Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AutoOrdinarioConfirma2020-00144-02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO AMÉZQUITA BECERRA LABORAL contra PROMOVIDO SOCIEDAD POR MONTAJES CARLOS ALBERTO INDUSTRIALES Y MAQUINADOS DE COLOMBIA S.A.S Y OTROS. Radicación No. 25843-31-05001-2020-00144-02. Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo dos mil veinticuatro (2024).

Se emite la presente providencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 9 de abril de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, mediante el cual decidió una nulidad.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. El demandante, por intermedio de su abogado, presentó demanda ordinaria laboral contra los demandados antes aludidos, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo vigente del 16 de julio de 2005 al 19 de agosto de 2020, y que el mismo terminó sin justa causa por parte de los empleadores; como consecuencia, solicita se condene al pago de la indemnización por despido injusto, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria por no pago de las prestaciones sociales y por no consignación de las cesantías, aportes a la seguridad social, salarios dejados de cancelar del 16 al 19 de agosto de 2020, horas extras, dominicales y festivos, título pensional o reserva actuarial por la omisión de las cotizaciones a pensión y lo que resulte probado ultra y extra petita (PDF 01). 2.

La demanda se presentó el 29 de septiembre de 2020 (pág. PDF 01), siendo inadmitida por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, mediante auto del 27 de octubre de 2020 (PDF 02); subsanada en tiempo (PDF 03), con auto del 26 de febrero de 2021, se admitió (PDF 04). 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS ALBERTO AMÉZQUITA BECERRA Contra SOCIEDAD MONTAJES INDUSTRIALES Y MAQUINADOS DE COLOMBIA S.A.S Y OTROS.

Radicación No. 25843-31-05-001-2020-00144-02 3. Los demandados se notificaron de manera personal mediante su correo electrónico, el 5 de marzo de 2021 (PDF 05); luego, el 17 de ese mes y año, la demandada Fanny Violeta Rodríguez Castañeda, en nombre propio y en representación de sus dos menores hijas y de la empresa Montajes Industriales y Maquinados de Colombia S.A.S. allegó poder conferido a su apoderado de confianza (PDF 06); sin embargo, la parte actora procedió a enviar avisos de notificación a la dirección física de los demandados, los que se entregaron el 18 de ese mes y año (PDF 07). 4.

A su turno, con auto del 17 de septiembre de 2021, el juez no tuvo en cuenta las notificaciones electrónicas, dispuso tener por notificados por conducta concluyente a los demandados antes aludidos, designó un curador para la representación de Andrés Mauricio Solano Rodríguez y ordenó su emplazamiento (PDF 08). Sin embargo, la parte demandante realizó la notificación de este demandado a su correo electrónico, lo que hizo el 27 de octubre de ese año (PDF 09); como el juzgado procedió con la notificación de curador ad litem, el 8 de noviembre siguiente, y la inclusión en el registro nacional de emplazados del citado demandado el 3 de diciembre de ese mismo año, la parte actora volvió a notificarlo electrónicamente, el 25 de enero de 2022 (PDF 013); frente a lo cual, el juzgado con proveído del 4 de marzo de 2022 requirió al actor para que informara bajo la gravedad de juramento, cómo obtuvo el correo electrónico del reseñado demandado (PDF 014), a lo que procedió de conformidad y por esa razón el juzgado, con auto del 17 de junio de 2022, dio por surtida la notificación de tal accionado; de otro lado, designó un curador para los herederos indeterminados del señor Edgar Mauricio Solano Bohórquez (PDF 017), el que se relevó con auto del 9 de febrero de 2023 (PDF 021). 5.

El curador ad litem de los herederos indeterminados se notificó el 3 de marzo de 2023 (PDF 024) y dio contestación el 17 de ese mes y año (PDF 025). 6. Posteriormente, y en atención a la creación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté, el expediente se envió a este estrado judicial conforme lo establecido en el Acuerdo CSJCUA23-67, e ingresó al despacho el 9 de agosto de 2023, avocándose su conocimiento con auto del 26 de febrero de 2024; en ese mismo proveído se dispuso tener por contestada la demanda por los herederos indeterminados y por no contestada por los demás demandados; igualmente señaló el 9 de abril de este año, para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 028). 7.

El 5 de abril de 2024, la demandada Fanny Violeta Rodríguez Castañeda, en representación de la empresa Montajes Industriales y Maquinados de 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS ALBERTO AMÉZQUITA BECERRA Contra SOCIEDAD MONTAJES INDUSTRIALES Y MAQUINADOS DE COLOMBIA S.A.S Y OTROS. Radicación No. 25843-31-05-001-2020-00144-02 Colombia S.A.S., confiere nuevamente poder al mismo abogado y lo aporta el proceso (PDF 29 y 30). 8.

El 8 de abril de 2024, esto es, el día anterior a la audiencia, el abogado de todos los demandados, pero en esta oportunidad, únicamente en representación “de la razón social demandada”, presentó incidente de nulidad por indebida notificación, para lo cual adujo, bajo la gravedad del juramento, que no recibió en el correo electrónico de la entidad, “el escrito de demanda inicial, ni el escrito de la demanda subsanada y menos el auto admisorio de la demanda.

Aunado a lo anterior, en cumplimiento de la citación del 5 de marzo de 2021 se acudió a la baranda del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ubaté a NOTIFICARSE PERSONALMENTE DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA, A RECIBIR COPIAS DE LA DEMANDA, para poder EJERCER SU DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, pero no fue posible dicha diligencia, el Juzgado estaba cerrado y por la puerta medio abierta nos expresaron que NO ERA POSIBLE hacer la notificación de manera personal y menos entregarnos copias pues el Juzgado estaba cerrado.

Ante esa situación y con la esperanza de ser notificados personalmente como lo ordena la ley laboral que dicho sea de paso es de orden público y obligatorio cumplimiento, esperamos se cumpliera con esa ritualidad”, a lo que se suma que el juzgado con auto de fecha 17 de septiembre de 2021, dispuso no tener en cuenta “los documentos aportados por la parte demandante, relacionados con el envío de los avisos a través de correo electrónico”; y como en el auto admisorio de la demanda se ordenó correr traslado a la accionada de la demanda y sus anexos por el término de 10 días, y que la notificación debía hacerse en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, así debió procederse; por tanto, como el juzgado “de manera apresurada, dio por notificada la demanda por conducta concluyente, aplicando una norma extraña a la indicada en materia laboral, es decir, se ignoró totalmente el artículo 41, modificado L.712/2001, ART.20, Literal E. Norma propia, es decir, en mi sentir se apoyó el juzgado en una norma aplicable en materia civil y ni siquiera se hizo mención a la aplicación analógica permitida por el art.145 del C.P.T, y SS”, resultaba procedente la nulidad, máxime porque el juzgado, en auto del 17 de septiembre de 2021, indicó que “NO PROCEDE EL ENVIO DE LOS AVISOS A TRAVES DE DICHO MEDIO (CORREO ELECTRONICO).

Esta situación nos encajaría en el numeral 8 del artículo 133 del C.G. P, pues no se notificó en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda” (PDF 032). 9. El juez de conocimiento con auto emitido en audiencia del 9 de abril de 2024 consideró, de un lado, que la notificación del demandado Andrés Mauricio Solano Rodríguez no se surtió en legal forma, por lo que dispuso tenerlo por notificado por conducta concluyente y le corrió traslado para contestar; y si bien dicho proveído fue apelado por la parte actora, lo cierto es que este Tribunal con auto del 22 de abril de 2024 lo inadmitió, por cuanto tal proveído no es susceptible de ese recurso en los términos del artículo 65 del CPTSS.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS ALBERTO AMÉZQUITA BECERRA Contra SOCIEDAD MONTAJES INDUSTRIALES Y MAQUINADOS DE COLOMBIA S.A.S Y OTROS. Radicación No. 25843-31-05-001-2020-00144-02 10. 4 Ahora, en esa misma audiencia el juzgado estudió inicialmente de fondo la nulidad propuesta por la demandada, despachándola desfavorablemente, y, seguidamente, indicó que debía ser rechazada de plano por no darse los requisitos para su interposición. Para tal efecto, el juzgado manifestó que según el artículo 41 del CPTSS, el auto admisorio la demanda se debe notificar personalmente “y en el caso de que el demandado no sea hallado o se impida su notificación, se procederá a la designación de curador para el litigio y el emplazamiento por edicto, previo a dar cumplimiento a lo establecido en los numerales primero y segundo del artículo 320 del CPC hoy artículo 292 del CGP, aviso en el que se informará al demandado que se debe de concurrir al juzgado dentro de los 10 días siguientes a la desfijación para notificarse el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le asignará a un curador para la litis, artículo 29 del CPTSS; el literal e) que prevé la posibilidad de notificar por conducta concluyente, entonces, en relación con la manera de realizar las notificaciones en materia laboral, no hay norma que la regule, aunque esté enlistada en el régimen de notificaciones contemplados en el artículo 41 del CPTSS, pero para llenar ese vacío se puede acudir al Código General del Proceso en virtud de la analogía autorizada por el artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral y dado que no riñe con las normas propias del proceso laboral.

Así las cosas, recordemos que con memorial allegado al correo del juzgado el 17 de marzo de 2021 se adosó al expediente poder otorgado por la demandada, Fanny Violeta Rodríguez Castañeda, en la triple condición de representante legal de la sociedad demandada, Sociedad Montajes Industriales y Máquinas de Colombia SAS, como persona natural y en calidad representación de sus menores hijas (…), por manera que de conformidad con el inciso segundo del artículo 301 del Código General del Proceso, norma que resulta aplicable al procedimiento laboral en virtud de la integración normativa permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y subsiguientes (sic), cuando se constituye apoderado judicial y no media diligencia de notificación personal previa, se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda (…) el día que se notifique el auto que le reconoce personería, por lo que el juzgado en auto del 17 de septiembre de 2021, en la aplicación de la citada norma reconoció personería al abogado designado por estos demandados los tuvo por notificados por conducta concluyente y en observancia de un debido proceso y de las garantías procesales dispuso que el expediente permaneciera en secretaría a la espera de que venciera el traslado de la demanda, de modo que contrario a lo señalado por el apoderado de la parte demandada, la notificación por conducta concluyente no resulta extraña al procedimiento laboral; ahora, como la parte pasiva allega poder, es claro que tiene conocimiento de la existencia del proceso en el que se convoca, por lo que la norma establece la notificación por conducta concluyente, caso en el cual el inciso segundo del artículo 91 del CGP tiene previsto que cuando la notificación del auto admisorio de la demanda (…) se surta por conducta concluyente, el demandado podrá solicitar a la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de los anexos dentro de los 3 días siguientes vencidos los cuales comenzará a correr del término ejecutoria y de traslado de la demanda, perspectiva bajo la cual no hay lugar a la justificación del solicitante de la nulidad de que el juzgado no le corrió el traslado de la demanda, pues no hay prueba de que las hubiera solicitado”; luego agregó que la solicitud de nulidad debía rechazarse de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS ALBERTO AMÉZQUITA BECERRA Contra SOCIEDAD MONTAJES INDUSTRIALES Y MAQUINADOS DE COLOMBIA S.A.S Y OTROS.

Radicación No. 25843-31-05-001-2020-00144-02 5 plano, “pues se basa en hechos que pudieron alegarse como excepción previa o se formuló aún después de haberse saneado”. 11. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que indicó: “con fundamento en los mismos términos que se encuentran en el escrito radicado y resalto que en auto del 17 de septiembre del año 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá (sic) consideró que los documentos aportados por la parte demandante relacionados con el envío de los avisos a través del correo electrónico no debían tenerse en cuenta y luego entonces, el juzgado no tuvo en cuenta dicha notificación, los documentos que aportó el señor apoderado de la parte demandante no fueron tenidos en cuenta como notificación, lo dice claramente en el auto.

Con eso fundamento mi recurso”. 12. A su turno, el juzgado concedió el recurso de apelación, aunque lo hizo en favor de todos los demandados. 13. Recibido el expediente digital en esta Corporación, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 22 de abril de 2024; luego, con auto del 29 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que decida sobre nulidades procesales, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.

No obstante, debe aclararse que si bien el juez de primera instancia equívocamente concedió el recurso de apelación a favor de todos los demandados, la Sala advierte que el mismo fue propuesto únicamente en nombre de la persona jurídica demandada, y según quedó dilucidado en los antecedentes de este proveído, la solicitud de nulidad la propuso el abogado en nombre “de la razón social demandada”, sin que se hiciera adición alguna de manera posterior; por lo que en ese orden, el recurso se resolverá solamente en favor de tal entidad, esto es, de la Sociedad Montajes Industriales y Maquinados de Colombia S.A.S. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS ALBERTO AMÉZQUITA BECERRA Contra SOCIEDAD MONTAJES INDUSTRIALES Y MAQUINADOS DE COLOMBIA S.A.S Y OTROS.

Radicación No. 25843-31-05-001-2020-00144-02 6 Superado lo anterior, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es analizar si hay lugar a decretar la nulidad por indebida notificación de la sociedad demandada, en atención a que el juzgado que conocía el proceso en su momento decidió que “los documentos aportados por la parte demandante relacionados con el envío de los avisos a través del correo electrónico no debían tenerse en cuenta”, pues este es el único punto que muestra inconformidad el apoderado de la entidad al interponer el recurso, no siendo dable a la Sala acometer otros temas que no fueron objeto de apelación so pena de vulnerar el principio de consonancia establecido en el citado artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 66 A del CPTSS, ya que la decisión de este Tribunal “deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

El a quo al proferir su decisión, como ya se mencionó, consideró que dentro de este proceso no se configuró la causal de nulidad propuesta por el apoderado de la demandada, básicamente porque dicha parte se notificó por conducta concluyente en los términos del artículo 301 del CGP, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, según se dispuso en auto del 17 de septiembre de 2021.

Así las cosas, como quiera que la parte demandada insiste en su recurso que el juzgado con base en ese mismo auto (del 17 de septiembre de 2021) dispuso no tener en cuenta los documentos que fueron enviados electrónicamente a la entidad, entiende la Sala que la inconformidad radica porque a juicio del recurrente, el juzgado entendió equívocamente que la notificación por conducta concluyente se surtió con base en esos documentos presuntamente enviados al correo electrónico, sin que los mismos pudieran ser tenidos cuenta como se mencionó en esa oportunidad.

El artículo 133 del CGP en su numeral 8º señala como causal de nulidad “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

A su vez, el artículo 135 de la misma norma consagra los requisitos para alegar la nulidad, indicándose que la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer; además, dicho artículo agrega que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla, y que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o la que se proponga después de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS ALBERTO AMÉZQUITA BECERRA Contra SOCIEDAD MONTAJES INDUSTRIALES Y MAQUINADOS DE COLOMBIA S.A.S Y OTROS.

Radicación No. 25843-31-05-001-2020-00144-02 7 saneada. Finalmente, el artículo 136, preceptúa que la nulidad se considerará saneada, entre otros eventos, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla o cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

A su turno, el último inciso del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, norma vigente para la fecha de la notificación de la demandada, señala que cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

En el presente caso, una vez analizado el expediente digital, y frente a la notificación de la entidad accionada, se observa que con auto del 26 de febrero de 2021, se admitió la demanda, ordenándose la notificación “conforme a lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020” (PDF 04); y aunque el apoderado de la parte actora envió el 5 de marzo de 2021, diligencia de notificación al correo electrónico mauriciosolano1@hotmail.com, que es el mismo que aparece en el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Montajes Industriales y Maquinados de Colombia S.A.S. (PDF 05); lo cierto es que el juzgado no la tuvo en cuenta en proveído del 17 de septiembre de 2021.

Ahora, se observa que la demandada Fanny Violeta Rodríguez Castañeda, en nombre propio y en representación de sus dos menores hijas y de la empresa Montajes Industriales y Maquinados de Colombia S.A.S., el 17 de marzo de 2021, allegó poder conferido al abogado Gerardo Jiménez Bahamón, para que “conteste la demanda de la referencia, proponga las excepciones pertinentes (…), se notifique del auto admisorio de la demanda”, advirtiéndose en la referencia de ese mandato que se citan las partes de este proceso ordinario laboral así como su número de radicado 202000144 (PDF 06), y en razón de ello, el juzgado en proveído del 17 de marzo de 2021 antes mencionado, señaló que “De conformidad con lo estatuido en el inciso 2º del artículo 301 del Código General del Proceso, cuando el escrito en que se otorgue poder a un abogado se presenta en el juzgado de conocimiento se entenderá surtida la notificación por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado, inclusive el auto admisorio de la demanda (…), el día en que se notifique el auto que reconoce personería”, y como en este caso se confirió dicho poder a un profesional del derecho para que compareciera a este proceso, había lugar a aplicar dicha norma; y en ese sentido, se tuvo por notificada por conducta concluyente, entre otras, a la sociedad aquí demandada, y se reconoció personería a su abogado para su representación en este juicio, auto que se le notificó en estado No. 056 del 20 de septiembre de 2021 (PDF 08); sin embargo, no se allegó escrito de contestación alguno; y solo con auto del 26 de febrero de 2024, se tuvo por no contestada la demanda, entre otros, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS ALBERTO AMÉZQUITA BECERRA Contra SOCIEDAD MONTAJES INDUSTRIALES Y MAQUINADOS DE COLOMBIA S.A.S Y OTROS.

Radicación No. 25843-31-05-001-2020-00144-02 8 por la Sociedad Montajes Industriales y Maquinados de Colombia S.A.S. De otro lado, se observa que el 5 de abril de 2024, dicha entidad confiere nuevamente poder al mismo abogado Gerardo Jiménez Bahamón, pero en esta oportunidad lo faculta, además, para que “Solicite a su Despacho se efectúan las notificaciones correspondientes (…) en debida forma”, y el abogado a su turno, ese día allega un memorial en el que solicita se le reconozca personería para actuar y se le remita copia del expediente, teniendo en cuenta que al correo electrónico de uno de los demandados se recibió el link para la audiencia que se realizaría el 9 de abril siguiente, no obstante, sin que se haya notificado, situación con la que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa de la parte accionada; y posteriormente, el 8 de abril de 2024, el mismo apoderado presenta incidente de nulidad (PDF 29 y 30).

De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la entidad demandada ha debido ser rechazada de plano desde el momento de su presentación pues dicha parte omitió alegarla como excepción previa, pues es palmario que tuvo la oportunidad para hacerlo, como quiera que la Sociedad Montajes Industriales y Maquinados de Colombia S.A.S. fue notificada en debida forma por conducta concluyente, en los términos dispuestos en el artículo 301 del CGP, en atención al poder que le fue conferido por tal entidad y que se aportó al expediente el 17 de marzo de 2021; reconociéndose personería a su abogado mediante auto del 17 de septiembre de ese año; por tanto, si consideraba que existía una indebida notificación al haberse dado aplicación a esa norma, ha debido alegar la nulidad mediante excepción previa, una vez se tuvo por notificada, y dentro del término para contestar, sin que así lo hubiese hecho.

Además, otra razón para rechazar la nulidad, es porque la entidad demandada después de que ocurrió la presunta causal de nulidad, actuó sin proponerla, pues como antes se manifestó, al abogado se le reconoció personería el 17 de septiembre de 2021, conforme al poder allegado el 17 de marzo de ese año, luego, aporta un nuevo poder el 5 de abril de 2024, y es el mismo día allega un memorial en el que realiza unas solicitudes, y sólo hasta el 8 de abril siguiente presenta el incidente de nulidad; por tanto, ya no le era dable alegarla, y en todo caso, en los términos del artículo 136 del CGP, la misma se considera saneada, se reitera, porque no se alegó oportunamente y actuó sin proponerla.

En este orden de ideas, suficientes serían las razones para confirmar la decisión de primera instancia; no obstante, sin perjuicio de lo anterior, la Sala quiere aclarar que en tratándose de notificaciones en material laboral, el mismo artículo 41 del CPTSS consagra como una forma para efectuar las Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS ALBERTO AMÉZQUITA BECERRA Contra SOCIEDAD MONTAJES INDUSTRIALES Y MAQUINADOS DE COLOMBIA S.A.S Y OTROS.

Radicación No. 25843-31-05-001-2020-00144-02 9 notificaciones, la de conducta concluyente (literal e), que es la que precisamente se materializó en este asunto, por lo que es perfectamente aplicable a esta clase de procesos; debiéndose resaltar que, como el trámite que debe seguirse en tales casos no está consagrado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, hay lugar a acudir por autorización expresa del artículo 145 de esta normativa, al artículo 301 del CGP, como en efecto se hizo en este caso.

En consecuencia, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión del juez de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo de la sociedad demandada por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $650.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones aquí expuestas, el auto proferido el auto proferido el 9 de abril de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de CARLOS ALBERTO AMÉZQUITA BECERRA contra SOCIEDAD MONTAJES INDUSTRIALES Y MAQUINADOS DE COLOMBIA S.A.S Y OTROS, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la sociedad demandada, como agencias en derecho se fija la suma de $650.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS ALBERTO AMÉZQUITA BECERRA Contra SOCIEDAD MONTAJES INDUSTRIALES Y MAQUINADOS DE COLOMBIA S.A.S Y OTROS. Radicación No. 25843-31-05-001-2020-00144-02 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria 10