i) las formalidades generales de utilidad, conducencia, pertinencia y licitud; ii) las cargas de afirmar quien posee el escrito, los hechos objeto de prueba y la clase; y iii) acreditar haber intentado el recaudo de las documentales por medio del derecho de petición. Por ende, ante la omisión de tales preceptos, corresponde denegar el mentado medio probatorio.
En mérito de lo dispuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de Bogotá el 24 de octubre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001319900120235764603 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 5 Expediente. 11001319900120235764603 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f501a0bdcb8fa01ceec5c7c8a345d0b0b6ef50be7401cbf31d4b77e16918d70 Documento generado en 18/12/2025 12:01:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Expediente. 11001319900120235764603