Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 05Sentencia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar (Cesar), diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia Proceso 169 Acción de tutela Accionante LUIS ALFONSO CASTILLO Vinculados Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar);

Fidecomiso Fondo Nacional de Atención en Salud PPL; Unión Temporal CLINICS SERVICIOS; Área de Sanidad del INPEC; Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”; Fiduprevisora. UT NORSALUD, UT CLINICSERVICIOS. Tema Derecho fundamental a la Salud y otros. Asunto Sentencia de Segunda Instancia. Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, (Cesar).

Nelly Del Socorro Álvarez Ochoa. 20001 3109 006 2024 00120 01 2024-00189 CONFIRMA Juan Carlos Acevedo Velásquez 349 de la fecha Accionados Procedencia Funcionario Radicado Número Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por el FIDECOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL 2023, frente al fallo proferido el 16 de septiembre del 2024, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar), como definición de la primera instancia del trámite preferente de Tutela promovido por el señor LUIS ALFONSO CASTILLO; proveído que decidió “CONCEDER” el amparo solicitado por el accionante. 2.

ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 2.1.

HECHOS Narró el accionante en su escrito de tutela que: el 18 de octubre de 2023, tuvo cita médica con el oftalmólogo, en la cual fue valorado y programado para una cirugía ocular; el 14 de mayo fue remitido a la misma clínica, a la que había sido enviado por primera vez, sin recibir respuesta sobre su cirugía, por lo que fue valorado y agendado nuevamente; y, el 28 de mayo de 2024, lo remiten nuevamente a oftalmología. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Expuesto lo anterior, sostuvo que, a la fecha, no había recibido respuesta de su cirugía, estaba perdiendo su visión y que era una persona de la tercera edad, por lo que necesitaba prioridad. Además, indicó que, siempre que se dirigía al Área de Sanidad, se excusaban señalándole que es el Fondo Nacional de Salud de los P.P.L. el encargado de autorizar la citas y cirugías con los especialista, mientras que en esta última le informaban que la Unión Temporal CLINICS SERVICIOS es la encargada de solicitar las citas de los P.P.L. Por último, añadió que tenía pendiente una solicitud por urología para la continuidad de su medicamento.

En razón de la situación fáctica esbozada, el señor LUIS ALFONSO CASTILLO solicitó el amparo de su derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, se ordenara: en primer lugar, la autorización de la cirugía oftalmológica y la entrega de medicamentos y; en segundo lugar, la cita por urología y la entrega de medicamentos, de la misma.

2.2. ACONTECER PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Sexto Penal Del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar)1, este le dio curso a la acción de tutela mediante auto del 06 de agosto de 2024, disponiendo: en primer lugar, admitir la acción de tutela presentada por el señor LUIS ALFONSO CASTILLO; y en segundo lugar, correr traslado a las accionadas, concediéndoles el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) a efectos de que ejercieran su derecho de contradicción. Posteriormente, mediante auto de 22 de agosto de 2024, en consideración a lo manifestado en el informe allegado por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, en el cual se indicaba que la UT CLINICSERVICIOS y la UT NORSALUD eran las directas responsables para resolver las pretensiones del accionante, el Juzgado consideró que debían ser vinculadas al trámite y, en consecuencia, resolvió: 1 De conformidad con el acta de reparto del 06 de agosto de 2024 con secuencia 3527.

SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO CASTILLO ACCIONADOS: FIDECOMISO FONDO NACIONAL DE ATENCIÓN EN SALUD PPL y OTROS RADICADO: 20001 3109 006 2024 00120 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “PRIMERO: ABSTENERSE de proferir fallo dentro de la presente Acción de Tutela impetrada por el señor LUIS ALFONSO CASTILLO contra EL DIRECTOR ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLLEDUPAR, UNION TEMPORAL DE VALLEDUPAR, FONDO NACIONAL DE SALUD DE LOS PPL – FIDECOMISO- Y AREA DE SANIDAD DEL INPEC, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la presente acción de tutela desde el auto admisorio de la misma proferido el seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en consecuencia VINCULESE a esta actuación a la UT CLINISERVICIOS y UT NORSASLUD PPL (…)2” 2.2.1. Respuesta de las accionadas. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.

Mediante escrito del 21 de agosto de la anualidad, Carlos Yesid Molina Chaparro, en calidad de director del CPAMSVAL, allegó escrito de contestación, a través del cual solicitó: declarar improcedente la acción tutelar; la desvinculación del Establecimiento, de la misma; y la vinculación de CLINISERVICIOS y la UT NORSALUD PPL. Para el efecto, informó que, una vez revisada la historia clínica del tutelante, evidenció que el 28 de mayo de 2024 recibió atención por parte de la especialidad de oftalmología, donde se le diagnosticó “CATARATA SENIL NUCLEAR”.

Por lo tanto, se le ordenaron paraclínicos prequirúrgicos para cirugía de catarata y se solicitó autorización de cirugía de catarata extracapsular, así como control por oftalmología para fondo de ojos con resultados. En consecuencia, indicó que realizaron los trámites de solicitud de respaldos económicos correspondientes. Seguido a ello, relató que, el 13 de junio 2024, solicitaron la asignación de cita para biometría y ecografía ocular al prestador competente (CLINIC SERVICIOS PPL), sin que hubiera recibido respuesta al respecto.

El 20 de agosto de 2024, hicieron el requerimiento nuevamente, sin obtener respuesta, hasta ese momento. Asimismo, indicó que el día 20 de agosto del 2024 realizó una solicitud dirigida al operador UT NORSALUD PPL para la realización de los exámenes de laboratorio prequirúrgicos, electrocardiograma y radiografía de tórax, de la cual estaban esperando respuesta. 2 Exp.

Digital (009NulidadFaltaVinculacionTutela1Ra.InstacRad2024-00120-00-Luis AlfonsoCastilloContra Area de Sanidad EPCMSVALL-FIRMADA.pdf) SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO CASTILLO ACCIONADOS: FIDECOMISO FONDO NACIONAL DE ATENCIÓN EN SALUD PPL y OTROS RADICADO: 20001 3109 006 2024 00120 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bajo este contexto, sostuvo que el Área de Sanidad del INPEC había realizado todos los trámites administrativos pertinente para lograr la atención en salud requerida por el PPL accionante.

Además, señaló que, el ente encargado de las citas especializadas de la población privada de la libertad era CLINICSERVICIOS SAS. Fidecomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023. A través de escrito del 21 de agosto de 2024, la entidad accionada allegó el informe pertinente, en el que informó: “Fiduciaria Central S.A., vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, mantuvo el patrimonio autónomo vigente en los términos del contrato de fiducia mercantil 059 de 2023.

No obstante, una vez finalizado el 30 de abril de 2024, ni la fiduciaria ni el fideicomiso cuentan con recursos a administrar disponibles para la finalidad del precitado contrato. Los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad se encuentran actualmente adjudicados a Fiduciaria La Previsora S.A. quien, a través del patrimonio autónomo constituido en virtud del contrato de fiducia mercantil 158 de 2024 que celebro con la USPEC, desde el 1 de mayo de 2024 cuenta con la obligación de dar continuidad a la atención en salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC, mediante la contratación de la red de prestadores de servicios de salud que garanticen la atención medico asistencial de los mismos”.

Con fundamento en lo anterior, argumentó que no era la responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, habida cuenta que, al finalizar el contrato de fiducia mercantil, el 30 de abril de 2024, la responsabilidad de la continuidad en la atención en salud, se encontraba fijada en la Fiduciaria LA PREVISORA S.A. En consecuencia, solicitó: la desvinculación por falta de legitimación por pasiva y la vinculación del Patrimonio Autónomo Fidecomiso Fondo Nacional en Salud PPL 2024, administrado por la FIDUPREVISORA S.A. Por parte de las demás accionadas y vinculadas no se observa respuesta, en el expediente obrante.

2.3. DEL FALLO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA. En este punto, la Sala precisa hacer una observación. Si bien la señora juez de primera instancia profirió, en primer lugar, decisión de fecha 04 de septiembre de 20243, se evidencia que la misma no es congruente, en su parte motiva, 3 Exp. Digital (012FalloTutela 1a.instc-2024-000120.pdf) SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO CASTILLO ACCIONADOS: FIDECOMISO FONDO NACIONAL DE ATENCIÓN EN SALUD PPL y OTROS RADICADO: 20001 3109 006 2024 00120 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar con la situación fáctica del caso objeto de estudio.

Por ende, a fin de realizar el estudio pertinente en esta instancia, se procederá a analizar lo decidido en la providencia, adiada, 16 de septiembre de 2024. Al efecto, se tiene que Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar), mediante proveído del 16 de septiembre del 2024, decidió conceder el amparo tutelar solicitado por el señor Luis Alfonso Castillo.

Lo previo tras considerar, sustancialmente, que se le estaban vulnerando al accionante sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna. Esto poniendo en consideración que, si bien los galenos tratantes habían expedido las órdenes médicas respectivas, no se habían materializado los exámenes y procedimientos requeridos por el actor.

Además, tuvo en cuenta que el tutelante es una persona de la tercera edad, por lo que el tratamiento resultaba ser de vital importancia para mejorar su salud visual. En esta medida, la Juez de primera instancia impartió las siguientes órdenes4: “PRIMERO: CONCEDER el amparo tutelar solicitado por el señor LUIS ALFONSO CASTILLO a la Salud, Seguridad Social y Vida Digna impetrado contra EL DIRECTOR Y EL AREA DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, UNION TEMPORAL DE VALLEDUPAR, FONDO NACIONAL DE SALUD DE LOS PPL FIDECOMISO- vinculados la UT CLINISERVICIOS y UT NORSALUD PPL, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a las IPS CLINISERVICIOS PPL y NORSALUD PPL en coordinación con el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, el AREA DE SANIDAD del mismo penal y la UNION TEMPORAL DE VALLEDUPAR, FONDO NACIONAL DE SALUD DE LOS PPL –FIDECOMISO, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del fallo, AUTORICE Y MATERIALICE –sin dilación alguna- los exámenes, procedimientos que requiere el actor, de acuerdo a su historia clínica, además se le suministren todos los medicamentos, insumos que se le prescriban en adelante sus médicos tratantes, es decir, se le preste la atención de manera INTEGRAL, con respecto a su patología CATARATA SENIL.” 2.4.

LA IMPUGNACIÓN. Fidecomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023. Dentro del término concedido para el efecto la entidad accionada presentó5 escrito de 4 Exp. Digital (016AclaracionFalloTutelaRad2024-00120-00.pdf – folio 6:7) 5 16 de septiembre de 2024. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO CASTILLO ACCIONADOS: FIDECOMISO FONDO NACIONAL DE ATENCIÓN EN SALUD PPL y OTROS RADICADO: 20001 3109 006 2024 00120 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar impugnación, en el que sostiene, sustancialmente, los mismos argumentos aducidos inicialmente en el escrito de contestación. Al respecto reitera que: “Fiduciaria Central S.A como vocera del Fideicomiso Fondo de Atención en Salud PPL 2023 constituido en virtud del contrato de fiducia mercantil 059 de 2023 con contrato de fiducia mercantil en liquidación, no es responsable del presunto menoscabo de los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues habiendo finalizado el contrato de fiducia mercantil el 30 de abril de 2024, la responsabilidad de la continuidad en la atención en salud se encuentra fijada en FIDUPREVISORA S.A como vocero y administrador del PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL EN SALUD PPL 2024 (correo electrónico: notjudicialppl158@fiduprevisora.com) quien, en virtud de su contrato N.158 de 2024, debe realizar la contratación y pago de la red de prestadores que garantice al accionante la atención medico asistencial que requiera a partir del 01 de mayo del 2024.” Con fundamento en lo anterior, solicita6 a esta instancia: su desvinculación del presente trámite tutelar; ordenar al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional en Salud PPL 2024 que garanticen la atención en salud requerida por el accionante.

Mediante auto del 26 de septiembre de 20247, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento concedió la impugnación. Posteriormente, a través de ofició del 28 de octubre de 20248, realizó el envió del expediente digital, a efecto del respectivo reparto y para que se surtiera la impugnación de la acción tutelar. 3. CONSIDERACIONES 3.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Fidecomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, en contra del fallo proferido, el 16 de septiembre de 2024, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar (Cesar). 6 Exp.

Digital (11SolicitudImpugnacion20241004- Folio 9) Exp. Digital (021AutoConcedeImpugnacion) 8 Exp. Digital ( 022OFICIO 2342 REPARTO) 7 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO CASTILLO ACCIONADOS: FIDECOMISO FONDO NACIONAL DE ATENCIÓN EN SALUD PPL y OTROS RADICADO: 20001 3109 006 2024 00120 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

3.2. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez de tutela para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: i) Legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) Inmediatez y; iii) Subsidiariedad. 3.2.1.

Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela puede ser impetrada por toda persona que considera vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales. En el caso sub examine, se observa que la solicitud de tutela fue presentada por Luis Alfredo Castillo a nombre propio, como presunto afectado de sus derechos fundamentales.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que el amparo fue presentado directamente por el presunto afectado en sus derechos fundamentales, la Sala concluye que se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, en virtud de lo preceptuado por el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3.2.2. Legitimación en la causa por pasiva.

Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela resulta ser procedente contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública que vulnere o amenace hace algún derecho fundamental. De manera excepcional este mecanismo de protección procede en contra de particulares, en los casos dispuestos en el artículo 42 del Decreto ibidem, precisamente, cuando la prestación del servicio público de salud recae sobre un particular.

En relación con este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que, «dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión»9. 9 C.C. ST-253 de 2022 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO CASTILLO ACCIONADOS: FIDECOMISO FONDO NACIONAL DE ATENCIÓN EN SALUD PPL y OTROS RADICADO: 20001 3109 006 2024 00120 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aquí es preciso, citar lo expuesto por el CPCAMS de Valledupar en su escrito de contestación, en el cual resaltó: “(…) la salud de las personas privadas de la libertad fue tercerizada y de acuerdo a la Ley 1709 de 2014 son varias las entidades responsables de la salud de los PPL (…): 1.

Unidad de Servicios Penitenciarios USPEC (maneja los recursos de la salud de las Personas Privadas de la Libertad PPL) 2. Fondo Nacional de Salud (maneja los recursos de la salud de las Personas Privadas de la Libertad PPL) 3. Prestador Intramural UT NORSALUD PPL (prestador de servicios de salud y custodia de las historias clínicas, es contratado por el Fondo Nacional de Salud) 4.

Prestador Extramural UT CLINIC SERVICIOS (prestador de servicios de salud externo, es contratado por el Fondo Nacional de Salud) 5. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC (referencia y contrarreferencia significa el traslado del PPL al lugar donde va hacer atendido por el prestador intramural y extramural para recibir los servicios de salud)” En consideración de lo previo, la legitimación por pasiva se cumple en el presente caso.

Es preciso delimitar que, de conformidad con la situación fáctica expuesta, las pretensiones del actor y las pruebas obrantes, la presunta vulneración sería atribuible a la UT NORSALUD PPL y a la UT CLINICSERVICIOS. 3.2.3. Subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual.

En esta medida, el Máximo Tribunal ha señalado las situaciones en que procede, discriminado las siguientes: “(…) cuando (i) el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) existiendo dicho medio, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto (…).

Ahora bien, respecto al cumplimiento de este requisito cuando se trata de personas privadas de la libertad, la Corte ha precisado que teniendo en cuenta que estás personas «no pueden satisfacer por sí mismas una serie de necesidades mínimas que garanticen la posibilidad de llevar una vida digna dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y dada su especial relación de sujeción, sometimiento e indefensión frente al Estado, “la acción de tutela es el mecanismo eficaz para proteger y salvaguardar los intereses jurídicos amenazados o vulnerados, SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO CASTILLO ACCIONADOS: FIDECOMISO FONDO NACIONAL DE ATENCIÓN EN SALUD PPL y OTROS RADICADO: 20001 3109 006 2024 00120 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de tal forma que esta se torna procedente para preservar los derechos de las personas que se encuentran recluidas en los establecimientos carcelarios»10.

Bajo este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que, en estos casos no existe otro mecanismo judicial en el ordenamiento jurídico, adecuado y efectivo que garantice el amparo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Lo precedente, teniendo en consideración la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra esta población, con ocasión de su reclusión. Con sujeción a lo previamente esbozado, esta Sala considera que en el caso sub judice se cumple con el referido requisito de procedibilidad. 3.2.4.

Inmediatez. En atención a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen la acción de tutela, se deduce que el fin de este amparo constitucional es la garantía efectiva, actual y expedita ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Por esta razón, la acción constitucional debe elevarse en un periodo razonable entre el momento que se produjo el hecho vulnerador y la presentación la misma.

Este requerimiento, bajo el entendido que el objeto del amparo es conjurar situaciones de carácter urgente que precisan la intervención inmediata del juez de tutela, por lo que, cuando transcurre un tiempo desproporcionado entre la amenaza u ocurrencia del hecho considerado como vulnerador del derecho y la instauración de la acción de tutela, se da por entendido que su naturaleza imperiosa fue desvirtuada.

La Sala advierte que la acción de tutela de la referencia cumple con este presupuesto, en razón a que, en el escrito de tutela manifestó el accionante que el 28 de mayo de la anualidad recibió atención por parte de la especialidad de oftalmología, sin que a la fecha recibiera respuesta alguna de su cirugía y la solicitud de tutela fue radicada el 06 de agosto de 2024, con lo cual queda satisfecho el presupuesto de inmediatez.

3.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. 10 C.C. Sentencia T-022/24 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO CASTILLO ACCIONADOS: FIDECOMISO FONDO NACIONAL DE ATENCIÓN EN SALUD PPL y OTROS RADICADO: 20001 3109 006 2024 00120 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso sub examine la Sala deberá determinar: ii) Si le asiste razón al juez de primera instancia al amparar los derechos fundamentales deprecados por LUIS ALFONSO CASTILLO y; ii) Si, bajo los términos del recurrente, resulta procedente la desvinculación del Fidecomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023.

Con la finalidad de solucionar el problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de examinar la postura que ha desarrollado la Corte, en lo que concierne a: (i) El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. Desarrollado lo anterior, se procederá a desarrollar el estudio del caso en concreto. Finalmente, la Sala hará una serie de observaciones a las actuaciones irregulares, llevadas a cabo por la juez de primera instancia, en desarrollo del presente trámite tutelar. 3.3.1.

Derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y las entidades responsables de garantizarlo. El artículo 49 de la norma superior, instituye que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.».

Asimismo, la Ley 1751 de 2015. -Ley Estatutaria de Salud-, en sus artículos 1º y 2º, consagra el derecho fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de forma oportuna, eficaz, con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. Con relación al derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario determinó: “Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica.

Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene.” SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO CASTILLO ACCIONADOS: FIDECOMISO FONDO NACIONAL DE ATENCIÓN EN SALUD PPL y OTROS RADICADO: 20001 3109 006 2024 00120 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Asimismo, el literal M del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 estableció que esta población fuera afiliada al SGSS11 en Salud, y para el efecto, el Gobierno Nacional determinaría los mecanismos pertinentes para que esta población recibiera adecuadamente los servicios requeridos.

Atendiendo a que la atención en salud de las personas privadas de la libertad se encuentra a cargo del Estado, el legislador determinó: “(i) que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) debían diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación; modelo que debía tener como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud.

Además, con dicho propósito previó (ii) la creación del Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estaría constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación, destinada a la contratación de los servicios necesarios para el cumplimiento de dicho deber; y (iii) que la correspondiente contratación de la fiducia mercantil para el manejo de los recursos del fondo quedaría a cargo de la USPEC.” 12 (Negrillas fuera del texto original) En tal sentido, se hace evidente que el modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad requiere la participación de diversas entidades, a fin de asegurar la prestación adecuada de los servicios médicos que requieren.

Dichas entidades, dentro de sus respectivas competencias, deberán promover la efectividad de los principios que orientan el derecho a la salud de estas personas.

4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y DECISIÓN En el caso objeto de estudio, con fundamento en la situación fáctica esbozada en el escrito tutelar, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, se ordenara: en primer lugar, la autorización de su cirugía ocular, la cual había sido ordenada por el médico oftalmólogo; y, en segundo lugar, la cita por urología y la entrega de medicamentos, de la misma. 11 Sistema General de Seguridad Social. 12 C.C ST-022-24, donde se cita “Ley 65 de 1993, artículo 105, modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014”.

SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO CASTILLO ACCIONADOS: FIDECOMISO FONDO NACIONAL DE ATENCIÓN EN SALUD PPL y OTROS RADICADO: 20001 3109 006 2024 00120 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente a ello, el a quo, con fundamento en las pruebas aportadas al plenario, decidió amparar los derechos fundamentales de Luis Alfonso Castillo, al considerar, sustancialmente que, si bien se habían expedido las órdenes médicas respectivas, por parte de los galenos tratantes, no se habían materializado los exámenes y procedimientos requeridos por el actor, lo que vulneraba sus derechos fundamentales.

Además, tuvo en cuenta que el actor es una persona de la tercera edad, por lo que el tratamiento resultaba ser de vital importancia para mejorar su salud visual. Sea lo primero precisar, en esta instancia, que en lo que respecta al Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, se pudo evidenciar, de conformidad al material probatorio obrante, que dicha Dependencia en lo que le corresponde, ha dado el trámite necesario con el fin de garantizar el servicio de salud requerido por el accionante.

Al efecto, se tiene que, mediante correo electrónico del 13 de junio de 202413, solicitó asignación de cita para estudios especializados de oftalmología al CONSORCIO CLINICSERVICIOS S.A.S., solicitud que fue reiterada el 20 de agosto de 202414, con ocasión de la acción tutelar. Asimismo, en esa misma fecha, elevó solicitud15 a la UT NORSALUD PPL para la realización de los exámenes prequirúrgicos, de la cual aún estaba esperando respuesta.

Además, consta que los días 20 de agosto y el 02 de septiembre de la anualidad, reiteró la solicitud, a la UT CLINICSERVICIOS, de los trámites para la realización del procedimiento quirúrgico. Como resultado, el 17 de septiembre, el operador envió el agendamiento de cita16 para realizar estudios de ecografía ocular A y B en ambos ojos y biometría ocular, los cuales fueron programados para el día 23 de septiembre de 2024 en la Clínica Oftalmológica de Valledupar.

De otra parte, con relación a la cita por urología, informó que el 03 de septiembre realizó solicitud de asignación de cita para valoración por urología dirigida a la UT CLINICSERVICIOS PPL. En esta medida, pudo corroborar esta Sala que el Área de Sanidad del Establecimiento, en lo que a la Dependencia respecta, ha realizado los trámites administrativos para lograr la atención en salud requerida por el señor Luis Alfonso Castillo.

De tal manera, se evidencia que la dilación en los trámites, 13 Exp. Digital (006RespuestaTutelaCarcel – Folio 20) 14 Exp. Digital (019CumplimientoFallo – Folio 23) 15 Exp. Digital (006RespuestaTutelaCarcel – Folio 24) 16 Ibidem. Folio

21. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO CASTILLO ACCIONADOS: FIDECOMISO FONDO NACIONAL DE ATENCIÓN EN SALUD PPL y OTROS RADICADO: 20001 3109 006 2024 00120 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar para la realización de la cirugía ocular ordenada al tutelante, es atribuible a la UT NORSALUD PPL y a la UT CLINIC SERVICIOS.

No obstante, lo anterior, se pudo verificar de conformidad con la trazabilidad anexada en el informe de cumplimiento de fallo, que el operador, -UT CLINICS SERVICIOS-, con ocasión al requerimiento hecho por el Establecimiento, agendó la cita respectiva para los exámenes pertinentes. Sin embargo, de lo anexado, no fue factible corroborar que UT NORSALUD PPL diera respuesta y trámite a la solicitud que le fue realizada por el Área de Sanidad del Penal.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la pretensión principal del accionante se direccionó a que le fuera autorizada la cirugía ocular, se hace menester, en esta instancia, instar al Área de Sanidad del CPAMS de Valledupar para que, en lo sucesivo, siga adelantando los trámites administrativos correspondientes. De igual manera, se instará a UT CLINIC SERVICIOS y NORSALUD PPL a ser diligentes y dar trámite oportuno a las solicitudes de autorización de procedimientos y asignación de citas que le haga el Área de Sanidad del Penal, evitando dilaciones que perjudiquen la salud del accionante.

Lo precedente con el fin de que le sea practicado el procedimiento quirúrgico ordenado 17 por el médico oftalmólogo, Dr. Jose Carlos Guerra, al señor Luis Alfredo Castillo. De otra parte, frente al cargo expuesto por el impugnante, -Fideicomiso Nacional de Salud PPL 2023-, advierte la Sala que le asiste razón. Analizado el acervo probatorio obrante18, se concluye que, en efecto, la Fiduciaria Central S.A. como vocera del Fideicomiso Fondo de Atención en Salud PPL 2023 constituido en virtud del contrato de fiducia mercantil 059 de 2023, no tiene injerencia en el presente trámite tutelar, comoquiera que, el contrato de fiducia mercantil finalizó el 30 de abril de 2024.

En este contexto, quien debía ser vinculado eventualmente, en el presente trámite, era la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional en Salud PPL 2024, ya que es está entidad quien actualmente, en virtud de contrato N.158 de 2024 del 01 de mayo del 202419, tiene a su cargo la contratación y pago de la red de prestadores que garantizan la atención médico asistencial requerida. 17 “Cirugía de catarata extracapsular en ojo derecho”.

Ver en Exp. Digital (006RespuestaTutelaCarcel – Folio 8) 18 Exp. Digital (007RespuestaTutelaFidecomiso – A partir del Folio 8) 19 Exp. Digital (007RespuestaTutelaFidecomiso – Folio 8) SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO CASTILLO ACCIONADOS: FIDECOMISO FONDO NACIONAL DE ATENCIÓN EN SALUD PPL y OTROS RADICADO: 20001 3109 006 2024 00120 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por consiguiente, se procederá a desvincular al Fideicomiso Nacional de Salud PPL 2023 del presente trámite constitucional.

En este punto, se precisa que la Sala no considera pertinente vincular, en esta instancia, al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional en Salud PPL 2024, tal como lo solicita el recurrente, dado que, como se analizó en precedencia, de las circunstancias fácticas se deduce que la vulneración alegada por el accionante resulta ser atribuible exclusivamente a la UT CLINIC SERVICIOS y NORSALUD PPL.

Ahora bien, la Sala estima pertinente hacer una serie de observaciones frente al trámite irregular que se le dio a la presente acción tutelar por parte de la juez de primera instancia. Primeramente, se evidencia que el amparo constitucional fue radicado el 06 de agosto de 202420, mismo día en que fue admitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar; sin embargo, se observa, de acuerdo con la trazabilidad anexada, que el auto admite fue notificado el 16 de agosto de 202421, esto es, al día octavo (8) de los diez (10) que se tiene para decidir la acción de tutela.

En segundo lugar, atendiendo lo informado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, en el escrito de contestación, mediante proveído del 22 de agosto de 2024, la juez de primera instancia decidió “AUTO” DECRETAR LA NULIDAD de las actuaciones surtidas desde el auto admisorio, tras considerar que debía vincularse la UT CLINISERVICIOS y UT NORSALUD PPL, por ser los directos y únicos responsables para resolver las pretensiones.

Con ocasión a la nulidad decretada, empezó a contar el término para decidir desde cero (0) y al día nueve (9) profirió decisión, de fecha 04 de septiembre, siendo notificada el 13 de septiembre22. Dicho proveído, en su parte motiva, era totalmente incongruente con la circunstancias fácticas del caso objeto de estudio, por lo que, el 16 de septiembre el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad solicitó su verificación y aclaración. Atendiendo la solicitud previa, la juez de primera instancia mediante providencia, de fecha 16 de septiembre de 2024, procedió a realizar una aclaración del fallo 20 De conformidad con el acta de reparto del 06 de agosto de 2024 con secuencia 3527. 21 Exp.

Digital (005ConstNotfOficioAvocaTutela1raInstaRad2024-00120-00) 22 Exp. Digital (014ConstaNotFalloTutela1raIns2024-00120) SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO CASTILLO ACCIONADOS: FIDECOMISO FONDO NACIONAL DE ATENCIÓN EN SALUD PPL y OTROS RADICADO: 20001 3109 006 2024 00120 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar emitido el 04 de septiembre, con fundamento en el artículo 285 del Código General del Proceso.

Para el efecto indicó que “por error involuntario, fue enviado en los anexos un borrador de un proyecto dejando el fallo incompleto (…)”23. No siendo suficiente lo anterior, se avizora que está última decisión, fue impugnada el 18 de septiembre por el Fidecomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023. Dicha impugnación, fue concedida el 26 de septiembre; no obstante, el Despacho de primera instancia, solo remitió el expediente de la acción de tutela para efectos de que fuera surtida su impugnación el 28 de octubre de 2024, es decir, un mes y dos días después de haberse presentado el escrito de impugnación. Todo este conjunto de actuaciones irregulares evidencia, sin dubitación alguna, un total desconocimiento del trámite de la acción constitucional.

Es preciso señalar que, la acción de tutela fue prevista por el legislador como un mecanismo de protección preferente y eficaz, comoquiera que, su objeto es amparar derechos fundamentales. Por tal razón, se fijó para dicho mecanismo una regulación específica a través del Decreto 2591 de 1991, que preceptúa, entre otras cosas, que el amparo se encuentra revestido de un trámite preferencial, por lo que sus plazos son “perentorios e improrrogables”; prerrogativa que de ninguna manera puede pasar por alto el juez de tutela, dado que tal omisión podría contribuir a que la vulneración se prolongue en el tiempo, desnaturalizando así el objeto para el cual fue instituida por el legislador.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar), que tuteló los derechos fundamentales invocados por LUIS ALFONSO CASTILLO. 23 Exp. Digital (016AclaracionFalloTutelaRad2024-00120-00) SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO CASTILLO ACCIONADOS: FIDECOMISO FONDO NACIONAL DE ATENCIÓN EN SALUD PPL y OTROS RADICADO: 20001 3109 006 2024 00120 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: DESVINCULAR al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional en Salud PPL 2023 de la presente actuación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: INSTAR a la UT CLINICS SERVICIOS y a la UT NORSALUD PPL para que, de manera diligente, gestionen las solicitudes de asignación de citas que eventualmente les eleve el Área de Sanidad del CPAMS de Valledupar y adopten las medidas necesarias a efectos de garantizar la pronta realización del procedimiento quirúrgico que requiere el accionante.

CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO CASTILLO ACCIONADOS: FIDECOMISO FONDO NACIONAL DE ATENCIÓN EN SALUD PPL y OTROS RADICADO: 20001 3109 006 2024 00120 01