Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 001-2019-00703 Ricardo Leon Ruiz- vs IPS Genesis y otros . contrato laboral confirma

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 05001 3105 001 2019 00703 01 Dte.: Ricardo León Ruiz Jaramillo Ddo.: SaludCoop EPS, Cruz Blanca E.P.S, Cafesalud EPS, Medimas E.P.S, Génesis IPS, IAC GPP Servicios Integrales Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Ricardo León Ruiz Jaramillo SaludCoop EPS en liquidación, Cruz Blanca E.P.S en liquidación, Cafesalud EPS liquidada, Medimas E.P.S, Génesis IPS en liquidación, e IAC GPP Servicios Integrales Medellín Juzgado 01 Laboral del Circuito 05001 3105 001 2019 00703 01 Segunda Sentencia Nro. 165 de 2024 Vinculación contrato realidad - prohibición de prácticas de intermediación laboral / grupos de práctica profesional es de carácter laboralRevoca y confirma DEMANDADAS PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN En la fecha, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a desatar los recursos de apelación formulados por la apoderada del demandante y de Génesis IPS en liquidación, frente a la sentencia proferida por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por Ricardo León Ruiz Jaramillo, al que también fueron convocadas Medimás E.P.S, e IAC GPP Servicios Integrales Medellín. Código de radicado único nacional 05001 3105 001 2019 00703 01.

Rad.: 05001 3105 001 2019 00703 01 Dte.: Ricardo León Ruiz Jaramillo Ddo.: SaludCoop EPS, Cruz Blanca E.P.S, Cafesalud EPS, Medimas E.P.S, Génesis IPS, IAC GPP Servicios Integrales Medellín La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 16, que se plasma a continuación. Antecedentes Se pide por el actor: “ En sustento afirma que se vinculó laboralmente, a través de contrato de trabajo a término indefinido a SaludCoop Eps, desde el 21 de junio de Rad.: 05001 3105 001 2019 00703 01 Dte.: Ricardo León Ruiz Jaramillo Ddo.: SaludCoop EPS, Cruz Blanca E.P.S, Cafesalud EPS, Medimas E.P.S, Génesis IPS, IAC GPP Servicios Integrales Medellín 2000, en el cargo de odontólogo, teniendo como última asignación salarial $3.128.825; que la prestación del servicio siempre fue a favor del grupo empresarial SaludCoop, el cual está conformado por esta EPS, Cruz Blanca EPS, Cafesalud EPS y Medimas EPS; que en el año 2003 la Superintendencia Nacional de Salud realizó una exigencia a la EPS SaludCoop de separar el aseguramiento de la prestación del servicio de salud, por lo que el grupo creó en todo el país una serie de empresas denominadas Instituciones Auxiliares de Cooperativismo GPP, entidades de papel para desconocer los derechos de los trabajadores; que el 1º de noviembre del mismo año, la EPS SaludCoop cedió los contratos de trabajo a la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Servicios Integrales Medellín, generando una supuesta sustitución patronal, pese a ello continuó, al igual que sus compañeros, ejecutando su contrato con SaludCoop, en los centros de Salud del grupo empresarial, estándose en realidad ante un simple intermediario.

Relata que el 28 de abril del año 2009, SaludCoop EPS, ICAC Salud en Línea y Bioimagen, cedieron y transfirieron a Coodan Comfamiliar Camacol la participación social que tenían en la entidad Corporación IPS SaludCoop Antioquia, configurándose una sustitución patronal entre el grupo empresarial SaludCoop y la Corporación Coodan Comfamiliar Camacol hoy denominada Génesis Salud IPS, siendo esta última la verdadera empleadora, quien posteriormente realizó contratos de prestación de servicios con EPS Cafesalud y Medimas concurriendo estas como beneficiarias de la labor realizada, pues los pacientes eran afiliados a dichas entidades.

Narra que desde el año 2015, su empleador comenzó a incumplir los pagos legales y extralegales y aportes al Sistema de Seguridad Social; así Rad.: 05001 3105 001 2019 00703 01 Dte.: Ricardo León Ruiz Jaramillo Ddo.: SaludCoop EPS, Cruz Blanca E.P.S, Cafesalud EPS, Medimas E.P.S, Génesis IPS, IAC GPP Servicios Integrales Medellín como durante el año 2016 y 2017, por lo que se vio en la obligación de presentar renuncia motivada al empleo a partir del 22 de agosto de 2019.

En auto del 23 de enero de 2020, se admitió y ordenó dar trámite a la acción –(archivo 01. pdf. pág. 332). Debidamente enterada de la actuación, Génesis Salud IPS en Liquidación, por conducto de apoderado, allegó contestación manifestando en relación con los hechos, no constarle ninguno de los 12 primeros, y no ser ciertos los demás, atendiendo a que entre el demandante y su representada (antes CORPORACIÓN IPS COMFAMILIAR CAMACOL COODAN), no existió un vínculo laboral; precisó que el reclamante tiene es contrato suscrito con IAC GPP Servicios Integrales Medellín, lo que se acreditó con uno de los documentos que él mismo aportó como prueba, en el que afirma que la empresa a la que pertenece es IAC GPP Servicios Integrales Medellín, autorizando los descuentos de cuotas sindicales, siendo esta su verdadera empleadora.

Se opone a la prosperidad de las pretensiones, reiterando la negación del vínculo laboral, y proponiendo como excepciones de fondo las de: inexistencia de relación laboral entre Génesis Salud IPS en Liquidación y el accionante, inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de simple intermediario, beneficiario de la labor, inexistencia de despido indirecto, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, y la innominada.

La EPS Medimas en liquidación, frente a los supuestos facticos adujo no constarle, al relacionarse con situaciones de terceros, advirtiendo que el trabajador confiesa que se vinculó laboralmente, a través de un contrato a término indefinido a SaludCoop EPS, desde el 21 de junio de Rad.: 05001 3105 001 2019 00703 01 Dte.: Ricardo León Ruiz Jaramillo Ddo.: SaludCoop EPS, Cruz Blanca E.P.S, Cafesalud EPS, Medimas E.P.S, Génesis IPS, IAC GPP Servicios Integrales Medellín 2000, debiéndose tener en cuenta que su mandante fue constituida mediante Resolución 2426 de Julio 19 de 2017, emanada de la Superintendencia Nacional de Salud, y los hechos que fundamentan la demanda data desde el año 2000.

Enfrentó las pretensiones y presentó las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, referirse la demanda a una relación sustancial en la cual no fue parte Medimas, la innominada y las demás que se prueben. En relación IAC GPP Servicios Integrales Medellín, al no haber sido posible su notificación, se dispuso el respectivo emplazamiento y nombramiento de curador, el que una vez notificado, procedió a contestar la acción, manifestando desconocer los supuestos de hecho, ateniéndose a lo que se probare en la Litis.

Negó las pretensiones, exhibiendo las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, mala fe y la genérica. Las entidades promotoras de salud Cruz Blanca, Cafesalud y SaludCoop Organismo Cooperativo, fueron debidamente vinculadas al debate y presentaron contestación, sin embargo, atendiendo a las solicitudes radicadas por su apoderada, informado la liquidación de aquellas, en providencias del 13 de junio, 18 de julio de 2022 y 2 de marzo de 2023 respectivamente se dispuso la exclusión de estas al considerar que desaparecieron de la vida jurídica dejando de ser sujetos de derechos a causa de la terminación del proceso liquidatorio (archivos 23,25 y 28 pdf), decisión que no fue objeto de reparo.

La primera instancia terminó con sentencia proferida el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín, disponiendo en la parte resolutiva: Rad.: 05001 3105 001 2019 00703 01 Dte.: Ricardo León Ruiz Jaramillo Ddo.: SaludCoop EPS, Cruz Blanca E.P.S, Cafesalud EPS, Medimas E.P.S, Génesis IPS, IAC GPP Servicios Integrales Medellín “PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre RICARDO LEÓN RUIZ, con CC 98.556.411 y CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS EN LIQUIDACIÓN, representada legalmente por ROSA ALICIA ÁLVAREZ ZEA, relación en la que I.A.C. GPP SERVICIOS COMPLEMENTARIOS EN LIQUIDACIÓN, representada legalmente por WILLIAM ROJAS VELÁSQUEZ o quien haga sus veces, fue una mera intermediaria en ese caso responsable solidaria, la relación se rigió por contrato laboral a término indefinido, iniciando el 21 de junio de 2000 y finalizado el 22 de agosto de 2019 por decisión del trabajador a causa del incumplimiento de la empleadora.

SEGUNDO: CONDENAR a la CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS EN LIQUIDACIÓN, e I.A.C. GPP SERVICIOS COMPLEMENTARIOS EN LIQUIDACIÓN en calidad de responsable solidaria, a pagar al demandante de manera indexada los siguientes conceptos: La suma de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS ($5.145.179) por concepto de auxilio cesantías del año 2018 y 2019.

La suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($4.819.260) por concepto de vacaciones compensadas. La suma de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SIETE PESOS ($40.998.037) por concepto de indemnización por despido sin justa causa (despido indirecto).

TERCERO: CONDENAR a la CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS EN LIQUIDACIÓN y como responsable solidaria I.A.C. GPP SERVICIOS COMPLEMENTARIOS EN LIQUIDACIÓN, al pago de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2018 y el 22 de agosto de 2019 con los respectivos intereses moratorios, teniendo en cuenta un SBC $3.128.825 para cada mensualidad, pago que se hará a satisfacción del fondo de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante.

CUARTO: ABSOLVER a las accionadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: DECLARAR IMPRÓSPERA la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la codemandada CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS EN LIQUIDACIÓN.

SEXTO: CONDENAR en costas a la CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS EN LIQUIDACIÓN, e I.A.C. GPP SERVICIOS COMPLEMENTARIOS EN LIQUIDACIÓN a favor del demandante, se señalan como agencias en derecho la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000). Sin costas a favor o en contra de las codemandadas.” Rad.: 05001 3105 001 2019 00703 01 Dte.: Ricardo León Ruiz Jaramillo Ddo.: SaludCoop EPS, Cruz Blanca E.P.S, Cafesalud EPS, Medimas E.P.S, Génesis IPS, IAC GPP Servicios Integrales Medellín Luego de citar la normativa aplicable, la juzgadora estimó que en los autos quedó acreditado con la prueba testimonial y documental, que si bien inicialmente la cesión realizada por SaludCoop a IAC GPP Servicios Integrales Medellín fue valida, el verdadero empleador del actor fue la IPS Génesis, al haber asumido la participación de la IPC SaludCoop, y conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1438 de 2011, por cuanto el personal misional permanente de las Instituciones Públicas Prestadoras de Salud no podía estar vinculado mediante la modalidad de cooperativas de trabajo asociado que hicieren intermediación laboral, o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afectare sus derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes, y en el caso aquello se incumplió, por lo cual en la realidad Génesis IPS fue el real patrono del señor Ruiz Jaramillo, fungiendo IAC como una simple intermediaria, luego conforme al artículo 35 del C.S.T, debía responder solidariamente.

Frente a la terminación del contrato, adujo que, con la renuncia motivada, se acreditó el incumplimiento en los pagos por vacaciones y cesantías, pues si bien se demostró el de los salarios, las cancelaciones efectivas de las otras acreencias no fueron debidamente probadas por quien tenía la carga de desvirtuar la afirmación de la no retribución monetaria de aquellos conceptos, asistiéndole el derecho a la indemnización por despido injusto, correspondiente a 393,1 días, por un salario mensual de $3.128.825.oo, ascendiendo a la suma de $40.998.037.oo Determinó no haberse configurado la excepción de prescripción en la medida que el vínculo finalizó el 22 de agosto de 2019 y la demanda se presentó el 29 de noviembre del mismo año, es decir, sin transcurrir el término trienal.

Rad.: 05001 3105 001 2019 00703 01 Dte.: Ricardo León Ruiz Jaramillo Ddo.: SaludCoop EPS, Cruz Blanca E.P.S, Cafesalud EPS, Medimas E.P.S, Génesis IPS, IAC GPP Servicios Integrales Medellín En cuanto a las primas convencionales negó esta acreencia al discurrir que su causación no fue demostrada en el debate. Finalmente, en lo concerniente a la indemnización moratoria, al no ser una sanción de aplicación automática, se concluía, conforme al acervo probatorio, que la conducta de Génesis IPS no estuvo revestida de mala fe, con la intención de defraudar al trabajador, pues posteriormente se le cancelaron los salarios adeudados de junio, julio y agosto de 2019, por lo cual absolvió de este pedimento y en su lugar, ordenó la indexación de las condenas impuestas.

Inconformes con tal veredicto se interpusieron recursos de apelación así: Demandante. Adujo su apoderada estar parcialmente en desacuerdo con negativa de pagar las primas extralegales, por cuanto aquellas quedaron plenamente acreditadas, pues su representado inició labores en el año 2000 con SaludCoop, quien le otorgó un beneficio periódico y permanente consistente en una prima de vacaciones y otra extralegal similar a la de servicios, lo que está demostrado con los soportes visibles a folios 36-40, 54 y 58 del archivo 01; que adicionalmente los testigos confirmaron la existencia de estos beneficios, indicando al unísono que se los dejaron de pagar desde el 2015, informando además que eran periódicas y no ocasionales; que a la par obran soportes y constancias donde Génesis IPS acepta que se dejaron de pagar pero se haría lo posible por desembolsarlos.

Objeta también la absolución de la sanción moratoria, al estar claro que el obrar de Génesis IPS fue de mala fe, porque la creación de la sociedad IAC se hizo con el fin de defraudar los derechos de los trabajadores, y la IPS sabía que era la verdadera empleadora, pero burló Rad.: 05001 3105 001 2019 00703 01 Dte.: Ricardo León Ruiz Jaramillo Ddo.: SaludCoop EPS, Cruz Blanca E.P.S, Cafesalud EPS, Medimas E.P.S, Génesis IPS, IAC GPP Servicios Integrales Medellín tales acreencias formando una empresa de papel, como lo aseveraron los deponentes.

Aunado a lo anterior, se demostró el pago deficitario de los conceptos laborales, y así existiera algún soporte para el año 2019, eso no exime a Génesis IPS de su mala fe, ni de las conductas en que incurrió anteriormente. Finalmente, respecto a la exoneración de responsabilidad a la EPS Medimas, quedó acreditado que fue la beneficiaria de los servicios, tal y como lo expresó el trabajador y los testigos y se ratificó con la documental en la que se aprecia que Génesis IPS prestaba los servicios a esa EPS.

Corporación Génesis Salud IPS En Liquidación. Solicita se revoque la sentencia, respecto de la declaración de la existencia de la relación laboral entre el demandante y su representada, pues como lo aceptó la juez, la cesión del contrato entre SaludCoop e I.A.C. GPP fue válida, en la medida que la última entidad se constituyó con fundamento en la ley 100 de 1993, art. 156 literales, i) y k), por lo tanto, no puede hablarse que en el año 2003 se tenía la intención de defraudar a los empleados hasta el 2019, esto es, por 16 años, pues a nadie se le puede ocurrir que una empresa prevea que va a timar a sus trabajadores.

IAC era un Grupo de Práctica Profesional que no requería infraestructura, en su objeto social se describe que remitía profesionales, entre otras, a las instalaciones de Génesis, así como a diferentes IPS en el país, sin que sea viable catalogarla como una empresa de papel. Rad.: 05001 3105 001 2019 00703 01 Dte.: Ricardo León Ruiz Jaramillo Ddo.: SaludCoop EPS, Cruz Blanca E.P.S, Cafesalud EPS, Medimas E.P.S, Génesis IPS, IAC GPP Servicios Integrales Medellín Agregó que la testigo María Amelia, si bien aseguró que los giros llegaban a Génesis IPS y los pagaban a través de IAC GGP, sus afirmaciones no son verídicas, por cuanto aquella era simplemente una coordinadora de odontología, luego, no tenía un cargo financiero, sus dichos fueron simples suposiciones; advierte incoherencia entre la motivación de la sentencia y la parte resolutiva, porque muy claro quedó que hubo pagos de salarios hasta el 2019, por lo cual, se concluye que no se da la inmediatez en la motivación de la renuncia. Por último, refiere que su representada, Génesis IPS, se encuentra en liquidación, por lo tanto, si se confirma la sentencia el demandante deberá hacerse parte en tal trámite.

De la etapa de alegaciones se hizo uso la apoderada judicial de Medimás EPS S.A.S hoy en liquidación, quien solicitó confirmar la decisión en lo que respecta a su mandante, al no haber sido beneficiaria de labor alguna realizada por la demandante, en consecuencia, no ha prestado sus servicios ni de manera directa, ni a través de representantes, ni como trabajador en misión, ni como proveedores de servicios, ni bajo ninguna forma de tercerización laboral, tal como quedó probado dentro del proceso.

En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: Teniendo en cuenta los planteamientos de la demanda y de los recursos de apelación, el problema jurídico en esta instancia queda circunscrito a establecer: i) si entre el demandante, Ricardo León Ruiz Jaramillo y la Corporación Génesis Salud IPS En Liquidación, existió relación Rad.: 05001 3105 001 2019 00703 01 Dte.: Ricardo León Ruiz Jaramillo Ddo.: SaludCoop EPS, Cruz Blanca E.P.S, Cafesalud EPS, Medimas E.P.S, Génesis IPS, IAC GPP Servicios Integrales Medellín laboral en los extremos anunciados (21 de junio de 2000 y finalizada el 22 de agosto de 2019), acogidos por la A quo, en caso afirmativo, habrá de examinarse; ii) si hay lugar a condenar a indemnización por despido sin justa causa (despido indirecto); iii) sin tienen vocación de prosperidad las primas de servicios y vacaciones extralegales deprecadas; iv) la sanción moratoria, e igualmente; v) si es procedente declarar solidariamente responsable de las condenas a la EPS Medimas en liquidación. i) Verdadero empleador Está acreditado que el accionante se vinculó a través de contrato de trabajo a término indefinido con Saludcoop Eps, hoy liquidada, en el cargo de odontólogo, a partir del 21 de junio de 2000 (archivo 01.

Expediente Digitalizado). Se evidencia también que aquella entidad le informó al trabajador la cesión de dicho contrato el 1° de noviembre de 2003, calenda a partir de la cual su nueva empleadora pasó a ser Institución Auxiliar del Cooperativismo IAC GPP Saludcoop Medellín, según lo expresado por escrito en aquella data, a la exigencia de la Superintendencia Nacional de Salud de separar la actividad de prestación de servicios de la de aseguramiento dentro de la operación de la EPS.

Rad.: 05001 3105 001 2019 00703 01 Dte.: Ricardo León Ruiz Jaramillo Ddo.: SaludCoop EPS, Cruz Blanca E.P.S, Cafesalud EPS, Medimas E.P.S, Génesis IPS, IAC GPP Servicios Integrales Medellín Vale resaltar que la IAC GPP fue creada el 10 de octubre y registrada el 28 del mismo mes y año, siendo cambiado su nombre en el año 2009 por el de Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Servicios Integrales Medellín (certificado de existencia y representación -archivo 01 pdf. págs. 321-324), Se aprecia además que: Mediante Resolución 1808 del 07 de julio de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social, se reconoció personería jurídica a la Institución CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP ANTIOQUIA1; el 24 de abril de 2009, esta celebró un contrato de prestación de servicios con la IAC GPP antes referida: 1 Sociedad controlaba y subordinada de SaludCoop EPS Rad.: 05001 3105 001 2019 00703 01 Dte.: Ricardo León Ruiz Jaramillo Ddo.: SaludCoop EPS, Cruz Blanca E.P.S, Cafesalud EPS, Medimas E.P.S, Génesis IPS, IAC GPP Servicios Integrales Medellín Que Saludcoop EPS, ICAC Salud en Línea y Bioimagen cedieron y transfirieron a COODAN, Comfamiliar Camacol, Coodontologos, hoy Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud CMPS y Corvesalud, la participación social que tenían en la institución CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP ANTIOQUIA, conforme al contrato de cesión de fecha 28 de abril de 2009.

Que con Resolución 2566 del 23 de julio de 2009, expedida por el Ministerio señalado, se aprobó reforma estatutaria a la Institución CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP ANTIOQUIA, quien en adelante se denominó CORPORACIÓN IPS COMFAMILIAR CAMACOL – COODAN; y con acto administrativo 3374 del 01 de agosto de 2016, expedida por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, se aprobó reforma estatutaria a la institución CORPORACIÓN IPS COMFAMILIAR CAMACOL - COODAN, quien en adelante se nombró CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS.

En el caso concreto, asevera el apelante que el verdadero empleador del señor Ruiz Jaramillo fue la Institución Auxiliar para el Cooperativismo GPP Servicios Integrales y no su representada, la Corporación IPS Comfamiliar Camacol -Coodan- hoy Génesis Salud IPS en Liquidación. Cabe destacar que, en relación con las Instituciones Auxiliares de Cooperativismo, que su objeto social es: “incrementar y desarrollar el sector cooperativo, mediante el cumplimiento de actividades orientadas a promocionar preferentemente a los organismos competentes del sector cooperativo el apoyo y ayuda necesarios para facilitar el mejor logro de sus propósitos económicos y sociales.

Para tal efecto, su línea de actividades será ofrecer íntegramente a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, como un grupo de práctica profesional, la Rad.: 05001 3105 001 2019 00703 01 Dte.: Ricardo León Ruiz Jaramillo Ddo.: SaludCoop EPS, Cruz Blanca E.P.S, Cafesalud EPS, Medimas E.P.S, Génesis IPS, IAC GPP Servicios Integrales Medellín administración de recursos técnicos y humanos necesarios para mejorar su gestión empresarial y comercial.2, (Subraya y negrilla nuestras).

Sea lo primero indicar, que el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, no excluye la posibilidad de que las Entidades Promotoras de Salud garanticen, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Beneficios de Salud a sus afiliados. Con dicha finalidad, el literal k) del artículo 156 ibídem, precisa que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), o contratar con instituciones prestadoras y profesionales independientes o con grupos de práctica profesional, debidamente constituidos.

A ello se suma que las normas aplicables al Sistema de Seguridad Social en salud, puntualmente el artículos 3º del Decreto 2309 de 20023, contempla que la atención en salud es el “conjunto de servicios que se prestan al usuario en el marco de los procesos propios del aseguramiento, así como de las actividades, procedimientos e intervenciones asistenciales en las fases de promoción y prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se prestan a toda la población”, y el artículo 2º prevé que solo podrán prestar los servicios de salud, “las Instituciones de Servicios de Salud (IPS), los profesionales independientes de Salud, los Servicios de Transporte Especial de Pacientes y los Grupos de Práctica Profesional (GPP) que cuentan con infraestructura física para prestar servicios de salud”.

(Subraya intencional) Así mismo, en este compendio se dispone, que los Grupos de Práctica Profesional que no cuenten con infraestructura física para la prestación de servicios de salud, se encuentran por fuera del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en razón de lo cual no pueden estar inscritos en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Servicios de Salud y por tanto tampoco pueden prestar el servicio de 2 Certificado de existencia y representación -archivo 01 pdf. págs. 321-324 3 Vigente para la cesión celebrada en el año 2003 con la IAC GGP Servicios Integrales demandada.

Rad.: 05001 3105 001 2019 00703 01 Dte.: Ricardo León Ruiz Jaramillo Ddo.: SaludCoop EPS, Cruz Blanca E.P.S, Cafesalud EPS, Medimas E.P.S, Génesis IPS, IAC GPP Servicios Integrales Medellín salud ni sus actividades conexas, dado que por mandato del artículo 26 ídem, los actores del sistema tienen la obligación especial de verificar que las personas con quienes contraten la prestación de tales servicios se encuentren inscritas en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud4, cuya gestión corresponde a las Secretarias Distritales y Departamentales de Salud, conforme al artículo 43 de la Ley 715 de 2001.

Se enfatiza que la supuesta cesionaria del contrato de trabajo también se constituye como “Institución Auxiliar de Cooperativismo”, y que según se indica en el artículo 94 de la Ley 79 de 1988, corresponde a un tipo de entidad de naturaleza cooperativa, creada directamente o en forma conjunta por organismos cooperativos, y que se encuentra orientadas exclusivamente al cumplimiento de actividades de apoyo o complementación de su objeto social.

Respecto a estos entes, no se puede perder de vista que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4588 de 2006, que fuera compilado en el Único Reglamentario 1072 de 2015, buscando poner límites en cuanto al funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, pues en su artículo 17 (2.2.8.1.16) estableció: “Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales.

Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.” 4 Decreto 2309 de 2002.

TITULO III - DEL SISTEMA DE HABILITACIÓN, artículos 10 y siguientes. Rad.: 05001 3105 001 2019 00703 01 Dte.: Ricardo León Ruiz Jaramillo Ddo.: SaludCoop EPS, Cruz Blanca E.P.S, Cafesalud EPS, Medimas E.P.S, Génesis IPS, IAC GPP Servicios Integrales Medellín En sentencia SL3436-2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció acerca del marco jurídico de las actividades de las cooperativas de trabajo asociado, concluyendo: “(…) Así, a través de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado las personas trabajadoras deben contar siempre con la libertad de asociarse o no y acordar libremente la contribución coordinada de sus aportes, bien sean económicos, en bienes, servicios o fuerza de trabajo, a fin de prestar un servicio especializado e incorporarse en el sector productivo de trabajo.

Sin embargo, cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011.

Asimismo, ello acarrea como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por tanto, esta debe responder solidariamente junto con la cooperativa de trabajo asociado por todos los efectos jurídicos laborales derivados. Lo anterior porque en estos eventos se entiende que la precooperativa o cooperativa actúa como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 3.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, que consagra la solidaridad para el caso específico de la intermediación laboral a través de las cooperativas y prohíbe expresamente que aquellas actúen como intermediarias o empresas de servicios temporales a fin de suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión (CSJ SL2842-2020).

Incluso, con tales actuaciones ilegales la entidad cooperativa puede verse incursa en causales de disolución y liquidación y perder su personería jurídica, además de ser acreedora de diversas sanciones. En esa dirección, la Corporación ha adoctrinado que la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa usuaria.

Sobre este particular, debe tenerse presente que en la sentencia CSJ SL5595-2019 la Corporación asentó: El personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores.

Ello precisamente se extrae del citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 y del Decreto 2025 de 2011, que en su artículo 1.º definió que «se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala). Asimismo, es oportuno mencionar que si en el asunto en concreto se acredita que la cooperativa y por tanto el trabajador o trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales, la Corte ha precisado que si bien ello no acredita como tal la subordinación, es sin duda un elemento indicativo de que el vínculo de trabajo asociado no Rad.: 05001 3105 001 2019 00703 01 Dte.: Ricardo León Ruiz Jaramillo Ddo.: SaludCoop EPS, Cruz Blanca E.P.S, Cafesalud EPS, Medimas E.P.S, Génesis IPS, IAC GPP Servicios Integrales Medellín es real sino meramente aparente y esconde así la pretensión empresarial de deslaboralizar el personal de una operación del proceso productivo de la empresa usuaria a través de un ente que carece de una estructura propia y especializada, ni es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL6652013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018)” Con apoyo en lo anterior, queda por varias razones en evidencia la ineficacia de la cesión del contrato de trabajo que le fue informada al demandante el 1º de noviembre de 2003, y de contera que la Institución Auxiliar del Cooperativismo IAC GPP Saludcoop Medellín, hoy denominada Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Servicios Integrales Medellín fuese la verdadera empleadora del señor Ruiz Jaramillo, pues claramente lo fue la accionada Corporación IPS Comfamiliar Camacol Coodan, hoy CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS –a quien como se indicó en acápites anteriores Saludcoop EPS le cedió y transfirió la participación social que tenían en la institución Corporación IPS Saludcoop-Antioquia5, - por las siguientes razones: A la fecha de la cesión (2003), el demandante prestaba sus servicios como odontólogo en SALUDCOOP EPS, y la cesionaria Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Servicios Integrales Medellín nunca ha estado habilitada para prestar servicios de salud, de modo que no podía vincular empleados para la prestación de servicios ajenos a su objeto social y tampoco estaba habilitada para enviar trabajadores en misión, pues no se encuentra constituida como una Empresa Temporal de Servicios, ni prestaba servicios asociativos de trabajo, porque tampoco operaba como una CTA.

El demandante siguió ejecutando el servicio en las mismas condiciones y dentro de las mismas instalaciones donde venía haciéndolo para la EPS SaludCoop, quien por demás nunca transfirió la propiedad de los medios dispuestos para atender a sus afiliados, pues no hubo 5 La cual se encontraba en situación de control o subordinada a la empresa matriz, SALUDCOOP EPS, según se observa en el certificado de existencia y representación de esta última.

(archivo 12 ContestaciónSaludCoop pdf. pág. 177) Rad.: 05001 3105 001 2019 00703 01 Dte.: Ricardo León Ruiz Jaramillo Ddo.: SaludCoop EPS, Cruz Blanca E.P.S, Cafesalud EPS, Medimas E.P.S, Génesis IPS, IAC GPP Servicios Integrales Medellín traslado o cesión de activos, en razón de lo cual no operó la sustitución patronal que pretendía a través de los supuestos actos de cesión. Se sigue de lo anterior que la codemandada Institución Auxiliar del Cooperativismo IAC GPP Saludcoop Medellín, hoy Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Servicios Integrales Medellín, en toda esta escena actuó como simple intermediaria, en los términos del artículo 35 del C.S.T., toda vez, que: 1) Aunque se presentaba como empresa independiente, sus actividades se limitaron a coordinar los servicios de determinados trabajadores, incluido el demandante, para la ejecución de trabajos en favor de un tercero; 2) Para la ejecución de estos trabajos utilizaban locales, equipos, maquinarias, herramientas y todos los elementos suministrados por supuesto contratante, tal como lo aseguraron al unísono de manera espontánea las deponentes Cely Haydee Misas Londoño (auxiliar higienista) y María Amelia Aránzazu Hernandez (odontóloga), así: La primera, señora Misas Londoño expuso que laboró con el actor por 22 años hasta el 2019 en SaludCoop EPS, lo que luego fue Génesis IPS cuando hicieron el cambio, teniendo como jefa inmediata a la Dra. Alicia Álvarez; que el Odontólogo Ricardo prestó sus servicios en varias sedes: Caracas;

Bello, Sandiego etc.; que usaba uniforme suministrado por Génesis, el cual pasó a describir: “Era blanco, era un pantalón y camisa y tenía el logo de génesis acá bordado (hace referencia a la parte superior del pecho), cumplía horario de 6 horas. En el último que yo lo conocí era de 6 am a 12 pm lo asignaban en Génesis, nos pasaban unas agendas, nos los daba la coordinadora Alicia Álvarez, que era la coordinadora en ese momento”.

Agregó que el desempeño del actor era evaluado i por Génesis. “la Dra. María Amelia, coordinadora encargada de nosotros hasta 2016 y luego la Dra. Alicia Álvarez.”; que les hacían capacitaciones por parte de SaludCoop EPS y luego por Génesis IPS y que, además el odontólogo debía reportar los tratamientos a la misma institución. Aseveró que la empresa IAC GPP Servicios Integrales Medellín, no prestaba servicios de salud, ni tenía ninguna Rad.: 05001 3105 001 2019 00703 01 Dte.: Ricardo León Ruiz Jaramillo Ddo.: SaludCoop EPS, Cruz Blanca E.P.S, Cafesalud EPS, Medimas E.P.S, Génesis IPS, IAC GPP Servicios Integrales Medellín sucursal física, que tampoco nunca conoció a ningún gerente de la misma; que todos, incluido el demandante, tenían un carnet que decía Génesis IPS.

A su turno la testigo María Amelia Aránzazu Hernandez, de manera desprevenida, pausada, tranquila y muy precisa señaló que conoció al señor Ruiz Jaramillo, cuando aproximadamente en en 2000 ingresó a trabajar a la EPS SaludCoop, al haber sido su jefa inmediata como Coordinadora Odontológica hasta el año 2016 cuando ella fue retirada y él estaba ya con la Corporación Génesis; que el actor estuvo en varias sedes y municipios, y finalmente en las de Medellín; que inicialmente fueron contratados por SaludCoop EPS, pero que posteriormente pasó a ser Génesis IPS, porque la primera decidió conformar unas corporaciones, en los diferentes departamentos, para Antioquia y Choco, inicialmente se llamaba Corporación IPS Saludcoop, posteriormente IPS Comfamiliar Camacol- Codan, eso fue más o menos en el 2009, donde SaludCoop le cedió los activos de sus IPS a otras dos empresas (Comfamiliar y Camacol) que eran de los mismos dueños de SaludCoop, y que posteriormente como uno de los dos cooperados decidió retirarse, (Comfamiliar)y vender su parte, le cambiaron el nombre a Génesis IPS.

Que respecto a la IAC GPP Servicios Integrales, era simplemente una empresa de papel que ellos mismos crearon, a la cual trasladaron a todos los trabajadores, pero todo siguió igual, siendo en su totalidad todos los implementos, locaciones y demás suministrados por la Corporación Génesis IPS. Igual que la deponente anterior describió el uniforme del actor así: “un uniforme como del área de la salud, antifluidos y tenía un bordado con un logo de corporación y la identificación era un carné que tenía el logo de la corporación y en la parte inferior si decía IAC”; que Ricardo cumplía horario, en turnos de acuerdo a la necesidad del servicio, y que era traslado de una a otra sede por la misma razón; que era ella quien fijaba los traslados, concretándolos con el coordinador de cada sede.

Precisó Rad.: 05001 3105 001 2019 00703 01 Dte.: Ricardo León Ruiz Jaramillo Ddo.: SaludCoop EPS, Cruz Blanca E.P.S, Cafesalud EPS, Medimas E.P.S, Génesis IPS, IAC GPP Servicios Integrales Medellín que casi todo el personal pasó en el año 2003 a IAC GPP Saludcoop Medellín, hoy Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Servicios Integrales Medellín, en ese periodo de 2003 a 2009, pero que la prestación del servicio continuó siempre para Saludcoop EPS; que ella le asignaba los horarios al actor, y su superior era el Gerente Regional de SaludCoop; después en Corporación Codan era el gerente de esta, y cuando se hizo el cambio a Génesis IPS, siguió siendo lo mismo con igual NIT, sólo cambió de nombre; que IAC GPP no tenía sede física, ni prestaba servicios de salud,únicamente servía para la parte de pago de los trabajadores de la Corporación. Agregó que era la Corporación Génesis quien evaluaba el desempeño al demandante, y daba las respectivas capacitaciones, así como los instrumentos de trabajo e igualmente las agendas, historias clínicas, toda la papelería era de la Corporación Génesis.

Declaraciones que armonizan con la abundante prueba documental en la que se ratifica lo anterior, nótese como los traslados y asignación de horario del odontólogo los efectuaba la Corporación Codan hoy Génesis IPS, así como las evaluaciones de desempeño. (archivo 01 pdf. págs. 67-75) Rad.: 05001 3105 001 2019 00703 01 Dte.: Ricardo León Ruiz Jaramillo Ddo.: SaludCoop EPS, Cruz Blanca E.P.S, Cafesalud EPS, Medimas E.P.S, Génesis IPS, IAC GPP Servicios Integrales Medellín A la par, el carné del trabajador ciertamente contaba con el logo de la IPS Génesis Rad.: 05001 3105 001 2019 00703 01 Dte.: Ricardo León Ruiz Jaramillo Ddo.: SaludCoop EPS, Cruz Blanca E.P.S, Cafesalud EPS, Medimas E.P.S, Génesis IPS, IAC GPP Servicios Integrales Medellín Y las capacitaciones eran brindada por la misma, así como el reporte de citas (archivo 01 pdf. págs. 77-91): (…) Rad.: 05001 3105 001 2019 00703 01 Dte.: Ricardo León Ruiz Jaramillo Ddo.: SaludCoop EPS, Cruz Blanca E.P.S, Cafesalud EPS, Medimas E.P.S, Génesis IPS, IAC GPP Servicios Integrales Medellín Además de lo anterior, la radicación de solicitudes de licencias, y permisos se observa que fueron recibidas por la Corporación Génesis IPS, así estuvieran dirigidas a la IAC GPP: Rad.: 05001 3105 001 2019 00703 01 Dte.: Ricardo León Ruiz Jaramillo Ddo.: SaludCoop EPS, Cruz Blanca E.P.S, Cafesalud EPS, Medimas E.P.S, Génesis IPS, IAC GPP Servicios Integrales Medellín Sumado a que las sedes a las que hacen alusión las testigos, en las cuales prestó sus servicios el actor, como se verifica en el certificado de la IPS Génesis, son de su propiedad: Ahora, no se desconoce que la IAC GPP Saludcoop Medellín, hoy Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Servicios Integrales Medellín tuvo a su cargo el pago de los salarios y prestaciones sociales del demandante, a partir del 1° de diciembre de 2003; sin embargo, ello por sí sólo no la hace su verdadero empleador, pues incluso, varios certificados emitidos por la presunta entidad IACC se hicieron con el membrete de Génesis, donde se aprecia su NIT y su sede administrativa: “ Rad.: 05001 3105 001 2019 00703 01 Dte.: Ricardo León Ruiz Jaramillo Ddo.: SaludCoop EPS, Cruz Blanca E.P.S, Cafesalud EPS, Medimas E.P.S, Génesis IPS, IAC GPP Servicios Integrales Medellín En el extracto de cuenta del trabajador, en las descripciones de movimientos se registra en varias oportunidades “abono pago nómina de Corporación Génesis Salud IPS”: Se itera, está acreditado que el actor prestó sus servicios en las instalaciones de la Corporación IPS Comfamiliar Camacol -COODAN- hoy Génesis Salud IPS En Liquidación, desempeñándose en las sedes de su propiedad, quien a su vez le suministraba equipos propios para su actividad.

Su jefe inmediato y quien le daba órdenes era la coordinadora de la sede en la que laboraba, perteneciente a la misma compañía, quien a su vez le impuso un horario de trabajo, y evaluó su desempeño por varios años, reiterándose, además que el objeto social de la cooperativa Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Servicios Integrales Medellín no estaba relacionado con la prestación del servicio de salud, ni estaba habilitada para operar como prestadora del servicio de salud, pese a lo cual supuestamente fue contratada por SaludCoop en su momento para atender a sus afiliados dentro del Plan de Beneficios de Salud, servicio que solo pueden ofrecer las entidades habilitadas para tal efecto por la Ley, y no cualquier persona jurídica, mucho menos una que no tenga dentro de su objeto social la prestación de tales servicios y que no tenga la infraestructura física, ni la habilitación técnica para hacerlo, tal como ocurre en este caso con la IAC GPP SaludCoop hoy IAC GPP Servicios Integrales Medellín, quien tampoco estaba autorizada para Rad.: 05001 3105 001 2019 00703 01 Dte.: Ricardo León Ruiz Jaramillo Ddo.: SaludCoop EPS, Cruz Blanca E.P.S, Cafesalud EPS, Medimas E.P.S, Génesis IPS, IAC GPP Servicios Integrales Medellín operar como empresa de servicios temporales y menos como contratista independiente, pues ni siquiera era propietaria de los medios de producción o la infraestructura del lugar donde se suministraba el servicio de salud, sin que tampoco se hubiese acreditado que tuviesen dicha infraestructura en préstamo, comodato o arrendamiento, último argumento que justificaría la tesis de operar con infraestructura ajena.

Corolario de lo anterior, al demostrarse que el vínculo con la Institución Auxiliar para el Cooperativismo GPP Servicios Integrales Medellín era meramente aparente y que ocultaba la verdadera relación laboral que tenía el demandante, la sentencia revisada merece ser confirmada en este aspecto. Debiéndose hacer una precisión respecto al nombre de la IAC accionada, por cuanto si bien durante todo el proceso se hace alusión a la Institución Auxiliar para el Cooperativismo GPP Servicios Integrales Medellín, de igual manera así fue admitida la demanda y el examen de la juez en su sentencia se refiere a esta, pero extrañamente en la parte resolutiva se hace alusión a otro nombre I.A.C. GPP Servicios Complementarios en Liquidación, el que no corresponde a la demandada anotada, ni está contenido en el respectivo certificado de existencia (archivos 01 pdf. págs. 321-324 y archivo 41 pdf.), aspecto que se aclara.

A esta altura, es del caso señalar que si bien el apoderado de la Corporación IPS Génesis hace alusión a dos procesos, en los que ya este Tribunal profirió decisión de fondo a su favor, el primero con radicado 008-2017-00078 en el que fue precisamente esta Sala la que emitió sentencia el 15 de octubre de 2020, y el identificado con el número 0082016-01159 resuelto por la Sala Quinta, ha de precisarse que esta Rad.: 05001 3105 001 2019 00703 01 Dte.: Ricardo León Ruiz Jaramillo Ddo.: SaludCoop EPS, Cruz Blanca E.P.S, Cafesalud EPS, Medimas E.P.S, Génesis IPS, IAC GPP Servicios Integrales Medellín providencia, a diferencia de las referidas, se sustenta en la prueba oportuna y legalmente adosada, la que difiere de la analizada en los anteriores asuntos, en los que por demás, la parte resolutiva vincula a los sujetos en litigio, sin que dentro de estos esté incluido el ahora demandante, Ricardo León Ruiz, por lo que no se incurre en contradicción, ni en desconocimiento del precedente horizontal. ii) Despido indirecto Se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal b) del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST.

Frente al tema en la SL745-2024, se expuso: “Aquí se impone recordar que el despido indirecto producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal B) del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST y, aunque si bien en principio se ha señalado que al primero le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso, la carga de la prueba se invierte de manera que, además, le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al segundo (CSJ SL14877-2016, del 5 oct.2016, rad. 48885)”.6 Adicionalmente, las razones que justifican esa terminación, deben ser expuestas en la debida oportunidad, a fin de que no haya lugar a duda del hecho que motiva tal decisión, esto en atención al parágrafo del art. 62 del estatuto sustantivo especial, replicado en el 66 de la misma obra: La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos. 6 En similar sentido se pueden consultar las sentencias CSJ SL4691-2018, CSJ SL13681-2016, CSJ SL3288-2018 y CSJ SL, o ago. 2011, rad. 41490, SL215-2024, entre otras.

Rad.: 05001 3105 001 2019 00703 01 Dte.: Ricardo León Ruiz Jaramillo Ddo.: SaludCoop EPS, Cruz Blanca E.P.S, Cafesalud EPS, Medimas E.P.S, Génesis IPS, IAC GPP Servicios Integrales Medellín Sobre el particular en sentencia SL794-2024, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, explicó: “De manera preliminar ha de recordar la Sala que el despido indirecto se configura cuando el operario da por terminada la relación laboral, porque el empleador ha incurrido en alguna de las causales previstas en el literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que modificó el 62 del CST (CSJ SL148772016).

En ese caso, el primero debe manifestarle al segundo la causal o motivo de su decisión, sin que después pueda alegarse válidamente uno distinto. Memora la Sala, al respecto, la providencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 44155, en la que enseñó: El despido indirecto o autodespido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador.

Esta decisión debe ser puesta en conocimiento a este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral.” Así las cosas, basta analizar la carta mediante la cual el trabajador dimitió del contrato (pdf. 01. pág. 97-99), la cual no fue tachada, para avizorar de entrada que es procedente acoger tal pretensión, ya que el mismo señaló: “ Rad.: 05001 3105 001 2019 00703 01 Dte.: Ricardo León Ruiz Jaramillo Ddo.: SaludCoop EPS, Cruz Blanca E.P.S, Cafesalud EPS, Medimas E.P.S, Génesis IPS, IAC GPP Servicios Integrales Medellín Tal como se aprecia, el accionante enarboló los reproches que expone en la demanda como justificación para dar por finalizada unilateralmente su vinculación, el incumplimiento de las obligaciones de su empleador, no solamente lo relativo a los salarios, como lo plantea el apelante, demostrándose con la actividad probatoria desplegada por trabajador que la dimisión se debió a las causales que alega, pues nótese que las declarantes coincidieron en que en los últimos años les dejaron de pagar primas y cesantías, y si bien en esta Litis, la IPS Génesis aportó comprobantes de desembolso de nómina del año 2018 y 2019, no Rad.: 05001 3105 001 2019 00703 01 Dte.: Ricardo León Ruiz Jaramillo Ddo.: SaludCoop EPS, Cruz Blanca E.P.S, Cafesalud EPS, Medimas E.P.S, Génesis IPS, IAC GPP Servicios Integrales Medellín desvirtuó el resto de las afirmaciones frente a las demás acreencias comprobando que sí honró conceptos como las vacaciones, cesantías y los aportes a la seguridad social.

Punto que se confirma. iii) Primas extralegales En la demanda se pide expresamente: Considera la apoderada del trabajador que esta pretensión quedó plenamente acreditada con lo dicho por las testigos y los comprobantes aportados en los folios folios 36-40,54-58 del archivo 01 pdf, afirmación que no se comparte, pues lo cierto es que no obra en el plenario el pacto, convención o reglamento del cual se desprenda el beneficio pretendido, tampoco las condiciones en las que se causaba, pues para el reconocimiento judicial de prestaciones extralegales se debe cumplir por el reclamante con la carga probatoria de demostrar su fuente, si no están consagradas en la ley, el contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, convención o pacto colectivo, ha de entenderse que se otorgan por mera liberalidad, caso en el cual el empleador las puede revocar o modificar sin consecuencia alguna, como se explica por la Sala de Casación Laboral, entre otras en sentencias del 27 de enero de 1993, radicado 5273, reiterada en la del 13 de febrero de 2006, radicación 24817 y SL16925-2014, del 24 de septiembre de 2014, radicación 42082.

Y es que en este evento de las pruebas adosadas no puede extraerse su fuente y causación, por cuanto, al contrario de lo aseverado por la Rad.: 05001 3105 001 2019 00703 01 Dte.: Ricardo León Ruiz Jaramillo Ddo.: SaludCoop EPS, Cruz Blanca E.P.S, Cafesalud EPS, Medimas E.P.S, Génesis IPS, IAC GPP Servicios Integrales Medellín recurrente, se advierte que la primera declarante, la señora Misas Londoño, si bien realizó una afirmación general de que se les pagaba una prima extralegal, cuando se le cuestionó si el actor la recibía, adujo no saberlo, y la testigo Aránzazu Hernandez aunque también referenció que se les cancelaba a todos dos primas extralegales, nada explicó directamente de la ciencia de su dicho frente a este pago para el señor Ruiz Jaramillo, sin que su causación pueda tampoco extraerse de los soportes adjuntos, pues nótese que estos dan cuenta de distintos conceptos (bonificación extralegal, bonificación asociados y bonificación por vacaciones) y en diversas anualidades (2002, 2005, 2007 y 2016), sin que pueda siquiera predicarse una habitualidad, luego, con los escasos medios de convicción frente al temam no se puede inferir que existió tal obligación. Rad.: 05001 3105 001 2019 00703 01 Dte.: Ricardo León Ruiz Jaramillo Ddo.: SaludCoop EPS, Cruz Blanca E.P.S, Cafesalud EPS, Medimas E.P.S, Génesis IPS, IAC GPP Servicios Integrales Medellín Corolario con lo anterior, este punto se mantiene incólume. iv) Sanción moratoria.

Art. 65 C.S.T Regulada en el artículo 65 del C. S. del T.. La jurisprudencia especializada tiene adoctrinado que no opera automáticamente, debiéndose establecer en cada caso particular si la conducta del empleador estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales a la culminación del Rad.: 05001 3105 001 2019 00703 01 Dte.: Ricardo León Ruiz Jaramillo Ddo.: SaludCoop EPS, Cruz Blanca E.P.S, Cafesalud EPS, Medimas E.P.S, Génesis IPS, IAC GPP Servicios Integrales Medellín contrato (CSJ sentencia del 8 mayo 2012, rad. 39186, SL665-2013, SL8216-2016, SL6621-2017, SL2478-2018 y SL3824-202, entre otras).

Bajo tales orientaciones advierte esta instancia, que teniendo por demostrado que al demandante se le adeuda la suma $5.145.179 por concepto de auxilio cesantías del año 2018 y 2019, sin que se aprecien razones atendibles que justifiquen la omisión de pago, por el contrario, se evidencia la intención de burla a los derechos laborales del trabajador desde los orígenes de la IAC GPP Saludcoop Medellín, hoy Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Servicios Integrales Medellín, pues como se indicó fue creada para el suministro de personal, sin siquiera tener autorización, ni infraestructura para ello, lo que a la postre derivó en el desconocimiento de prestaciones para el profesional de la salud, y si bien inicialmente tal actuación fue ejecutada por la EPS SaludCoop hoy liquidada, no fue corregida por la Corporación Génesis Salud IPS en Liquidación, quien asumió las obligaciones del verdadero empleador, pues prolongó la mala práctica, pese a que, como lo informó la testigo María Amelia Aránzazu Hernandez, la IPS tenia más odontólogos contratados directamente, con un salario y unos escenarios laborales diferentes (archivo 45. pdf, video 1 min 2:41:57-2:42), lo que hace que su actuar se encuentre desprovisto de buena fe, que según la sentencia SL2175-2022, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud, Y para la Sala de Casación Civil: se entiende que actúa de mala fe quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, página 223), citada en la STL10015-2021.

(Negrillas fuera de texto). Rad.: 05001 3105 001 2019 00703 01 Dte.: Ricardo León Ruiz Jaramillo Ddo.: SaludCoop EPS, Cruz Blanca E.P.S, Cafesalud EPS, Medimas E.P.S, Génesis IPS, IAC GPP Servicios Integrales Medellín Debe precisarse que el proceso de liquidación de Génesis IPS, de acuerdo al certificado de existencia y representación legal, obedeció a una decisión libre y voluntaria de la asamblea de accionistas, al punto que fueron los mismos socios quienes designaron a su liquidadora, tal como se aprecia en el certificado emitido por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, (archivo 05.

Pdf): “ ” Razón por la cual, en este caso, la apertura del proceso liquidatorio, no es una fuerza mayor o una causa ajena a la entidad que le impidiera cumplir con sus obligaciones, sino producto de una decisión de sus miembros en disolver y la liquidar la sociedad, sin que se observe que, previo a ello, buscaran solventar su situación financiera y cumplir con los créditos, especialmente los laborales, con el procedimiento regulado por la Ley 1116 de 2006.

Así pues, conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es deber del trabajador que gana más de un salario mínimo mensual dar inicio al proceso ordinario, dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del contrato, con el fin de obtener los salarios y prestaciones adeudados, si lo que pretende además es el pago de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora (CSJ SL SL10632-2014, CSJ SL2805-2020; y CSJ SL1005-2021 SL2338-2023).

Teniendo en cuenta que el vínculo laboral terminó el 22 de agosto de 2019 y la demanda fue instaurada el 29 de noviembre de 2019, según sello de la Oficina de Reparto visible a folio 6 del archivo 01 pdf. es evidente que la reclamación se realizó en término para obtener el pago Rad.: 05001 3105 001 2019 00703 01 Dte.: Ricardo León Ruiz Jaramillo Ddo.: SaludCoop EPS, Cruz Blanca E.P.S, Cafesalud EPS, Medimas E.P.S, Génesis IPS, IAC GPP Servicios Integrales Medellín de la sanción de un día de salario por cada día de mora, por lo cual se revocara este aspecto, para en su lugar condenar a cancelar la suma de $104.2947 diarios por cada día de mora por 24 meses, esto es, desde el 23 de agosto de 2019 hasta el 22 de agosto de 2021 (720 días), que equivale a $75.091.680.oo, y a partir del día 23 de agosto de 2021 la Corporación Génesis IPS deberá pagar los intereses moratorios para los créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta la fecha del pago de los valores adeudados por cesantías.

Se mantiene la indexación para el rubro correspondiente a vacaciones. iv) De la Responsabilidad Solidaria de la EPS Medimas en liquidación El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo tiene como objetivo central, garantizar la protección de los trabajadores en lo atinente al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales a su cargo, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente, para la realización o prestación de una obra o servicio determinado (véanse las sentencias SL3636 de 2019 y SL13686-2017).

El objeto de dicha figura, es el de evitar el fraude a los trabajadores y sus derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente actuar que impidan la efectiva realización de sus acreencias, como lo explicó la Corte Suprema Sala de Casación 7 Salario diario del actor, al estar acreditado y no ser objeto de debate que su último salario mensual (archivo 01. pdf. pág. 18, archivo 06. pdf pág. 6) Rad.: 05001 3105 001 2019 00703 01 Dte.: Ricardo León Ruiz Jaramillo Ddo.: SaludCoop EPS, Cruz Blanca E.P.S, Cafesalud EPS, Medimas E.P.S, Génesis IPS, IAC GPP Servicios Integrales Medellín Laboral en sentencia con radicado 14038 de 2010 y 35864 de la misma anualidad, donde sostuvo: “[…] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.” De acuerdo con ello, se debe tener presente que esta entidad fue creada el 14 de julio de 2017 y si bien no desconoce la Sala que obra vínculo contractual suscrito el 28 de diciembre del mismo año entre Medimás EPS y la Corporación Génesis IPS para la prestación de servicios de salud: (…) Rad.: 05001 3105 001 2019 00703 01 Dte.: Ricardo León Ruiz Jaramillo Ddo.: SaludCoop EPS, Cruz Blanca E.P.S, Cafesalud EPS, Medimas E.P.S, Génesis IPS, IAC GPP Servicios Integrales Medellín Lo cierto es, que no quedó acreditada la prestación de los servicios de odontólogo del actor a favor de la referida, o que de alguna manera se hubiese beneficiado de aquellos, concretamente entre diciembre de 2017 y agosto del año 2019, puesto que de la prueba documental ello no se infiere, se demuestra únicamente un reporte de citas donde se registran las atenciones del profesional de la salud a pacientes de Cruz Blanca en el año 2018 (archivo 01.

Pág. 87), y la primera declarante, señora Misas Londoño, de manera general manifiesta que el odontólogo hoy demandante prestó sus servicios a través de Génesis IPS a varias entidades promotoras de salud, Cafesalud, Cruz Blanca, y Medimás, pero no especifica en que época, y la otra testigo, la señora Aránzazu Hernandez, si bien hace similar acotación, no podría dársele credibilidad, en la medida que esta informó que la terminación de su vínculo con la Corporación Génesis IPS acaeció en el año 2016, es decir, en época anterior a la creación de Medimás, por lo que se impone entonces la confirmación de la providencia en este apartado.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la manifestación realizada por el apoderado de la Corporación Génesis IPS respecto a que “si se reitera la sentencia, el demandante deberá hacerse parte en la liquidación de la IPS que está en curso”, se recuerda que el artículo 245 Código Civil reza: Rad.: 05001 3105 001 2019 00703 01 Dte.: Ricardo León Ruiz Jaramillo Ddo.: SaludCoop EPS, Cruz Blanca E.P.S, Cafesalud EPS, Medimas E.P.S, Génesis IPS, IAC GPP Servicios Integrales Medellín “Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario.

La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo.” Y en el presente asunto la IPS Génesis fue vinculada con anterioridad a que iniciara su proceso de liquidación, debidamente notificada e incluso respondió la demanda, y su liquidadora compareció al debate, a quien por demás le corresponde realizar la reserva e para el respectivo pago de acreencias judiciales.

Al respecto, consúltese la sentencia SC19300 de 2017 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la que se ilustra: “La fase liquidatoria es el procedimiento que permite la ordenada solución de las acreencias y el reparto de los remanentes entre los asociados, a través de la enajenación del activo social. El artículo 241 del estatuto comercial así lo establece: No podrá distribuirse suma alguna a los asociados mientras no se haya cancelado todo el pasivo externo de la sociedad.

Pero podrá distribuirse entre los asociados la parte de los activos sociales que exceda del doble del pasivo inventariado y no cancelado al momento de hacerse la distribución. De esta forma se evita que la liquidación pueda utilizarse como estratagema para eludir obligaciones empresariales, pues los socios quedan relegados al final del proceso y su derecho está condicionado a la existencia de activos sobrantes después de pagados todos los débitos.

Igual regla debe aplicarse para las obligaciones condicionales o litigiosas, ya que corresponde a los liquidadores adoptar las medidas necesarias para garantizar su satisfacción, con independencia de la certidumbre sobre el momento de su exigibilidad, para lo cual deberá constituir una reserva que estará vigente hasta el cumplimiento o fracaso de la condición, o el finiquito del proceso judicial.

Al respecto, el artículo 245 ibídem consagró: ” Las costas en esta instancia quedan a cargo de la codemandada Corporación Génesis Salud IPS En Liquidación, a quien se desata adversamente la alzada y a favor del actor. Las agencias en derecho se tarifan en $1.300.000,oo. Rad.: 05001 3105 001 2019 00703 01 Dte.: Ricardo León Ruiz Jaramillo Ddo.: SaludCoop EPS, Cruz Blanca E.P.S, Cafesalud EPS, Medimas E.P.S, Génesis IPS, IAC GPP Servicios Integrales Medellín En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso laboral ordinario promovido por Ricardo León Ruiz Jaramillo, contra la Corporación Génesis Salud IPS en Liquidación y la Institución Auxiliar para el Cooperativismo GPP Servicios Integrales Medellín, en cuanto a negar la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T, para en su lugar, concederla, en consecuencia el numeral segundo del fallo revisado quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS EN LIQUIDACIÓN, y a la INSTITUCIÓN AUXILIAR PARA EL COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS INTEGRALES MEDELLÍN en calidad de responsable solidaria, a pagar al demandante los siguientes conceptos: A. La suma de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS ($5.145.179) por concepto de auxilio cesantías del año 2018 y 2019.

B. La suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($4.819.260) por concepto de vacaciones compensadas. Suma que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo. C. La suma de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SIETE PESOS ($40.998.037) por concepto de indemnización por despido sin justa causa (despido indirecto).

D. La suma de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($75.091.680) por concepto de sanción moratoria conforme lo indicando en la parte motiva. A partir del día 24 de agosto de 2021 las condenadas deberán pagar los intereses moratorios para los créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta la fecha del pago efectivo de lo adeudado por prestaciones.

En lo demás se confirma. Rad.: 05001 3105 001 2019 00703 01 Dte.: Ricardo León Ruiz Jaramillo Ddo.: SaludCoop EPS, Cruz Blanca E.P.S, Cafesalud EPS, Medimas E.P.S, Génesis IPS, IAC GPP Servicios Integrales Medellín Las costas en esta instancia se imponen a la codemandada Corporación Génesis Salud IPS en Liquidación, a quien se desata adversamente la alzada y a favor del actor.

Las agencias en derecho se tarifan en $1.300.000,oo. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2550-2021. Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA