Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Verbal- reivindicatorio 05129 31 03 001 2019 00115 01 Ofelia Vélez Correa y otros Ana Patricia Vélez Correa y otros Auto que declara terminación por desistimiento tácito de un acto procesal.
Tema: Según el artículo 317 del CGP puede decretarse la terminación por desistimiento tácito del proceso; la consecuencia procesal por la inactividad en el cumplimiento de requisitos de quien propuso como excepción de fondo la prescripción adquisitiva, se encuentra prevista en el parágrafo 1° del artículo 375 ibid. Decisión: Revoca Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por ANA PATRICIA VÉLEZ CORREA y ALIANZA FIDUCIARIA SA contra la providencia del 12 de agosto de 2024 que, “tiene por desistido tácitamente el medio exceptivo de prescripción adquisitiva”, propuesto con la contestación de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 OFELIA, ÁNGELA, OLGA LUCÍA, BEATRIZ AMPARO, JORGE ENRIQUE y LUZ TERESA VÉLEZ CORREA promovieron demanda contra MARTHA LUZ, LUIS ERNESTO, JOSÉ JULIO y ANA PATRICIA VÉLEZ CORREA para la reivindicación de derecho de dominio que ostentan sobre el predio con matrícula inmobiliaria 001-799671 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (archivo 2, cuaderno principal, expediente electrónico).
Radicado Nro. 05129 31 03 001 2019 00115 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.2 La demanda fue admitida mediante providencia del 6 de mayo de 2019 y se dispuso integrar el contradictorio (archivo 3, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.3 Conforme providencia del 4 de julio de 2019 demandada ANA PATRICIA VÉLEZ CORREA, quedó notificada por conducta concluyente desde el 28 de junio de ese año; suspendidos y reanudados los términos del proceso, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo la excepción “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA- USUCAPIÓN”; aclarando, “Frente al certificado del registrador, exigido por el numeral 5 del artículo 375 del Código General del Proceso, se tiene que aquel ya obra en el expediente pues los demandantes lo aportaron como anexo a la demanda, por lo que consideramos innecesario volverlo a aportar; en todo caso, con la intención de evitar discusiones de naturaleza puramente formal, se anexará certificado actualizado…” (archivos 4 y 8, principal, expediente electrónico). 1.4 De las excepciones propuestas por la parte demandada se dio traslado a la parte demandante por el término de 5 días a través de la secretaría (archivo 13, cuaderno principal, expediente electrónico); surtido se pronunció ANA PATRICIA VÉLEZ CORREA aportando constancia de cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 7° artículo 375 del CGP, lo que fue tenido en cuenta mediante providencia del 21 de octubre de 2020 (archivo 33, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.5 Mediante providencia del 25 de noviembre de 2020 se dispuso que propuesta la excepción de prescripción adquisitiva, debía darse cumplimiento a las reglas previstas en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 375 del CGP atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 1 ibid, “En suma, pendería la inscripción de la demanda, comunicación del proceso a la Agencia Nacional de Tierras, así como el emplazamiento en medio de amplia circulación, lo que deberá realizarse dentro del término de 30 días, contados desde la notificación por estados del presente auto, so pena de que el proceso Radicado Nro. 05129 31 03 001 2019 00115 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” siga su curso normal” (archivo 34, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.6 Efectuado el emplazamiento, se nombró curadora ad litem que representa los intereses de las personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de pretensión, quien contestó la demanda principal y lo relativo a la excepción de prescripción adquisitiva (archivo 66, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.7 Mediante providencia del 17 de marzo de 2023 se realizó control de legalidad sobre lo actuado respecto del trámite de la excepción propuesta por ANA PATRICIA CORREA;
“…de cara al cumplimiento de los numerales 5°, 6° y 7° ibidem, a los que se refiere el parágrafo en cita, a cargo de la parte opositora, se advierte lo siguiente: (i) No obra en el expediente el certificado especial expedido por el registrador de instrumentos públicos en el que consten las personas que figuran como titulares de derechos reales principales sujetos a registro (numeral 5°).
(ii) No se tiene constancia de la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 001-799671, ni se observa el oficio expedido con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín-Zona Sur, ni la evidencia de su remisión (numeral 6°). (iii) El apoderado de le mencionada codemandada acreditó el envío de los oficios dirigidos a las autoridades de que trata el segundo inciso del numeral 6°, sin que a la fecha se haya recibido respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro, de la Oficina de Catastro Departamental -a quien se trasladó la solicitud por parte del IGAC- ni de la Alcaldía de Caldas, -a quien se ofició en lugar de la Agencia Nacional de Tierras, por tratarse de un predio urbano-.
Sobre el particular, se avizora que el IGAC no aportó constancia del traslado efectivo de la solicitud y que la comunicación a las restantes entidades no se hizo a los correos electrónicos institucionales establecidos específicamente para las notificaciones judiciales. (iv) La Curadora ad litem de las PERSONAS INDETERMINADAS en este asunto…presentó contestación a la Radicado Nro. 05129 31 03 001 2019 00115 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” demanda, sin formular excepciones ni oponerse a las pretensiones”; requiriendo a la demandada, “para que aporte el certificado especial del registrador, de acuerdo con lo exigido en el numeral 5° del artículo 375 del estatuto procesal, y envíe de nuevo los comunicados dirigidos a la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Catastro Departamental y la Alcaldía de Caldas, esta vez a las direcciones electrónicas para notificaciones judiciales pertenecientes a dichas entidades…Ejecutoriado este proveído y cumplido lo anterior, se procederá a señalar fecha y hora para la realización de la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso” (archivo 67, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.8 En escrito del 5 de julio de 2024 la parte demandante solicitó al Despacho el decreto de desistimiento tácito de las excepciones de mérito planteadas por la demandada ANA PATRICIA VÉLEZ CORREA con fundamento en el artículo 317 del CGP; no cumplió con el requisito exigido en providencia antecedente habiendo pasado más de 1 año, 3 meses y 5 días desde dicha providencia (archivo 67, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.9 Mediante providencia del 12 de agosto de 2024 el Despacho tuvo por desistido tácitamente el medio exceptivo de prescripción adquisitiva propuesto por ANA PATRICIA VÉLEZ CORREA, “comoquiera que a la fecha ha transcurrido más de un (1) año desde la última actuación en la que se requirió a la accionada ANA PATRICIA VÉLEZ CORREA, sin que esta hubiera satisfecho las cargas que impone la ley para la formulación de la excepción meritoria en comento, conforme a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 375 del C.G.P” (archivo 71, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.10 La providencia fue recurrida por la demandada, “La conclusión del Despacho en relación con la norma es acertada, y por eso esa interpretación no es objeto de reproche en este recurso”; pero tener por desistido exclusivamente el medio exceptivo y continuar con el trámite del Radicado Nro. 05129 31 03 001 2019 00115 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” proceso se cuestiona, “…la causal es objetiva, y así se aplicó por parte del Despacho a mi representada.
No obstante, respetuosamente consideramos que es un error aplicar dicha consecuencia en forma exclusiva respecto de la excepción formulada por Ana Patricia Vélez Correa, como lo hizo. En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos para que el proceso, entendido como un todo, contentivo tanto de las pretensiones como de los medios exceptivos formulados por todos los demandados, se declare terminado por desistimiento tácito, en virtud de que, como lo indicó el Despacho, y como realmente ocurrió, el proceso permaneció inmóvil durante un periodo superior a un año, sin que ninguna de las partes hubiere ejecutado o solicitado ninguna actuación”; la consecuencia procesal prevista para la falta de cumplimiento de requisitos del medio exceptivo se encuentra prevista en el parágrafo 1° del artículo 375, “…Si el demandado no aporta con la contestación de la demanda el certificado del registrador osi pasados treinta (30) días desde el vencimiento del término de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7, el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia”; no es lo mismo el desistimiento tácito de un medio exceptivo y que el Despacho no pueda declarar la pertenencia en la sentencia (archivo 72, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.11 Mediante providencia del 19 de noviembre de 2024 se negó el recurso de reposición; no es cierto que el proceso permaneció inactivo por más de un año; se declaró el desistimiento de una actuación por virtud de la inactividad de la parte que la promovió, dándose aplicación a lo dispuesto en el artículo 375 del CGP se requirió a la demandada para que cumpliera con una carga procesal, dada su inactividad, se procedió en los términos del artículo 317 ibid (archivo 73, cuaderno principal, expediente electrónico).
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Procede la terminación por desistimiento tácito del acto procesal? Radicado Nro. 05129 31 03 001 2019 00115 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 3. CONSIDERACIONES 3.1 Del desistimiento tácito: El numeral 2 del artículo 317 del CGP, prescribe: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: … 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas “o perjuicios” a cargo de las partes. El desistimiento se regirá por las siguientes reglas: a). Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes. b). Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años.” El desistimiento tácito consagrado en el numeral 2 del artículo 317 del CGP es una forma anormal de terminación del proceso que se aplica como consecuencia jurídica de la inactividad de la parte respecto del impulso procesal del trámite promovido a instancia suya, lo que permite afirmar que esta forma de terminación del proceso sanciona la desidia derivada de la inactividad y de la falta de interés a la par del abuso de los derechos procesales.
La norma establece consecuencias jurídicas drásticas para el evento de la inactividad por el término de un año o dos años, según cada caso; iterando que, uno Radicado Nro. 05129 31 03 001 2019 00115 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” es el supuesto normativo consagrado en el numeral 1 que se fundamenta en el no cumplimiento de una carga procesal en cabeza de la parte actora y otro el del numeral 2 que se basa en la inactividad por un tiempo previamente establecido de 1 ó 2 años.
En pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, providencias STC1646-2021, reiterado en STC4720-2022, expresó: “El desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;
(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos.” El desistimiento tácito no es una institución procesal que pueda aplicarse por interpretación extensiva ni analógica a los actos procesales, puede decretarse la terminación de un proceso, no de un acto procesal en cabeza de la parte demandada al formular la excepción de prescripción adquisitiva de dominio dentro del proceso reivindicatorio; máxime que se corrido traslado; el numeral 2° del artículo 317 del CGP, “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo…porque no se solicita o realiza ninguna actuación…se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.” Radicado Nro. 05129 31 03 001 2019 00115 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En este orden, el A quo deberá continuar con el trámite del proceso que se encuentra pendiente del decreto de los medios probatorios solicitados por las partes y la fijación de fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP en concordancia con el artículo 375 ibid; porque la consecuencia por la inactividad de la parte que propuso la excepción de prescripción adquisitiva, está regulada en el parágrafo 1° del artículo 375 del CGP, “Cuando la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción, el demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7.
Si el demandado no aporta con la contestación de la demanda el certificado del registrador o si pasados treinta (30) días desde el vencimiento del término de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7, el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia.” Conforme lo anterior, se REVOCARÁ la providencia del 12 de agosto de 2024 que dispuso la terminación de la excepción de prescripción adquisitiva por desistimiento tácito.
DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE Por las razones expuestas, SE REVOCA el auto de la referencia.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICOS lo resuelto y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05129 31 03 001 2019 00115 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05129 31 03 001 2019 00115 01 Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 06f55324935229619446f3575d5ff8d81300e8d692074f59d7912ebb52eb79dc Documento generado en 11/03/2025 02:54:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica