Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Sentencia FAM-2023-00198-01 Cesación de efectos del matrimonio

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Fecha Sentencia Procedencia Radicación: Cesación de efectos civiles del matrimonio religioso: Enrique Manuel Ariza Reyes: María Eugenia Monterroza Pérez: 18 de septiembre de 2024: Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, Sucre: 702153184001-2023-00198-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación confirma la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal-Sucre que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso por la causal No. 1 del artículo 154 del Código Civil y exoneró al cónyuge culpable de pagar alimentos a favor de la cónyuge inocente, al haber operado la caducidad de la pretensión. Esta sentencia fue impugnada de forma parcial por la señora María Eugenia Monterroza Pérez en lo que tiene que ver con la negación de los alimentos pretendidos a su favor con el argumento de que este caso debía estudiarse bajo la perspectiva de género; que la caducidad de la causal no era extensible a la condena de alimentos y que el a quo debió pronunciarse respecto a la causal No. 2 del artículo 154, también invocado como causal de divorcio en la demanda de reconvención. Esta Corporación despacha de forma desfavorable la alzada, al encontrar que: (i) no es posible aplicar el enfoque de género; que la caducidad estuvo bien aplicada según el sentido que estas reglas tienen luego del examen de constitucionalidad y que no hay lugar a complementar la sentencia de primer grado respecto a la causal No. 2, debido a que esta produce los mismos efectos que la declarada por la a quo.

De manera que resulta inane referirse a ella. 1- Demanda principal Como hechos de la demanda, el señor Enrique Manuel Ariza Reyes narró que: 1.1 El 24 de julio de 2010 contrajo matrimonio católico con la señora María Eugenia Monterroza Pérez. De estas nupcias nació su menor hijo J.A.M. el 11 de enero de 2016. 1.2 Durante la vigencia de la relación no adquirieron bienes ni deudas de ningún tipo. 2 Sentencia FAM-2026 Radicación 702153184001-2023-00198-01 1.3 Su último domicilio conyugal fue el municipio de Los Palmitos, Sucre, y a la fecha de presentación de la demanda estaba domiciliado en San Juan del Cesar, La Guajira, mientras que la demandada María Eugenia Monterroza Pérez seguía residenciada en Los Palmitos, Sucre. 1.4 A partir del 5 de septiembre de 2017 se separaron de cuerpo, y a la fecha de iniciación del presente proceso -25 de septiembre de 2023- habían transcurrido más de dos (2) años, por lo que, a su juicio, hay lugar a declarar la causal prevista en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil. 1.5 Ante el Juzgado Municipal de Los Palmitos-Sucre, los ex-cónyuges acordaron una cuota de alimentos a favor del menor J.A.M., en cuantía del 27% del salario del demandante, además de prestaciones sociales y cesantías.

El acuerdo también incluía el 23% de las primas que devengaba. Por lo anterior, el señor Enrique Manuel Ariza Reyes demandó a la señora María Eugenia Monterroza Pérez, para que: (i) se declare la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico; (ii) se liquide la sociedad conyugal; y (iii) se declare que la custodia y cuidado del menor J.A.M queda en cabeza de la señora María Eugenia Monterroza Pérez, de tal forma que el actor Enrique Manuel Ariza Reyes pueda visitarlo de conformidad con lo establecido por la justicia ordinaria. 2- Trámite de primera instancia y contestación El Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, Sucre, admitió la demanda a través de auto del 18 de octubre de 20231, y ordenó notificar a la parte pasiva de la litis y al Agente del Ministerio Público.

Surtido esto, la accionada y el Ministerio Público se pronunciaron en los siguientes términos: 2.1 María Eugenia Monterroza Pérez Por intermedio de su apoderada judicial, la señora Monterroza Pérez contestó la demanda y, a su vez, formuló demanda de reconvención contra el señor Enrique Manuel Ariza Reyes, tal como a continuación se expone: Contestación de la demanda principal2 La señora Monterroza Pérez contestó la demanda, exponiendo como argumentos centrales de su defensa los que a continuación se sintetizan: a) Existencia del vínculo matrimonial entre las partes.

Aseguró que convivió con el accionante en unión marital de hecho durante seis (6) años, y que el 24 de julio de 2010 contrajeron matrimonio religioso, formando una sociedad conyugal que estuvo integrada por bienes y un pasivo en cuantía de $7.606.356 1 Ver archivo “09AUTOADMITE-AUTOAVOCA 18-10-2023” del cuaderno principal 2 Ver archivo “11CONTESTACIONDEMANDA 23-11-2023" del cuaderno principal 3 Sentencia FAM-2026 Radicación 702153184001-2023-00198-01 b) Infidelidad del demandante antes de producirse la separación de cuerpos.

La accionada aceptó que ella y el actor se separaron de cuerpos, pero aclaró que esto ocurrió en febrero de 2021. Que antes de esa fecha el señor Ariza Reyes mantuvo una relación extramatrimonial con la señora Eucaris Corzo Manjarrez, dando lugar a la causal No. 1 del artículo 154 del C.C. -relaciones extramatrimoniales de uno de los cónyuges-, y no simplemente a la alegada por el demandante.

Asimismo, indicó que se configuró la causal No. 2 -El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres-, debido a que fue el actor quien abandonó el hogar. c) Custodia y cuidado del menor en cabeza de la madre. Afirmó que de la relación que sostuvo con el demandante nació su hijo J.A.M., quien ha estado bajo su cuidado y protección. Que por esa razón desea mantener la custodia para garantizar el bienestar y desarrollo del menor.

Demanda de reconvención contra el señor Enrique Manuel Ariza Reyes3 La señora María Eugenia Monterroza Pérez formuló demanda de reconvención contra el señor Ariza Reyes, con el fin que: (i) se declare la cesación de los efectos civiles del matrimonio, bajo la causal prevista en el No. 1 del artículo 154 del C.C. -relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges-;

(ii) que, como consecuencia de esto, se disuelva la sociedad conyugal realizando la liquidación de los pasivos de esta; y (iii) se condene al señor Ariza Reyes a suministrarle una cuota de alimentos equivalente al 20% del salario, prestaciones sociales, cesantías y demás emolumentos que recibe como trabajador de la empresa DRUMMOND LTDA. Como base de sus pedimentos narró que: El señor Enrique Manuel Ariza Reyes mantuvo relaciones sexuales extramaritales antes de que se produjera la separación de cuerpos, esto es, antes del mes de febrero de 2021.

El señor Ariza Reyes está vinculado laboralmente a la empresa DRUMMOND LTDA., a través de un contrato de trabajo, y devenga un salario que asciende a la suma de $9.000.000, sin incluir prestaciones legales y extralegales a las que tiene derecho, razón por la que, a su juicio, cuenta con capacidad económica. Ella es abogada de profesión, sin embargo, nunca ha ejercido su carrera, porque se ha dedicado de forma exclusiva al cuidado de su hijo, quien desde el nacimiento presentó problemas de salud como alergias y asma.

Que en vigencia de su convivencia con el señor Ariza Reyes acordaron que ella se ocuparía del cuidado de su hijo, mientras que el demandado se haría cargo de los gastos del hogar. Por lo anterior, considera que el demandado está obligado a proporcionarle alimentos, garantizarle una vivienda en condiciones dignas y brindarle los recursos necesarios para recibir la atención necesaria para mejores sus condiciones de salud física y psicológica. 3 Ver archivo “12 Demanda de reconvencion con medidas cautelares 23-11-2023" del cuaderno principal 4 Sentencia FAM-2026 Radicación 702153184001-2023-00198-01 2.3 Enrique Manuel Ariza Reyes Contestación de la demanda de reconvención4 El señor Enrique Manuel Ariza Reyes, actuando a través de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención. En lo que interesa a la alzada, su defensa se fundamentó en los siguientes argumentos: a) Improcedencia de la causal No. 1 del artículo 154 del C.C. Insistió en que la separación de cuerpos se produjo el 5 de septiembre de 2017, no en febrero de 2021, de manera consensuada con la señora María Eugenia Monterroza Pérez, y aclaró que antes de esa fecha no sostuvo relaciones sexuales extramatrimoniales, lo que, a su juicio, hace inviable la declaratoria de la causal No. 1. b) Ausencia de obligación de satisfacer las necesidades de la actora.

Señaló que no tiene obligación legal de asumir las necesidades de la señora María Eugenia Monterroza Pérez. Asimismo, informó que mientras convivieron nunca le prohibió a esta ejercer su carrera profesional. 2.4 Ministerio Público – Interviniente5 La Procuradora 27 Judicial II Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, intervino dentro del presente juicio, exponiendo en lo fundamental los siguientes argumentos: a) Divorcio remedio.

Recordó que la causal invocada por el demandante principal es la prevista en el No. 8 del artículo 154 del C.C., modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, y que la jurisprudencia nacional la ha denominado “divorcio remedio”. Señaló que la misma está relacionada con el rompimiento del lazo afectivo entre los cónyuges, a causa de la separación de hecho por más de dos (2) años.

Que, en esa medida, en el presente caso debe demostrarse que hubo una separación de cuerpos judicial o, de hecho. 3- Sentencia de primera instancia El Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, Sucre, a través de sentencia del 18 de septiembre de 2024, decidió: (i) Decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre las partes, de conformidad con la causal No. 1 del artículo 154 del C.C.;

(ii) declarar que los miembros de la pareja quedan liberados de la obligación alimentaria recíproca, por caducidad de los efectos de la causal que prosperó; (iii) decretar la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; (iv) declarar que los alimentos del menor J.A.M. se mantendrán conforme a lo decidido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Palmitos, que la patria potestad será ejercida por ambos padres, que la custodia queda a cargo de la madre y que las visitas a favor del padre se darán en épocas de receso de su trabajo, 4 5 Ver archivo “33.CONTESTACIONDEMANDA, 14-05-2024" del cuaderno principal Ver archivo “16 CONCEPTO MINISTERIO 4-12-2023 (1)” del cuaderno principal 5 Sentencia FAM-2026 Radicación 702153184001-2023-00198-01 previo acuerdo con la madre; y (v) condenar en costas al señor Enrique Manuel Ariza Reyes.

Los argumentos que apoyaron la decisión de la a quo son los siguientes: a) Existencia del vínculo matrimonial y causa de la separación. La juez primaria aseguró que el vínculo matrimonial entre las partes fue demostrado con la prueba documental incorporada al plenario, y que de acuerdo con la prueba testimonial rendida por las señoras Karina del Carmen Farak Cárdenas y Yorley Chávez Pérez, la separación de cuerpos se produjo en febrero de 2021.

Asimismo, consideró que de acuerdo con esa prueba testimonial y la confesión efectuada por el mismo señor Enrique Manuel Ariza Reyes, al rendir el interrogatorio de parte, se acreditó que este sostuvo relaciones sexuales extramatrimoniales antes del mes de febrero de 2021, lo que, a juicio de la sentenciadora, da lugar a la declaratoria de la causal No. 1 contemplada en el artículo 154 del C.C. b) Caducidad de la acción e imposibilidad de condenar al cónyuge culpable a responder por la obligación alimentaria a favor del cónyuge inocente.

La operadora judicial de primer grado determinó que, a pesar de haberse comprobado la configuración de la causal antes señalada, no era posible condenar al señor Ariza Reyes a pagar los alimentos de Monterroza Pérez, debido a que en el presente caso se produjo la caducidad de la acción, a la luz de lo normado en el artículo 156 del C.C. Señaló que la indicada norma establece un término de caducidad de un año, que se cuenta a partir de la fecha en la que suceden los hechos.

Que para el caso sub examine este empezó a correr desde febrero de 2021, y que la actora alegó la causal a través de la demanda de reconvención, cuando ya había fenecido ese plazo. c) Custodia y visitas al menor J.A.M. La a quo concluyó que la custodia del menor quedaba en cabeza de la señora María Eugenia Monterroza Pérez, y que el padre tiene derecho a realizar las visitas siempre que sean programadas y aprobadas por la madre.

Asimismo, indicó que la cuota alimentaria del menor se mantendría conforme a lo decidido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Palmitos, en el marco del proceso de fijación de cuota alimentaria radicado bajo el No. 704184089001-2022-00008-00. 4- Apelación contra el fallo de primera instancia La señora María Eugenia Monterroza Pérez, actuando a través de su mandataria judicial, impugnó la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos que expuso en la audiencia pública llevada a cabo el 18 de septiembre de 2024: a) Improcedencia de los efectos de la caducidad para el pago de alimentos a favor de la cónyuge culpable.

La señora María Eugenia Monterroza Pérez indicó que no solicitó el divorcio con anterioridad, debido a que siempre se dedicó al cuidado del hogar y sobre todo de su hijo, quien tiene padecimientos de salud. 6 Sentencia FAM-2026 Radicación 702153184001-2023-00198-01 Señaló que en una oportunidad se vio obligada a presentar demanda de fijación de cuota de alimentos a favor de su menor hijo, en atención a que el señor Ariza Reyes no estaba respondiendo con sus deberes como padre.

Que, incluso, este la amenazó con renunciar a su empleo si ella continuaba con el trámite, situación que, según ella, también la incitó a no divorciarse antes, al encontrarse en una situación de indefensión económica. Indicó que el artículo 156 del C.C. no puede ser aplicado de manera fría y rígida, sino que se deben analizar las circunstancias particulares de cada caso, como el presente, en el que, a su consideración, no es aplicable la caducidad y, por tanto, debe condenarse al señor Ariza Reyes a pagar los alimentos a su favor, al comprobarse que incurrió en la causal prevista en el No. 1 del artículo 154 ibidem.

Más adelante, dentro de los tres (3) días siguientes al proferimiento de la decisión de primer grado, adicionó los reparos concretos en los siguientes términos: a) Desconocimiento del derecho de alimentos del cónyuge inocente. La señora María Eugenia Monterroza Pérez señaló que al quedar probado que su prohijada es la cónyuge inocente, no puede negarse el reconocimiento de los alimentos a su favor, de conformidad con lo normado en el artículo 411 del C.C., máxime porque, a su juicio, se vulnera el precedente constitucional previsto en la sentencia C-117 de 2021. b) Interpretación errónea de la caducidad en el artículo 156 del C.C. La impugnante manifestó que la a quo extendió los efectos de la norma a los efectos patrimoniales del divorcio, cuando la misma solamente es aplicable a la figura del divorcio.

Agregó que la jurisprudencia ha establecido que la caducidad no es óbice para afectar el derecho a la cuota alimenticia siempre que subsista dicha necesidad y la capacidad del alimentante. c) Violación del derecho a los alimentos desde una perspectiva de género. La parte demandada esgrimió que la señora María Eugenia Monterroza Pérez se encuentra en una situación de vulnerabilidad, porque al dedicarse al cuidado del hogar y de su hijo, no pudo laborar y, por ende, se encuentra en desventaja económica.

A su criterio, la sentencia de primera instancia prolonga la desigualdad, desconociendo los avaneces en materia de género que propenden por los derechos de las mujeres en situación de dependencia económica. d) Omisión de pronunciamiento frente a la causal No. 2 del artículo 154 del C.C. La apelante señaló que en el curso del proceso alegó que el demandante incumplió sus deberes conyugales al abandonar su hogar a causa de la relación extramarital que mantenía, dejando sin sustento a su familia.

Que, no obstante, frente a esto la a quo no emitió pronunciamiento alguno. 7 Sentencia FAM-2026 Radicación 702153184001-2023-00198-01 5- Trámite de segunda instancia La Sala admitió la apelación mediante auto del 7 de marzo de 2025, y otorgó el término de cinco (5) días a la parte impugnante para que sustentara la alzada, frente a lo cual esta se pronunció exponiendo los argumentos antes señalados; la contraparte guardó silencio. 6- Planteamiento de problemas jurídicos y motivación. El recurso de apelación gira en torno a dos temas: la caducidad y sus efectos, y la obligación de la a quo de referirse a la causal 2 del articulo 154 del Código Civil, propuesta por Maria Monterroza en su demanda de reconvención. La declaratoria de la causal 1 del articulo 154 de Código civil como motivo del divorcio, por encima de la causal objetiva alegada por el demandante no se encuentra en discusión en esta instancia. Ahora bien, volviendo sobre los puntos de discordia se tiene que sobre la caducidad se cuestiona si: - - En este caso: ¿es aplicable la perspectiva de género, de tal forma que el juez flexibilice los tiempos de caducidad de la pretensión de divorcio basada en la causal de infidelidad, consagrada en el numeral del articulo 154 del Código Civil? Operancia de la caducidad para alegar la causal #1 del art. 154 del C.C: ¿Los efectos de la caducidad son aplicables a la sanción patrimonial derivada del divorcio con fundamento en las causales subjetivas para decretar el divorcio? Sobre el deber de pronunciamiento de las causales de divorcio restantes una vez decretada la caducidad de una acción: - ¿Al comprobarse la configuración de una causal de divorcio el juez queda relevado de pronunciarse frente a las demás causales invocadas o en virtud del principio de consonancia debe realizar el estudio íntegro de las demás causales? 7- Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 7.1 En este caso ¿es aplicable la perspectiva de género, de tal forma que el juez flexibilice los tiempos de caducidad de la pretensión de divorcio basada en la causal de infidelidad, consagrada en el numeral del articulo 154 del Código Civil? Para la Sala no hay lugar a la flexibilidad de los tiempos de caducidad para invocar la causal sanción de infidelidad pues en este caso no es aplicable dicho enfoque.

Dicho enfoque tiene como propósito equilibrar las circunstancias de asimetría que, de manera estructural, pueden presentarse en relaciones atravesadas por el género. Sin embargo, las pruebas practicadas en el proceso no evidencian que la señora María Eugenia Monterroza haya sido objeto de tratos discriminatorios por parte del señor Enrique Ariza, ni que haya estado -o esté actualmenteen una situación de desigualdad o vulnerabilidad que le impidiera acudir a la jurisdicción para invocar la causal de cesación de los efectos civiles del matrimonio.

En efecto, la dinámica observada en la relación matrimonial, su formación profesional, grupo etario, además de tener el estatus de propietaria, desdicen de la situación de discriminación o desventaja que plantea el recurrente. Adicionalmente, el hecho de que se encuentre 8 Sentencia FAM-2026 Radicación 702153184001-2023-00198-01 desempleada no la ubica en una posición de desigualdad.

Por lo tanto, sin desconocer el machismo estructural que marca las dinámicas sociales, la mera condición de mujer no conlleva indefectiblemente la aplicación del enfoque de género si no pueden rastrearse en el caso una situación de asimetría limitante de las capacidades humanas para el agenciar la propia vida. El razonamiento que hizo la Sala va en el siguiente sentido: La perspectiva de género es una herramienta jurídica consagrada en el derecho internacional para contrarrestar la discriminación y la violencia contra la mujer o contra grupos de personas con orientación sexual diversa.

Ha sido definido como: una concepción teórica-conceptual sobre la realidad para identificar los diferentes papeles y tareas que llevan a cabo los hombres y las mujeres en una sociedad, las relaciones de poder asimétricas e inequidades entre ambos. Contribuye a visibilizar y explicar éstos aspectos de la realidad que, anteriormente, no se habían tomado en cuenta y es aplicable a todos los ámbitos de la vida: político, laboral, educativo, social, económico y personal.

De esta manera, se puede determinar las causas que producen las desigualdades e inequidades y formular mecanismos, políticas, estrategias y programas para superar las brechas de género6. Los operadores judiciales tienen la obligación de aplicar ese mecanismo cuando adviertan situaciones que pongan en vilo la igualdad de los mencionados sujetos de derecho, caso en la que deben dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad7.

Es decir, en este tipo de eventualidades el juez debe flexibilizar la valoración de la prueba a favor del sujeto de derecho que se encuentra en esa posición de vulnerabilidad y desigualdad, eso sí sin que ello raye en el favorecimiento desbordado e injustificado por el simple hecho de pertenecer a un grupo determinado. Sobre el asunto, la Corte Constitucional en sentencia SU080/20 adoctrinó lo siguiente: …analizar con perspectiva de género los casos concretos donde son parte mujeres afectadas o víctimas: i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad y ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género discriminatorios, y; iii) en tal sentido, la actuación del juez al analizar una problemática como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la temática en cuestión constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al construir una interpretación pro fémina, esto es, una consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre la mujer.

Se trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretación más favorable a la mujer víctima. Ahora, como la censora alega estar en el supuesto de discriminación, debe echarse mano de lo que consagra el artículo 1 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, cuyo tenor prevé que: 6 Ver Guía para la Incorporación del Enfoque de Género en la Formulación o Actualización de los Planes Integrales de Prevención y Protección de Derechos Humanos. Pag. 19. https://indepaz.org.co/wpcontent/uploads/2019/09/Gu%C3%ADa-enfoque-de-g%C3%A9nero-en-la-formulaci%C3%B3n-de-planesde-Prevenci%C3%B3n-DH-MININTERIOR-2015.pdf 7 Ver CSJ STC, 21 feb. 2008, rad. 207-00544-01.

Reiterada en fallos de 28 may. 2019, rad. 2019-00131-01; 22 jul. 2020, rad. 2020-00070-01; 11 nov. 2020, rad. 2020- 02944-00; y 18 dic. 2020, rad. 2020-03320-00. 9 Sentencia FAM-2026 Radicación 702153184001-2023-00198-01 A los efectos de la presente Convención, la expresión discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

De acuerdo con lo anterior, la discriminación contra la mujer se refiere a la limitación de esta en razón del sexo, con la finalidad de menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos, ubicándola en un plano de desigualdad en los ámbitos político, económico, social, cultural, entre otros. De acuerdo con lo anterior, esta Magistratura considera que la impugnante no se encuentra en ninguna circunstancia discriminatoria que requiera la activación del enfoque de género en el presente caso.

En el proceso se acreditó que a la fecha que rindió la declaración tenía 47 años de edad, era abogada de profesión, vivía en su propia vivienda, y no tenía ninguna condición médica o de salud que obstaculizara o impidiera el ejercicio de sus actividades cotidianas. En lo que respecta a su menor hijo, la historia clínica que milita a folios 39-55 de la contestación presentada por Monterroza Pérez, deja en evidencia que durante los años 2018 a 2021 este tuvo padecimientos de salud relacionados con problemas respiratorios, por lo que en varias ocasiones la demandante se vio en la necesidad de llevarlo a la Institución Prestadora de Salud.

Sin embargo, más allá de esa circunstancia no se observa que el menor tuviera una condición grave que hubiera demandado mayores grados de atención y acompañamiento permanente y constante de la señora María Eugenia, y que esto, a su vez, le impidiera a la impugnante ejercer la acción de cesación de los efectos civiles del matrimonio. En este sentido, en la demanda de reconvención, se reconoció que la recurrente es abogada de profesión desde el año 2014.

En esa oportunidad manifestó: “En el caso en concreto, téngase encuentra (sic) señor Juez que durante diecisiete (17) años mi prohijada convivió con el demandado, primero en unión libre y posteriormente en matrimonio, tiempo en el cual por mutuo acuerdo se decidió que este se dedicara exclusivamente a las labores del hogar y atender las necesidades de su menor hijo, pese a ser Abogada de profesión desde el año 2014 cuando se encontraba en matrimonio con el demandado, es así que en el año 2015 queda en embarazo, el cual fue de alto riesgo por lo que el menor nace en enero de 2016 de manera prematura, padeciendo de asma y alergias, por lo que tuvo que ingresar a UCI neonatal por tres (3) días” (Negrillas fuera de texto) Luego, en la declaración de parte, la señora María Eugenia manifestó que la casa en la que residía era de su propiedad, y que no laboraba porque se dedicaba de forma exclusiva a la crianza y cuidado de su hijo.

Sobre el particular, indicó que: “Preguntado: ¿Dígale al despacho usted dónde vive, a qué se dedica y cuántos años tiene? Contestación: Vivo en Los Palmitos, Sucre, en mi casa porque está a mi nombre, fue solicitada en adjudicación en el 2019 a la Alcaldía Municipal. Tengo 47 años cumplidos recientemente Preguntado: ¿A qué se dedica usted actualmente? Contestación: Actualmente, me encuentro completamente dedicada a mi hijo, a mi hogar que somos el niño y yo, las actividades diarias de la casa, el aseo, atender al niño porque el niño tiene una situación de atención dispersa, entonces, eso de alguna manera lo limita para algunas actividades que normalmente, de pronto, un niño de 8 años las puede hacer en media hora, entonces, me dedico también al refuerzo con el niño porque los refuerzos que le colocamos por su problema de atención dispersa no podía a veces captar la atención el refuerzo, entonces, 10 Sentencia FAM-2026 Radicación 702153184001-2023-00198-01 siempre me decían “no estamos avanzando, no estamos avanzando, entonces yo me he dedicado prácticamente a eso desde que estoy separada y desde que nació el niño, pues, sí es verdad que en un tiempo tuvo una niñera, pero yo me he dedicado al niño porque yo nunca he trabajado, siempre he estado aquí en la casa Preguntado: Señora María Eugenia ¿sería usted tan amable de manifestarle a este estrado judicial dónde vive actualmente y si es la misma casa de su señora madre? Contestación: Actualmente, vivo en mi casa, no es la casa de mi mamá, es una casa que fue dada en adjudicación y es una casa que estaba como inmueble baldío es decir, yo adelanté mi trámite por adjudicación ante la Alcaldía en el 2019, una casa que salió a título gratuito ” De otro lado, una vez analizados los testimonios rendidos por las señoras Karina del Carmen Farak Cárdenas y Yorley Chávez Pérez (arrimados al proceso por la señora Monterroza Pérez), estas simplemente dieron detalle de la relación de pareja de las partes, la duración, la dinámica de esta, la obligación económica a cargo del señor Enrique Ariza como proveedor del hogar y el papel que desempeñaba la señora María Eugenia.

Asimismo, indicaron el momento en el que se produjo la infidelidad del señor Enrique Ariza. Estas testigos no manifestaron ni dejaron entrever que la actora estuviera en alguna situación de indefensión que le impidiera a la recurrente comparecer ante la jurisdicción a invocar la causal subjetiva para disolver su vínculo matrimonial. Así, la señora Karina del Carmen Farak Cárdenas, indicó lo siguiente: “Preguntado: ¿Cómo era la relación de ellos dos? Contestado: Muy buena, una relación muy buena de pareja Preguntado: ¿Conoce usted si en algún momento él le fue infiel o existía maltrato en esa relación? Contestado: Bueno, en el 2021 me enteré de que se habían separado por una infidelidad, pero no tengo más conocimiento de quién ni de más nada doctora Preguntado: ¿Sabe usted por qué la señora María en ese momento no laboraba? Contestado: Bueno, primero que todo porque el niño siempre ha sido un niño enfermizo y uno como madre se limita de aislarse, y ella no podía estar asilada del niño porque el niño siempre “dedicaba” muchos cuidados, y también porque, por ejemplo, podría ser en el pueblo, el pueblo no tiene muchas condiciones de trabajo, y trasladarse para otra ciudad era ausentarse del niño. Entonces, por eso ella decidía no trabajar Preguntado: ¿Sabe usted quién corría con todos los gastos del hogar dentro de la señora María Eugenia, el señor Enrique? Contestado: Mi compradre, hasta donde tengo entendido él era el que pagaba todo Preguntado: ¿Sabe usted de la situación económica que ellos tenían antes de la separación? Contestado: Una situación económica estable y buena porque mi compadre afortunadamente tiene un buen empleo y le alcanzaba para tener una muy buena estabilidad económica y estar en unas muy buenas condiciones de vida Preguntado: ¿Sabe usted cómo fue esa situación económica posterior a la separación? Contestado: Bueno, cambió para mi cuñada porque ya, según lo que una vez me comentó ella, no recibía los mismos ingresos que cuando mi compadre estaba completamente con ella ” Por su parte, la señora Yorley Chávez Pérez respondió en los siguientes términos: “Preguntado: Indíquele al despacho si usted conoció cómo era al interior de ese hogar ¿cómo era la convivencia entre la señora María Eugenia y el señor Enrique? 11 Sentencia FAM-2026 Radicación 702153184001-2023-00198-01 Contestado: Era una convivencia buena, agradable, eran felices, bueno yo los veía felices por lo menos él le decía era preciosa, mami.

La convivencia era buena, era sana Preguntado: Indíquele al despacho, con base en toda esta situación que usted nos ha narrado ¿de qué manera le ha cambiado la vida a la señora María Eugenia? Contestado: Le ha cambiado mucho, ya que al de pronto tenerlo todo, y ya no vive en las mismas comodidades porque, bueno, el señor Enrique le daba la vida, eso no es un secreto para el pueblo porque Los Palmitos es un pueblo pequeño que todo por más que uno quiera se entera, él le daba el “vidón”, por decirlo así. Preguntado: ¿Conoce usted si actualmente ella está trabajando, si ella tiene alguna labor en estos momentos? Contestado: Bueno, yo siempre que voy a su casa, yo la veo ahí atendiendo al menor Preguntado: ¿No tiene conocimiento si está trabajando? Contestado: Como tal en estos momentos no sé si está laborando, yo siempre que voy a su casa la veo con el menor ahí, atendiendo al menor ” De acuerdo con lo anterior, ambas testigos fueron coincidentes en afirmar que la relación marital entre las partes era buena, que había un buen trato entre los dos, y que la señora María Eugenia no laboraba porque se dedicaba exclusivamente al hogar.

A partir de esto no se evidencia que el señor Enrique Ariza sometiera o limitara a la apelante en razón a la posición que este tenía como proveedor del hogar, o que la coartara para que ejerciera su profesión como abogada, es decir, no se observa una situación discriminatoria o de desigualdad que lleve a la Sala a aplicar un enfoque de género.

Ahora bien, la Sala no desconoce que la impugnante, al rendir su declaración de parte, indicó que el demandante la maltrató verbalmente después de que se separaron de cuerpo. Sin embargo, en el expediente no obra prueba alguna que sustente esa afirmación, pues se reitera, las testigos fueron claras al manifestar que la dinámica de la pareja era afectuosa.

Adicional a lo anterior, la misma impugnante narró y fue demostrado con las pruebas documentales incorporadas en el expediente, que inició un proceso de alimentos a favor de su menor hijo que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Palmitos, bajo el radicado No. 704184089001-2022-00008-00. Aseguró que también inició otro proceso para pedir alimentos a su favor, pero que el mismo fue rechazado de plano. Frente a esto es conveniente preguntarse: si la impugnante estuvo debidamente facultaba para promover esa causa: ¿Por qué se abstuvo el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso? Otro de los argumentos que expuso la recurrente fue que se abstuvo de promover el aludido proceso porque el señor Enrique Ariza la amenazaba con renunciar a su puesto de trabajo para no responder por la cuota alimentaria a favor de su hijo.

Sin embargo, ese hecho no se demostró en el presente caso, pues cuando el señor Enrique Ariza absolvió el interrogatorio de parte no realizó ninguna confesión al respecto, y las testigos antes mencionadas tampoco hicieron referencia a ese tipo de aspectos. Bajo ese entendido, para esta Magistratura no resulta viable aplicar el enfoque de género peticionado en aras de flexibilizar el análisis de la caducidad en el presente caso.

Por esta razón la censura está llamada al fracaso en lo que a este punto se refiere. 12 Sentencia FAM-2026 Radicación 702153184001-2023-00198-01 7.2 Operancia de la caducidad para alegar la causal #1 del art. 154 del C.C: ¿Los efectos de la caducidad son aplicables a la sanción patrimonial derivada del divorcio con fundamento en las causales subjetivas? En el presente caso operó la caducidad de la acción para invocar la causal #1 del art. 154 del C.C., debido a que desde la fecha que la recurrente tuvo conocimiento de esta hasta la época que la alegó transcurrió un término superior a un año. En esa medida, como quiera que los efectos de la caducidad son extensibles a las sanciones pecuniarias que prevén las causales subjetivas como la declarada, no es posible condenar al cónyuge culpable a responder por los alimentos de la cónyuge inocente.

A continuación, se explica la tesis de la Sala: a) El término de caducidad de la acción para invocar las causales de divorcio La caducidad es una institución de orden público y por lo tanto no disponible por las partes. Por ello el juez debe decretarla de oficio cuando la encuentre probada en distintas oportunidades procesales, por ejemplo: al admitir la demanda, por sentencia anticipada o en la sentencia definitiva.

Con la caducidad se sanciona la inactividad de los interesados en promover válidamente una pretensión dentro del término que ha previsto el legislador. En otras palabras, este concepto nombra el fenecimiento de la posibilidad de reclamo de la tutela jurisdiccional. Así lo indicó, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC3360 del 2020.

En esa misma providencia y citando la sentencia CSJ SC del 19 de noviembre de 1976, la Alta Corporación adoctrinó que el término de caducidad está ligado «con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable, el que vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercido un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio (…) el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser últimamente ejercido».

Ahora: ¿En este caso se produjo la caducidad de la pretensión y cuál es su alcance? Sea lo primero establecer como punto de partida que en materia de familia caducan las causales subjetivas del divorcio, es decir, aquellas en las que es necesario acreditar la conducta lesiva de uno de los cónyuges en la preservación del lazo. Las causales subjetivas a las que hace alusión la Corte Constitucional son las contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 154 del C.C., relativas a: 1.

Las relaciones extramatrimoniales de uno de los cónyuges 2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres 3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra 4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges 5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica 13 Sentencia FAM-2026 Radicación 702153184001-2023-00198-01 6.

Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo No sucede lo mismo con las causales objetivas, o de divorcio remedio, que pueden impetrarse en cualquier tiempo8. Las causales objetivas son las que están previstas en los numerales 6, 8 y 9, relativas a: 7.

Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial 8. La separación de cuerpos, judicial o, de hecho, que haya perdurado por más de dos años 9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia La regla de caducidad, de la que venimos hablando, está regulada en el artículo 156 del Código Civil, modificado por la Ley 25 de 1992: El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a.

De acuerdo con la comprensión literal de la norma, el cónyuge inocente puede hacer uso de la acción para reclamar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso o divorcio dentro del año siguiente a su causación o a la fecha que haya tenido conocimiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad. Sin embargo, la Corte Constitucional entregó una nueva interpretación del 156 acorde con el texto constitucional en la sentencia C-985/10.

En esta oportunidad la Corte declaró el 156 del Código civil exequible, pero de manera condicionada. En dicha sentencia se concluye que caducidad tal como se leía literalmente en el art 156 era inconstitucional y desproporcionada, porque limitaba derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, intimidad, dignidad, autonomía y posibilidad de elegir el estado civil.

En el entendimiento constitucionalizado de la norma, la Corte concluyó que el término de un año no era necesario ni proporcional para solicitar el divorcio, pues producía un sacrificio excesivo para el cónyuge inocente. En consecuencia, a partir de esa sentencia, debe entenderse que el término de caducidad sólo aplica para reclamar las sanciones derivadas de las causales subjetivas, pero no limita la posibilidad de pedir el divorcio mismo.

En palabras textuales de la Corte: Para la Sala el término de caducidad para el ejercicio de la acción de divorcio previsto en la disposición acusada es desproporcionado y, por tanto, contrario a la Constitución. En efecto, (i) aunque persigue finalidades legítimas a la luz de la Carta –promover la estabilidad del matrimonio y garantizar que las sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas se impongan en un término razonable, (ii) no es necesaria, pues tales finalidades se pueden alcanzar a través de otros medios menos lesivos en términos de los derechos fundamentales del cónyuge que desea divorciarse.

Además, (iii) la medida es desproporcionada en estricto sentido, pues en ausencia de la posibilidad de divorcio unilateral, impone un sacrificio 8 Ver Sentencia Corte Constitucional C 096 de 2024. En esta sentencia se explica que las causales objetivas pueden ser invocadas por cualquier cónyuge, en cualquier tiempo y que en ellas el juez no valora la conducta alegada. 14 Sentencia FAM-2026 Radicación 702153184001-2023-00198-01 irrazonable al cónyuge inocente en términos de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la dignidad en su faceta de autonomía, a elegir el estado civil y a conformar una familia.

No obstante, para garantizar que las sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas no se tornen imprescriptibles, es preciso adoptar una decisión de exequibilidad condicionada de la frase “y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª”, en el sentido de que el términos previsto en la disposición solamente operan para reclamar la aplicación de las sanciones, no para solicitar el divorcio.

Esta decisión tiene las siguientes ventajas: en primer término, preserva la norma demandada en la medida de lo posible, lo que es acorde con el principio democrático. En segundo término, excluye del ordenamiento una consecuencia inconstitucional: la limitación en el tiempo del derecho a ejercer la acción de divorcio con fundamento en causales subjetivas.

Por último, garantiza que las sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas se impongan en un término razonable y predecible. Por todo esto la Corte decidió: Declarar EXEQUIBLE la frase “y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª” contenida en el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, bajo el entendido que los términos de caducidad que la disposición prevé solamente restringe en el tiempo la posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio basado en causales subjetivas.

(Negrillas fuera de texto). Por otra parte, esta Sala observa que la sentencia C-117 de 2021, a la que hizo referencia la parte impugnante, no es relevante para el análisis del recurso, pues dicha providencia se refiere a los alimentos de víctimas de violencia en matrimonio frente a las uniones maritales de hecho, es decir no aborda el régimen de caducidad en materia de divorcio.

Debe mencionarse que el objeto de estudio de la C 117 fue determinar si con la expedición del artículo 411, numeral 4, del Código Civil, se vulneraba el principio de igualdad (art. 13 de la C.P.) y los literales b) a g) del artículo 7° de la Convención de Belém do Pará, al establecer que sólo tendrían derecho a alimentos las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra dentro de un matrimonio, y no hacerlo extensivo a las mujeres que hubiesen formado parte de una unión marital de hecho.

Por tanto, ese argumento no afecta la conclusión sobre los efectos jurídicos de la caducidad del caso que nos ocupa. En cambio, en esta situación que se nos plantea, es claro que la censora dejó fenecer el término de un año de que disponía para alegar la causal No. 1 del artículo 154 del C.C. El decurso del proceso muestra que la recurrente reconoció que tuvo conocimiento de las infidelidades de su excónyuge, desde el mes de febrero de 2021.

Sin embargo, esta causal solo fue alegada con la demanda de reconvención, en el marco del proceso iniciado por Enrique Ariza, el 23 de noviembre de 2023, es decir, cuando ya había transcurrido más de un año. Bajo esa línea de pensamiento, al haberse configurado la caducidad de la acción, la determinación de la juez de primer grado no podía ser otra que exonerar al cónyuge culpable de la obligación alimentaria de la señora María Eugenia Monterroza Pérez.

Bajo ese orden 15 Sentencia FAM-2026 Radicación 702153184001-2023-00198-01 de ideas, la Sala despachará de forma desfavorable la alzada y confirmará la sentencia de primer grado por encontrarse ajustada a derecho. 7.3 ¿Al comprobarse la configuración de una causal de divorcio el juez queda relevado de pronunciarse frente a las demás causales invocadas, o en virtud del principio de consonancia debe realizar el estudio íntegro de las demás causales? A juicio de este Tribunal, a la luz del principio de congruencia, cuando el operador judicial encuentra configurada una causal que dé lugar a la declaratoria del divorcio, aquél podrá abstenerse de revisar las demás causales en el evento que estas últimas produzcan los mismos efectos que la declarada, como ocurre en el presente caso.

Si bien el artículo 287 del Código Civil, dispone que el juez de segundo grado deberá complementar la sentencia de primera cuando el a quo haya omitido pronunciarse sobre un punto, siempre que el afectado haya apelado, lo cierto es que en el presente caso la complementación de la sentencia no tendría ningún tipo de utilidad. Fíjese que la causal respecto a la que la accionante se duele de que la juez de primer grado no se pronunció es la relativa al numeral 2 del artículo 154 del C.C., esto es, El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.

Esta causal se refiere al incumplimiento de los deberes que consagran los artículos 176 y subsiguientes del Código Civil, relacionados con guardarse fe, socorrerse, ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida, cohabitar, entre otras. Asimismo, esta causal es de naturaleza subjetiva y, por ende, su consecuencia pecuniaria también está sujeta a la caducidad antes analizada.

De manera que, en el presente caso, de haberse analizado y llegado a la conclusión de que la causal se encontraba debidamente configurada, el efecto jurídico de la sentencia de primer grado sería el mismo, debido a que, en todo caso, operó la caducidad de la acción para reclamar la obligación alimentaria a favor de la cónyuge inocente. Cosa distinta se presentaría si se estuviera en presencia de otra causal en la que sería fundamental pronunciarse sobre ese aspecto, debido a las medidas que debería adoptar el operador judicial.

Bajo ese orden de ideas, no hay lugar a complementar la sentencia de primer grado, y en consecuencia habrá de despacharse de forma desfavorable las súplicas de la impugnante. 7.4 Costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas de esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la señora María Eugenia Monterroza Pérez fue resuelto de forma desfavorable, se condenará en costas, fijando la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 16 Sentencia FAM-2026 Radicación 702153184001-2023-00198-01 8.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley Resuelve Primero: Confirmar la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, Sucre, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la señora María Eugenia Monterroza Pérez.

Fijar como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devolver el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y dar salida del aplicativo Justicia XXI Web TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 007 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54f6db601890e43d57be0d76b2eed4bde9cc79a899d43df416b24f590cdcba06 Documento generado en 18/03/2026 08:14:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica