Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2024-00663 08001310900920250005800 Adriana Lucía Orozco Echeverri Clínica de la Costa S.A., y otros. Salud y otros. 422 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Penal Magistrado Ponente: AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE Barranquilla, Atlántico, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 1.
OBJETO. Resuelve la Sala impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad Militar, en contra del fallo proferido el 08 de julio de 2025, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Barranquilla, dentro de la acción de tutela, promovida por la ciudadana Adriana Lucía Orozco Echeverri en contra de la Clínica de la Costa S.A., el Dispensario Médico Militar del Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad física y emocional. 2.
ANTECEDENTES. Manifiesta la accionante ser paciente oncológica, afiliada al Sistema de Sanidad Militar del Ejército Nacional, con tratamiento activo por Carcinoma Papilar de Tiroides, y que luego de realizarse exámenes de control mediante los cuales se vislumbra anomalías en los resultados, el 10 de abril del año en curso le fue generada una orden médica para la realización de un estudio de rastreo de metástasis, lo cual podría dar lugar, según lo indicado, a una recaída o persistencia del cáncer.
Aduce que desde la fecha de generación de la orden médica para el respectivo estudio y hasta el día de la presentación de la demanda -tres meses aproximadamente-, no había obtenido la respectiva autorización y por ende, la programación el respectivo procedimiento, pese a las múltiples solicitudes, 1 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2024-00663 08001310900920250005800 Adriana Lucía Orozco Echeverri Clínica de la Costa S.A., y otros.
Salud y otros. 422 quejas, y reclamos que ha presentado ante la Clínica de la Costa y el Dispensario Médico Militar de Barranquilla. Refiere, por otro lado, que el examen puesto a realizar es el más económico y requiere de que se suspenda el medicamento que actualmente se encuentra ingiriendo por el término de 20 días, lo que le podría causar una afectación grave a su estado de salud, razón por la cual solicita que le sea realizado otro tipo de procedimiento llamado TSH recombinante humana, que aunque es más costoso, es la opción clínicamente más indicada y que además, no la condiciona a dejar de tomar su medicamento.
De acuerdo con lo anterior, la accionante pretende mediante la presente acción constitucional que le sean amparados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, y en consecuencia se le ordene a la Clínica de la Costa y al Dispensario Médico Militar de Barranquilla que autorice y le realicen sin más dilaciones el rastreo de metástasis con el uso de la TSH recombinante, y si es necesario, ser remitida al Hospital Militar Central de Bogotá para que continúe con el médico tratante que la operó inicialmente y que se le reconozca el daño emocional, psicológico y clínico que le causó la espera, junto con una medida provisional que le garantice determinado examen.
3. TRÁMITE DE AMPARO. Una vez se admitió el amparo constitucional, se vinculó a Dr. Camilo Águila Rincón (Médico endocrino tratante), a la Clínica de la Costa, al Hospital Militar Central Bogotá D.C., al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección de Sanidad Militar y al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón De A.S.P.C. No 02 Cacique Alfonso Xeque; notificado ello, sólo se pronunciaron en los las siguientes términos: 3.1 Hospital Militar Central Bogotá D.C. (vinculada) El jefe de la oficina de asesoría jurídica del Hospital Militar Central Bogotá D.C., indicó en su informe que la entidad responsable de tramitar todo tipo de autorizaciones, órdenes médicas, medicamentos, entre otros, es la Dirección General de Sanidad Militar, a través de las respectivas direcciones 2 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2024-00663 08001310900920250005800 Adriana Lucía Orozco Echeverri Clínica de la Costa S.A., y otros.
Salud y otros. 422 de sanidad de las Fuerzas Militares, los que dirigen dichas competencias a las diferentes IPS o establecimientos de Sanidad Militar en donde sus afiliados reciben los respectivos tratamientos. Refiere que la entidad actúa únicamente como una IPS al prestar los servicios que requieren los usuarios, por lo que no les corresponde responder ante lo peticionado en la acción de tutela por la accionante ya que no cumplen funciones ni actúan como aseguradores en el subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y por tanto, carece de competencia para gestionar procesos médicos o administrativos relacionados con las pretensiones de la actora, por lo que solicita que sea negado el presente trámite constitucional y en consecuencia sea desvinculado el Hospital Militar Central por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Finalmente, con relación a la petición presentada por la accionante, manifiesta la entidad que no es posible acceder a ella debido a que debe contar con la respectiva autorización expedida por su aseguradora o E.P.S., para poderle dar seguimiento a su tratamiento en dicho establecimiento hospitalario. 3.2 Clínica de la Costa. (accionada) La apoderada judicial de la Clínica de la Costa refiere que, frente a los hechos narrados por la accionante en su escrito tutelar, no puede entrar a intervenir por cuanto no cuentan con competencia para tramitar órdenes o autorizaciones del paciente que hacen parte del proceso administrativo de la entidad accionada, en ese sentido, indica que la Clínica actúa meramente como una Institución Prestadora de Salud (IPS) y no como una Empresa Promotora de Salud (EPS), siendo esta última la encargada de determinar las correspondientes autorizaciones, medicamentos, citas y demás procedimientos.
En cuanto al estudio, refiere que al revisar su base de datos y el expediente aportado por la actora, éste no le ha sido prescrito por parte de un especialista adscrito a la entidad, ni ha sido atendida en dicha sede hospitalaria desde diciembre de 2024, por lo que considera que por su parte, no le ha sido vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante y solicita que no le 3 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2024-00663 08001310900920250005800 Adriana Lucía Orozco Echeverri Clínica de la Costa S.A., y otros.
Salud y otros. 422 sean tutelados los derechos incoados por la misma y en su lugar, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3 Dirección General de Sanidad Militar. Mediante informe allegado, la Dirección General de Sanidad Militar indicó que si bien, la señora Orozco Echeverri se encuentra en estado activo dentro del subsistema de salud de las fuerzas militares, pertenece a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional del Atlántico, los que son encargados de prestarle los servicios médicos a través del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. N.02 Cacique Alfonso Xeque.
Aduce que ellos no cuentan con competencia para tratar temas que tienen relación con los agendamientos de citas médicas, autorizaciones, la realización de exámenes o determinados procedimientos médicos, por lo que solicitan ser desvinculados del presente trámite constitucional y se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y que, en su lugar, sea vinculada la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No 02 CACIQUE Alfonso Xeque.
4. DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE PRIMER NIVEL. El A quo, determinó mediante su sentencia “TUTELAR el derecho fundamental a la SALUD solicitado por la ciudadana ADRIANA LUCÍA OROZCO ECHEVERRI, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 02 CACIQUE ALFONSO XEQUE que, le otorgue cita prioritaria con el médico especialista tratante adscrito a la entidad, en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este proveído, a fin de valorar y emitir concepto sobre la pertinencia de la práctica del examen RASTREO DE METÁSTASIS con el uso de TSH RECOMBINANTE, en el Hospital Militar Central en Bogotá y/o en un centro de atención médica adecuado, de emitir concepto favorable, debe proceder de inmediato a realizar la autorización que corresponda, así como adelantar los trámites administrativos que sean pertinentes para llevar a cabo dicho examen, sin imponer ninguna clase de trabas administrativas.
Así mismo, deberá informar del cumplimiento de lo ordenado al Despacho.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, frente a la solicitud que “reconocer daño emocional, psicológico y clínico causado por la espera prolongada” conforme a lo expuesto”. 4 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2024-00663 08001310900920250005800 Adriana Lucía Orozco Echeverri Clínica de la Costa S.A., y otros.
Salud y otros. 422 Lo anterior, por cuanto consideró que se trata de una persona que merece una protección especial constitucional reforzada debido a la patología que presenta, y aunado a ello, al no vislumbrarse una debida atención por parte de la accionada, se hace necesario amparar los derechos para que esta última en fase de diagnóstico, trámite las autorizaciones pertinentes para así garantizar el derecho fundamental a la salud a la accionante.
En lo que tiene que ver con la solicitud de que “reconocer daño emocional, psicológico y clínico causado por la espera prolongada” considera el letrado que no procede en razón a que la accionante cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz ante la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 5.
IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión del juez de primer nivel, una de las entidades accionadas, impugnó el fallo de primera instancia, manifestando en su escrito que no es la dependencia competente para prestar los servicios médicos a los usuarios debido a que el sistema de salud de las fuerzas militares está compuesto con subsistemas y las funciones son repartidas en los diferentes establecimientos adscritos a este sistema, y que en el caso en particular es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C No. 02 “Cacique Alfonso Xeque” al que le corresponde atender los requerimientos y encargarse de garantizar los servicios médicos a la accionante.
Dicho lo anterior, reiteran su solicitud de ser desvinculados del presente trámite constitucional y que sea declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva y que se ordene a dar cumplimiento a la entidad correspondiente.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Competencia. Por ser su superior jerárquico, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal 5 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2024-00663 08001310900920250005800 Adriana Lucía Orozco Echeverri Clínica de la Costa S.A., y otros.
Salud y otros. 422 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resulta competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de la referencia. 6.2 Problema jurídico. Los hechos expuestos dan lugar al planteamiento del problema jurídico, el cual se limita a determinar en primera medida si la acción constitucional es procedente, de ser positiva la respuesta, se estudiará si la sentencia de primera instancia se encuentra acorde a los principios constitucionales al tutelar el derecho fundamental de la salud del accionante. 6.3.
Procedencia de la acción de tutela Sea lo primero precisar que, conforme al artículo 86 Constitucional, la acción de tutela procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Lo anterior, se traduce en que a las personas les asiste el deber de hacer uso de la totalidad de recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para ventilar la problemática que presentan frente a sus derechos fundamentales, recurriendo entonces al recurso de amparo en última medida, cuando los otros mecanismos no oferten la idoneidad y eficacia que requiera el asunto o, se acuda a la misma de manera transitoria ante la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable.
De conformidad con la información que obra en el expediente, se cumple con el requisito de legitimación en la causa, teniendo en cuenta que la acción fue promovida por la titular de los derechos presuntamente afectados; aunado a ello, cabe resaltar que la misma fue dirigida frente a los posibles responsables de la transgresión señalada, tramitándose contra los que pueden verse afectados con la decisión que se profiera dentro del asunto, estableciéndose la debida integración del contradictorio desde sus extremos activo y pasivo.
De otro lado, se tiene que el mecanismo fue instaurado en un término razonable, posterior a la configuración del hecho presuntamente transgresor, respecto a la posible vulneración de los derechos fundamentales del orden constitucional. Además, se tiene que la acción de tutela constituye el medio 6 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2024-00663 08001310900920250005800 Adriana Lucía Orozco Echeverri Clínica de la Costa S.A., y otros.
Salud y otros. 422 idóneo para ventilar asuntos de naturaleza como el que aquí se plantea, referente a la amenaza o vulneración de garantías fundamentales tales como a la salud, a la seguridad social, y a la vida e integridad física; máxime si se tiene en cuenta que no hay otro medio de defensa judicial que ostente la premura aquí requerida.
Bajo dicho escenario se observa acreditado el cumplimiento de los requisitos de legitimidad, subsidiariedad e inmediatez exigidos para la procedencia de la acción constitucional de amparo, por lo que hay lugar a realizar el estudio de fondo del asunto. 6.4 DECISIÓN Como la pretensión es que se autorice un examen, la honorable Corte Constitucional ha indicado respecto a los servicios en salud; mediante sentencia T-050 del 2023 señaló: “4.3.1.
El derecho fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia (i) Fundamento constitucional, contenido y ámbito de protección del derecho fundamental a la salud 1. El artículo 49 de la Constitución reconoce el derecho fundamental a la salud. Este derecho también se encuentra consagrado en otros instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad.
En particular, el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La protección de la salud es un pilar esencial del Estado Social de Derecho debido a que busca “generar unas condiciones de vida mínimas que sean compatibles con la dignidad del ser humano”1 y, además, es un “elemento indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos”2.
Con respecto a la configuración del fenómeno jurídico, carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional, en Sentencia T-200 de 2022, se pronunció en los siguientes términos: “La carencia actual de objeto 1 Corte IDH. Caso Yakye Axa Indigenous Community c. Paraguay. Sentencia de 17 de junio de 2005, párr. 162 a 165. 2 Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014.
Comité DESC, Observación General No. 14, 2000, párr. 1. 7 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2024-00663 08001310900920250005800 Adriana Lucía Orozco Echeverri Clínica de la Costa S.A., y otros. Salud y otros. 422 La carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde “su razón de ser” debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos” 3.
Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío4. Al respecto, la Corte ha sostenido que el juez constitucional no es “un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”5. Ello es así dado que la acción de tutela “tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio” 6 de modo que la intervención del juez de tutela solo será procedente cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional.
La Corte ha identificado tres supuestos para su configuración: Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna” 7. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.
Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional 8. En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente” 9.
La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro” 10.
Situación sobreviniente. Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que “, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío” 11. La Corte ha indicado que ello ocurre, 3 Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, SU-655 de 2017, SU-255 de 2013 y SU-540 de 2007. 4 Sentencias SU-522 de 2019, SU-655 de 2017 y SU-225 de 2013.
Esto ha sido reconocido desde la jurisprudencia temprana en las sentencias T-519 de 1992, T-535 de 1992, T-570 de 1992 y T-033 de 1994. De manera más reciente ha sido reiterado en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-107 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022. 5 Sentencia SU-522 de 2019.
Frente al carácter no consultivo de la jurisdicción constitucional puede revisarse la sentencia C-113 de 1993 y los autos 026 de 2003 y 276 de 2011. 6 Sentencia SU-255 de 2013. Igualmente, pueden revisarse las sentencias T-803 de 2005, T-200 de 2013 y T-362 de 2014. 7 Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, pueden revisarse las sentencias SU-540 de 2007, SU-255 de 2013 y SU-655 de 2017.
Recientemente, fue aplicado en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022. 8 Sentencias T-242 de 2016, T-170 de 2009, T-1130 de 2008, T-1090 de 2005 y T-630 de 2005. 9 Sentencia SU-522 de 2019. Estos criterios fueron tomados de las sentencias T-533 de 2009, T-585 de 2010, T-216 de 2018, T-403 de 2018, T-009 de 2019 y SU-225 de 2013.
Es importante indicar que en algunas sentencias, como es el caso de la SU-124 de 2018, se indica que esta alternativa podría presentarse cuando la pretensión se ha satisfecho con fundamento en una orden judicial. Sin embargo, el estándar actual establecido en la sentencia de unificación más reciente hace hincapié en que “siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional”.
Bajo el esquema actual, la satisfacción de la pretensión en virtud de una orden judicial puede enmarcarse bajo la figura de la situación sobreviniente, como lo hace la Corte en las sentencias T-455 de 2021 y T-107 de 2022, este punto se retoma en la nota al pie 22. 10 Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, las sentencias SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y, recientemente, T-014 de 2022. 11 Sentencia SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013.
Si bien inicialmente la Corte solo reconocía como alternativas a la carencia actual de objeto el hecho superado y el daño consumado, a partir de la sentencia SU-255 de 2013 se indicó que “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. 8 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2024-00663 08001310900920250005800 Adriana Lucía Orozco Echeverri Clínica de la Costa S.A., y otros.
Salud y otros. 422 por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”12.
Al igual que en el hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviviente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar pedagogía constitucional 13. Daño consumado. Este evento se presenta cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación” 14.
En la sentencia SU-552 de 2019 la Corte realizó dos precisiones frente a esta figura: i) la acción debe declararse improcedente cuando el daño se configura antes de la admisión de la acción de tutela por el juez de primera instancia 15 y ii) el daño debe ser irreversible, pues si los daños son “susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”, debe proferirse una decisión 16.
Ante la configuración de esta alternativa, es obligatorio el pronunciamiento del juez constitucional “por la proyección [del daño] que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos”17.” Bajo la órbita de estos pronunciamientos nos adentramos en el caso concreto en aras de resolver el problema jurídico propuesto desde el inicio de la presente providencia. 6.5 Caso concreto Respecto a lo que ahora se discute y luego de adentrarse en el estudio del caso en general, la Sala considera que la decisión del juez de primer nivel se ajusta a las garantías fundamentales del tenor constitucional, en razón a que revisadas las diligencias se evidencia que la solicitud inicial del accionante fue que se ordenara autorizar una serie de exámenes médicos de acuerdo con la patología que presenta y la valoración encaminada a determinar que tipo de 12 Sentencia SU-552 de 2019.
Para el primer caso, ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-481 de 2016. Para el segundo caso, las sentencias T-025 de 2019, T-152 de 2019 y, recientemente, en la sentencia T-107 de 2022. Para el tercer caso, ver las providencias T-401 de 2018 y T-038 de 2019. Finalmente, para el cuarto caso, pueden verse las decisiones T-200 de 2013 y T-319 de 2017.
Recientemente, esta figura fue aplicada en la sentencia T-107 de 2022. Ha indicado también la Corte que se configura este supuesto cuando se satisface la pretensión como consecuencia de la orden judicial dada en otro proceso tal y como lo explicó, por ejemplo, en la sentencia T-455 de 2021, en la cual un fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia en otro proceso de tutela había resuelto la controversia. 13 Sentencia SU-522 de 2019.
Igualmente, esto se indica en la sentencia T-205A de 2018 y, recientemente, en las sentencias T-073 de 2022 y T-107 de 2022. 14 Sentencia SU-522 de 2019. Esta figura ha estado presente desde las primeras sentencias de la Corte, de las cuales pueden revisarse las T-418 de 1992, T-428 de 1992, T-456 de 2018, T-468 de 1992 y T-492 de 1992. De manera reciente, esta figura ha sido estudiada en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-107 de 2022 T-120 de 2022 y T-143 de 2022 y aplicada en la sentencia T-516 de 2020. 15 Sentencia T-495 de 2010. 16 Sentencias SU-667 de 1998 y T-448 de 2004. 17 Sentencias SU-540 de 2007 y SU-552 de 2019.
En el mismo sentido, pueden revisarse las sentencias T-205A de 2018 y T-516 de 2020. 9 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2024-00663 08001310900920250005800 Adriana Lucía Orozco Echeverri Clínica de la Costa S.A., y otros. Salud y otros. 422 procedimiento le convendría en mayor proporción, en cuanto su estado de salud y los medicamentos que se encuentra tomando actualmente.
De las pruebas allegadas al expediente, se tiene que con posterioridad al fallo de tutela, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C No. 02 “Cacique Alfonso Xeque”, en fecha 16 de julio del año en curso, comunicó a este Tribunal el cumplimiento a lo ordenado por el A quo, y en ese sentido, se le programó el estudio pertinente a la accionante, tal como se ilustra: En este sentido se considera que con la respuesta de la entidad accionada se ha configurado un cumplimiento de la sentencia, contrario a las exigencias establecidas para la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que su cumplimiento se suscitó luego de haberse proferido un pronunciamiento en primera instancia, y en este sentido no se puede divulgar un hecho superado dadas las condiciones establecidas por nuestro Colegiado Constitucional.
Ahora bien, una vez analizado el escrito de impugnación, esta Sala observa que la parte demandada calca de manera exacta las pretensiones y los hechos que presentó al descorrer traslado del presente escrito tutelar, así como lo decidido por el juez en primera instancia, en este mismo sentido, la encartada se manifiesta respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva al manifestar que no cuenta con competencias para tramitar lo solicitado por la accionante en su escrito, no obstante, esta Sala advierte que la orden emitida por el letrado de primera instancia, estuvo encaminada íntegramente para su 10 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2024-00663 08001310900920250005800 Adriana Lucía Orozco Echeverri Clínica de la Costa S.A., y otros.
Salud y otros. 422 efectivo cumplimiento, por lo que le compete a todo el cuerpo de sanidad en el que se encuentra adscrita la paciente, garantizar el acceso a la salud. Por lo anterior, se tiene que los argumentos planteados por el impugnante no están llamados a prosperar, en atención a que considera la Sala que la sentencia de primer grado se ajusta a las garantías superiores que encuentran su protección mediante el presente mecanismo, lo que nos conlleva a la indefectible conclusión de confirmar dicha decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 08 de julio del 2025, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, teniendo en cuenta los argumentos señalados en el presente trámite.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo ordenado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE 11 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ Tutela de segundo nivel 2024-00663 08001310900920250005800 Adriana Lucía Orozco Echeverri Clínica de la Costa S.A., y otros.
Salud y otros. 422 DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA Acta Nro. 422 La providencia que antecede, suscrita por La Sala de decisión integrada por los magistrados AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE (ponente), JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ Y DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA y fue aprobada hoy, ____________ (__) de ____________ de dos mil veinticinco (2025).
El secretario, OTTO MARTÍNEZ SIADO 12