1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 14 de_Mayo, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No 99, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ORFA DILIA BARRAGÁN BERMEO en contra de COOPERATIVA MULTIACTIVA COOPRONALL.
Bajo radicación N° 760013105-018-2021-00269-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el DEMANDANTE en contra de la sentencia N° 323 del 22 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 18° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN en relación con el reajuste a los intereses a las cesantías causados para el año 2017.
DECLARA probada parcialmente la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de la indemnización por despido sin justa causa de la primera relación laboral, salarios, reajustes a primas de servicios, vacaciones, cesantías de los años 2015, 2016 y 2021 e intereses a las cesantías de los años 2015, 2016 y 2021, indemnización moratoria, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo y perjuicios morales.
DECLARA NO PROBADAS las demás excepciones. DECLARA que entre ORFA DILIA BARRAGÁN y la COOPERATIVA MULTIACTIVA existió contrato de trabajo a término fijo, el cual tuvo lugar entre el 10 de marzo del 2011 al 31 de diciembre de 2013 y terminó por justa causa. DECLARA que entre ORFA DILIA BARRAGÁN y la COOPERATIVA MULTIACTIVA existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo lugar entre el 7 de enero de 2014 al 11 de marzo de 2021 y terminó sin justa causa.
CONDENA a la COOPERATIVA a pagarle a ORFA DILIA la suma de $33.476 por concepto de reajuste a las cesantías del período 2017. La anterior suma deberá indexarse desde su causación y hasta el momento del pago. CONDENA a la COOPERATIVA a pagar suma de $10.735 por concepto de reajuste a las cesantías del período 2018. Deberá indexarse hasta el momento del pago.
A pagar la suma de $11.409 por concepto de reajuste a las cesantías del período 2019 indexada. La suma de $46.584 por concepto de reajuste a las cesantías del período 2020 indexada. Desde su causación y hasta el momento del pago. La suma de $1.288 por concepto de reajuste a los intereses a las cesantías del período 2018 indexada. La suma de $1.368 por reajuste intereses a las cesantías del período 2019 indexada.
La suma de $5.590 por concepto reajuste intereses a las cesantías del 2020 indexada. La suma de $7.140.360 por indemnización por despido sin justa causa respecto de la segunda relación laboral. ABSUELVE de todas las demás pretensiones. Costas a la COOPERATIVA. Razones del Juzgado: Frente a lo cual tenemos que, pese a que en el legajo no obra un instrumento escrito que pruebe la existencia de la relación entre las partes, sí media una confesión de la parte pasiva, quien en su réplica manifestó que efectivamente la promotora del litigio fue contratada el 7 de enero de 2014 para desarrollar nuevamente labores como auxiliar contable y tesorería. Confesión se encuentra a folio.
En ese orden de ideas, basta por escrudiñar si efectivamente los créditos laborales denunciados como impago, se encuentra pendiente. En relación con la prima de servicio, insoluta resalta la promotora del litigio que pendiente se encuentra por pago el restante de la prima de servicio de la última calenda. Por cuánto no se incluyó como base de la liquidación el salario devengado, sin embargo, encuentra esta judicatura que ese rubro también fue pagado por completo, teniendo en cuenta que inicialmente se le pagó un valor y posteriormente uno adicional para un total de $296.220 suma que corresponde con lo que debió pagar o haber pagado.
Las vacaciones también fueron pagadas. En relación con la cesantía del periodo 2015, pese a que la actora reclama el pago completo, se observa que le fue pagado. El periodo 2016 reclama el pago completo pero se observa que ese emolumento le fue pagado por el patrono de forma directa el último día de ese año. Suma esta que al realizar la liquidación se muestra clara lo anterior.
En relación con las cesantías del periodo 2017, 2018, 2019 la demandante reclama el pago completo las cuales al revisarse la denominada liquidación, se observa que efectivamente fueron pagadas deficitariamente. Punto de la prescripción. Se relieva que aquella no ha operado en cuanto al trienio prescriptivo. En materia de cesantía se cuenta desde el momento de la terminación de la relación laboral.
ORFA DILIA BARRAGÁN BERMEO en contra de COOPERATIVA MULTIACTIVA COOPRONALL La cesantía del periodo 2020, reclama el pago completo por lo que en un principio sería pertinente acudir al comprobante de pago del año 2020 si no fuera porque se observa Que la liquidación del año 2021 incluyó tanto la cesantía de esa calenda como la del 2021, por lo que se pagó, aunque existe un pago deficitario conforme la liquidación del juzgado.
De los intereses a las cesantías hay un pago deficitario, pero se encuentra afectado por prescripción los anteriores al año 2018. Los intereses del periodo 2018, 2019 y 2020 fueron pagados en forma deficitaria, del 2021 no operan intereses. Indemnización moratoria del artículo 65 cst no hay lugar a ordenarla por cuanto no solo no hubo mora entre el pago y liquidación en la terminación de la relación laboral, pues la liquidación inicial fue pagada incluso con anticipación al finiquito, esto fue el 10 de marzo del 2021, sino también porque ese reajuste a la liquidación tuvo lugar el 4 de junio, no tiene la entidad suficiente para acreditar la pregonada mala fe.
En relación con la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la procedencia de esta sanción no es automática Por lo que recae en cabeza del operador judicial la obligación de estudiar cada caso de manera particular SL 2448 del 22 de febrero del 2017. En relación al caso concreto, encontramos que las sanciones que pudieron haber operado con anterioridad al 3 de junio del 2018 se encuentra totalmente prescrita en tanto transcurrió el Pleno prescriptivo entre la causación y la presentación del libelo gestor.
Sino también porque, como lo ha sostenido la jurisprudencia especializada, quién integra un órgano de dirección de una compañía, no puede obtener el pago de créditos laborales insatisfecho, pues no solo puede Participar directa o indirectamente en la gestión irregular de su propio salario y al mismo tiempo beneficiarse del empleador. S L 8 45 del 17 de febrero del 2021.
En el caso concreto se observa que eso fue lo que ocurrió, Tal como se probó la promotora del litigio fue la gerente y representante legal de la entidad, llamada juicio desde abril del 2014 y hasta su desvinculación, por lo que era la directa o indirectamente responsable de su gestión de cumplir con las normas laborales, incluidas las propias, de manera que no puede pretender beneficiarse de esa actitud omisiva cuando la no consignación tuvo su génesis en omisión de su función, más cuando en el plenario ningún medio de prueba que acreditará, por ejemplo, que fue el máximo órgano directivo quien impartió esa directrices de obligatorio cumplimiento.
Apelación: De las pruebas aportadas al proceso, específicamente de los testimonios rendidos es claro que la señora Orfa Bermeo tiene una formación básica en contabilidad y que todos los actos contables se encontraban supervisados por una contadora, en ese sentido, el pago parcial de cesantías que se le hizo a la trabajadora, lo cual se extrae de la Carta de determinación del contrato.
Y no puede afectar los intereses laborales de mi prohijada, y menos aún legitimar una conducta abierta y ostensiblemente ilegal porque hay una prohibición expresa en el Código sustantivo del trabajo y que la parte motiva de la sentencia no hizo relación, que tiene el empleador de hacer pagos parciales cuando el contrato de trabajo no ha finiquitado.
De ahí la obligatoriedad de consignar en un fondo. Dentro del debate probatorio se encuentra probado como lo dijo el juzgado un contrato de trabajo a término indefinido del año 2014 hasta el 11 de marzo del 2021, la norma prohíbe el pago de cesantía al trabajador y dice que el empleador perderá lo pagado. Asimismo, esa cesantía del año 2020, que se le pagó en diciembre a la trabajadora y el 14 de febrero de 2021 debió ser consignada en un fondo.
A pesar de los errores matemáticos para el juzgado no son grandes, no son un dinero abultado, el que se debía en esta liquidación, es por unos días o por 2 días, sí es cierto que hubo un pago tardío de las prestaciones sociales, que hubo un pago deficitario y que hubo un incumplimiento a las prohibiciones expresamente señaladas en la ley.
El recurso de apelación para que sea el Tribunal quien revoque el numeral primero, segundo, tercero, sexto, séptimo, octavo y el noveno y declarar que no están probadas las excepciones de prescripción para las cesantías del año 2014 al 2021. Así mismo que la indemnización por el no pago de los dineros que tenía derecho la trabajadora al momento de terminar la relación laboral que la llamada juicio consigna el 4 de junio del año 2021 y ese documento está dentro de las pruebas donde consigna a órdenes del despacho la diferencia, por lo tanto como mínimo para el interregno comprendido entre el 12 de marzo del año 2021 y el 4 de junio del año 2021 se causó indemnización moratoria por el no pago de salarios de primas de cesantías en debida forma. 2 ORFA DILIA BARRAGÁN BERMEO en contra de COOPERATIVA MULTIACTIVA COOPRONALL La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
S E N T E N C I A No. 98 La sentencia Apelada debe MODIFICARSE, son razones: Advertir con justeza la reclamación de las cesantías del segundo periodo contractual, sin mirar mala fe en el no pago del valor residual reliquidado. Para la Corporación, en este proceso no hay discusión acerca de la existencia de dos contratos de trabajo, lo que fue declarado por el juzgado, uno a término fijo entre el 10 de marzo de 2011 al 31 de diciembre de 2013 y el otro a término indefinido del 07 de enero de 2014 al 11 de marzo de 2021, tampoco sobre la forma de terminación de estos; el primero por justa causa y el segundo sin justa causa.
Estando en discusión por la parte demandante recurrente, la procedencia del pago total de las cesantías causadas durante el segundo contrato de trabajo, esto en razón a la prohibición del art. 254 CST frente a pagos parciales por este concepto, también se pretende igualmente con su recurso, la condena por indemnización moratoria del art. 65CST por el pago tardío de las prestaciones sociales desde el 12 de marzo de 2021 al 04 de junio de 2021 cuando se realizó el pago mediante deposito en cuenta judicial.
La Sala se ocupará en primer lugar, en resolver lo concerniente al pago íntegro de las cesantías causadas durante el contrato a término indefinido 2014-2021. Para los efectos definitorios del caso, se considera menester destacar que en todo contrato de trabajo se genera la obligación de cancelar las cesantías (art. 249 CST), mismas que deben ser consignadas a más tardar el 14 de febrero de cada anualidad (Art. 98 y 99 ley 50 de 1990).
También el recurrente refiere existir prohibición de la norma para realizar pagos parciales y de llevarse a cabo, el empleador pierde lo pagado (art. 254), reglamentación que ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia Radicación n.° 69191 del 26 de noviembre de 20191.
En el caso de la actora, el juzgado así lo determinó y está probado en juicio, que entre el año 2014 al 2021, la demandada realizó anualmente el pago directo de las cesantías a la trabajadora, basta ver las pág. 105, 108, 111, 113, 116, 119, 122 y 123 del archivo 04Contestación del cuaderno juzgado. 1 Radicación n.° 69191 del 26 de noviembre de 2019: “Acorde con lo que viene dicho, se hizo mención expresa de la liquidación de prestaciones sociales (f.° 81) para el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2009 y 31 de diciembre de la misma anualidad, documento en el cual consta que las cesantías causadas en ese periodo fueron canceladas directamente al trabajador en cuantía de $1.500.000 y, si se tiene en cuenta que fueron las mismas partes quienes dejaron fuera de controversia que los extremos de la relación laboral estaban comprendidos entre el 1 de abril de 2008 y el 22 de septiembre de 2010, no resulta un disparate que el juez colegiado, de esta sola prueba, hubiera dado por acreditado que no se le consignaron las cesantías al actor, dado los efectos que conlleva su pago irregular, como se enseñó en la sentencia CSJ SL7335-2014, en la que se dijo: La obligación de pago de esta prestación social recae sobre el empleador, quien de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 debe consignar su valor liquidado antes del 15 de febrero del año siguiente, en una cuenta individual que para tales efectos escoja el trabajador en un fondo de cesantía. Sin embargo, puede ocurrir que el empleador incurra en el pago irregular de esta prestación, esto es, que no las consigne en un fondo, sino que las entregue directamente al trabajador.
Para esta clase de situaciones que no siguen los lineamientos que al respecto ha señalado la ley laboral, existe una sanción específica que se encuentra en el artículo 254 del C.S.T. y que lo es la pérdida de lo pagado por ese concepto. Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 27186. … el juez, de las pruebas aportadas al proceso encontró probado que la empresa demandada no consignó a su extrabajador los conceptos generados por cesantías», juicio que deja incólume la censora, pues ninguna mención hace en el primer cargo de las pruebas que llevaron a la convicción de que las cesantías realmente no fueron consignadas en un fondo.
Tiene dicho la Sala que en el recurso de casación cuando el cargo se orienta por la vía de los hechos se deben atacar todas las pruebas en que se soporta la sentencia, así no sean calificadas, puesto, que, las acusaciones parciales no son suficientes (CSJ, SL4143-2019, SL2823-2019, SL808-2019), entre otras.” 3 ORFA DILIA BARRAGÁN BERMEO en contra de COOPERATIVA MULTIACTIVA COOPRONALL Procederes totalmente contrarios a la norma, fíjese como la demandada en las liquidaciones realizadas dice existir contrato a término indefinido, pero aun así realiza anualizadamente el pago directo al trabajador de sus cesantías, de ahí que su proceder no sea consecuente con lo dispuesto con la norma –art. 254 CST-.
Es por lo anterior, que dichos pagos no pueden ser tenidos como válidos, como lo hizo la instancia, quien procedió a convalidarlos y complementar la errada liquidación de cesantías efectuada por el empleador, lo que no opera ni siquiera frente a las cesantías del año 2020, pues su pago se dio en marzo de 2021 cuando terminó la relación laboral; prestación social sobre la cual el término prescriptivo –art. 151 CPTSS- opera desde su causación, que es a la fecha de terminación de la relación laboral, en este caso se dio en marzo de 2021 (SL 4260 de 20202), luego al presentarse la demanda el 03 de junio de 2021 no ha transcurrido el trienio extintivo de las obligaciones (pág. 37 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado).
Procediendo su liquidación con los salarios indicados en cada liquidación aportada por la demandada, en tanto fue información no controvertida en el recurso por la demandante. Realizadas las operaciones de cada anualidad, las cesantías del 07 de enero de 2014 al 31 de marzo de 2021 ascienden a la suma de $8.731.703. En lo que tiene que ver con la apelación por la indemnización moratoria del art. 65 CST debe precisar la Sala que lo denunciado por el actor conforme el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS), fue el pago tardío de las prestaciones sociales consignadas en junio de 2021, es decir, que cualquier otro rubro adeudado, no será motivo de determinación o estudio de sanción moratoria por no haber sido materia de inconformidad en alzada.
Para ello tendrá en cuenta la Corporación, que el vínculo contractual feneció el 11 de marzo de 2021, y la consignación aludida en el recurso fue realizada el 04 de junio de 2021, sin embargo, revisada la documental, dicha consignación en junio lo fue por valor de $56.627 lo que responde a un excedente causado de una reliquidación de las prestaciones definitivas anteriormente liquidadas por el empleador por el valor de $2.409.328 (pág. 122 archivo #4), es decir, que para junio de 2021, ya se le había cancelado prestaciones sociales definitivas mayores, y dos meses después del finiquito laboral se realiza un nuevo pago pero, de un mayor valor que el empleador consideró le correspondía al trabajador pág. 122, 123, 124 del archivo 04Contestación del cuaderno juzgado.
Fíjese como el recurrente insiste en la imposición de una moratoria de marzo a junio de 2021 por ese pago de cincuenta y seis mil pesos resultados de una reliquidación de las prestaciones sociales, lo que, conforme el art. 65 se considera por la sala no genera la moratoria en cita, pues opera ante el impago de prestaciones sociales y salarios, que en su caso ya se había generado, solo que quedó un excedente a favor del trabajador, lo que para la Sala no comporta mala fe del empleador, que es lo castigado por la norma e indicado por la jurisprudencia especializada, nótese no existir ninguna inconformidad del accionante respecto de la primera y segunda suma cancelada por las prestaciones sociales, hay un asomo o principio de correctud en ese proceder (SL 2468 de 20243).
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 2 SL 4260 de 2020: “La impugnación sostiene que el mentado término prescriptivo, en el caso de las cesantías, corre a partir de la terminación del vínculo laboral, porque es en ese momento que se hace exigible la obligación de pagarlas y, en apoyo de su dicho, cita la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393.
La Sala halla razón al argumento esbozado por la impugnación, pues refleja la línea de pensamiento de la Corte que ha sostenido que como el empleador se encuentra obligado al pago de las cesantías al término del contrato de trabajo y no antes, al punto que el art. 254 del CST prohíbe los pagos parciales anticipados salvo las autorizaciones de ley, es a partir de allí que se hace el conteo para la prescripción de esa prestación social.
Tal postura no sólo se encuentra asentada en la providencia de la Corporación citada en el escrito que sustenta el recurso extraordinario, sino, además, en muchas otras, de tiempo atrás, entre ellas la CSJ SL2885-2019, 17 jul. 2019, rad. 73707” 3 SL 2468 de 2024 " En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, esta Corporación de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que dicha sanción no opera de manera automática, sino que se debe hacer un análisis particular, a efectos de determinar si el actuar del empleador estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general los contratos de trabajo y ajeno a cualquier intención de causar daño al trabajador, lo que conllevaría a su exoneración (CSJ SL43112022).
Por consiguiente, se trata de una sanción en la que es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor en aras de verificar, si asisten razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva, pues bajo esos lineamientos, no se pueden presumir reglas absolutas o esquemas preestablecidos." 4 ORFA DILIA BARRAGÁN BERMEO en contra de COOPERATIVA MULTIACTIVA COOPRONALL R E S U E L V E: 1.
MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia apelada el cual queda de la siguiente manera: “SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN que propusiera la COOPERATIVA MULTIACTIVA COOPRONALL respecto de la indemnización por despido sin justa causa de la primera relación laboral, salarios, reajustes a primas de servicios, vacaciones de los años 2015, 2016 y 2021 e intereses a las cesantías de los años 2015, 2016 y 2021, indemnización moratoria, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo y perjuicios morales.” Conforme lo expuesto en la motiva de esta sentencia. 2.
REVOCAR los numerales 6º, 7º, 8º y 9º, en consecuencia, CONDENAR a la COOPERATIVA MULTIACTIVA COOPRONALL a pagarle a ORFA DILIA BARRAGÁN BERMEO de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la suma de $8.731.703 correspondiente a las cesantías anuales causadas del 07 de enero de 2014 al 11 de marzo de 2021, suma que deberá indexarse desde su causación y hasta el momento del pago.
Por las razones expuestas en la motiva de esta providencia. 3. CONFIRMAR la sentencia apelada, en todo lo demás; por las razones expuestas en esta sentencia. 4. COSTAS en esta instancia a favor del demandante a cargo del demandado; se fijan agencias en un salario MLMV a esta sentencia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS 5 Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO Expediente: MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 76001-31-05-018-2021-0026901 1 Periodo Laborado: SALARIOS: DEMANDANTE: ORFA DILIA BARRAGÁN BERMEO DEMANDADO: COOPERATIVA MULTIACTIVA COOPRONALL Días 07/01/2014 11/03/2021 PRESENTACION DDA: 2620.00 7.28 años 30/06/2021 $ 4,869,500 AÑO 2014 salario diario pág. 105, 108, 111, 113, 116, 119, 122 archivo 04Contestación $ 162,317 ORFA DILIA BARRAGÁN BERMEO en contra de COOPERATIVA MULTIACTIVA COOPRONALL DESDE HASTA SALARIO 07/01/2014 01/01/2015 01/01/2016 01/01/2017 01/01/2018 01/01/2019 01/01/2020 01/01/2021 31/12/2014 31/12/2015 31/12/2016 31/12/2017 31/12/2018 31/12/2019 31/12/2020 11/03/2021 $ 972,000 $ 974,000 $ 1,049,700 $ 1,205,140 $ 1,288,212 $ 1,369,032 $ 1,501,965 $ 1,501,965 DIAS TRABAJA DOS 358 364 365 364 364 364 365 69 DEMANDA AUXILIO DE CESANTIAS $ 966,600 $ 984,822 $ 1,064,279 $ 1,218,530 $ 1,302,525 $ 1,384,243 $ 1,522,826 $ 287,877 $ 8,731,703 $ 90,040,995 6