REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso divisorio de YENNY TATIANA MUÑOZ CAGUA contra MARÍA ESTRELLA PINEDA RODRÍGUEZ. (Apelación de Auto).
Rad. 11001-3103039-2023-00451-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto proferido el 11 de abril de 2025, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se ordenó la división ad valorem del predio objeto del trámite divisorio. II.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderada judicial, la señora Yenny Tatiana Muñoz Cagua interpuso demanda de proceso divisorio ad valorem contra María Estrella Pineda Rodríguez, buscando cesar la indivisión sobre el inmueble ubicado en la Calle 128F No. 104 B-04 de la ciudad de Bogotá. Fundamentó su acción en la titularidad del 42.23% del bien, adquirido mediante compraventa, frente al 57.77% de la demandada y, alegó la improcedencia de la división material física dada la naturaleza del predio.
Ante la falta de acuerdo extraprocesal y debido a que la convocada usufructúa el bien, arrendándolo a terceros, sin compartir los frutos, la parte actora pretende que se ordene la venta del inmueble en pública subasta y se obligue a la enjuiciada a rendir cuentas sobre los cánones de arrendamiento percibidos1. 2. En tiempo, la encartada contestó la demanda, manifestando su disposición para la venta de la cosa común y, aclarando que la falta de acuerdo previo obedeció a la ausencia de la demandante y no a una oposición de su poderdante.
Aceptó los porcentajes de copropiedad y la imposibilidad de división material del inmueble, pero controvirtió la estimación económica aportando un nuevo avalúo comercial por $436.464.181. Adicionalmente, rindió las cuentas de administración solicitadas para demostrar los saldos a favor de la contraparte. Por último, declaró expresamente que se abstiene de proponer excepciones de mérito, con el fin de no generar oposición al trámite y evitar una condena en costas.2 3.
Por auto del 18 de diciembre de 2024, se concedió a la demandante un término de 15 días para allegar la pericia de que trata el artículo 406 del estatuto procesal.3 La prueba fue aportada por la interesada el 5 de febrero de 2025, estimando el valor del inmueble en $457.000.000.4 4. Mediante providencia del 11 de abril de 2025, el juzgado ordenó la división material del inmueble5.
Previo a decidir, desestimó el dictamen pericial de la actora por extemporáneo. La decisión se fundamentó, esencialmente, en la plena acreditación de la calidad de condueñas de las partes a través del certificado de libertad y la escritura pública aportada, cumpliendo así con los requisitos de los artículos 409 y 411 del C.G.P.. Dado que la demandada no propuso excepciones ni alegó pacto de indivisión, el despacho ordenó proceder con la licitación del bien y su respectivo secuestro, a través de comisión a la autoridad local competente. 5.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandada la apeló con fundamento en supuestas irregularidades relacionadas con las medidas 1 Archivo “002DemandaPoderAnexos.pdf” en “001 Primera Instancia”. 2 Archivo “014ContestaciónDemanda09Sep24.pdf”, cit. 3 Archivo “019AutoConcedeTérmino18Dic24.pdf”, ibídem. 4 Archivo “022AportaAvalúo05Feb25.pdf”, ib. 5 Archivo “025AutoOrdenaComisión20250411.pdf”, cit.
Ref. Proceso divisorio de YENNY TATIANA MUÑOZ CAGUA contra MARÍA ESTRELLA PINEDA RODRÍGUEZ. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-039-2023-00451-01. cautelares y la valoración del bien. En primer lugar, sostuvo que es improcedente decretar la subasta y el secuestro, porque hay un error en el registro de la medida de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20074505; específicamente, denunció que en la anotación 008 figura el registro de un oficio atinente a un proceso de “divorcio”, el cual es ajeno a la naturaleza del presente asunto divisorio.
A juicio de la defensa, esta inconsistencia vicia de ilegalidad tanto la inscripción como el secuestro consecuente, impidiendo un pronunciamiento de fondo válido por parte del juzgador. De igual forma, cuestionó que el juez de primera instancia no definió el avalúo del bien que regiría la venta de la cosa común en la providencia censurada.
Argumentó que, aunque el funcionario desestimó el dictamen de la parte demandante por extemporáneo, omitió adoptar un avalúo oficial, dejando a los extremos de la litis en un limbo jurídico al carecer de un valor base determinado para la subasta. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la alzada de la referencia, a tono con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 316 y 357 del C.G.P. En complemento, al tenor del inciso final de la regla 409 de esa Codificación8, la providencia cuestionada es pasible de ser controvertida a través de ese medio de impugnación. Los procesos divisorios tienen como objetivo ponerle fin a la comunidad existente en relación con un bien o un conjunto de bienes determinados, la cual puede ser material o jurídica, pues entre los derechos reconocidos a los comuneros se encuentra el de no estar obligado a permanecer en la indivisión, como lo establecen los artículos 2334 C.C.9 y 406 C.G.P.10. 6 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 7 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 8 “El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable”. 9 Artículo 2334: “En todo caso puede pedirse por cualquiera o cualesquiera de los comuneros que la cosa común se divida o se venda para repartir su producto.
La división tendrá preferencia siempre que se trate de un terreno, y la venta cuando se trate de una habitación, un bosque u otra cosa que no pueda dividirse o deslindarse fácilmente en porciones”. 10 Artículo 406: “Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto”. Ref. Proceso divisorio de YENNY TATIANA MUÑOZ CAGUA contra MARÍA ESTRELLA PINEDA RODRÍGUEZ.
(Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-039-2023-00451-01. En el caso sub lite, no existe controversia sobre la titularidad del dominio ni la calidad de condueñas de las partes, hecho debidamente acreditado con el folio de matrícula inmobiliaria y aceptado por la demandada al contestar el libelo genitor. Así las cosas, verificado el presupuesto sustancial de la comunidad y la ausencia de pacto de indivisión, la orden de venta se erige como la consecuencia jurídica ineludible.
La censura inicial de la apelante se finca en un error de digitación visible en la anotación del certificado de tradición y libertad, donde la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos consignó que la medida cautelar provenía de un proceso de “divorcio” y no de uno “divisorio”. Alegó la defensa que tal yerro vicia la legalidad del secuestro y la futura subasta.
Esta Sala no comparte la tesis del recurrente. Si bien es cierto que existe una imprecisión en la denominación del proceso en el folio real, tal circunstancia constituye un error material de la administración registral —un lapsus calami— que no tiene la virtualidad de enervar la decisión judicial de fondo ni de invalidar la medida cautelar decretada.
La inscripción de la demanda cumple una función esencialmente publicitaria: advertir a terceros sobre la existencia de un litigio que versa sobre el dominio del bien. Y en el presente caso dicha finalidad se cumple, pues la anotación identificó correctamente al juzgado de conocimiento, a las partes y la existencia de una restricción al comercio.
La discrepancia en el “tipo” de proceso (divorcio por divisorio) no muta la realidad procesal ni confunde la identidad del inmueble o la autoridad que ordena la medida. El principio de instrumentalidad de las formas, recogido en el artículo 11 del C.G.P., impone al juez el deber de interpretar las normas procesales de manera que se garantice el derecho sustancial.
Anular la orden de venta o impedir el secuestro por un error de transcripción subsanable sería un exceso ritual manifiesto, toda vez que el yerro registral es susceptible de corrección mediante un oficio aclaratorio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, tal como lo prevé la Ref. Proceso divisorio de YENNY TATIANA MUÑOZ CAGUA contra MARÍA ESTRELLA PINEDA RODRÍGUEZ.
(Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-039-2023-00451-01. normativa registral, para que se ajuste la anotación a la verdad procesal que reposa en el expediente. Por tanto, este argumento no está llamado a prosperar como causal para revocar el decreto de la venta. En cuanto al segundo reproche, relativo a que el a quo ordenó la venta sin haber fijado expresamente el avalúo del bien en la providencia, la Sala advierte que, si bien lo ideal en técnica jurídica es que el auto que decreta la división deje en firme el valor base para la licitación, la omisión de este pronunciamiento no genera per se la revocatoria de la decisión. En efecto, el artículo 411 del C.G.P. privilegia la autonomía de la voluntad, pues según su segundo inciso: “Si las partes fueren capaces podrán, de común acuerdo, señalar el precio y la base del remate, antes de fijarse fecha para la licitación”.
Por lo que bien pueden las comuneras hacer uso de esta facultad legal. En todo caso, a partir del entendimiento de la aludida norma se infiere que, si las partes no se ponen de acuerdo en la forma de división o en el avalúo, el juez lo determinará según el acervo probatorio. En el expediente obra el avalúo comercial aportado por la parte demandada, el cual, ante la desestimación del dictamen de la demandante por extemporáneo, se convierte en el elemento de juicio preponderante y, tácitamente, en el referente técnico disponible en el plenario.
En este orden de ideas, habrá de tomarse como base de la almoneda el dictamen aportado por la demandada, por un valor de $436.464.181, siempre y cuando las partes no señalen de común acuerdo el precio y la base del remate, antes de fijarse fecha para la licitación, tal como lo previene el inciso segundo del artículo 411 del estatuto adjetivo.
Debido a la adición de la providencia, no hay lugar a imponer condena en costas. Ref. Proceso divisorio de YENNY TATIANA MUÑOZ CAGUA contra MARÍA ESTRELLA PINEDA RODRÍGUEZ. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-039-2023-00451-01. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE Primero. ADICIONAR el auto proferido el 11 de abril de 2025 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de tener como avalúo del predio el valor de $436.464.181, expresado en el dictamen pericial aportado por la demandada, siempre y cuando las partes no señalen de común acuerdo el precio y la base del remate antes de fijarse fecha para la licitación, tal como lo previene el inciso segundo del artículo 411 del estatuto adjetivo.
Segundo. CONFIRMAR en lo demás, la providencia antes indicada. Tercero. Sin condena en costas. Cuarto. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría, ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26260de0ee2d72a557590c9652f23356d8ec0204fc873f7b11a9d8d2aed40e05 Documento generado en 18/12/2025 01:02:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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