Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5.- 08001315301020230030801 07SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, octubre siete (7) de dos mil veinticinco (2025).

Código: 08001315301020230030800 Radicación interna: 46.267 Proceso: R.C.C Demandante: C.I ENERGÍA SOLAR S.A.S Demandado: SBS SEGUROS COLOMBIA S.A Procedencia: Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación sentencia. Aprobada por Acta 101 I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de abril de 2025, proferida por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Contractual de la referencia. II.- PRETENSIONES Pretende la parte actora, que con relación a la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 4506 (tomada por C.I ENERGIA SOLAR S.A.S, y expedida por SBS SEGUROS COLOMBIA S.A) se declare que: I) ocurrió y se encuentra amparado el siniestro que se concretó la afectación patrimonial sufrida por la sociedad Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 demandante al pagar la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ DOLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (USD 6,282,410.43) “por la responsabilidad civil extracontractual por producto en que incurrió la sociedad demandante.” ii) La sociedad demandada está obligada a pagar la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y SEIS DOLARES CON SETENTA Y TRES CENATAVOS DE DÓLAR (USD 369,066.73) por concepto de gastos de defensa incurridos desde el 30 de junio de 2021 hasta el 4 de abril de 2023. iii) La sociedad SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.S incumplió el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 4506 al haberse negado a pagar la indemnización reclamada. iv) La nulidad o ineficacia de la cláusula 16 de las condiciones generales de la póliza de Seguros. v) Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago respectivo, más los intereses que se causen.

III.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS El demandante fundamentó sus pretensiones en los supuestos fácticos referidos que agrupó en los concernientes a la i) póliza, ii) el siniestro (la demanda presentada por Bagatelos), iii) hechos relacionados con la reclamación formulada por Energía Solar a SBS, iv) la autorización para transigir exigida en la cláusula 16 de las condiciones generales de la Póliza es nula o de cualquier manera ineficaz, v) el incumplimiento de la aseguradora y vi) trámite de la conciliación extrajudicial. i) Referente a la póliza, indicó: Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 1.

El 19 de octubre de 2015, la sociedad Tecnoglass S.A.S., en calidad de tomador, renovó la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 4506, emitida por SBS Seguros Colombia S.A., incluyendo como asegurada, entre otras, a la sociedad C.I. Energía Solar S.A.S. ES Windows. 2. Dicha póliza amparaba los perjuicios patrimoniales causados a terceros con ocasión de hechos accidentales, súbitos e imprevistos imputables al asegurado en el desarrollo de su actividad empresarial, descrita como la transformación de vidrio crudo en vidrio templado y laminado para ventanearía de construcción. La cobertura era de carácter mundial (incluyendo Estados Unidos, Canadá y Puerto Rico para la cobertura de productos), y su vigencia se extendía del 21 de septiembre de 2015 al 21 de septiembre de 2016. ii) Respecto del siniestro, preciso: 3.

El 17 de marzo de 2014 BAGATELOS GLASS SYSTEMS INC. contrató con SWINERTON BUILDERS, INC. el diseño e instalación de ventanas para un proyecto inmobiliario en San Francisco, California. A su vez, “BAGATELOS”1 subcontrató con Energía Solar (demandante) la fabricación y suministro de dichos sistemas de ventanas. 4. Durante la instalación de las ventanas, la sociedad BAGATELOS manifestó que las mismas presentaban defectos que permitían filtraciones de agua, razón por la cual se negó a pagar el saldo del precio pactado. 5.

La sociedad demandante, consideró que los problemas eran imputables a fallas de diseño de BAGATELOS, presentando el 2 de marzo de 2016 demanda en su contra ante la Corte Superior de California. 1 En adelante “BAGATELOS” será utilizado para referirnos a la sociedad Bagatelos Glass Systems Inc, Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 6.

A su vez, la sociedad BAGATELOS, el 23 de septiembre de 2016, presentó reconvención en contra de ENERGÍA SOLAR, alegando fabricación defectuosa, falsedad, fraude, ausencia de licencia de contratista conforme a la ley del Estado de California y negligencia técnica. 7. En la primera fase del proceso, se resolvió a favor de Energía Solar respecto a la alegación de falta de licencia, quedando habilitada para continuar el cobro del saldo contractual.

Sin embargo, en la segunda etapa, la Corte limitó su defensa, excluyendo cualquier discusión sobre errores de diseño atribuibles a BAGATELOS, y centrando el debate en defectos de fabricación. 8. Frente al riesgo de una condena adversa, ENERGÍA SOLAR suscribió el 4 de abril de 2023 un acuerdo de transacción con BAGATELOS, comprometiéndose al pago de la suma de USD 6,282,410.43, la cual fue cancelada el mismo día, bajo estrictas condiciones impuestas por la contraparte. iii) En cuanto a la reclamación, afirmó: 9.

Desde el 1 de noviembre de 2016, le notificó a la ocurrencia del siniestro derivado de la reconvención, la cual fue reiterada y ampliada en múltiples oportunidades, incluyendo la reforma de la reconvención en 2019. 10. Que, la demandada inicialmente manifestó su disposición a cubrir parcialmente los gastos de defensa y, en efecto, realizó un primer pago en septiembre de 2020 por USD 694,595, correspondientes a honorarios generados hasta diciembre de 2019, Sin embargo, mediante comunicaciones posteriores, objetó el reconocimiento de los gastos incurridos con posterioridad al 29 de junio de 2021 y, en especial, al pago de la suma transigida, argumentando que los hechos alegados estaban excluidos de cobertura y que la transacción se celebró Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 sin su autorización previa, exigida por la cláusula 16 de la póliza. iv) De la autorización para transigir, sostuvo: 11.

La prohibición descrita en la cláusula 16 de la póliza constituye una práctica abusiva a la luz de la Ley 1328 de 2009 y de la Circula básica jurídica expedida por la Superintendencia Financiera. “aun en defecto de las normas antes citadas, serían aplicables las normas previstas en el Código Civil respecto de las condiciones meramente potestativas, en virtud de las cuales esta cláusula adolecería de nulidad y como tal Energía Solar no tiene obligación de cumplirla para tener derecho al pago de la indemnización bajo la póliza”, v) En cuanto al incumplimiento de la aseguradora: 12.

Reiteró que la sociedad aseguradora se ha negado injustificadamente a pagar a Energía Solar el valor del siniestro representado en el pago de la Suma Transigida y la totalidad de los honorarios de abogados en que incurrió para la defensa dentro del proceso. v) De la conciliación extrajudicial: 13. El 18 de julio de 2023, Energía Solar promovió solicitud de conciliación extrajudicial ante la Cámara de Comercio de Bogotá, la cual culminó el 10 de octubre de 2023 con un acuerdo parcial, mediante el cual SBS reconoció únicamente la suma de USD 364,379.22, correspondiente a honorarios de defensa causados hasta el 29 de junio de 2021. 14.

Las demás pretensiones — haciendo referencia a los honorarios posteriores ( incurridos desde el 30 de junio de 2021 hasta el 4 de abril de 2023) la suma transigida y los intereses de mora — quedaron sin acuerdo, quedando expresamente constancia de que las partes habían agotado el requisito de procedibilidad sin que se configurara cosa juzgada.

Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Luego de subsanada, el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA admitió2 la demanda de responsabilidad civil contractual instaurada por C.I ENERGÍA SOLAR S.A.S ES WINDOW contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.S. Al advertir la interposición del recurso de reposición contra el auto calendado el 15 de enero de 20243 por parte de la sociedad demandada, el A-quo tuvo notificado por conducta concluyente4 a la sociedad SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Seguidamente, la aseguradora demandada presentó como excepciones de mérito5 la “ausencia de cobertura”, así como el hecho que “Bagatelos no se subrogó en ninguna acción en contra de energía solar, lo que confirma la naturaleza eminente contractual de la responsabilidad del demandante”.

Adicionalmente, alegó que la póliza no cubre “test o ensayos, errores de diseño”, “daños al producto, cuantía o ineficacia, mal sabor, mal olor, mala presentación, peso, medida y rendimiento del mismo”, “inobservancia de disposiciones legales y similares”, “daños punitivos”, ni “gastos de defensa que versen sobre eventos no amparados por la póliza”.

También afirmó que “la cláusula 16 no es abusiva”, “hay ausencia de prueba del siniestro y su cuantía”, hizo referencia “al límite máximo de responsabilidad SBS". Finalmente mencionó la “aplicación del deducible”, “la inexistencia de obligación de pago de intereses moratorios por parte de SBS” así como “la sujeción a los términos, límites, exclusiones y condiciones previstas en la póliza”. 2 Ver expediente digital, derivado 04AutoAdmiteDemanda.pdf Ibidem. 05EscritoRecurso.pdf 4 Ibidem. 06AutoSustanciacion.pdf 5 Ver expediente digita, derivado 10Contestación.pdf 3 Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 Surtido el trámite respectivo, el 26 de noviembre de 2024 se celebró la audiencia inicial en la cual se escucharon las declaraciones de parte, se fijó el litigio y se decretaron pruebas6, posteriormente, en audiencia de instrucción y juzgamiento se practicaron las declaraciones ordenadas7, se escucharon alegatos concluyentes y se emitió el sentido del fallo8.

Finalmente, se profirió sentencia el 27 de marzo de 20259 a través del cual se accedió a las pretensiones. V.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. Para arribar a su decisión, el juez de instancia realizó un análisis de los elementos impuestos a las partes. Refirió como el primero de ellos, la carga de acreditar la ocurrencia del siniestro en los términos del contrato de seguro, así como el pago que ENERGÍA SOLAR efectuó a la sociedad BAGATELOS GLASS SYSTEMS INC en virtud del contrato de transacción. El togado, conforme a la valoración realizada en conjunto de las pruebas allegadas y practicadas, consideró que en el presente caso se construyó el convencimiento que las ventanas fabricadas por ENERGIA SOLAR (suministradas a BAGATELOS GLASS SYSTEMS INC,): “instaladas en el Edificio333 Brannan Street, no cumplieron con las especificaciones de sellos, silicona, problemas de manufacturas, tal como quedó plasmado en el análisis de los testimonios recaudados, y, en consecuencia, el agua penetró a la edificación a través de ellas, por lo que resultan ser productos defectuosos.

Los productos defectuosos fueron instalados en el Edificio 333 Brannan 6 Ibidem 31ActaAudienciaInicial Ibidem 45ActaAudienciaInstrucciónJuzgamiento.pdf y 46LinkAudienciaInstruccionJuzgamiento.pdf 8 Ibidem. 49ActaAudienciaInstruccionJuzgamiento.pdf 9 Ibidem 51Sentencia 7 Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 Street y con ellos se produjeron daños a la edificación y de contera a su propietario KILROY REALTY FINANCE PARTNERSHIP LP.

BAGATELOS GLASS SYSTEMS Inc. asumió las erogaciones y demás costos por los perjuicios causados con los productos defectuosos al propietario KILROY REALTY FINANCE PARTNERSHIP LP. A energía solar se le imputó responsabilidad civil extracontractual por negligencia tal como se observa en la demanda de reconvención adelantada por BAGATELO por defectos del producto -ventana que ocasionó daños al edificio, quien es víctima- tercero y que podía reclamar frente a energía solar por responsabilidad civil extracontractual.

Al impetrarse demanda de reconvención por parte de BAGATELO se estructura este tipo de responsabilidad civil y al asumir BAGATELO la responsabilidad y cubrimiento de esos daños provocados a terceros, se legitima en su reclamación extracontractual frente a energía solar, tal como sucedió y lo enseña las leyes de california en responsabilidad por negligencia. Estos hechos dañosos son imputables a ENERGIA SOLAR como fabricante proveedor de los productos defectuosos, tal como se acredita suficientemente con las pruebas documentales relativas a las pruebas realizadas a las ventanas y lo declarado por los testigos ROBERTO MERCADO y DAVID AMIN.

En la misma línea, emerge diáfano que el daño al edificio y a su propietario, se encuentra vinculado causalmente con la fabricación de los productos defectuosos, y esta circunstancia conforme las leyes de california constituye responsabilidad civil extracontractual, tal como lo acreditan los abogados GLEN VAN DYKE, MATTHEW SCHOECH y MEGAN DEHERRERA, cuyos testimonios resultan suficientes para acreditar las leyes extranjeras conforme el art. 177 del Código General del Proceso” (Negrilla del Despacho).

En igual sentido, estableció: “A propósito de la responsabilidad civil del fabricante que no tiene vinculo contractual con el edificio tercero-víctima y la evolución en la experiencia norteamericana, y lo dicho por Olenka woolcott, hay que dejar sentado lo siguiente:” la aceptación de la naturaleza extracontractual de la responsabilidad del productor es resultado del afianzamiento que ha logrado esta hipótesis de responsabilidad a través de un proceso de evolución. En efecto, como se ha observado en el examen que se ha llevado a cabo de la experiencia norteamericana como de la experiencia italiana, siempre esta última considerada como caso concreto de la experiencia europea sobre la materia, el Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 instrumento de la responsabilidad contractual se ha revelado indefectiblemente insuficiente para hacer frente al resarcimiento de los daños derivada de la producción y distribución masiva de productos.

(…) la relación productor- víctima de daño derivado de producto, no es en la era industrial y postindustrial una relación que se encuadra en la normatividad contractual. Si bien lo fue en un tiempo en que productor y vendedor final coincidían en un mismo sujeto, en una era de la economía preindustrial, el desarrollo de la industria y la circulación acelerada de los productos ha determinado la injerencia de otros sujetos en la cadena productivo-distributiva, ante lo cual el derecho no podía dejar a la víctima a su suerte.(…) la responsabilidad del productor es un caso típico de la superación de la clásica distinción de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, donde un mismos hecho dañoso podría dar lugar a un tratamiento diferente en la medida que la víctima se halle bajo una u otra orbita (…)” A modo de conclusión, el Juez de primer grado descartó la aplicación de las cláusulas de exclusión invocadas por la aseguradora, al considerar que el daño fue sufrido por un tercero ajeno a la relación comercial inicial, lo cual encaja en el riesgo cubierto por la póliza.

Asimismo, el juzgado declaró la ineficacia de la cláusula 16 de la póliza, que supeditaba la validez de una transacción a la autorización previa del asegurador, por considerarla abusiva en el marco de un contrato de adhesión, en tanto implicaba una limitación injustificada al ejercicio de derechos legalmente reconocidos: Obsérvese que la disposición de autorización previa para transar se construye por el asegurador bajo el principio de la mala fe, sospechar de la transacción como acto fraudulento, violentando el principio de la buena fe.

Dentro del hontanar probatorio se acreditó por la parte demandante que la transacción fue recomendada por los abogados asesores Glen Van Dyke, Mattew Schoech en el estado de california, para evitar un mayor daño (deber jurídico de evitar el daño o mitigarlo), pues se enfrentaba al cargo de daño punitivo que representaba una mayor indemnización. Como puede observarse la transacción cuestionada por la parte demandada fluye de un proceso judicial generado en el estado de california, bajo las leyes de ese estado y con actores legítimos de ese estado, de lo cual fluye la total transparencia Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 de dicho acto de transacción celebrado bajo la egida de la justicia estadounidense de gran prestigio y rigidez en sus designios.” Los anteriores derroteros conllevaron a desestimar las excepciones de mérito presentadas en su oportunidad procesal.

VI.-SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se cimentó en los reparos10, que denominó: 1) “Ausencia de y/o indebida valoración probatoria” basada en los siguientes supuestos: i) El Juzgado no se pronunció de fondo respecto de la excepción de “Riesgo Excluido- la póliza no cubre daños al producto, garantía, o ineficacia, mal sabor, mal olor, mala presentación, peso, medida y rendimiento del mismo”, limitándose solo a indicar que no estaban relacionadas con “el hecho dañoso”, desestimando la demanda de reconvención en el cual se mencionó que el producto fue mal fabricado y tenía fallas tanto estéticas como de carpintería, no estimando oportunamente el contrato de seguro aportado. ii) No existe una sola prueba en el expediente que acredite la filtración de agua en el sistema de ventanas, ni tampoco que se haya ocasionado un daño a KILROY (del cual no se tuvo certeza si es propietario del edifico donde presuntamente se incurrió el daño) o derivado un perjuicio económico que debiera ser indemnizado, habida cuenta que “el daño reclamado por Bagatelos ante el proceso en la Corte en California correspondió a los costos o gastos en los que incurrió Bagatelos para reemplazar ese sistema de ventanas y las pérdidas de las ganancias por parte del mismo Bagatelos.

Dicho de otro modo, se trató del sustento de la reclamación contractual que hizo Bagatelos a ENERGÍA SOLAR, ante los perjuicios propios que sufrió por el incumplimiento del contrato por parte de ENERGÍA SOLAR y, de ninguna manera, un perjuicio 10 Ver expediente digital. 53ReparosSentencia Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 de un tercero, que es precisamente el alcance de la responsabilidad por productos.” (negrillas propias del texto).

Como sustento de la anterior afirmación refiere documentos traducidos al español “25Re_Settlement discussions -espa” que afirma no fueron valorados, del cual se extrae que el dinero reclamado por BAGATELOS correspondía a perjuicios propios derivados del incumplimiento contractual. Igualmente consideró que no existe prueba de que “BAGATELOS” entregará la suma de dinero a KILROY por los presuntos perjuicios ocasionados. iii) Se desatendió la prueba documental “05 traducción oficial reforma demanda” en el cual se mencionaban asuntos relacionados con los diseños del sistema de ventana y las pruebas ASTM y AMMA que exigen la práctica del test de agua. iv) indicó un acápite de lo que, a su juicio, constituyen las pruebas no tenidas en cuenta, tal es el caso de la reclamación presentada por BAGATELOS en la demanda de reconvención (y que fue objeto de transacción) que puede sintetizarse para efectos metodológicos en: a) Mala presentación, haciendo referencia a las deficiencias en la fabricación y presentación del sistema de ventanas (se menciona un ensamblaje deficiente, cortes sin limpiar antes del montaje, sellante manchado y problemas en enmasillado), aspecto que fue relacionado por el testigo ROBERTO MERCADO. b) Mal rendimiento, como quiera que el producto no cumplió con su propósito de no permitir la entrada de agua, de acuerdo con el dicho del gerente de la planta ENERGÍA SOLAR en su interrogatorio.

Para ello, citó el documento de visita al sitio del 14 de mayo de 2015 (visible en “anexosMemorialDescorreExcepciones”), referenció los testimonios Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 de los señores GLEN VAN DYKE y MATTHEW SCHOECH quienes fueron contundentes en señalar que los defectos de manufactura afectaron el desempeño de las ventanas. c) Garantía, en atención a que no cumplió con las especificaciones y requerimientos del producto, y le era exigible su respaldo. d) Medida incorrecta, para ello, refiere el testimonio del señor GLEN VAN DYKE en el cual se confirma la existencia de un defecto de medida que fueron objeto de reclamación de BAGATELOS y de los costos incurridos para su corrección, igual que la información inserta en la “traducción del documento de visita al sitio del 14 de mayo de 2015” e) Daños del producto, refiriendo que el sistema de ventanas tuvo que ser remplazado y reparado, “costos que reclamó Bagatelos en el proceso en California y este precisamente consiste en daños al producto que se encuentra excluido de Cobertura.

Lo anterior fue plenamente probado en el proceso con la demanda de reconvención de Bagatelos, la presentación de HKA que no fueron valoradas por el Juzgado” A modo de conclusión, estima al profesional del derecho que. “se demostró que el Juzgado cometió un grave error en la valoración probatoria, al omitir por completo el análisis de todas las pruebas que respaldan la excepción de mérito de SBS desarrollada en este reparo y ante la indebida valoración de otras de las pruebas.

Es por ello por lo que solicitamos que la Sentencia sea revocada y que se reconozca la excepción de “RIESGO EXCLUIDO – LA PÓLIZA NO CUBRE DAÑOS AL PRODUCTO, GARANTÍA O INEFICACIA, MAL SABOR, MAL OLOR, MALA PRESENTACIÓN, PESO, MEDIDA Y RENDIMIENTO DEL MISMO” planteadas por SBS, la cual fue debidamente probada en el proceso.” Asimismo, itera que el Juzgado de origen, cercenó las pruebas de la demanda de reconvención reformada y el contrato de transacción al valorar solo lo que le beneficiaba al demandante.

Finalmente, predica en lo largo de sus reparos, demás aspectos concernientes a: i) la suposición de la prueba por hacer referencia a un testimonio no practicado y ii) ausencia de la acreditación Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 de los requisitos establecidos en el artículo 1077 del Código de Comercio (probar la ocurrencia del siniestro). 2) “Sobre la aplicación de la ley sustancial: desconocimiento de la ley aplicable”.

En atención a que i) todo acto jurídico celebrado en Colombia debe aplicarse la ley de este país, ello, incluye el contrato de seguro, ii) se desconoció la autonomía de la voluntad de las partes para resolver el proceso, iii) ausencia de la aplicación de la ley colombiana respecto del tipo de responsabilidad en la que incurrió ENERGIA SOLAR, en atención a que el análisis realizado obedece a disposiciones de California, iv) no hubo prueba de la ley extranjera, v) no es posible aplicar la ley extranjera al caso concreto, vi) no se aplicó la ley colombiana para resolver lo correspondiente a la prueba de la subrogación de BAGATELOS, como quiera que no se realizó ningún análisis sobre el artículo 1668 del Código civil a fin de establecer si se cumplían o no los requisitos de tal figura, vii) aplicó un régimen que no corresponde para evaluar la eficacia de la cláusula 16 del condicionado de la póliza, pues la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de 2011 están relacionadas con derecho de consumo que no es el caso que nos ocupa en este proceso, sencillamente porque ENERGÍA SOLAR no es consumidor financiero de acuerdo con dichas normas y la jurisprudencia vigente en la materia.

En la Sentencia, el Juzgado asume que al presente caso le son aplicables la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de 2011, sin embargo, la Sentencia no puede asumir la aplicación o no de una norma, se requiere la sustentación de la motivación del Juez para aplicar la norma, máxime cuando en una de las excepciones propuestas por SBS en su contestación de la demanda se controvirtió dicho asunto.”, viii) el Juzgado omitió aplicar precedente jurisprudencial con relación a los intereses moratorios que deberán ser cobrados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia. 3) “sobre el límite del valor asegurado”, en virtud que el “valor asegurado para la cobertura de responsabilidad de producto asciende a la suma de USD $10,000,000.00, monto que constituye el límite de la responsabilidad asumida por SBS y a partir del cual concluye la responsabilidad de mi representada.

Adicionalmente, debe entenderse que dicho límite debe tener en cuenta los intereses, por lo que, si la condena y sus Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 intereses superan el valor asegurado indicado, la eventual e hipotética responsabilidad de SBS tendría el límite de USD $10,000,000.00 y el exceso de eso no podrá ser asumido por la aseguradora.” 4) “sobre la condena en costas y agencias en derecho” considera que no atiende lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo No. Psaa16-10554 como quiera que no se “valoró por parte del Juzgado que la representación de la Demandante se realizó por ella misma, no incurrió en gastos de representación que deban ser asumidos por SBS, mucho menos en la cuantía de $750.000.000” 5) “sobre el término que tenía el juzgado para proferir sentencia” atendiendo a que excedió los términos consagrados en el artículo 121 del Código General del Proceso, ya que la demanda fue instaurada el 19 de enero de 2025, teniendo para emitir la sentencia hasta el 19 de enero de 2025 sin que se evidencia prorroga de competencia. VII.- CONSIDERACIONES 1ª) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"11, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…" Para desatar la censura, ha de recordarse que, finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.

En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para 11 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 2ª) De acuerdo con los motivos de apelación, corresponde a la Sala determinar lo siguiente: 2.1.

De conformidad con las pretensiones de esta demanda de responsabilidad civil contractual, puede sostenerse como dice la recurrente, que Bagatelos está reclamando por perjuicios propios que se ubican en la modalidad netamente de R.C.C., y no para obtener el reembolso por pago de la indemnización a un tercero, y, por ende, determinar si resulta o no procedente hacer uso de la póliza de RCE adosada a la demanda. 2.2.

Tomando en consideración que el contrato de transacción logrado entre Energía Solar y Bagatelos ante la Corte de California, tuvo entre otros, el propósito de devolver a la segunda de ellas los dineros invertidos en reparar y en algunos casos reemplazar las ventanas vendidas por la ahora demandante, instaladas en el edificio del tercero que las compró en calidad de consumidor final, puede sostenerse como dice la ahora recurrente, que el riesgo materializado se encuentra excluido de la póliza de R.C.E. No.4506 que sirve de soporte a la demanda con que se inició este proceso? 2.3.

¿Se encuentran acreditados en este proceso los daños afrontados por la compañía consumidora final de las ventanas?; ¿y que éstos hayan sido reparados por Bagatelos, sociedad con la cual se realizó el contrato de transacción que sirve de fuente a la reclamación de este proceso? Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 2.4.

¿Incurrió la demandante en vulneración de la cláusula que le exige contar con el aval de la aseguradora demandada para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción? 2.5. ¿Operó subrogación de Bagatelos tercera adquirente de las ventanas que satisfizo la reparación y cambió de éstas al consumidor final, y que obtuvo el pago de lo invertido en realizar tales actos para cumplir lo convenido al comprador final, a favor de Energía Solar, que le reembolsó los dineros así invertidos, previo acuerdo transaccional logrado ante la Corte de California? 2.6 ¿Hay lugar a revocar la condena impuesta junto con los intereses moratorios ordenados? 3ª) La responsabilidad civil contractual consiste en la obligación que recae sobre una persona, de reparar el daño que ha causado a otro, por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, con la finalidad de restaurar el equilibrio entre el patrimonio del contratante cumplido con el de aquel que se ha sustraído injustificadamente de honrar sus obligaciones convencionales; lo que se logra, tomando en consideración las pretensiones de la demanda, volviendo las cosas a su estado primigenio mediante la resolución contractual, o mediante el apremio de cumplimiento de la obligación, en ambos casos con indemnización de perjuicios, conforme establece el art. 1546 del código civil.

Para la prosperidad de la pretensión, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: (i). La existencia de un contrato valido; (ii); El incumplimiento -doloso o culposo- de la otra parte; (iii). El perjuicio; (iv). El nexo causal, en una relación de causa y efecto, entre el proceder de la convocada y las consecuencias que ello le produjo en el plano patrimonial o inmaterial; y (v).

La mora, supuesto que variará, en Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 cada evento, dependiendo de la clase de prestación insoluta12. 4ª) Como en este caso se demanda la responsabilidad civil contractual derivada de un contrato de seguros de R.C.E., precisa indicar que la Responsabilidad Civil Extracontractual, llamada también delictual o aquiliana, tiene su fuente en lo dispuesto por el art.2341 del Código Civil, según el cual «El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización.» precepto del que se deriva que es obligación legal de una persona que ha causado daño a otra, sin que medie entre ellos contrato previo, repararlo, protegiendo así los derechos de las víctimas, y promoviendo la equidad en las relaciones sociales y económicas; tipo de responsabilidad incluye daños materiales, morales y económicos, y su alcance depende de la gravedad del hecho y del nexo de causalidad entre la acción u omisión y el perjuicio generado.

Para que exista esta responsabilidad se deben cumplir los siguientes elementos: 1. Conducta humana: acción u omisión antijurídica, es decir, prohibida por la ley. 2. Daño o perjuicio: detrimento que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, como su patrimonio, derechos de personalidad o esfera afectiva. 3. Relación de causalidad: vínculo directo entre la conducta y el daño sufrido. 4.

Factor de atribución: generalmente subjetivo (dolo o culpa), aunque excepcionalmente puede ser objetivo. En esa medida, el que haya causado daño a otra persona, ya sea de manera intencional o por negligencia, está obligada a indemnizarlo, cubriendo tanto los daños materiales como los morales que se deriven de la acción u omisión. El propósito de esta norma es proteger los derechos de las personas frente a actos que vulneren su integridad 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC1962-2022 de junio 28 de 2022. Exp. Rad. 11001-31-03-023-2017-00478-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 física, su propiedad o cualquier otro interés legítimo, asegurando que quien provoca el daño asuma las consecuencias económicas correspondientes.

Es por ello frecuente que las personas, en el ámbito de las diversas actividades humanas, y, para efectos de protegerse de eventuales responsabilidades patrimoniales que causen en ejercicio de éstas, acudan a la adquisición de seguros de responsabilidad civil, que, en términos del artículo 1127 del Código de Comercio impone a cargo del asegurador la obligación de " indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la Ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado", disposición que abarca ambos tipos de responsabilidad: contractual y extracontractual.

El seguro que ampara la responsabilidad civil extracontractual que venimos abordando, tiene por finalidad transferir el riesgo al que está sometido el asegurado a la aseguradora, la que entónces, en caso de materializarse el riesgo, queda obligada a reparar a la víctima o tercero que se ve afectado por un actuar que genere responsabilidad civil en cabeza del asegurado.

De esta forma el asegurado protege su patrimonio pues no tendrá que asumir el pago de estos perjuicios que serán indemnizados por la compañía de seguros. Su propósito es entónces, garantizar la reparación de daños materiales, morales o económicos causados por el asegurado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2341 del Código Civil.

Dentro de este tipo de seguro de responsabilidad civil, encontramos el seguro de daños de que trata el art. 1082 del Código de Comercio, Que, como todo contrato de seguros, se Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 caracteriza por ser un contrato bilateral, oneroso, aleatorio, de ejecución sucesiva y de adhesión, donde el tomador paga una prima a cambio de que el asegurador asuma la obligación condicional de indemnizar a un tercero por los daños materiales o personales que el tomador le cause.

Sus elementos esenciales son: el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima y la obligación condicional del asegurador, elementos sin los cuales el contrato no tiene efecto; que se celebra para cubrir daños materiales y personales o morales que se causen a terceros, gastos médicos y de defensa jurídica, incidentes laborales, y todos aquellos riesgos que potencialmente puedan ocurrir, y que las partes convengan en amparar.

Así mismo, pueden los contratantes, en uso de la autonomía de su voluntad, pactar exclusiones en este tipo de contratos de seguros; las que, conforme al literal c) del numeral 2 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sobre régimen de pólizas y tarifas, deben figurar en forma notoria, clara y en caracteres destacados a partir de la primera página de la póliza; contrato respecto del cual la H. Corte Suprema de Justicia señaló en sentencia SC1947 de 2021.

“5. En el caso de los primeros —seguros de daños—, caracterizados por ser de naturaleza meramente indemnizatoria (art. 1088, C. de Co.), siempre debe, por tal razón, acreditarse el valor de la pérdida, de donde es dable colegir que la mora en el pago de la respectiva indemnización, depende: primero, de que el interesado haya acreditado la ocurrencia del siniestro; segundo, de que haya comprobado el monto del perjuicio; y tercero, de que esté vencido el término de un mes fijado en la ley, contado a partir de cuándo aquél satisfizo las dos exigencias anteriores. 6.

En los segundos, los seguros de responsabilidad, que son una subespecie de los anteriores, el cumplimiento de los comentados requisitos puede adquirir diferentes modalidades. 6.1. Esta tipología de contrato como se desprende del artículo 1127 del Código de Comercio, considerados los cambios que le hizo el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, tiene un doble carácter: de un lado propende por mantener indemne al patrimonio del asegurado frente a cualquier indemnización que deba pagar como consecuencia de resultar responsable civilmente frente a terceros; y de otro protege a la víctima de los daños que le infiera aquél, al punto que ella es beneficiaria de la indemnización y tiene acción directa contra la aseguradora (art. 1133 ib.)”.

Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 A continuación, en la misma sentencia razono13 Con la reforma introducida por la ley 45 de 1990, cuya ratio legis, como ab initio se expuso, reside primordialmente en la defensa del interés de los damnificados con el hecho dañoso del asegurado, a la función primitivamente asignada al seguro de responsabilidad civil se aunó, delante y directamente, la de resarcir a la víctima del hecho dañoso, objetivo por razón del cual se le instituyó como beneficiaria de la indemnización y en tal calidad, como titular del derecho que surge por la realización del riesgo asegurado, o sea que se radicó en el damnificado el crédito de indemnización que pesa sobre el asegurador, confiriéndole el derecho de reclamarle directamente la indemnización del daño sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado por ser él acreedor de la susodicha prestación e imponiendo correlativamente al asegurador la obligación de abonársela al concertarse el riesgo previsto en el contrato ( ) El propósito que la nueva reglamentación le introdujo desde luego no es per se sucedáneo del anterior sino complementario lato sensu, porque el seguro referenciado además de procurar reparación del daño padecido por la víctima concediéndole los beneficios derivados contractualmente igualmente protege así sea reflejo o indirectamente.

La modalidad contractual patrimonial del asegurado responsable en cuanto al asegurador asume compromiso indemnizar los daños provocados por este al incurrir responsabilidad civil extracontractual y dentro cuyo presupuesto está su voluntariedad una vez concertada esta modalidad (CSJ SC 10 febrero 2005 Rad n°7614; se subraya). Ahora bien, en una póliza donde se ampara la responsabilidad civil extracontractual el monto de la indemnización puede verse disminuido si las partes han pactado que un porcentaje de la pérdida se asumirá a título de deducible por el asegurado, convenio que resulta legalmente viable, de acuerdo con nuestro ordenamiento mercantil. 5ª) Descendiendo al caso concreto, esta Colegiatura en virtud de los múltiples reparos realizados por la profesional del derecho, preliminarmente puntualizará aspectos que resulta necesario precisar para adelantar el análisis del caso. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC1947-21 de mayo 26 de 20211. Exp. Rad. 54405-31-03-001-2009-00171-01. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 Acorde con los hechos y pretensiones de la demanda, en la sentencia de primera instancia, (conforme a la fijación del litigio y planteamiento de problema) la litis se circunscribió al daño ocasionado presuntamente a un tercero. Para ello, el Juez de primer grado resaltó que le correspondía a la parte demandante conforme a las pruebas aportadas al plenario, acreditar i) la existencia del siniestro en los términos del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual, ii) probar que el pago efectuado a la sociedad BAGATELOS GLASS SYSTEMS INC en virtud del contrato de transacción para terminar el litigio ante la Corte del estado de California “constituye un riesgo amparado de responsabilidad civil extracontractual”; punto éste en el que esta Sala debe precisar que, en este proceso la empresa demandante ejerce la acción de responsabilidad civil contractual, buscando hacer efectiva la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual No. 4506 -seguro de daños- (Siendo el tomador la sociedad TECNOGLASS S.A, asegurados: TECNOGLASS S.A. Y/O SGCC SAFETY GLAZING CERTIFICATION COUNCIL MMC ENERGIA SOLAR S.A. Y/O ALL AMERICAN WINDOWS AND DOORS INC. Y/O READY WINDOWS y beneficiarios: los terceros afectados), firmada con la sociedad SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., cuyo hecho que da lugar a la reclamación, lo constituye la circunstancia de haber pagado a la empresa BAGATELOS GLASS SYSTEMS INC., la indemnización por responsabilidad civil extracontractual con ocasión del contrato de transacción habido entre la ahora demandante y dicha compañía, con ocasión de los daños irrogados a unos terceros SWINERTÓN y KILROY REALTY FINANCE PARTNERSHIP con la instalación de una ventanería vendida a la allá demandante en reconvención BAGATELOS por la ahora demandante ENERGÍA SOLAR. 5.1.

Bajo el panorama mencionado, y en lo que concierne con el primer problema jurídico, consistente en que la sociedad ahora demandante pagó a BAGATELOS en el proceso que se adelantó ante la Corte de California los perjuicios propios que soportó, de la documentación anexada al proceso, puede establecerse que las Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 pretensiones de la demanda de reconvención que BAGATELOS instauró contra ENERGÍA SOLAR en la Corte de California, fue encaminada a que se le indemnizara con el pago de la suma de US$6.282.410,43 con base en diversas circunstancias, como fueron, a) incumplimiento contractual debido al suministro de productos defectuosos -ventanas- solicitando que se le exonere de pagar a Energía Solar el saldo insoluto por la compraventa de la ventanería -responsabilidad contractual-, y b) Por suministro de producto defectuoso, afirmaciones falsas de un ejecutivo de Energía Solar al señalar que las ventanas cumplían con los estándares ASTM y AAMA sin satisfacerlos -fraude y negligencia-; y por ausencia de licencia para realizar este tipo de negocios -venta de ventanas- en el Distrito de California que la obligaron a reparar en algunos casos y en otros cambiar la ventanería, para cumplir con las obligaciones contractuales que esa empresa tenía con SWINERTÓN y KILROY REALTY FINANCE PARTNERSHIP, esta última dueña del proyecto inmobiliario, que resultó perjudicada por la filtración de agua y daños al edificio BRANNAN luego de haberse efectuado la instalación de dicha ventanería, mitigando el daño que por tal situación le reclamó la compañía SWINERTÓN que repercuten directamente en la sociedad KILROY REALTY FINANCE PARTNERSHIP, L.P., dueña del proyecto Edificio Brannan. -responsabilidad extracontractual por reparación de daños al tercero consumidor final. - En esa medida, después de establecerse en la Corte de California que Energía Solar ciertamente no tenía licencia para efectuar esa clase de negocios, pero que no la necesitaba -junio 29 de 2021-; el proceso prosiguió y en audiencia de marzo 24 de 2023 se excluyeron pruebas y argumentos relacionados con la alegada por Energía Solar de responsabilidad de Bagatelos en el diseño de los sistemas de ventanas en cuestión y se redujo la actividad probatoria posterior a la demostración de defectos de fabricación del producto.

Posteriormente, y sin que se hubiere avanzado más en el proceso, se presentó contrato de transacción suscrito por Energía Solar y Bagatelos Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 respecto de todas las pretensiones de la demanda de reconvención, incluida la indemnización por los daños materiales causados al contratista general -Swinertón- y al propietario del proyecto Brannan -Kilroy Realtypor las supuestas irregularidades, negligencias, y defectos durante el proceso de fabricación del muro ventana, muro cortina, respiraderos operables, ventanas perforadas y sistemas de protección solar diseñados y fabricados por Energía Solar y/o ESW y suministrados a Bagatelos en el Proyecto Brannan que resultaron en daños al inmueble y que a su vez fueron asumidos por Bagatelos; obligándose Energía Solar a pagar a Bagatelos la suma de US$6.282.410,43 pagaderos 1) US$5.000.000 por transferencia bancaria; y 2) US$1.282.410,43 en fecha posterior, previa compensación de los dineros que Bagatelos adeude a Energía Solar.

Es decir, dado que la pretensión monetaria de Bagatelos aunque la denominó contractual fue realmente también de tipo extracontractual, pues por un lado reclamó no ser obligada a pagar el saldo debido a Energía Solar por la compraventa de las ventanas contractual-; y por otro lado, que le fueran reembolsados los dineros que a la fecha de presentación de la demanda de reconvención y con posterioridad a ella hubiere gastado o gastare en la reparación de los daños que presentaban las ventanas o en su reemplazo, según fuere necesario, en este contexto -extracontractual-, por lo cual de la demanda que dio inicio a este proceso, solo se tomará en consideración las pretensiones relacionadas con este último tópico; es decir, en lo que concierne al reclamo del pago de los dineros pagados por Energía Solar a Bagatelos, por los dineros que reembolsó a esta última compañía, en cuantía de US$5.000.0000 para compensar los dineros que ésta última invirtió en resolver las contingencias que presentaron las ventanas al ser instaladas en el Edificio Brannan, que las hicieron no aptas para los fines para las que fueron adquiridas, que es el riesgo asegurado en la póliza de RCE ya mencionada; punto en el que precisa traer a referencia lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC002-2018 del 12 de enero de ese año, al referirse a la modificación que introdujo la Ley 45 de Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 1990 al art. 1127 del Código de Comercio, señaló que “…El perjuicio que experimenta el responsable es siempre de carácter patrimonial, porque para él la condena económica a favor del damnificado se traduce en la obligación de pagar las cantidades que el juzgador haya dispuesto, y eso significa que su patrimonio necesariamente se verá afectado por el cumplimiento de esa obligación, la cual traslada a la compañía aseguradora cuando previamente ha adquirido una póliza de responsabilidad civil (…).

En consecuencia, los daños a reparar (patrimoniales o extrapatrimoniales) constituyen un detrimento netamente patrimonial en la modalidad de daño emergente para la persona a la que le son jurídicamente atribuibles, esto es, para quien fue condenado a su pago…” lo que aplicado a éste caso conlleva a concluir que, previa demostración de los demás requisitos legales, la empresa aquí demandante ha sufrido un perjuicio en la modalidad de daño emergente, al verse precisada, con ocasión de la demanda que en contra suya cursaba con mal pronóstico para ella, según los testimonio de testigos técnicos que más adelante se analizarán, a convenir con la empresa Bagatelos, una indemnización por responsabilidad civil extracontractual, incluso por un monto de dinero menor al exigido en la demanda de reconvención. Ahora, en lo que hace relación con el pago que realizó Energía Solar, en cuantía de US$1.282.410,43 ciertamente corresponde a la reparación de un perjuicio propio afrontado por Bagatelos, que se convino establecerlo en tal monto, y que fuera pagado por Energía Solar, entre otras formas, con la compensación con las facturas que Bagatelos le adeudaba por razón del contrato de compraventa de la ventanería, lo que encuadra en un tipo de responsabilidad contractual que no está cubierta por la Póliza No. 4506 ya reseñada, por lo que este último monto de las pretensiones de la demanda no tiene vocación de prosperidad.

Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 5.2. En cuanto al segundo problema jurídico, consistente en la alegada exclusión del daño materializado de la póliza RCE No.4506 a que hace referencia la parte demandada, para resolver el punto, resurge indispensable aclarar que, al interior del clausulado se estableció como interés asegurable la indemnización de perjuicios patrimoniales, “entendidos estos como el perjuicio moral, daño fisiológico y daño a la vida en relación, que cause el Asegurado con motivo de la Responsabilidad Civil Extracontractual que legalmente le sea imputada, originada en un hecho accidental, súbito e imprevisto que haya causado daños directos a terceros en sus bienes o personas, y sean consecuencia del desarrollo de la “ACTIVIDAD” asegurada y aquí descrita.

ACTIVIDAD CUBIERTA: Compra de vidrio crudo para transformarlo en vidrio templado y laminado para ventanearía de construcción.”, (negrillas de la Sala) De otra parte, la póliza de RCE reseñada señala que los beneficiarios son: “Terceros afectados”; y, que cubre la indemnización por, entre otros, perjuicios patrimoniales que el asegurado -en este caso Energía Solar- cause a terceros en desarrollo de la actividad asegurada, que es la compra de vidrio crudo para transformarlo en vidrio templado y laminado para ventanería de construcción a nivel mundial, incluyendo USA, con limite asegurado de 10 millones de dólares, señalando que una de las coberturas es “*Productos.

Unión, mezcla o transformación a consecuencia directa del uso, manejo o consumo por parte de terceros de productos (incluido su empaque) manufacturados, vendidos o suministrados por el asegurado o que terceros comercialicen al amparo de su nombre, incluyendo los exportados a nivel mundial (incluso USA, Canadá y Puerto Rico), siempre y cuando la posesión o tenencia, custodia, cuidado y control de los productos haya sido transferida a terceros y, se hallen fuera de los predios asegurados o aquellos que el asegurado tenga bajo su control, arrendamiento o alquiler” incluyendo los gastos, costos y Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 honorarios de defensa en procesos hasta el tope del monto del límite asegurado.

Es decir, que, las partes convinieron en establecer como un concepto de responsabilidad civil extracontractual, los daños ocasionados a terceros con productos terminados fabricados por el asegurado, que hayan pasado a esos terceros a través de negocios de naturaleza comercial, comercializados a su vez por terceros, incluyendo aquellos que se hubieren vendido en el exterior mencionando expresamente los Estados Unidos, que es el itinerario negocial ocurrido en este caso; como también la indemnización por actos de sus empleados en el exterior -fraude atribuido a uno de los ejecutivos de Energía Solar-; de manera que, conforme a lo previsto en los arts. 1614 del C. Civil, y 864 del Código de Comercio, según los cuales el contrato es ley para las partes, ha de entenderse que el reclamo judicial por daños ocasionados con productos terminados a terceros adquirentes de los mismos, y el presunto comportamiento fraudulento de uno de los ejecutivos de Energía Solar, se ubican, según las disposiciones contractuales pactadas en la póliza que sirve de base a este proceso, en el concepto de responsabilidad civil extracontractual, como determinaron los contratantes.

Es así, entónces, que para entrar a resolver si la suma pagada por la sociedad C.I ENERGIA SOLAR S.A.S a la sociedad BAGATELOS como consecuencia de una transacción realizada al interior del proceso de responsabilidad que se siguió en el estado de California, debía ser cubierta por la póliza No. 4506, resulta indispensable centrarnos en las circunstancias fácticas que dieron origen a los eventos que ocupa hoy la atención de esta Sala, vemos que lo siguiente: i) La suma de dinero de la cual se pretende el reembolso (US$6.282.410,43) fue cancelado por C.I. ENERGIA SOLAR S.A.S a la sociedad BAGATELOS, atendiendo a que, al interior de la demanda de reconvención, este lo demandó por incumplimiento Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 contractual debido a suministros defectuosos (entre otros aspectos que se analizaran más adelante), como quiera que, asumió los gastos en los que se incurrió para reemplazar las ventanas defectuosas e instalarlas en el edificio BRANNAN mitigando el daño que por tal situación le reclamó la compañía SWINERTÓN que repercuten directamente en la sociedad KILROY REALTY FINANCE PARTNERSHIP, L.P., dueña del proyecto Edificio Brannan. ii) Sin embargo, como ya se ha reseñado, en el contrato de transacción ajustado entre las partes y aprobado por la Corte de California, la indemnización pagada por la demandante a Bagatelos, por concepto de responsabilidad civil extracontractual, fue por una suma de US$5.000.000, que fueron pagados de manera inmediata por transferencia bancaria.

Demostrado entónces, como está, que la fuente de la demanda en este asunto es la R.C.E. que dio lugar al pago de la indemnización por Energía Solar a Bagatelos, por la responsabilidad que ésta asumió frente a los terceros Swinertón y Kilroy Realty, aprobada por la Corte de California, hemos de averiguar si prospera la excepción de mérito propuesta por la aseguradora demandada, denominada “exclusión del riesgo causado por daños al producto, mala presentación, medida y rendimiento del producto estando probada”; y, al respecto observamos que la parte demandada da una lectura parcial a la exclusión contenida en el aparte correspondiente del “cuadro de declaraciones”, pues si bien es cierto que se excluye la indemnización por diseño defectuoso o mala calidad de productos o trabajos elaborados por el asegurado, también es cierto que la disposición señala a continuación que “-sin embargo, esta exclusión no aplicará a reclamos por lesiones a terceras personas o daños a otra propiedad que resultare del repentino y accidental daño físico o destrucción de los productos o trabajos efectuados en todo o en parte por el asegurado, después de que tales productos o trabajos hayan sido puestos a Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 funcionar por cualquier persona u organización que no sea el asegurado”, que es justamente lo que acontece en este caso, en donde la instalación de la ventanería estuvo a cargo de una entidad o persona distinta al asegurado, y en desarrollo de esa labor se presentaron los inconvenientes o contingencias que impidieron que las ventanas pudieran ser colocadas en el edificio Brannan por las fugas y demás defectos que presentaban, atribuibles en la demanda que cursó ante la Corte de California por la sociedad Energía Solar, a defectos del diseño que les fue entregado por Bagatelos, y por esta última a defectos de fabricación por parte de Energía Solar, lo que dio lugar, sin aceptación de responsabilidad por ninguna de las dos compañías, al arreglo transacción que ahora sirve de fuente a las pretensiones de la demanda; causas del daño que presentaron las ventanas, que ni aún en este proceso se encuentran plenamente acreditadas.

Empero, es lo cierto que las mismas, luego de ser instaladas no cumplieron a cabalidad la función esperada, y por el contrario, a través de ellas se produjeron filtraciones de agua, que causaron daños en la propiedad del último adquirente de la ventanería, por lo que tuvieron que ser algunas reparadas y otras cambiadas por acción adelantada por la compradora inicial de las ventanas a Energía Solar, esto es, Bagatelos, con cuya compañía la indemnización lograda en la Corte de California tuvo el propósito de reembolsar a Bagatelos los dineros que ésta invirtió en atender a los arreglos y cambios de ventanearías que resultaron necesarios, para cumplir satisfactoriamente al tercero comprador de las mismas Kilroy Realty, por razones imprevistas y repentinas cuyas causas se desconocen, lo que se encuentra amparado en la póliza, razones por las que la exclusión alegada no resulta próspera.

Además de lo anterior, la carga de acreditar la causa de las contingencias que presentaron las ventanas estaba radicada en la demandada, dado que Energía Solar siempre ha negado su responsabilidad por defectuosa fabricación del producto, y no la aceptó en el acuerdo transaccional; de manera que encontrándose suficientemente demostrados los inconvenientes presentados con la instalación de las Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 ventanas en el edificio Brannon, que causaron perjuicios a los terceros adquirentes de las mismas, que fueron reparados por Bagatelos, el riesgo no se encuentra excluido de la póliza de seguros. 5.3.

Respecto del tercer problema jurídico, referido a que considera la compañía apelante que los daños afrontados por la sociedad consumidora final de las ventanas no se encuentran demostrados, como tampoco que Bagatelos se los haya pagado, encontramos, con los documentos vistos en el cuaderno principal bajo la denominación Anexos Memorial (relacionarlos en la sentencia), que constan los diversos dictámenes periciales realizados en el edificio Brannan con relación a la instalación de la ventanería ya mencionada, que dan cuenta de los diferentes defectos que éstas presentaron, consistentes en orificios de drenajes taponados, instalación indebida de las cuñas, faltantes en las represas, represas parcialmente selladas, uso excesivo de silicona, entre otros; como también de los anexos de la demanda figura que en noviembre 1º de 2016 Energía Solar dio aviso del siniestro a la Aseguradora SBS, a partir de lo cual la asegurada mantuvo profusa comunicación con la Aseguradora, compartiéndole las pruebas periciales y de otra índole que aportó al proceso que cursó en la Corte de California, demostrativo de que dicha compañía aseguradora dispuso de todas las pruebas periciales practicadas, que dan cuenta no solo de los mencionados daños que presentaban las ventanas, sino de la afectación soportada por el edificio Brannan por razón de las mismas, como también de los esfuerzos económicos realizados por Bagatelos para subsanarlos y hacer entrega de las ventanas y que éstas fueran instaladas adecuadamente en el Edificio Brannan; revelándose con la estipulación a la que arribaron las partes en ese proceso, bajo la denominación 18.

Cláusula de no descrédito mutuo, que la transacción tuvo también por finalidad evitar que al mercado llegara noticias del conflicto, que pudiera repercutir negativamente en el relacionamiento comercial de cada una de las compañías involucradas en el mismo. Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 En estas circunstancias, no tiene aceptación para la Sala la afirmación de la recurrente de no haberse demostrado el daño soportado por el tercero dueño del proyecto inmobiliario Kilroy Realty, y del laborío desplegado por Bagatelos para aminorar y subsanar los defectos del producto vendido a fin de satisfacer las prestaciones a las que su contratante se había comprometido con la sociedad propietaria del proyecto.

Ahora, en cuanto al monto de los perjuicios cobrados por Bagatelos a Energía Solar y los finalmente pagados por esta última, encontramos del contenido del contrato de transacción, que de mutuo acuerdo los estipularon en la suma de US$6.282.410,43, de los cuales dispusieron que la cantidad de US$5.000.000 fueran cancelados por transferencia bancaria, que aparece haberse realizado en abril 4 de 2023 según aparece en los folios 31 y 32 de los anexos de la demanda.

El saldo de US$1.282.410,43, como se dijo en párrafos anteriores, no encuadra en el concepto de pago por responsabilidad civil extracontractual, sino contractual, y por ende, no será sujeto de amparo en esta sentencia, pues véase que las partes allí en contienda, convinieron que fueran pagados en fecha posterior, previa compensación de los dineros que Bagatelos adeude a Energía Solar, sin que se haya arrimado prueba demostrativa de haberse efectuado este procedimiento, y como quiera que tampoco aparece acreditado que entre las compañías demandante y demandada se hubiere ajustado algún otro negocio, y estar contenida tal estipulación en el contrato de transacción mediante el cual las partes decidieron zanjar todos los conflictos jurídicos y económicos derivados del negocio que ha ocupado nuestra atención, menester es considerar que los saldos debidos por Bagatelos a Energía Solar, son precisamente el saldo que esta última le cobraba en la demanda con la que se inició el reclamo judicial ante la Corte de California, como se aprecia en la demanda presentada por Energía Solar contra Bagatelos; suma de dinero que, por tratarse esa sí, de una pretensión contractual, no Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 queda cobijada con la póliza de RCE No.4506 expedida por la compañía aseguradora demandada; lo que impone modificar el monto de la pretensión concedida en primera instancia, a la suma de CINCO MILLONES DE DOLARES, más los intereses y costas del proceso, sin exceder el monto del límite asegurado en dicha póliza, que es de Diez Millones de Dólares. 5.4.

Abordamos lo concerniente al cuarto problema jurídico, para atender a la alegación de la parte recurrente, de vulneración de la cláusula que le exige contar con el aval de la compañía aseguradora para ajustar un acuerdo conciliatorio o transacción con el tercero afectado; respecto de lo cual delanteramente expresa esta Sala que se revocará la decisión de primer grado que declaró la ineficacia de la cláusula criticada, y en su lugar se procederá a la interpretación y aplicación de la misma.

Lo anterior, porque para resolver este punto, hemos de revisar el contrato de seguro de RCE que vincula a las partes, y observamos que, en este contrato estipularon en la póliza de seguros de RCE tantas veces mencionada, en las cláusulas 14 y 15 la obligación del asegurado de dar aviso oportuno a la aseguradora acerca de la materialización del siniestro y seguir sus orientaciones en la defensa judicial, como aparece demostrado que lo hizo la ahora demandante Energía Solar, como aparece acreditado con las pruebas documentales incorporadas en los anexos de la demanda; en la cláusula 16 le está prohibido reconocer su propia responsabilidad y efectuar pagos o arreglos o transacciones con la víctima sin el aval de la aseguradora; convenios que no se aplican, cuando “el asegurado sea condenado a indemnizar a la víctima, mediante decisión o fallo de autoridad judicial competente”; aparte este último que en el contexto del relacionamiento que se presentó y que aparece acreditado en autos entre demandante y demandado en relación con el siniestro materializado, no puede ser interpretado de manera restrictiva, como quiera que, habiendo dispuesto Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 la Corte de California excluir de la discusión jurídica la alegada responsabilidad de Bagatelos en la elaboración de los diseños de las ventanas, y dejar fijada la discusión únicamente en la responsabilidad de Energía Solar por defectos en la fabricación del producto -ventanas-, constituía un indicio grave de la orientación establecida por esa Corte, respecto de la responsabilidad civil de Energía Solar, con grave riesgo de ser condenada a pagar indemnización por un monto de dinero mayor al que finalmente se logró de común acuerdo; situación que se aprecia agravada por el consejo recibido por la empresa Energía Solar del juez de la causa, que les recomendó gestionar un mutuo acuerdo (aparte17 anexos de la demanda).

En esas circunstancias, las pruebas relacionadas con la comunicación surtida entre Energía Solar y la compañía aseguradora, dan cuenta de que ésta última, luego de haberse mostrado dispuesta inicialmente -en febrero 22 de 2021- a responder con la póliza de RCE No.4506, como aparece en el aparte 20 de los anexos de la demanda, en mayo 27 de 2022 manifestó que luego de haberse decidido favorablemente por la Corte de California la pretensión relacionada con la falta de licencia de Energía Solar en ese distrito para comercializar ventanas, consideraba que ya no aplicaba al caso la póliza de RCE No.4506; posición que mantuvo firme desde esa época hasta la actual, como se desprende de las comunicaciones posteriores vistas en los anexos de la demanda, en la contestación de la demanda que dio origen a este proceso y en la sustentación de la apelación de la sentencia de primer grado que ahora es objeto de análisis.

Bajo tal panorama, y con la negativa reiterada de la aseguradora demandada, de acompañar el procedimiento transaccional que estaba planteado, recuérdese que conforme a lo estipulado por el art. 1074 del Código de Comercio, “Ocurrido el siniestro, el asegurado estará obligado a evitar su extensión …”; que es precisamente el comportamiento asumido por la demandante para evitar la extensión del monto del reclamo por intereses y mayores costos de gestión judicial, logrando incluso una rebaja en las pretensiones de la demanda; de Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 manera que, aun cuando la indemnización pagada a Bagatelos no emana de una decisión judicial sino de un acuerdo de voluntades, al venir éste precedido de las circunstancias anotadas, indicativas de la condena a la que se veía expuesta la sociedad ahora demandante y la negativa en forma definitiva de la aseguradora demandada de acompañar tal procedimiento alegando que el riesgo reclamado estaba excluido, como lo ha sostenido en el curso de este proceso, no encuentra la Sala que el allá demandado y ahora demandante contara con otra alternativa que la de transar, a pesar de la negativa de la compañía aseguradora de asumir el pago del riesgo asegurado, por lo cual este alegato tampoco prospera; tema sobre el cual, la Corte Suprema de Justicia precisó “…Para reforzar lo dicho, es preciso señalar que en el ramo de los «seguros de responsabilidad civil» la ley no exige que el productor del menoscabo primero sea declarado responsable para que pueda repetir contra el «asegurador», pues basta con que al menos se la haya formulado una «reclamación» (judicial o extrajudicial), ya que a partir de ese hito podrá dirigirse contra la «aseguradora» en virtud del «contrato de seguro…»14 Así mismo, a manera de ejemplo refiere la Corte15 que “en ocasiones un acuerdo económico, en especial, si no es muy oneroso, puede encontrar justificación en el deseo de evitarse las molestias de un dispendioso litigio; amén que es comprensible que las personas no quieran verse sometidas a la incertidumbre inherente a los procesos judiciales; o que prefieran sustraerse de los efectos adversos propios de las medidas cautelares que pueden perturbar el normal funcionamiento de sus actividades comerciales o profesionales; o que alrededor de esa situación conflictiva estén comprometidas relaciones de negocios o comerciales, amistad, parentesco, etc., que bien pueden resultar de interés prioritario, 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC13948-2019 de octubre 11 de 2019. Exp. Rad. 1100102-03-000-2019-02764-00. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 15 Corte Suprema de Justicia, Cas. 54001 31 03 2000 00235 01 con ponencia del Doctor Octavio Munar Cadena cuya Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 consideraciones todas ellas que pueden hacer surgir propósito de resolver ese litigio, y sin que, reiterase, signifiquen, per se, la confesión de su responsabilidad o el allanamiento a los pedimentos de la contraparte.

En resumen, sea el temor, la conveniencia, la gratitud, la sensatez etc., lo que motive uno de estos acuerdos, no por ello habrá de inferirse que quien los promueve o acepte, así llegue, incluso, a ofrecer algún reconocimiento económico, está admitiendo responsabilidad con relación a los hechos materia de posible disputa” 5.5. En torno al quinto problema jurídico, es claro para esta Colegiatura que i) resultaba procedente la aplicación de la figura de la subrogación por parte de BAGATELOS conforme a intermediación realizada para el pago del daño ocasionado a KILROY LEALTY, como quiera que, operó por ministerio de la ley, en atención a que un tercero (en este caso BAGATELOS) pagó la obligación que estaba a cargo del asegurador, a fin de subrogarse como beneficiario con los efectos consagrados en el artículo 1670 del Código Civil, y ii) al ser el dinero pagado por la sociedad C.I ENERGÍA SOLAR S.A.S a BAGATELOS de índole extracontractual, para suplir esa necesidad indemnizatoria descrita en líneas precedentes, emerge como consecuencia, la exigibilidad de la parte demandante del cumplimiento de tal clausulado a través del presente proceso de responsabilidad civil contractual contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. 5.6.

En lo que se refiere al sexto problema jurídico, aspecto a destacar lo constituye la “ausencia de aplicación del precedente judicial sobre intereses moratorios”, en virtud de que la sentencia impugnada además de condenar el reconocimiento y pago de la indemnización a cargo de la póliza de seguro ordenó el pago de intereses desde el 24 de junio de 2023 hasta su pago efectivo (fecha correspondiente al día siguiente de la objeción de la aseguradora) alegato en el que asiste razón a la profesional del derecho que representa a la parte demandada, en sostener que es a partir de la ejecutoria de la sentencia, atendiendo Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 que fue al interior del proceso que se acreditó con suficientes elementos de juicio la improsperidad de la objeción a la reclamación. Tal afirmación encuentra sustento en lo contemplado por el Código de Comercio (artículo 1080): “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.

Vencido este plazo el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad…” Sobre un tema con contornos similares, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Conforme al artículo 1080 del Código de Comercio, es indiscutible que el legislador contempla «intereses moratorios» derivados del contrato de seguro, al disponer que: “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.

Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.” “A partir de ese canon, la Corte ha establecido que «los intereses moratorios» se pagarán desde: (i) el mes siguiente a la fecha en que el tomador o beneficiario pruebe el «siniestro» y la cuantía, aun extrajudicialmente (Art. 1077 C.Co);

(ii) la «ejecutoria de la sentencia» que ordena el pago, cuando la aseguradora objeta la reclamación y únicamente durante el trámite del proceso se acredita «el siniestro» y se determina su monto (SC5217-2019); y (iii) la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, si se demostró «el siniestro» con «la reclamación», pero el valor de la pérdida se logra «probar» “al interior del proceso judicial” (SC5681-2018).

Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 “Esas sentencias son aplicables para dos hipótesis distintas; fíjese que, en la primera, la existencia del «siniestro» y su «monto» solo pudieron demostrarse en el transcurso del proceso; en la segunda, el daño estaba acreditado, pero «la cuantía» se probó con la demanda.” “Así, si el Juzgador colige que la oposición se fundamentó en causa injustificada, motivo ilegítimo o atribuible a la «aseguradora», la mora se causará desde el «mes siguiente a la fecha de la reclamación», porque el asegurado radicó su petición en los términos del canon 1077 del Código de Comercio, y no habría razón para posponer el «pago» en detrimento del acreedor.

En este sentido, se precisó que: ““(…) la falta de certeza excluye la posibilidad legal de que la deudora se encuentre] en mora de pagar la obligación, requisito éste que desde antaño exige la jurisprudencia de esta Corporación, como puede verse en sentencia de casación de 27 de agosto de 1930, en la cual en forma categórica se expresó que “la mora en el pago solo llega a producirse cuando existe en firme una suma líquida”, a cargo del deudor (G. J. T. XXXVIII, pág. 128) CSJ, 10 jul. 1995, rad. 4540, SC5217-2019”.

“(…) Así mismo, en SC5681-2018 se arguyó que «[l]os fragmentos jurisprudenciales que acaban de citarse explican que la aseguradora sólo incurre en mora cuando no paga la indemnización dentro del mes siguiente a la fecha de la reclamación, si ésta se ha hecho debidamente por el asegurado y con el cumplimiento de la carga probatoria sobre la existencia del siniestro y el valor del daño»”.

“Pero esa sanción –ha afirmado esta Corte– «no se impone de manera objetiva, pues para que haya lugar a ella es necesario que la falta de pago de la indemnización carezca de causa justificada o le sea imputable al asegurador, por lo que el juez deberá entrar a valorar en todos los casos el motivo del retraso en la liquidación» (SC 5 nov. 2013, exp. 1998-15344- 01).” Sentencia STC10306 de 10 de agosto de 2.022.

Por tal razón, el numeral quinto (5) de la providencia impugnado será modificado. Conforme a lo ya expuesto es claro que, salvo el monto de la indemnización que será reconocida a favor de la parte Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 demandante, rebajando la cifra de dinero pagado por responsabilidad contractual a Bagatelos, el deducible cuyo análisis se abordará a continuación, y la revocatoria del punto que declaró la ineficacia de la cláusula 14 del contrato de seguros, en lo demás la sentencia de primer grado se encuentra ajustada a los parámetros legales y fácticos, que ameritan confirmarla con las modificaciones enunciadas. 6ª.- Precisado tales parámetros, esta Colegiatura se se referirá a los reparos que contra la sentencia de primer grado presentó la parte recurrente en apelación: 6.1.- En cuanto a la indebida valoración probatoria (Téngase presente que cuenta con múltiples aristas que sustentan su inconformidad), refiere la recurrente que, en la decisión proferida por el Juez de primer grado, existen sendas pruebas que no fueron valoradas, así como, otras que lo fueron, pero de forma indebida, conllevando así a una decisión alejada de la realidad, razón por la cual, se analizaran de manera conjunta las que guarden estrecha relación y de manera independiente aquellas que ameriten un estudio exclusivo. 6.1.1.

En este sentido y en lo que hace relación a la indebida valoración probatoria alegada, del contrato de transacción16 puede extraerse que la intención de las partes (ENERGIA SOLAR como demandante y BAGATELOS en su condición de demandado en el proceso principal surtido ante la Corte Superior de California, Condado de San Francisco) fue “resolver todas las cuestiones entre ellas que surjan de o que estén relacionadas con los hechos y circunstancias que llevaron a las Acciones y a la Demanda de Reconvención de Bagatelos y los reclamos y posiciones planteadas en conexión con el proyecto Brannan y las Acciones, incluida la demanda de Reconvención de Bagatelos” por lo cual se obligaron a pagar la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ DOLARES CON CUARENTA Y TRES 16 Ver expediente digital, derivado 11.

Traducción oficial contrato de transacción Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 CENTAVOS (USD 6,282,410.43). Se establece en el mismo documento, que el pago realizado “no constituye aceptación de ningún tipo de responsabilidad con respecto a ninguna de las pretensiones alegadas bajo las acciones y bajo la demanda de reconvención de BAGATELOS con relación al proyecto con BRANNAN, sino que tiene como objetivo terminar y resolver todas y cada una de las disputas pasadas, presentes y futuras” (Negrillas resaltadas de la Sala).

Por tal razón, las circunstancias descritas en la demanda de reconvención no pueden interpretarse como un reconocimiento o aceptación contenida en el escrito de transacción, pues las mismas son las afirmaciones propias de quien considera en su oportunidad que se le ha ocasionado un daño, téngase presente que en su escrito incoatorio la sociedad BAGATELOS GLASS SYSTEMS, Inc., acusa a C.I ENERGIA SOLAR S.A.S de: i) incumplimiento de contrato al no suministrar materiales y sistemas que cumplieran con los requisitos de los planos y especificaciones del proyecto, o porque no fueron fabricados correctamente, ni logaron sellar o bloquear el sistema adecuadamente para evitar fugas, ii) tergiversación negligente, al haberse declarado falsamente a BAGATELOS que las unidades de sistemas de ventanas habían sido diseñadas adecuadamente, iii) fraude, en atención a que, C.I ENERGIA SOLAR S.A.S declaró entre otras cosas que, sus sistemas UN 625 y 725 cumplían con las normas ASTM aplicables, los sistemas ESW habían sido instalados correctamente.

Considerando tales afirmaciones como falsas, iv) enriquecimiento ilícito, v) Infracción de la Ley de Licencias de Contratistas, vi) negligencia por no cumplir los estándares de cuidado aplicables en el diseño y fabricación de los sistemas de ventanas y otros componentes para el proyecto. Las contingencias generadas por la instalación de la ventana en el edificio Brannan corresponde entre otras cosas a la razón de la demanda de reconvención que cursó ante la Corte de California lo que dio lugar, sin aceptación de responsabilidad por ninguna de las dos compañías, al arreglo por transacción que ahora sirve de fuente a Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 las pretensiones de la demanda, y del cual, como viene dicho, tuvo el propósito de reembolsar a Bagatelos los dineros que ésta invirtió en atender los arreglos y/o cambios de ventanearías que resultaron necesarios, para cumplir satisfactoriamente al tercero comprador de las mismas Kilroy Realty; razones por las que la exclusión alegada no resulta próspera.

En cuanto al reparo que la parte demandante denominó “El Juzgado cercenó las pruebas de la demanda de reconvención reformada y el contrato de transacción y solo valoró en lo que beneficiaba a la Demandante”, atendiendo a que el documento suscrito por las partes debe mirarse armoniosamente con la reforma de la demanda de reconvención pues no se trata de tener en cuenta “aquellas que convenía al demandante”, sino, a que las afirmaciones realizadas en la demanda de BAGATELOS no culminaron en una sentencia condenatoria de acuerdo con las leyes norteamericanas, le correspondía a la parte demandada acreditar al interior de este proceso que efectivamente los perjuicios aquí solicitados no se encuentran incluidos en los amparos de la póliza como daños a terceros, por la calidad del producto. 6.1.2.

Respecto, del “hecho dañoso” instituido en la sentencia, estima esta Colegiatura que si bien a juicio del memorialista, las ventanas fabricadas por la sociedad demandante, “no cumplieron con las especificaciones de sellos, siliconas, problemas de manufacturas”. no es menos cierto que, conforme a las pruebas aquí recaudadas puede destacarse que a pesar de haberse manifestado en la demanda de reconvención expresiones que conllevan pensar que se trata de un mal producto, o que no se realizaron los test, ese hecho no fue demostrado ante la Corte de California y tampoco en este proceso; y obsérvese además que la indemnización pagada con aprobación del acuerdo de transacción por esa Corte, tuvo soporte en varias circunstancias como fueron el daño patrimonial ocasionado al tercero comprador final de la ventanería, afectado por los inconvenientes presentados con las ventanas Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 o con la instalación de las mismas, reparado por Bagatelos, empresa a la que en virtud de ese acuerdo transaccional se le reembolsó el valor de los gastos de atención a ese cliente final para cumplir con esa compañía adquirente de las ventanas, que obtuviera el producto que había comprado y que éste sirviera a los fines propuestos con su compra; también se tomó en consideración para arribar a tal acuerdo en la negligencia achacada en aquel proceso, por Bagatelos a Energía Solar; respecto de lo cual el señor GLEN VAN DYKE (testigo) quien en su oportunidad fue el abogado del proceso entre ENERGIA SOLAR y BAGATELOS, precisó que se trató de una negligencia en la construcción (15:32), describiendo para ello, que (23:13) “energía pagó los costos derivados de las ventanas defectuosas por la reclamación hecha por BAGATELOS por negligencia para en beneficio del propietario”, afirmando además que según el desarrollo del proceso había una alta probabilidad de que Energía Solar fuera condenada a pagar una suma de dinero superior a aquella que acordó con Bagatelos; o el correspondiente al señor MATTHEW SCHOECH (1:33:12) quien afirmó que “KILROY era el dueño del edificio (…) quien sufrió el daño por las ventanas defectuosas”, “no tengo la cantidad exacta de esas reclamaciones, lo que si se es que KILROY le estaba demandado esos daños a SWINERTON y SWINERTON se los exigía a BAGATELOS”.

Encontramos también el dicho de DAVID AMIN CABRERA quien afirma que esas penetraciones del agua obedecen a que (05:00) “el sello estuvo deficiente por parte de la aplicación de los operarios al momento del ensamble de la ventanera” (…) declaró que el trabajo de las ventanas se vuelve “muy manual” y no concurrieron a las instalaciones de las mismas.

Del estudio y análisis detallado de las pruebas documentales, se aprecia entre otras, que, a) para la fecha de los hechos (instalación de ventanas) se cuenta con una prueba interna 17 realizada para penetración de agua (referencia ASTM E 331-00: Método de prueba estándar para la penetración de agua en ventanas exteriores, tragaluces, puertas y muros cortina mediante presión de 17 Ver expediente digital, derivado 6.

Traducción del reporte de prueba interna realizada por Energía Solar entre el 17 de diciembre de 2014 y el 23 de diciembre de 2014 Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 aire estática uniforme), b) en igual sentido existe documento de “visita al sitio” el 14 de mayo de 2014 18 que da cuenta de los problemas con “el pegamento o sellante de las ventanas, c) línea de correo electrónico entre “BAGATELOS” “ENERGÍA SOLAR” y “SWINERTON” como asunto “sellante de barreras”.

Ergo, no puede afirmarse que la ventana o muros de cortina se encontrara dañada, o defectuosa, constituyéndose así en una negligencia del cual se vio afectado un tercero, en este caso, el edificio donde se instalaron las ventanas, término éste que según los testimonios de los profesionales del derecho del país mencionado, se acuña para proteger los derechos del tercero, que, no teniendo relación contractual con el fabricante del producto, o en este caso con Bagatelos que fue el comprador inicial, pero no el que vendió las ventanas al comprador final KILROY REALTY FINANCE PARTNERSHIP, permite que este último, alegando negligencia, hubiere obtenido la reparación del daño por parte de Bagatelos, y a ésta compañía reclamar a Energía Solar con fundamento en la clase de responsabilidad civil extracontractual que asumió frente al comprador final, reclamar a su vendedor Energía Solar el reembolso de tales dineros; en lo que constituye la materialización del riesgo convenido en el contrato de seguros de RCE que dio origen a la Póliza No.4506 (tangase en cuenta que al interior del juicio de california no se discutió la titularidad del bien -audiencia, instrucción y juzgamiento 54:11- donde se instalaron los productos finales); de tal suerte que, siendo negado el pago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora, queda habilitada la asegurada para reclamar por vía judicial el cumplimiento del contrato de seguros.

Así las cosas, el hecho dañoso, lo constituye el pago realizado por la sociedad ENERGIA SOLAR S.A.S A Bagatelos, para compensarle los dineros por ésta invertidos en reparar y en algunos casos reemplazar las ventanas que al ser instaladas presentaron los inconvenientes ya referidos, en el edificio del comprador final, asumidos por Bagatelos para remediar el daño que por negligencia se causó a un 18 Ibidem 54.

Traducción de documento de visita al sitio del 14 de mayo de 2015.pdf Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 tercero. Debe rescatarse, que las pruebas aportadas al plenario fueron valoradas en conjunto, y la declaración de la propia parte, contrario a lo expuesto por la profesional de derecho apelante, no fue considerada única prueba, pues éstas, al igual que otras pruebas se referenciaron y valoraron.

Cabe señalar, respecto a la responsabilidad civil extracontractual que se predica de ENERGIA SOLAR y BAGATELOS, que el Juez de primer grado, precisó “BAGATELOS GLASS SYSTEMS Inc. asumió las erogaciones y demás costos por los perjuicios causados con los productos defectuosos al propietario KILROY REALTY FINANCE PARTNERSHIP LP. A energía solar se le imputó responsabilidad civil extracontractual por negligencia tal como se observa en la demanda de reconvención adelantada por BAGATELO por defectos del producto -ventana que ocasionó daños al edificio, quien es víctima- tercero y que podía reclamar frente a energía solar por responsabilidad civil extracontractual.

Al impetrarse demanda de reconvención por parte de BAGATELO se estructura este tipo de responsabilidad civil y al asumir BAGATELO la responsabilidad y cubrimiento de esos daños provocados a terceros, se legitima en su reclamación extracontractual frente a energía solar, tal como sucedió y lo enseña las leyes de california en responsabilidad por negligencia.” Aspecto que no pueden desatenderse, en virtud que BAGATELOS asumió los arreglos realizados como consecuencia de la negligencia en la que incurrió la sociedad demandante, y atendiendo a que ese costo fue debidamente asumido por quien no lo causó bajo el amparo de una legislación que considera esta actuación como una responsabilidad civil extracontractual, debe verse desde una mirada holística.

Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 Luego, atendiendo a que en este ámbito probatorio, afirma la existencia de pruebas que no fueron valoradas para la configuración del reparo, esta Corporación, estima pertinente destacar que en las providencias judiciales no es necesario hacer mención a cada uno de los elementos aportado por las partes, pero si debe valorarse de manera conjunta, para ello, la profesional del derecho agrupó aspectos propios del producto que imperiosamente requerían su exclusión, tal es el caso de la mala presentación, mal rendimiento, garantía, medida incorrecta, daños al producto, debe precisarse que escuchada las declaraciones, entre ellas, la referenciada por la recurrente, señores MATTHEW SCHOECH y el ya citado GLEN VAN DYKE quienes sostienen que el error de manufactura conllevó a un bajo rendimiento por la filtración de agua, que afectaba entre otras cosas el rendimiento de la ventana, conforme a lo descrito en la presente providencia tal anomalía obedeció a problemas del sellado más no al producto terminado. 6.3.

En ese orden de ideas, y respecto de las acotaciones: i) “indebida valoración probatoria en lo que se refiere a la prueba del supuesto daño que hace referencia a ENERGIA SOLAR” en la cual se pretende señalar que no existe prueba alguna del perjuicio ocasionado a KILROY, o el reclamo de perjuicios directos y propios por parte de BAGATELOS, quedó sentado en líneas anteriores en que consistió el daño o hecho dañoso, y como entra a pagar BAGATELOS los perjuicios ocasionados conforme al conjunto integral de todas las pruebas allegadas al plenario. ii) “Ausencia de valoración del contrato de seguro como prueba documental decretada y practicada en el proceso” es claro, que ante la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda, el recurrente bogue que no se tuvo en cuenta esta póliza, en virtud que no consideró que se encontrara ajustada la exclusión alegada, sin embargo, resulta indispensable precisar que tal póliza, en efecto se Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 encuentra en el ámbito de aplicación con cobertura a ciertas partes del mundo, por lo que no considera esta Sala, que la decisión cuestionada se haya proferido con una ley diferente a la de este país, y, es claro que debía hacerse mención a la responsabilidad civil extracontractual bajo la luz de la jurisdicción del Estado de California entre tanto que fue allá donde se suscribió la transacción en virtud de la reforma de la demanda de reconvención. No existe entonces, una decisión basada en lineamientos diferentes a la justicia colombiana. iii) “El Juzgado pretermitió una prueba aportada por SBS que controvierte lo relacionado con la ineficacia de la cláusula 16 del condicionado general de la Póliza, cuestión resuelta en párrafos anteriores, y que da lugar a la revocatoria del punto que declaró la ineficacia de la mencionada clausula. iv) En cuanto al reparo de “ausencia de valoración probatoria respecto de la excepción de mérito pruebas que acreditaban la ausencia de cobertura de los gastos de defensa”, esta Sala considera que dicha censura no tiene vocación de prosperar; pues como antes se dijo, una vez acreditada la responsabilidad extracontractual de ENERGÍA SOLAR en los hechos que dieron lugar al siniestro, se activa el amparo correspondiente a los gastos de defensa, conforme a lo estipulado en la póliza suscrita con SBS SEGUROS COLOMBIA.

En efecto, la cobertura de defensa judicial no está supeditada a la prosperidad de la defensa del asegurado, sino a la configuración de un riesgo amparado por la póliza, como ocurre en el presente caso. Así las cosas, no era exigible una valoración probatoria adicional sobre la supuesta ausencia de cobertura, toda vez que la configuración del riesgo asegurado [esto es, la responsabilidad extracontractual] conlleva, por sí misma, la obligación del asegurador de asumir los gastos de defensa, sin que resulte procedente desconocer Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 dicha obligación con base en interpretaciones restrictivas o en pruebas que, en todo caso, no desvirtúan el alcance del contrato de seguro. v) “Suposición de la prueba - La Sentencia hace referencia a un testimonio que no fue practicado”, habida cuenta que, “se menciona que la responsabilidad civil extracontractual de ENERGÍA SOLAR se acreditó gracias a los testimonios de los abogados Glen Van Dyke, Matthew Schoech y Megan De Herrera.

Sin embargo, este argumento es incorrecto, ya que la apoderada de ENERGÍA SOLAR desistió de la práctica de ese testimonio en la audiencia celebrada el 27 de marzo de 2025. Este desistimiento está debidamente consignado en el expediente, específicamente en el numeral 1.3 del archivo “45ActaAudienciaInstrucciónJuzgamiento”. En efecto, tal como lo sostiene el recurrente, no se practicó el testimonio de la señora Megan De Herrera, toda vez que su recepción fue desistida expresamente por la apoderada judicial de ENERGÍA SOLAR durante la audiencia celebrada el 27 de marzo de 2025, circunstancia que se encuentra debidamente consignada en el numeral 1.3 del archivo “45ActaAudienciaInstrucciónJuzgamiento”.

Sin embargo, la mención de dicho testimonio en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia constituye, a juicio de esta Colegiatura, un yerro puramente material o de redacción, que no puede entenderse como una indebida valoración de una prueba inexistente. Se trata, en consecuencia, de una imprecisión que no trasciende al fondo del análisis probatorio, ni afecta la validez del juicio de responsabilidad civil extracontractual formulado en contra de ENERGÍA SOLAR.

En todo caso, esta Sala ha procedido a realizar una nueva valoración integral del acervo probatorio efectivamente allegado al expediente, prescindiendo de cualquier referencia a testimonios no practicados, y ha constatado que las conclusiones Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 alcanzadas en la decisión recurrida se encuentran debidamente soportadas en las pruebas legal y oportunamente recaudadas. vi) De otro lado, en esta misma línea predica la recurrente que existe una “indebida valoración de la Responsabilidad ante la Corte en California y de los precedentes aportados por los testigos norteamericanos”. esta Sala considera que tal reproche carece de sustento, por cuanto, no puede afirmarse que la decisión adoptada por el a quo se haya fundado en los documentos o precedentes judiciales provenientes del ordenamiento jurídico estadounidense.

Lo que resulta evidente (y así se desprende del acervo probatorio) es que la transacción que puso fin al litigio fue celebrada en San Francisco, California, lo cual impone, por razones de territorialidad y de derecho aplicable, la sujeción a las normas sustantivas y procesales de dicho Estado. En ese contexto, la decisión de conciliar no obedeció a una valoración extensiva o acrítica de precedentes foráneos, sino a una recomendación técnica y estratégica formulada por profesionales del derecho con experiencia en la jurisdicción norteamericana, quienes advirtieron sobre los riesgos de continuar con un proceso judicial de incierto desenlace.

Así las cosas, la transacción aparece como una decisión razonable y jurídicamente fundada, adoptada en el marco de la autonomía negocial y conforme a las reglas del derecho aplicable. vii) Sobre los reparos de “la aplicación de la ley sustancial en la sentencia”, “violación directa a la ley sustancialDesconocimiento de la autonomía de la voluntad de las partes para resolver el proceso en general”, “Ausencia de aplicación de la ley colombiana respecto del tipo de responsabilidad en la que incurrió ENERGÍA SOLAR”, “Violación directa de la ley sustancial - No hubo prueba de la ley extranjera” “Violación indirecta de la ley sustancial - Imposibilidad de aplicar una ley extranjera al caso concreto que no Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 rige el contrato de seguro objeto de la controversia” “Ausencia de aplicación normativa respecto de la supuesta subrogación de Bagatelos en el proceso en la Corte en California”, “Violación indirecta de la ley sustancial - El Juzgado aplicó un régimen que no corresponde para evaluar la eficacia de la cláusula 16 del condicionado de la Póliza relacionada con la autorización para que el asegurado celebre transacciones” La parte recurrente sostiene que en la decisión impugnada se desconoció la ley aplicable al caso concreto, esto es, la legislación colombiana.

Sin embargo, tal afirmación no se encuentra respaldada por el contenido de la providencia objeto de revisión. Como se ha indicado, no se advierte que el fallador haya inaplicado o sustituido el ordenamiento jurídico colombiano por el de California. Por el contrario, la decisión se fundamenta en un análisis contextual que atiende a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se celebró la transacción entre BAGATELOS y ENERGÍA SOLAR.

Dicha transacción tuvo lugar en San Francisco, California, en el marco de un proceso judicial seguido ante autoridades de ese país, lo cual impone la aplicación de su normativa interna, conforme al principio de lex loci celebrationis, según el cual los contratos se rigen por la ley del lugar en que fueron celebrados. Este principio encuentra respaldo en el artículo 8 del Código Civil colombiano, que establece: “Los actos jurídicos realizados fuera del territorio nacional, pero que deban tener efecto en Colombia, se regirán por la ley del país en que se hayan celebrado, en cuanto no contraríen disposiciones expresas de la ley colombiana, el orden público o las buenas costumbres.” En ese sentido, la providencia reconoce la pluralidad de personas jurídicas involucradas y la internacionalidad de los hechos que dieron origen al litigio.

Así, al haber asumido BAGATELOS los costos derivados de las mejoras objeto del litigio, le correspondía atender los requerimientos formulados por la jurisdicción norteamericana, Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 en cumplimiento de las obligaciones que se derivan de su actuación en dicho contexto.

La jurisprudencia nacional ha reconocido la validez de este criterio. En particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, en materia de contratos internacionales, la ley del lugar de celebración puede ser aplicable siempre que no se vulneren principios de orden público colombiano. viii) En relación con el reparo formulado respecto del límite del valor asegurado, esta Sala considera que, tratándose de una sentencia condenatoria derivada de la ejecución de un contrato de seguro, resulta imperativo atender a las condiciones expresamente pactadas en la póliza correspondiente.

En particular, debe observarse lo relativo al porcentaje de pérdida que, conforme a lo estipulado, debe ser asumido por el asegurado. Esta cláusula constituye un elemento esencial del contrato, que delimita la cobertura y define el alcance de la obligación indemnizatoria de la aseguradora, por lo que su aplicación no puede ser desconocida sin afectar la equidad contractual y el principio de pacta sunt servanda. 7ª.- Colofón con lo expuesto, esta Colegiatura habiendo realizado a detalle el análisis a los reparos incoados por la sociedad recurrente, concluye que: 7.1.

A modo de conclusión esta Colegiatura considera que se encuentra satisfecha la carga de probar la ocurrencia del siniestro conforme lo establece el artículo 1077 del Código de Comercio por lo que no hay lugar a analizar más a detalle la acotación denominada “ausencia de acreditación del 1077”. 7.2. En virtud del incumplimiento de la prestación que se encuentra a su cargo, contenida en la póliza No. 4506, por razón de haberse materializado uno de los riesgos asegurados, la sociedad SBS SEGUROS COLOMBIA S.A se ve obligada a reembolsar a la demandante Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 C.I ENERGIA SOLAR S.A.S la suma pactada en el contrato de transacción aprobado por la Corte de California EEUU, pero solo lo referente a la extensión del daño ocasionado al tercero (recuérdese que el amparo es de responsabilidad civil extracontractual), y no, por la cantidad adeudada por la sociedad BAGETELOS a C.I ENERGIA SOLAR S.A.S. que corresponde a una responsabilidad contractual.

Para mayor claridad, tenemos que el monto solicitado en la demanda (conforme al contrato de transacción) obedece a la suma de US$6.282.410,43, de los cuales, por acuerdo de las partes se dispuso19: la cantidad de US$5.000.000 cancelados por transferencia bancaria, que aparece haberse realizado en abril 4 de 2023 según aparece en los folios 31 y 32 de los anexos de la demanda, razón por la que se modificará el numeral primero de la sentencia impugnada, concediendo el pago de CINCO MILLONES DE DOLARES (US$5.000.000), más los intereses y costas del proceso, sin exceder el monto del límite asegurado en dicha póliza.

No obstante, como el monto condenado en primera instancia será modificado en la presente decisión (recuérdese que, en primera instancia el Juzgado de primer grado condenó el pago de la suma de Seis Millones Doscientos Ochenta Y Dos Mil Cuatrocientos Diez Dólares Con Cuarenta Y Tres Centavos De Dólar De Los Estados Unidos De América (USD 6,282,410.43), siendo disminuido el monto – conforme a lo expuesto en el punto 3.1.4- de la presente decisión) emerge diamantino, ajustar el deducible -valor asegurado- atendiendo a que el valor aquí concedido (USD 5.000.000,00), se deduce la suma correspondiente al deducible (USD 500.000,00), resultando a cargo de la aseguradora el pago de Cuatro Millones Quinientos Mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 4.500.000), debiéndose modificar así mismo el numeral segundo (2) de la sentencia impugnada. 7.3.- En lo concerniente a las costas y a las agencias en derecho, ninguna duda cabe de conformidad con el numeral 19 Ver expediente digital, derivado 11.

Traducción oficial contrato de transacción.pdf Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 1º del art.365 del C.G.P., el pago de costas corre a cargo de la parte vencida en juicio, de manera que la decisión de imponerlas ha de confirmarse.

Sin embargo, se abstendrá la Sala de analizar y decidir acerca del monto establecido por concepto de la tasación de agencias en derecho, habida cuenta que, para atender la inconformidad relativa a éstas, no procede a través del recurso de apelación contra la sentencia que impone su pago, que, en lo relativo a las costas, se limita a imponer su pago como consecuencia accesoria derivada de la decisión principal, fijando las agencia en derecho.

La vía procesal idónea para controvertir la liquidación de costas es el ejercicio de los recursos de reposición y apelación contra el auto que las aprueba, conforme a lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. En efecto, el artículo 366 ibidem establece que, una vez ejecutoriada la providencia que impone las costas, la liquidación se hará por parte del secretario, la cual deberá ser aprobada por el juez de primera instancia. Contra dicho auto procede el recurso de reposición y, en los eventos previstos, el de apelación, lo que habilita a la parte inconforme a controvertir aspectos como la inclusión indebida de partidas, errores de cálculo o el desconocimiento de los lineamientos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura para la tasación de agencias en derecho.

Por tanto, la impugnación de las agencias en derecho como componente de las costas debe ajustarse al trámite incidental de liquidación y no puede ser objeto de examen dentro del recurso de apelación contra la sentencia, salvo que se cuestione la condena en costas en sí misma, mas no su monto. Este criterio ha sido reiterado por el Tribunal en sus diferentes Salas de Decisión, lo cual obedece a garantizar la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso en la ejecución de las decisiones judiciales 7.7.- Finalmente, en cuanto al reparo de pérdida de competencia, no es esta la etapa procesal oportuna para alegarla, en Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 atención a que, para que se consolide este supuesto, se requiere que i) se termine el vencimiento del plazo máximo para dictar sentencia, sin que se hubiere emitido y ii) que una de las partes la invoque con antelación de la providencia, por lo que no hay lugar a estudiar una posible nulidad bajo estos parámetros. 8.

DECISIÓN Por lo expuesto la Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico, administrando justicia por autoridad de la ley.

RESUELVE

Primero: MODIFICAR el numeral primero (1) de la sentencia proferida el 4 de abril de 2025 por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el cual quedará así: “Declarar la ocurrencia del siniestro amparado en la Póliza de Seguro de Responsabilidad civil Extracontractual No 4506 expedida por SBS SEGUROS COLOMBIA SA, consistente en la afectación patrimonial sufrida por C.I ENERGÍA SOLAR S. A. S ES WINDOWS, por el pago de la suma de Cinco Millones De Dólares De Los Estados Unidos De América (USD 5.000.000,00) por la responsabilidad civil extracontractual por producto en que incurrió C.I ENERGÍA SOLAR S. A. S ES WINDOWS frente a la sociedad BAGATELOS GLASS SYSTEMS INC (tercero subrogado), menos el 10% de deducible pactado en la póliza de RCE No.4506, conforme las motivaciones expresadas en estas sentencia. Segundo: MODIFICAR el numeral cuarto (4) de la sentencia proferida el 4 de abril de 2025 por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el cual quedará así: “Ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización con cargo a la póliza Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 Seguro de Responsabilidad civil Extracontractual No 4506 por parte de SBS SEGUROS COLOMBIA S. A. a favor de C.I ENERGÍA SOLAR S. A. S ES WINDOWS, en la suma de Cuatro Millones Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 4.500,000), o su equivalente en pesos a la tasa de cambio representativa del mercado vigente a la fecha del pago.” Tercero: MODIFICAR el numeral quinto (5) de la sentencia proferida el 4 de abril de 2025 por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el cual quedará así: “Ordenar el reconocimiento y pago a cargo de SBS SEGUROS COLOMBIA S. A. a favor de C.I ENERGÍA SOLAR S. A. S ES WINDOWS de intereses moratorios sobre el monto reconocido en el numeral anterior, a la máxima tasa de mora legalmente permitida por la ley colombiana a partir de la ejecutoria de la presente decisión hasta su pago efectivo, por los motivos expuestos en esta sentencia”.

Cuarto: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada, que declaró “la ineficacia de la cláusula No 16 de las condiciones generales de la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil Extracontractual No 4506” Quinto: CONFIRMAR los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, con excepción del monto de las agencias en derecho de primera instancia, que no es objeto de decisión en esta sentencia Sexto: CONDENAR en costas en esta instancia en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes.

Séptimo: Ejecutoriada esta providencia, por Proceso de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por C.I. ENERGÍA SOLAR S.A.S contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Código 08001315301020230030800, Radicado Interno 46.267 secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN VICTORIA SALTARIN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 062875b66574099562351d6d578cbd154fc776329d49a79950c160b4fe4f20dd Documento generado en 07/10/2025 11:06:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica