TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Demandante Demandados Radicación: Verbal de Corretaje: Luis Manuel Otero Rios: Badith Mousa Nader y Otros: 70708318900220220001102 Aprobado en sesión extraordinaria del 5 de junio de 2026 Acta N° 018 De conformidad con el artículo 12 -inciso 3°- de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HESNARD DANIEL GUÍO CORTÉS Y ALEJANDRO ELÍAS PATERNINA CASTILLO, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia fechada 20 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), dentro del proceso verbal promovido por LUIS MANUEL OTERO RIOS contra BADITH MOUSA NADER, SORAYA NADER NAME, AGROPECUARIA LONDOÑO JARAMILLO S.A.S. y MARCO ANTONIO LONDOÑO SIERRA, radicado bajo el No. 2022-00011-02.
I.
ANTECEDENTES El señor LUIS MANUEL OTERO RIOS, a través de apoderado judicial, instauró demanda verbal en contra de BADITH MOUSA NADER, SORAYA 1 NADER NAME, AGROPECUARIA LONDOÑO JARAMILLO S.A.S. y MARCO ANTONIO LONDOÑO SIERRA, con la finalidad de que, mediante sentencia judicial se declarara la existencia de un contrato verbal de corretaje inmobiliario que conllevó a la compraventa de los predios rurales denominados CASA ROJA, SAN JOSÉ, MANZANARES, EL PARAÍSO, LA ENVIDIA, LA TRABITA, VILLA DE JESÚS, entre otros.
Que, como consecuencia de lo anterior, se les condenara a reconocer y pagarle de manera solidaria la remuneración acordada del 3% sobre el valor de los predios vendidos, esto es, la suma $163.000.000 o en su defecto, la usual establecida y avalada por la Cámara de Comercio o, la que se determine pericialmente una vez ejecutoriada la sentencia. Costas del proceso.
Dichas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se compendian: Que, es comerciante inscrito en la Cámara de Comercio y ejerce habitualmente dentro de sus actividades, la de Corretaje en el mercado inmobiliario (artículo 1340 y s.s. C. Com.). Que, a principios de 2018, debido a su experiencia y reconocimiento en San Marcos (Sucre) y la subregión del San Jorge, fue contactado por MARCO ANTONIO LONDOÑO SIERRA (actuando como persona natural y representante de AGROLONJA S.A.S.) porque estaba interesado en comprar unas fincas que BADITH MOUSA NADER y SORAYA NADER NAME tenían en venta.
Que, el demandado MARCO ANTONIO LONDOÑO SIERRA, en su doble condición, contrató y autorizó verbalmente al demandante para gestionar dicha compra, pactando una remuneración del 3% sobre el valor total de los contratos que se celebraran. Que, en virtud de lo anterior contactó en Sahagún (Córdoba) a los vendedores BADITH MOUSA NADER y SORAYA NADER NAME, quienes también lo autorizaron a mostrar los predios y acordaron pagarle una 2 comisión del 3% por la negociación; porcentaje que se encuentra dentro de los rangos legales aceptados por la Cámara de Comercio de Sincelejo para la venta de inmuebles (entre el 3% y el 5%).
Que, mostró eficazmente las fincas a MARCO ANTONIO LONDOÑO SIERRA y a su representada, quienes recorrieron y dieron el visto bueno a los predios denominados CASA ROJA, SAN JOSÉ, MANZANARES, EL PARAÍSO, LA ENVIDIA, LA TRAVITA Y VILLA DE JESÚS, todos registrados en la ORIP de San Marcos. Que, los demandados sostuvieron varias reuniones -incluida una en el Centro Comercial Buenavista de Barranquilla- logrando concretar y celebrar el negocio de compraventa de las fincas en el mes de noviembre de 2019.
Que, los vendedores entregaron los inmuebles a los compradores, quienes actualmente ejercen la posesión material, los explotan económicamente en actividades agroganaderas y les han realizado mejoras y adecuaciones. Que, las fincas objeto de la transacción suman una extensión aproximada de 1.208 hectáreas y el precio de compraventa pactado entre las partes fue de $4.500.000 por cada hectárea.
Que el valor total del contrato de compraventa asciende a la suma de $5.436.000.000, razón por la cual al actor le corresponde una remuneración equivalente a $163.080.000. Que el 20 de febrero de 2020 citó a SORAYA NADER NAME a una audiencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo de San Marcos para el pago de la aludida comisión, pero ella se negó a cumplir lo pactado y le ofreció $20.000.000, suma que el demandante rechazó por considerarla un irrespeto a sus derechos. 3 Que, igualmente convocó a los involucrados a una audiencia extrajudicial en derecho ante la Fundación Liborio Mejía de Sincelejo, la cual inició el 31 de mayo de 2021 con la asistencia de los compradores, pero sin los vendedores, motivo por el cual se suspendió y se reprogramó. Que, el 8 de junio de 2021 se reanudó la audiencia con la presencia de todas las partes, pero se declaró fallida al no lograrse ningún acuerdo conciliatorio.
Que, antes de los trámites de conciliación, el demandante ya había requerido formalmente el pago de sus honorarios a los demandados mediante comunicaciones escritas el 16 de octubre y el 6 de noviembre de 2020. Que, el 15 de febrero de 2022 el corredor envió derechos de petición a los demandados solicitando una copia de la promesa de compraventa celebrada, sin haber recibido ninguna respuesta hasta la fecha.
II. TRÁMITE PROCESAL La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre); agencia judicial que, a través de proveído del 11 de marzo de 20221, admitió el libelo. III. LA DEFENSA Luego de surtirse el trámite de enteramiento personal, los demandados BADITH MOUSA NADER y SORAYA NADER NAME por intermedio de apoderado judicial descorrieron el traslado del libelo2, oponiéndose a las pretensiones del demandante pues adujeron no constarle la actividad comercial que dice ejercer el señor LUIS MANUEL OTERO RIOS, ya que éste no fue la única persona que mostró las fincas 1 2 Ver “003AutoAdmite” Ver “006ContestacionSorayaYBadithNader” 4 objeto de compraventa y, además, el negocio final se realizó gracias a la gestión realizada por parte del señor CESAR JOAQUIN FERNÁNDEZ ALDANA a través de contrato escrito de corretaje, mas no por la parte demandante.
Propusieron las excepciones perentorias de FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA EXIGIR COMISIÓN DE CORRETAJE, INEXISTENCIA DE CONTRATO DE CORREJATE CON EL DEMANDANTE, FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA y PAGO DE LO NO DEBIDO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Por su parte, los demandados AGROPECUARIA LONDOÑO JARAMILLO S.A.S. y MARCO ANTONIO LONDOÑO SIERRA no dieron contestación a la demanda, tal como se dejó sentado en acta de audiencia pública celebrada el 29 de octubre de 20243.
Finalmente, en vista de que en el curso del proceso se produjo el deceso del señor BADITH MOUSA NADER (Q.E.P.D), el Juez dispuso integrar el contradictorio con sus herederos indeterminados a quienes le asignó Curador Ad-Litem para la defensa de sus intereses. Fue así que se recibió escrito de contestación por la auxiliar de justicia designada 4, quien en esencia expuso no constarle los hechos relatados en la demanda y atenerse a lo que se probara y resolviera por la judicatura.
Pese a ello, manifestó que el accionante no logró acreditar la efectiva celebración del negocio jurídico (compraventa), en virtud del supuesto contrato de corretaje a que hace mención, situación que obedece a la inexistencia del aludido contrato y da lugar a la configuración de la excepción de mérito de CARENCIA DEL DERECHO A REMUNERACIÓN COMO CORREDOR. 3 4 Ver “068ActaAudiencia20241029” Ver “047ContestacionCurador” 5 IV.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotadas las ritualidades de rigor, el juzgador de primer grado profirió sentencia el día 20 de mayo de 20255, resolviendo: “PRIMERO: Declarar Probada la excepción denominada INEXISTENCIA DE CONTRATO DE CORRETAJE CON EL DEMANDANTE, de conformidad a las consideraciones anotadas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Consecuente con la anterior decisión, NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, conforme a lo expuesto en las consideraciones precedentes.
TERCERO: Condenar en costas al demandante y en favor del demandado. Como agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas que se realizará por secretaría, se fija la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS $6.520.000” El fallador inicial luego de explicar las características del contrato de corretaje determinó que el demandante no logró demostrar el nexo causal entre su gestión y la materialización del negocio celebrado por los accionados, ni la existencia misma de dicho contrato.
Ello, por cuanto constató que el registro como corredor en la Cámara de Comercio de Sincelejo fue posterior a la aludida negociación y adicionalmente se demostró mediante prueba documental -no desvirtuada por el actor- que la compraventa se concretó gracias a la intervención de otro corredor de nombre CÉSAR JOAQUÍN FERNÁNDEZ ALDANA, con quien la demandada SORAYA NADER tenía un contrato escrito desde 2019.
Por otro lado, el juzgador adujo que, los interrogatorios de las partes revelaron que el demandante desconocía las condiciones mínimas del supuesto acuerdo, admitió no haber pactado una comisión específica y actuaba en realidad como conductor de un vehículo del señor MARCO LONDOÑO, lo que configuraba 5 una relación de colaboración incompatible con la Ver “075ActaAudiencia20250520” 6 independencia que exige el corretaje según el artículo 1340 del Código de Comercio.
Asimismo, los testimonios de FIDEL ANTONIO RODRÍGUEZ y JUVENAL DÍAZ CARDOZO resultaron irrelevantes, ya que solo dieron fe de visitas a los predios o de hechos posteriores, sin aportar detalles sobre el acuerdo de intermediación. Por lo tanto, aunque consideró que el demandante propició un acercamiento inicial y visitó los predios, estas actividades no fueron determinantes para el éxito de la venta.
En consecuencia, el a quo declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de corretaje, desestimando las pretensiones de la demanda y condenando en costas al demandante. V. RECURSO DE ALZADA Una vez notificado en estrados del aludido fallo, el portavoz judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, manifestando su inconformidad por considerarlo subjetivo y apartado de la realidad procesal.
Asimismo, acogiéndose a lo dispuesto en el numeral 3° -inciso 2°- del artículo 322 del CGP, solicitó al Despacho primario un plazo de tres (3) días hábiles para presentar por escrito los reparos concretos contra la sentencia de primera instancia. Fue así como mediante escrito radicado dentro del plazo referido6, el recurrente expuso los siguientes reparos concretos: 1.
Que el Juzgado primigenio erró al concluir que no se probó la compraventa en razón de su intervención, pues en el paginario aparece demostrado que las partes celebraron el negocio de los predios (de más de 1.000 hectáreas y por un valor entre $5.436 y $8.000 millones de pesos) gracias al acercamiento inicial y las múltiples reuniones e intermediación que propició el demandante; enfatizando que, el hecho de que la venta se firmara año y medio después no desvirtúa el corretaje, pues la ley comercial permite que este penda de condiciones o plazos. 6 Ver “076ReparosApelacionSentencia” 7 2.
Que el Juez demeritó su condición de corredor con el argumento de que su matrícula mercantil en Sincelejo es posterior a los hechos, pasando por alto que, según el artículo 10 del Código de Comercio, la calidad de comerciante la determina el ejercicio habitual de la actividad mercantil (oficio que el actor ha realizado toda su vida en San Marcos) y no el registro. 3.
Que el a quo fundamentó erróneamente su fallo en el contrato de corretaje aportado por la demandada con el señor CÉSAR FERNÁNDEZ, siendo que dicho convenio es una prueba sumaria no ratificada por sus autores, que además ya había fenecido por el vencimiento de su plazo de 6 meses y contemplaba como compradores a personas totalmente distintas (DISTRACON o CARLOS ANTONIO LONDOÑO) y no a los aquí demandados. 4.
Que el Despacho primigenio fragmentó la confesión de los demandados, tomando solo lo que les convenía para declarar la inexistencia del contrato, soslayando que, tanto el comprador como la vendedora admitieron explícitamente que fue él quien realizó el acercamiento inicial y los llevó a conocer los predios. 5. Que, el a quo ignoró el certificado de la Cámara de Comercio aportado al expediente que fijaba la comisión usual de la región entre el 3% y el 5% (sobre el cual se estimó la pretensión de $163.000.000).
Asimismo, el operador judicial pasó por alto la falta de contestación de la demanda por parte de MARCO ANTONIO LONDOÑO SIERRA y AGROPECUARIA LONDOÑO JARAMILLO S.A.S; así como la renuencia de los demandados a aportar la documentación solicitada, incumpliendo su deber como director del proceso de buscar la verdad real. VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 8 Mediante auto adiado 10 de junio de 2025, la Magistrada Ponente admitió el referido recurso de apelación y dispuso correr traslado para su sustentación. Dentro del plazo conferido, el extremo demandante (recurrente)7 se ratificó en su solicitud de revocatoria de la sentencia de primera instancia, argumentando que el Juez incurrió en un análisis probatorio subjetivo, en un defecto procedimental absoluto y en un defecto fáctico al omitir y valorar indebidamente las pruebas.
Ingresado el expediente al Despacho de la Magistrada Sustanciadora en fecha 4 de julio de 2025, según da cuenta la constancia secretarial de la misma fecha y, siendo prorrogada su salida por 6 meses más a través de proveído adiado 5 de diciembre de 2025, procede este Corporativo a resolver lo pertinente, con fundamento en las siguientes: VII.
CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Se encuentran reunidos los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo, y no se observa alguna irregularidad que genere la nulidad de lo actuado. Además, la Sala es competente para decidir, al actuar como superior jerárquico del a quo -numeral 1° artículo 31 del CGP-. 2. Problema Jurídico En atención a los reparos concretos planteados por el recurrente y sustentados en la segunda instancia, tenemos que, el problema jurídico a resolver en esta sede se contrae a resolver lo siguiente: 7 Ver “MemorialSustentaciónApelante” C02SegundaInstancia-ApelacionSentencia 9 ➢ ¿Incurrió en error el juzgador de primera instancia al declarar la inexistencia del contrato verbal de corretaje y, como consecuencia, negar el pago de la comisión reclamada, al fundamentar su decisión en que la matrícula mercantil de la parte actora es posterior a los hechos y que el negocio jurídico final se perfeccionó tiempo después mediante la intervención de un tercero? Con miras a resolver el reseñado interrogante, la Sala estima necesario efectuar las siguientes precisiones: Como primera medida, conviene resaltar que la actividad del corretaje se encuentra regulada al interior del Código de Comercio a partir del artículo 1340 en adelante; precepto que de manera expresa define al corredor como: ”… la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación”.
A su vez, el canon 1341 de la obra mercantil, al regular la remuneración de estos agentes, dispone: “El corredor tendrá derecho a la remuneración estipulada; a falta de estipulación, a la usual y, en su defecto, a la que se fije por peritos. Salvo estipulación en contrario, la remuneración del corredor será pagada por las partes, por partes iguales, y la del corredor de seguros por el asegurador.
El corredor tendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga. Cuando en un mismo negocio intervengan varios corredores, la remuneración se distribuirá entre ellos por partes iguales, salvo pacto en contrario”. Del mismo modo, el artículo 1342 Ibidem, en cuanto a los derechos que le asisten al corredor consagra que: “… A menos que se estipule otra cosa, 10 el corredor tendrá derecho a que se le abonen las expensas que haya hecho por causa de la gestión encomendada o aceptada, aunque el negocio no se haya celebrado.
Cada parte abonará las expensas que le correspondan de conformidad con el artículo anterior. Este artículo no se aplicará a los corredores de seguros”. Alrededor de los elementos estructurales y las obligaciones inmersas en el contrato de corretaje, la CSJ SC Civil en sentencia SC11815-2016, tuvo la oportunidad de pronunciarse de la siguiente forma: “En el caso del corretaje, el ordenamiento patrio no deja dudas acerca de que el contrato es bilateral.
A partir de lo dispuesto en los artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio, es definido por la Corte como aquel en que “una parte llamada corredor, experta conocedora del mercado, a cambio de una retribución, remuneración o comisión, contrae para con otra denominada encargante o interesada, la obligación de gestionar, promover, concertar o inducir la celebración de un negocio jurídico, poniéndola en conexión, contacto o relación con otra u otras sin tener vínculos de colaboración, dependencia, mandato o representación con ninguno de los candidatos a partes” (CSJ SC.
Del 14 de septiembre de 2011, rad. 05001-3103-012-2005-00366-01) Destacan en esa definición las principales obligaciones de cada una de las partes, constatándose su bilateralidad, de modo que, dependiendo de quién emitió la oferta, su aceptación tácita a la misma queda demostrada con hechos indubitables que pongan comienzo a la ejecución de las prestaciones a su cargo.
El corredor tiene, pues, una primera obligación consistente en desplegar sus esfuerzos para conseguir interesar a una tercera persona en el negocio que el proponente desea concluir, con la finalidad de relacionarlos, de ponerlos en contacto. A su cargo corren además otras obligaciones, como la prevista en el artículo 1344 del Código de Comercio, referida a “comunicar a las partes todas las circunstancias conocidas por él, que en 11 alguna forma puedan influir en la celebración del negocio”.
Pueden asimismo deducirse deberes de confidencialidad, o de imparcialidad cuando ha recibido el encargo de dos personas distintas y eventualmente partes contrapuestas en un contrato (Garrigues) así como la de atender las instrucciones recibidas del comitente. Para éste, solicitante de los servicios de mediación, esto es, el encargante o interesado, se genera la obligación de pagar la comisión en tanto ese contacto realizado por el mediador resulte en la efectiva celebración del contrato respectivo” (CSJ SC118152016) (Resaltado fuera de texto).
De la normativa y la jurisprudencia reseñadas, se desprenden las siguientes características esenciales del contrato de corretaje: • Naturaleza bilateral: Constituye un vínculo jurídico que genera obligaciones para ambas partes. • Intermediación calificada: Es ejecutado por una persona con conocimiento especializado en el mercado, quien actúa como agente intermediario. • Finalidad del encargo: Su objeto consiste en aproximar o poner en relación a dos o más sujetos para la celebración de un negocio comercial. • Gestión activa: La labor del corredor trasciende la mera información sobre la existencia de una oportunidad de negocio; exige una actividad orientada a que las partes perfeccionen el contrato. • Deber de información: Implica la obligación del corredor de comunicar de manera constante todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la celebración del negocio. • Resultado como presupuesto de remuneración: El correlativo derecho a percibir la comisión (honorarios) está supeditado al éxito de la operación, es decir, a la celebración efectiva del negocio jurídico en virtud de su intermediación. Respecto de este último elemento -que huelga decir- constituye el eje central de la presente controversia, el órgano de cierre de la justicia 12 civil en sentencia del 9 de febrero de 2011, Exp.
No. 11001-3103013-2001-00900-01, dejó las siguientes enseñanzas: “Ahora bien, no toda intermediación supone una retribución para el corredor. A la luz del inciso 2º del artículo 1341 del Código de Comercio, aquél “tendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que se ha celebrado el negocio en que intervenga”. Síguese de ello que, salvo pacto en contrario, sólo puede haber reconocimiento económico para el corredor en la medida en que los sujetos que puso en contacto finalmente arriben a un acuerdo de voluntades.
Entonces, es menester que exista una relación directa, o si se quiere, un nexo causal, entre la gestión del corredor y la feliz celebración del negocio, al punto que se pueda decir que si no hubiera sido por esa actividad, las partes no habrían contratado. En verdad, así se emplee con laxitud la noción de “gestión del negocio”, más que una gestión, se trata de un simple acercamiento o de la contribución para ayudar a empalmar intereses que se buscan.
De este modo, no puede calificarse la actividad marginal o el acompañamiento adicional del corredor como una obligación a su cargo, y menos que las partes puedan desdeñar el valor de su papel, alegando que el proceso de negociación fue tortuoso y que poco hizo el corredor para que se realizara. Tampoco sería admisible que la nulidad o lesión sobreviniente del negocio jurídico, pueda mermar el derecho a la remuneración del corredor.
Sobre ese particular, la Corte sostuvo que “el corredor tiene derecho a percibir retribución, siempre que se cumplan estos requisitos: a) que el comitente haya solicitado o aceptado los servicios del intermediario para efectuar determinado negocio; b) que el corredor haya efectuado gestiones idóneas para el logro del encargo; c) que como consecuencia de las gestiones efectuadas por el corredor, se haya concluido el negocio con el comitente con el tercero, salvo revocación abusiva del encargo” (Sent.
Cas. Civ. de 13 13 de abril de 1955 G.J. No. LXXX, pág. 13)” (Negrillas y subrayas adrede) Al descender al caso bajo estudio y examinar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, esta Colegiatura advierte que, si bien se demostró la existencia de un contrato de corretaje comercial -al haberse probado el acuerdo de voluntades para la intermediación del accionante en la gestión de compraventa-, lo cierto es que el señor LUIS OTERO no acreditó la condición requerida para el pago de la comisión reclamada pues no probó que el referido negocio se hubiera perfeccionado gracias a su intervención. Al respecto, lo primero que debe indicarse es que, le asiste razón al impugnante cuando afirma que el juzgador inicial se equivocó al restarle valor a su condición de corredor por el hecho de haberse matriculado en el registro mercantil con posterioridad (2021) a los hechos en cuestión (2018-2019), puesto que la calidad de comerciante se adquiere por el ejercicio profesional y habitual de actos de comercio, de conformidad con el artículo 10 del Código de Comercio, siendo la inscripción en el registro mercantil una obligación legal y una prueba de dicha calidad, pero no el elemento constitutivo de la misma, también lo es que ello no conlleva a la revocatoria del fallo primario, por cuanto la razón jurídica de la denegación de las pretensiones no estribó únicamente en las calidades profesionales del actor, sino en la absoluta inexistencia del nexo de causalidad entre su primigenio acercamiento y el contrato de compraventa finalmente celebrado.
En su contestación de la demanda y durante el interrogatorio en estrados, la demandada Soraya Nader Name reconoció que el demandante Luis Otero les presentó en una ocasión al señor Marco Londoño, interesado en adquirir unos terrenos de propiedad de la pasiva y de su cónyuge. No obstante, precisó de manera explícita que en dicha oportunidad no se consolidó ningún acuerdo comercial, toda vez que la oferta económica era excesivamente baja y los plazos de pago resultaban 14 inaceptables, lo que supuso el fracaso y la conclusión definitiva de esa aproximación inicial.
Al respecto, cumple indicar que -contrario a lo expuesto por el recurrente- el Juez de primera instancia aplicó correctamente las reglas de la sana crítica y el principio de indivisibilidad de la confesión, pues a la luz del artículo del 196 del CGP “La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe” y, en este caso la demandada SORAYA NADER si bien aceptó el hecho de que el demandante les presentó al señor LONDOÑO y tuvieron unos acercamientos gracias a él; más adelante señaló que dicha gestión fracasó y, que no se pactó precio ni comisión, es decir, no se cerró el susodicho negocio.
En cuanto a los testimonios de los señores FIDEL RODRÍGUEZ y JUVENAL DÍAZ, esta colegiatura advierte que los mismos limitaron sus declaraciones a hechos meramente periféricos y de ejecución material (desembarco de caballos, acompañamiento a las fincas y presencia del actor en la entrega de tierras), pero no así respecto a la manera en que se celebró aquella negociación ni mucho menos la incidencia que pudo tener en el mismo las gestiones desplegadas por el demandante.
En efecto, ambos deponentes fueron enfáticos y unánimes que no les constaban los precios, las deliberaciones, ni los términos del acuerdo, pues por su condición de trabajadores estaban excluidos de tales conversaciones comerciales, de manera que, ninguno de ellos puede atestar que el negocio se perfeccionó como consecuencia directa de la intervención del demandante.
Aunado a ello, el hecho de que hubiera transcurrido más de 1 año para la celebración del negocio principal (pues el actor alegó en su demanda (hechos 2° y 6°) que el acercamiento se produjo a principios del año 2018 y finalmente el negocio se cerró en noviembre de 2019), sumado al invocado fracaso de las primeras reuniones, desvirtúa la coetaneidad y la eficiencia de la intermediación, rompiendo el hilo 15 conductor exigido por la jurisprudencia para el buen suceso de la comisión. Es menester precisar que si bien para la Sala no se encuentra plenamente demostrado que el negocio se hubiese logrado gracias a la intervención exclusiva de un tercer corredor (el señor CÉSAR FERNÁNDEZ ALDANA) pues como bien lo denunció el recurrente, el contrato de corretaje arrimado por la defensa individualizaba a compradores distintos, tales como DISTRACON o CARLOS ANTONIO LONDOÑO SIERRA (siendo el comprador real MARCO ANTONIO LONDOÑO SIERRA y su representada AGROPECUARIA LONDOÑO JARAMILLO S.A.S.), tal deficiencia probatoria de la contestación resulta irrelevante.
Lo anterior, por cuanto en virtud del principio consagrado en el artículo 167 del CGP, la carga de la prueba radicaba en cabeza del demandante, a quien le correspondía demostrar de forma irrebatible que su gestión fue la causa eficiente y determinante para que las partes contrataran, carga que no satisfizo. En otra arista, en relación con lo manifestado por la señora SORAYA NADER y recogido en el Acta de No Conciliación No. 038 levantada por el Ministerio del Trabajo -Dirección Territorial Sucre-8, debe indiciarse que al resultar fallida la conciliación, ninguna de las afirmaciones vertidas en el acta pueden ser esgrimidas como prueba de confesión de los hechos allí declarados por alguno de los intervinientes, pues se desnaturalizaría la esencia misma de ese mecanismo alternativo de solución de conflicto, como lo es que las partes dialoguen libremente sin temor a que sus dichos sean usados en su contra en un litigio posterior.
Ahora bien, aun si se realizara un análisis de fondo del contenido de la aludida acta, lo cierto es que lo relatado por la señora SORAYA NADER no revela la existencia de un contrato de corretaje perfeccionado con el actor, pues repárese que la demandada esbozó tres frases contundentes a lo largo del texto: “hablamos pero no llegamos a ningún acuerdo”, “pero no 8 Ver págs. 40 y 41 “Demanda…” 16 dejamos a ningún acuerdo con Don Marcos”, y “nos reunimos en barranquilla ( ) pero no llegamos a ningún acuerdo”, que denotan que cada vez que el demandante intentó aproximar a las partes, la negociación no llegó a feliz término debido a la discrepancia en las condiciones comerciales; manifestaciones que lejos están de constituir confesiones.
De otro codemandados lado, este MARCO Corporativo LONDOÑO y observa que si AGROPECUARIA bien los LONDOÑO JARAMILLO S.A.S. no contestaron la demanda, y de conformidad con el artículo 97 del CGP, ello hace presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, esta presunción es de carácter legal y, por ende, admite prueba en contrario o puede ser derrotada por el análisis de las demás probanzas allegadas al plenario.
En el caso de autos, al tratarse de un litisconsorcio facultativo en el extremo pasivo, la presunción de certeza emanada de la contumacia de los compradores se encuentra plenamente desvirtuada por la valoración conjunta del acervo probatorio. Pues como ya se analizó, tanto las explicaciones de la codemandada SORAYA NADER (vendedora), como la orfandad probatoria de los testimonios y la evidente fractura temporal de las negociaciones, denotan que el contrato de corretaje reclamado nunca llegó a feliz término. Finalmente, resulta imperativo para la Sala señalar que el demandante tampoco tendría derecho al resarcimiento o reembolso de expensa alguna por la labor desplegada, pues si bien como atrás se dijo, el artículo 1342 del Código de Comercio consagra que “… A menos que se estipule otra cosa, el corredor tendrá derecho a que se le abonen las expensas que haya hecho por causa de la gestión encomendada o aceptada, aunque el negocio no se haya celebrado”, lo cierto es que, el reconocimiento de tales expensas no opera de manera automática ni abstracta por el simple hecho de invocarse la norma; por el contrario, exige un soporte probatorio real y cierto que demuestre la existencia y cuantía de los desembolsos y, al revisar detenidamente el expediente, esta colegiatura constata que la parte 17 actora omitió por completo arrimar evidencia documental, contable o testimonial que diera cuenta de los gastos específicos en que pudo haber incurrido (tales como viáticos, traslados, comunicaciones o papelería) con ocasión de la aludida gestión de acercamiento.
Así las cosas, ante la absoluta orfandad probatoria sobre este aspecto material, las pretensiones de reembolso devienen imprósperas. Ahora bien, en vista de que, como atrás se dijo, efectivamente se configuró el contrato de corretaje pero no así la condición para hacer efectiva la remuneración derivada del mismo, se impone MODIFICAR el ordinal 1° de la resolutiva del fallo primigenio, comoquiera que la juez declaró probada la excepción de mérito denominada: INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE CORRETAJE CON EL DEMANDANTE, cuando en realidad, la que se estructuró fue la de PAGO DE LO NO DEBIDO.
En lo demás, se CONFIRMARÁ el veredicto de primer rango. Finalmente, ante la improsperidad de la apelación, se condenará en costas a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 365 del CGP. Se fijarán como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
DECISIÓN En mérito a lo anteriormente expuesto, la SALA SEGUNDA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia fechada 20 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), 18 dentro del proceso verbal promovido por LUIS MANUEL OTERO RIOS contra BADITH MOUSA NADER, SORAYA NADER NAME, AGROPECUARIA LONDOÑO JARAMILLO S.A.S. y MARCO ANTONIO LONDOÑO SIERRA, en el sentido de precisar que la excepción de mérito que resulta próspera es la de PAGO DE LO NO DEBIDO y, no la de INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE CORRETAJE CON EL DEMANDANTE.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de primer nivel en todo lo demás.
TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia al demandante y en favor de las demandadas. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
CUARTO: DEVOLVER el expediente en su oportunidad al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HESNARD DANIEL GUÍO CORTÉS ALEJANDRO ELÍAS PATERNINA CASTILLO (Con salvamento de voto) Firmado Por: 19 Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Hesnard Daniel Guío Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandro Elias Paternina Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ece77c37b5461858a0061f95cc2ba98185a130d87d748fb6c97e168d6428a38a Documento generado en 09/06/2026 06:49:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica