República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 300-2025 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2023 00174 01 Montería (Córdoba), veintisiete (27) de junio del año dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Mabel Cristina Berrocal contra el auto de fecha 9 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso de sucesión intestada del señor Manuel Vicente España Montalvo (q.e.p.d.) I. Antecedentes. 1.1.
En lo que interesa al recurso: Dentro del trámite del proceso de sucesión del señor Manuel Vicente España Montalvo, se reconoció a la señora Mabel Cristina Berrocal como interviniente en su calidad de deudora del causante. Mediante auto proferido el 4 de junio de 2025, se autorizó su participación en la diligencia de inventarios y avalúos, a través de su apoderado judicial debidamente constituido. 1.2.
Posteriormente, los apoderados judiciales de los herederos y de la cónyuge supérstite del causante presentaron, de manera conjunta, los inventarios y avalúos corregidos, dando cumplimiento a las 1 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2023 00174 01 Folio 300-25 observaciones efectuadas por el juez de primera instancia en audiencia anterior, conforme a los términos que se indican a continuación: INVENTARIOS Y AVALÚOS ACTIVOS Categoría Partida primera Partida segunda Partida tercera Partida cuarta Partida quinta Partida sexta Partida séptima Partida octava Descripción Inmueble identificado con M.I. 140-49803 de Montería Inmueble identificado con M.I. 143-13376 de Cereté Inmueble identificado con M.I. 140-47873 de Cereté Inmueble identificado con M.I. 140-47874 de Montería Acreencias garantizadas con hipotecas cerradas a favor del causante sobre el inmueble identificado con M.I. 140-34325 de Montería de propiedad de la señora Ana Lucía Martínez Urango Acreencias garantizadas con hipotecas cerradas a favor del causante sobre el inmueble identificado con M.I. 140-84553 de Montería de propiedad de la señora Mabel Cristina Berrocal Acreencias garantizadas con hipotecas cerradas a favor del causante sobre el inmueble identificado con M.I. 140-12613 de Montería de propiedad de la señora Agustina Rosa Bolaño Narváez.
Se encuentra en proceso ejecutivo. Acreencias garantizadas con hipotecas cerradas a favor del causante sobre el inmueble identificado con M.I. 140-12938 de Montería de propiedad de los señores Navida del Carmen Argel Banda y Rodolfo Manuel Díaz Alarcón. Se encuentra en proceso ejecutivo. Valor $ 443,43,000,50 $ 531,157,064,49 $ 332,847,000 $ 287,282,417 $ 500,000 $ 4,000,000 $ 300,000 $ 20,981,655 PASIVOS Categoría Primero Segundo Descripción Deuda garantizada con constitución de hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de la señora María Victoria Fuentes Santos sobre el inmueble identificado con M.I. 140-49803 de Montería de propiedad del finado.
Deuda contraída por el causante con la señora Cielo Negrete Pico. Se encuentra en proceso ejecutivo. Valor $ 54,500,000 $ 51,553,800 1.3. Iniciada la audiencia de inventarios y avalúos, el vocero judicial de la señora Mabel Cristina Berrocal formuló objeción respecto de la partida sexta del activo sucesoral, argumentando que, si bien su representada figura como deudora del causante, el crédito cuya inclusión se pretende en dicho inventario se encuentra prescrito. 2 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2023 00174 01 Folio 300-25 II.
Auto apelado. El juez de primera instancia, mediante proveído adiado 9 de junio de 2025, en audiencia, adoptó la siguiente decisión:
PRIMERO: Aprobar el inventario y avalúos presentado.
SEGUNDO: Decretar la partición.
TERCERO: Nombrar como partidores a los apoderados JUAN CARLOS REYES OBREGÓN, JOSÉ ALEJANDRO JESÚS DIAZ GRANADOS HERNÁNDEZ y ANDRÉS DAVID RUIZ PÉREZ a quienes se le concede el término de quince (15) días para presentar la partición. Presentado el trabajo partitorio, se dictará sentencia por escrito, con el paz y salvo de la DIAN.
CUARTO: Autorizar a la heredera ANA DEL ROSARIO ESPAÑA BRUNAL para tramitar ante la DIAN todo lo relativo a la obtención de paz y salvo y RUT de su padre.
QUINTO: Declarar la ilegalidad del auto de 4 de junio del año en curso.
SEXTO: No permitir la intervención en la audiencia del Dr. OSCAR JIMÉNEZ ENSUNCHO como apoderado de la señora MABEL CRISTINA BERROCAL, por no estar habilitado conforme al artículo 1312 del Código Civil. Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia indicó que, ante la ausencia de objeciones, procedía a aprobar los inventarios y avalúos presentados, de conformidad con lo previsto en el inciso final del numeral 1° del artículo 507 del Código General del Proceso.
Respecto de la intervención de la señora Mabel Cristina Berrocal, precisó que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 501 del Código General del Proceso y 1312 del Código Civil, los deudores del causante carecen de legitimación para intervenir y objetar dentro de la audiencia de inventarios y avalúos. III. Recurso de apelación. Contra la decisión anterior, el apoderado judicial de la señora Mabel Cristina Berrocal interpuso recurso de apelación, aseverando que, aunque se le había autorizado a participar en la diligencia de inventarios y avalúos, posteriormente se revocó dicha autorización sin que el juez resolviera de fondo la objeción presentada contra la inclusión del pluricitado crédito. 3 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2023 00174 01 Folio 300-25 Adujo que la escritura pública que respaldaba el crédito carecía de una formalidad sustancial, al no contener la indicación notarial de que el título prestara mérito ejecutivo.
Por lo tanto, consideró que dicho documento no cumplía con los requisitos legales para ser valorado como soporte de un crédito dentro del inventario y avalúo. Adicionalmente, argumentó que la obligación contenida en la citada escritura, firmada el 2 de noviembre de 2011, tenía como fecha de exigibilidad el 2 de noviembre de 2012. En consecuencia, transcurridos cinco años desde dicha fecha sin haberse ejercido acción judicial, el crédito perdió su carácter ejecutivo y se convirtió en una obligación ordinaria, la cual posteriormente se habría extinguido por prescripción. Finalmente, sostuvo que su intervención en la audiencia fue legítima, en defensa de los derechos de su poderdante, y que no existe en la normativa legal una prohibición expresa que impida la participación de los deudores del causante en la audiencia de inventarios y avalúos.
IV. Consideraciones de la sala. 4.1. Procedencia del recurso de apelación. Para que un recurso pueda concederse, deben reunirse los siguientes presupuestos: a. Capacidad para interponer el recurso. b. Procedencia del recurso. c. Oportunidad de su interposición. d. Sustentación. e. Observancia de ciertas cargas procésales que le impone la ley.
El primer requisito, es decir, la capacidad para interponer un recurso, guarda relación con el derecho de postulación cuando éste es requerido para acudir a la rama judicial y con el interés para recurrir, que está circunscrito a la persona perjudicada con la providencia impugnada; quiere decir ello que, cuando no se ocasiona ningún 4 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2023 00174 01 Folio 300-25 perjuicio material o moral a la persona que está habilitada para interponer un recurso, ésta carece de interés para recurrir.
El segundo presupuesto es la procedencia del recurso, instituida legalmente de forma taxativa, pues es menester que la ley señale expresamente la viabilidad del mismo respecto de cierta providencia. Mientras que la oportunidad para interponerlo, tiene que ver con que la sentencia o auto sea impugnado dentro del término establecido por la ley.
La sustentación conlleva a que el recurrente exponga las razones, por las cuales la providencia recurrida deba ser modificada o revocada. Por último, la observancia de las cargas procesales impuestas por ley, tiene que ver más que todo con el pago del valor de copias o el porte de ida y regreso del expediente cuando deban ser remitidos a un lugar diferente al que se profirió la providencia recurrida, cuando no esté digitalizado el expediente.
El recurso de apelación se rige por el principio de taxatividad, lo que significa que solo es admisible en los supuestos expresamente previstos por el legislador, no pudiendo extenderse a casos no contemplados normativamente. En el caso de las sentencias, son apelables aquellas dictadas en primera instancia, mientras que en lo que respecta a los autos, éstos se encuentran detallados en el artículo 321 del Código General del Proceso y otras normas de la misma obra, a saber: Artículo 321.
Procedencia del recurso de apelación. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 5 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2023 00174 01 Folio 300-25 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9.
El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que lo rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código. Al respecto, tiene dicho la jurisprudencia que: «Tal enumeración es un numerus clausus, no susceptible de extenderse, ni aún a pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley»1 4.2.
Caso en concreto. En el presente asunto, la parte recurrente cuestiona la negativa a su intervención en calidad de vocero judicial de una de las deudoras del causante. El A quo justificó la concesión del recurso bajo el entendido de que se había denegado la participación de un tercero, en los términos previstos en el numeral 2º del artículo 321 del Código General del Proceso.
Sin embargo, dicha concesión resulta jurídicamente improcedente, por cuanto no se satisface el requisito de taxatividad. La providencia objeto de reproche no se encuentra enlistada entre aquellas susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación, conforme al artículo 321 del estatuto procesal, ni en norma especial alguna del mismo cuerpo normativo.
En efecto, si bien el referido numeral contempla la posibilidad de apelar decisiones relacionadas con la negación de la intervención de sucesores procesales y terceros, esta habilitación debe entenderse circunscrita a las hipótesis contenidas en los artículos 68, 71 y 72 del citado Código. El artículo 68 regula la sucesión procesal, mientras que los artículos 71 y 72 se refieren específicamente a la intervención de 1 Corte Suprema de Justicia, auto del 24 de junio de 1988.
M.P. Pedro Lafont Pianeta 6 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2023 00174 01 Folio 300-25 terceros por coadyuvancia o llamamiento de oficio, figuras jurídicas que no se configuran en el presente caso. En el memorial fechado el 11 de abril de 2025, no se precisó la calidad procesal en la cual pretendía intervenir la señora Mabel Cristina Berrocal, limitándose a señalar que ostenta la condición de deudora hipotecaria del causante.
Véase: Ulteriormente, en el auto adiado 4 de junio de 2025 el juez de primera instancia, autorizó la participación de la citada señora en la diligencia de inventarios y avalúos, pero no indicó en qué calidad actuaría. Véase: Dicho lo anterior, en el Capítulo III del Título Único de la Sección Segunda del Libro Primero del Código General del Proceso se enuncia 7 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2023 00174 01 Folio 300-25 quienes intervienen como terceros en el proceso civil, los coadyuvantes y el llamamiento de oficio.
En el sub examine, la señora Mabel Cristina Berrocal no ha solicitado su intervención bajo ninguna de estas modalidades, razón por la cual el recurso interpuesto por su apoderado judicial no debió ser concedido. En efecto, al no actuar como sucesora procesal ni como tercero en los términos definidos por la normatividad procesal, el numeral 2 del artículo 321 del citado estatuto no le resulta aplicable ni habilita el uso del recurso de apelación en esta circunstancia. Bajo tales consideraciones, el recurso no debió ser concedido en sede de primera instancia, motivo por el cual, en el presente escenario procesal, se inadmitirá. Ahora bien, aun admitiéndose en gracia de discusión la procedencia del medio de impugnación interpuesto, lo cierto es que, incluso con la intervención y posterior objeción presentada por la señora Mabel Cristina Berrocal, por conducto de su apoderado judicial, dicha actuación carece de vocación de prosperidad.
En efecto, la prescripción alegada respecto de un crédito incorporado en la partida de activos de la masa sucesoral debe ser debatida en el marco de un proceso autónomo e independiente del trámite liquidatorio, en el cual se determine, con las garantías propias del contradictorio, si dicha excepción fue oportunamente propuesta y, en su caso, si ha de prosperar.
En consecuencia, el juez de la sucesión carece de competencia para asumir o declarar de manera oficiosa la prescripción del referido crédito, pues tal actuación comportaría una inadmisible extralimitación de sus funciones, vulnerando los principios que rigen el debido proceso, la legalidad y la imparcialidad judicial. En concatenación de lo expuesto, se inadmitirá el recurso formulado.
No se impondrán costas porque en esta instancia no se causaron. 8 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2023 00174 01 Folio 300-25 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la señora Mabel Cristina contra el proveído adiado 9 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso de sucesión intestada del señor Manuel Vicente España Montalvo (q.e.p.d.), de acuerdo con lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. En firme esta providencia, regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 9 Código de verificación: afaf1c86a9f66be207a7e8839e4fa6540104c37807d6b81a614d31de339c09cd Documento generado en 27/06/2025 01:37:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica