Expediente No. 25899 31 05 002 2024 0337 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 001 2024 0323 01 Jaime Orlando Ramírez Ocampo vs. Bavaria & CIA SCA. Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la ejecutada, en contra el auto de 21 de marzo de 2025, que resolvió declarar infundada la excepción de pago total de la obligación, y seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso ejecutivo de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en Sala de decisión se procede a proferir el siguiente, Auto Antecedentes 1.- En lo que interesa para resolver el recurso de apelación, se tiene que mediante sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 este Tribunal, dispuso “(…) Adicionar la sentencia para declarar que la convención colectiva de trabajo (2019-2021) suscrita entre la demandada y las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac, a la fecha se encuentra vigente.
No obstante, se aclara que el trabajador continuará siendo beneficiario de las prerrogativas convencionales, hasta tanto su contrato de trabajo continúe en vigor, siga afiliado Expediente No. 25899 31 05 002 2024 0337 01 a las organizaciones sindicales y se mantenga en vigor el texto convencional, acorde con lo considerado”. 2.- El demandante, en firme la decisión, presentó acción ejecutiva en contra de la sociedad Bavaria & CIA SCA, para que se libre mandamiento de pago en su contra con la finalidad de cobrar los beneficios convencionales a los que fue condenada la entidad accionada en el numeral 2º de la sentencia de segunda instancia, adicionado por este Tribunal. 3.- El juzgado del conocimiento en proveído de 10 de octubre de 2024, resolvió: “(…) Prmero. - ORDENAR a la entidad demandada BAVARIA & CIA S.C.A., A SEGUIR RECONOCIENDO Y PAGANDO dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta decisión AL SEÑOR JAIME ORLANDO RAMIREZ OCAMPO los beneficios convencionales y/o de las prerrogativas convencionales, hasta tanto su contrato de trabajo continúe en vigor, siga afiliado a las organizaciones sindicales y se mantenga en vigor el texto convencional, tal como lo ordeno el superior en su sentencia”. 4.- Notificada la ejecutada, procedió a presentar sus excepciones, en especial la de pago total de la obligación argumentando lo siguiente: “Se propone la presente excepción, la cual deberá darse por probada y, en consecuencia, proceder con la absolución de mi representada, teniendo en cuenta que mi representada ya realizó el pago de las obligaciones perseguidas dentro del presente proceso, esto es: i) $11.342.101 por concepto de los beneficios consagrados en las cláusulas 24 y 25 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bavaria y Sinaltrainbec para el período comprendido entre el 1° de agosto de 2019 y el 31 de agosto de 2021. ii) $19.620.800 por concepto de los beneficios consagrados en la Cláusula 48 –prima de diciembre de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bavaria y Sinaltrainbec para el período comprendido entre el 1° de agosto de 2019 y el 31 de agosto de 2021. iii) $3.939.984 por concepto de los beneficios consagrados en la Cláusula 49 – prima de pascua de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bavaria y Sinaltrainbec para el período comprendido entre el 1° de agosto de 2019 y el 31 de agosto de 2021. iv) $2.626.656 por concepto de los beneficios consagrados en la Cláusula 50 – prima de junio de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bavaria y Sinaltrainbec Expediente No. 25899 31 05 002 2024 0337 01 para el período comprendido entre el 1° de agosto de 2019 y el 31 de agosto de 2021. v) $3.939.984 por concepto de los beneficios consagrados en la Cláusula 51 – prima de descanso de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bavaria y Sinaltrainbec para el período comprendido entre el 1° de agosto de 2019 y el 31 de agosto de 2021. vi) $945.175 por concepto de reliquidación de cesantías, en los términos ordenados por este Despacho. vii) $945.175 por concepto de reliquidación de prima de servicios, en los términos ordenados por este Despacho.
Finalmente, se aclara respecto al mandamiento de pago librado por concepto de “los beneficios antes mencionados que se causen con posterioridad al año 2021 y con posterioridad a esta sentencia mientras se mantenga en vigencia la convención colectiva”, vale la pena advertir que la Convención Colectiva de Trabajo que Bavaria suscribió con las organizaciones sindicales SINALTRAINBEC y UTIBAC estuvo vigente desde el 1 de septiembre de 2019 al 31 de agosto de 2021.
Así las cosas, es pertinente resaltar que las convenciones colectivas son actos jurídicos que nacen a la vida jurídica como consecuencia entre una organización sindical y un empleador, esto con el fin de buscar llegar a unos acuerdos para mayor beneficio de los trabajadores a los cuales les aplica dicha convención colectiva de trabajo y solo mientras dure la vigencia de la misma.
Así pues, los beneficiarios de la convención ” 5.- Decisión de primera instancia: El juzgado del conocimiento en audiencia del art. 42 del CPTSS celebrada el 21 de marzo de 2025 resolvió declarar infundada la excepción de pago total de la obligación, y seguir adelante con la ejecución. Motivo lo decidido en que la convención colectiva estuvo vigente hasta el 31 de agosto de 2021, y esto no fue controvertido por ninguna de las partes, no obstante el vínculo laboral continua vigente, y en lo que tiene que ver con las obligaciones salariales y prestacionales resulta en esencia que tales cláusulas se encuentran vigentes; y en esa medida si el contrato continua en vigot al igual que las obligaciones salariales y prestacionales, puede entenderse que el elemento normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones con vocación de permanencia en el tiempo, las cláusulas en esencia no han sido modificadas y, reitera el demandante que es beneficiario del régimen antiguo y por lo tanto deben aplicarse y no puede pretender la ejecutada que se le dé un alcance diferente al reconocimiento de los beneficios convencionales ordenados Expediente No. 25899 31 05 002 2024 0337 01 en la sentencia que presta merito ejecutivo, so pretexto de que ya no se encuentra vigente la convención. 6.- Recurso de apelación de la parte ejecutada: Inconforme con la decisión la apoderada de la ejecutada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “El proceso ejecutivo debe radicar principalmente por la ejecución del título, en este caso por la sentencia proferida por el Honorable tribunal, (la cita) de acuerdo con la sentencia proferida el texto convencional al que se hacía relación tenía una vigencia 2019-2021, texto convencional que a la fecha ya perdió completamente su vigor; ahora bien no puede este honorable despacho reconocer mediante escenarios convenciones futuras, ya que esto debe ser reconocido mediante un proceso laboral ordinario, pues debido a la seguridad jurídica no se puede pretender legislar hacía adelante con unos hechos, con unos documentos, o unos textos convencionales que ni siquiera han sido firmados, es por eso que mi representada logro demostrar que efectivamente cumplió con la sentencia proferida por el Honorable Tribunal pagando completamente las sumas de dineros decretadas, esto que convenidas en la convención colectiva 2019-2021, este es el texto que para la fecha tenía vigencia, texto que en la actualidad carece completamente de vigencia, pues se han firmado otras convenciones colectivas, que no puede ser tenida por este honorable despacho, como si hubiese sido una extensión de una convención colectiva vieja, pues cada texto convencional, es sumamente diferente al anterior, es más las sumas de dineros entregadas en la convención 2019-2021 es completamente diferente a las entregadas para la vigencia en la actualidad, es por eso que si se busca el reconocimiento de una convención colectiva diferente a la ya establecida por el Honorable Tribunal se debe iniciar un proceso ordinario nuevamente y no se puede pedir que sea la extensión o por medio de un proceso ejecutivo, pues se reitera a este honorable despacho que la condena impuesta por el Tribunal hacía alusión a la convención colectiva 2019-2021, sumas de dinero que fueron pagadas en la totalidad al hoy demandante ” 7.- Alegatos de segunda instancia. En el término de traslado solo la parte demandante presentó alegaciones de segunda instancia solicitando se confirme el auto apelado.
Expediente No. 25899 31 05 002 2024 0337 01 8. Cuestión preliminar. El auto que decide sobre las excepciones en el proceso ejecutivo, es susceptible del recurso de apelación, por encontrarse enlistado en el numeral 9º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. 9.- Problema jurídico: Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, corresponde a la Sala establecer si la juez a quo acertó o no al no declara no probada la excepción de pago total de la obligación. 10.- Resolución al problema jurídico: De antemano la Sala anuncia que el auto apelado será revocado, para en su lugar declarar probada la excepción de pago total de la obligación. Consideraciones Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado así: Como se sabe, las excepciones de mérito en los procesos ejecutivos, cuando se trata entre otros, del cobro de obligaciones contenidas en una sentencia judicial, son taxativas, de acuerdo con el artículo 442, núm. 2 del CGP, aplicable por reenvío del artículo 145 del CPT y de la SS, y solo se podrán solo alegar como tales las de “pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación emplazamiento y la pérdida de la cosa debida”.
En cuanto a la excepción de pago, medio exceptivo que tiene carácter excepción de mérito conforme a la norma en cita, debe decirse que de la literalidad de lo resuelto en el numeral 2º de la sentencia de segundo grado, el Tribunal resolvió Expediente No. 25899 31 05 002 2024 0337 01 “Segundo: Adicionar la sentencia para declarar que la convención colectiva de trabajo (20192021) suscrita entre la demandada y las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac, a la fecha se encuentra vigente.
No obstante, se aclara que el trabajador continuará siendo beneficiario de las prerrogativas convencionales, hasta tanto su contrato de trabajo continúe en vigor, siga afiliado a las organizaciones sindicales y se mantenga en vigor el texto convencional, acorde con lo considerado ” Por consiguiente, esa adición de la sentencia, que en últimas conforma el título base de recaudo ejecutivo, extendió la obligación de tales beneficios extralegales en favor del demandante, que fueron reconocidos por esta Sala en la mentada providencial judicial, mientras que esté en vigor el acuerdo convencional 20192021, es decir, dependen de la vigencia de la convención colectiva de trabajo en mención. Bajo ese horizonte, la ejecutada cumplió con el pago de lo establecido en la sentencia, pues así lo reconoce el demandante en el interrogatorio de parte adelantado la audiencia de trámite de las excepciones del proceso ejecutivo, y también cuando descorrieron el traslado de las excepciones en los siguientes términos: “Los rubros que mi cliente el Señor JAIME ORLANDO RAMÍREZ OCAMPO, solicita en la demanda corresponden a obligaciones causadas con posterioridad al año 2021, conforme se detalla en a continuación. Estos valores son adicionales al monto reconocido y abonado por la empresa BAVARIA & CIA S.C.A., de modo que se trata de conceptos exigibles y no satisfechos hasta la fecha.
La obligación, en este sentido, sigue siendo parcial ” Sin que sobre el particular haya lugar a realizar alguna interpretación o extensión de su vigencia, ante la suscripción de otro texto convencional, que fue lo ocurrido en este caso, al quedar acreditado que existe una nueva convención colectiva de trabajo a partir del 1º de septiembre de 2021, por tanto tales beneficios conforme a la literalidad de la sentencia judicial base de recaudo ejecutivo, quedaron limitados a “… y se encuentre vigente el texto normativo convencional 2019-2021”, por ende, el alcance del numeral 2º de la providencia, solo refiere a los beneficios convencionales establecidos en vigor Expediente No. 25899 31 05 002 2024 0337 01 de dicho acuerdo convencional y únicamente por los mencionados años 20192021, la cual estuvo vigente hasta agosto de 2021.
No está demás señalar que en el proceso ordinario anterior a la petición de ejecución no se allegó la convención colectiva de trabajo 2021-2023 para verificar y delimitar si tales beneficios continuaban o no, de tal suerte que fue por esa razón que este Tribunal confirmó lo resuelto por el a quo, en los siguientes términos “Ahora bien, en relación con la vigencia de la referida convención colectiva de trabajo, la cláusula 64ª señala que “rige a partir del 1º de septiembre de 2019 y tendrá vigencia hasta el 31 de agosto de 2021”, por su parte, la cláusula 67ª indica que, “Si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de la vigencia de la presente convención, las partes o una de ellas no hubieran hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación”.
Quiere decir lo anterior que, una vez finalizada la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dicho instrumento ha de entenderse prorrogado de 6 en 6 meses, salvo que se demuestre que una de las partes hubiese hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darlo por terminado, sin embargo, en el presente caso, si bien tal acuerdo convencional estaba vigente hasta el 31 de agosto de 2021, lo cierto es que no se demostró la expresa manifestación de alguna de las partes de finalizarlo, y por ende, es dable concluir que el mismo se encuentra vigente y así se adicionará la sentencia apelada, sin que puedan ordenarse derechos futuros que no se encuentran consolidados, como lo anhela la parte demandante.
No obstante, vale aclarar en este aspecto que el trabajador continuará siendo beneficiario de las prerrogativas convencionales, hasta tanto su contrato de trabajo continúe vigente, siga afiliado a las organizaciones sindicales y se mantenga en vigor el texto convencional ”. (sentencia 2 de marzo de 2023) Quiere decir lo anterior que la Sala confirmó lo resuelto en primera instancia en este aspecto, pero por la no aportación del nuevo acuerdo convencional; sin embargo, ello no conlleva a inferir que en la sentencia se dejaron de manera indefinida los beneficios convencionales 2019 – 2021; porque lo que sucedió, en ese momento histórico, se itera, es que no se contaba con la convención colectiva 2021-2023.
Expediente No. 25899 31 05 002 2024 0337 01 Por ende en aplicación del art. 67 del CST y tan solo para el momento en que se dictó la sentencia la CCT 2019-2021 se entendía la prórroga automática, pero es obvio que con posterioridad al fallo de segunda instancia y en el trámite del proceso ejecutivo, se tiene la certeza de que a partir del 1° de septiembre de 2021 empezó a regir el nuevo texto convencional 2021-2023, incluso una convención colectiva 2023-2025, sin que puedan extenderse los beneficios allí acordados, pese a que eventualmente se encuentren consagrados algunos en igual o similares términos, y no es que automáticamente se indique que cesaron, pues tal y como incluso lo advierte la jurisprudencia legal, la convención tiene vigencia hasta que no sea derogada.
Por tanto, comoquiera que la acción ejecutiva tiene por venero cobrar un crédito cierto que no ha sido satisfecho, sin que haya lugar a efectuar elucubraciones o extensiones, para establecer si pese al fenecimiento del acuerdo convencional, la nueva convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes continúa reconociendo tales beneficios, al no haberlos modificado o sustituido, son temas que desbordan la naturaleza de la ejecución, ya será el proceso ordinario declarativo el escenario donde eventualmente se debatirá el punto, mas no en la ejecución, en esa medida puede decirse que Bavaria cumplió con el pago de lo adeudado en la sentencia de segunda instancia. Colofón de lo dicho no queda otro camino que revocar el auto apelado para en su lugar declarar probada la excepción de pago total de la obligación. Costas.
Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso de apelación, las de primera quedan a cargo de la parte ejecutante. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Expediente No. 25899 31 05 002 2024 0337 01 Resuelve: Primero: Revocar el auto apelado, para en su lugar declarar probada la excepción de pago total de la obligación, conforme con lo considerado.
Segundo: Sin costas en esta instancia dadas las resultas del recurso, las de primera quedan a cargo de la parte ejecutante. Cuarto: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Por Secretaría procédase de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado