Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 014 2024 00157 01 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN Medellín, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2.024) MAGISTRADO: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandantes: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Divisorio. 05001 31 03 014 2024 00157 01 FABIOLA DE JESÚS SANÍN NARANJO y otro.

JUAN PABLO SANÍN NARANJO. Apelación de auto 1. Para rechazar la demanda, primero hay que estudiar las causales por las que taxativamente se inadmite, donde de no confluir las mismas, no procede el rechazo de la acción. 2. De la aplicación del principio de limitación. 3. Se garantiza el acceso a la administración de justicia. Revoca. ASUNTO A TRATAR Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra el auto calendado el nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), proferido por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de Medellín.

ANTECEDENTES FABIOLA DE JESÚS SANÍN NARANJO y RAMÓN GUILLERMO LENIS GIL, demandaron en proceso divisorio a JUAN PABLO SANÍN NARANJO, cuyas pretensiones se presentaron así: “1. Que se declare la división material del bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 01N-75722 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Norte, cuya descripción y ubicación quedaron plenamente determinados en el acápite II de este escrito de demanda, en tanto que sus linderos se encuentran establecidos en las escrituras públicas No. 2869 de fecha 07 de junio de 1974 y No. 2889 del 10 de junio de 1974, ambas de la Notaría Sexta del Círculo Notarial de Medellín. Lo más conveniente es que se respeten las decisiones que en la práctica han tomado los copropietarios del inmueble, en el sentido que se le adjudique a los demandantes el segundo piso de la edificación y al demandado, el semisótano y el primer piso de la misma.”.

Subraya adrede. Subsidiariamente deprecaron: “… en el caso que el Juzgado determine que no es factible la división material del inmueble, se decretará la división del mismo por venta en pública subasta.”. Subraya adrede. Ver demanda, archivo 01 cuaderno 1ª instancia. Vía inadmisión se requirió a la parte actora para que en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, subsanara unos requisitos1, a lo que esta en tiempo allegó escrito para cumplir lo exigido, destacando del numeral 1° de inadmisorio el que no modificará los hechos y pretensiones, pues no renuncia a la división material, y que si bien el artículo 406 del C. G. del P. señala que debe acompañarse un dictamen precisando el tipo de división, no es definitivo en la medida que el Juez puede establecerlo según lo observado en la inspección judicial.

En cuanto a la experticia, que esta simplemente es un concepto de quien no logró ingresar a la totalidad de los inmuebles, cosa que el Juez podrá hacer; finalizando con que ninguno de los comuneros “está interesado en la venta material de sus derechos, a través de una subasta pública.” 2. Frente a lo anterior mediante el auto apelado se rechazó la demanda, considerando que con esta se allegó un dictamen que determinó que el 1 2 Archivo 04, cuaderno 1ª instancia. Archivo 05 ídem.

Radicado Nro. 05001 31 03 014 2024 00157 01 inmueble no era susceptible de división material, de ahí la inadmisión; sin embargo, lo exigido en esta no se cumplió. Resaltó que la parte actora insiste en la división material, por lo cual debió allegar la pericia sobre la procedencia y la consecuente partición (artículo 406 del C. G. del P.), requisito que no es opcional sino imperativo, por lo que la demanda no cumple el presupuesto para tal pretensión; y, de cara a la división por venta, se precisó que ninguno de los copropietarios está interesado en la subasta3.

Frente a tal decisión la parte actora presentó el recurso de apelación, argumentando que ratifica lo indicado en la demanda, así como en el escrito de cumplimiento de los requisitos referente a que las partes no pretenden la división por venta; y en relación a la material, la decisión definitiva no es del resorte del perito, sino del Juez, quien tiene la facultad de decidir en derecho el tipo de partición según las evidencias recogidas, especialmente lo que se detecte en la inspección judicial.

Siguiendo con la división material, dijo que existen interiores independientes que la facilitan, pues las partes han dividido voluntariamente el inmueble, correspondiéndole al Juez, quien no es un “convidado de piedra”, corroborar la situación de cara a legalizarla4. En providencia del 29 de mayo de 2.024 se concedió la alzada5, por lo que tratándose de providencia apelable según lo normado en los artículos 90 y 321.1 del C. G. del P., se resuelve de plano tal como lo prevé el artículo 326 ibídem, previas: Archivo 06 de igual cuaderno. Archivo 07 ibídem. 5 Archivo 08 ídem. 3 4 Radicado Nro. 05001 31 03 014 2024 00157 01 CONSIDERACIONES Según el artículo 320 del ordenamiento procesal civil, el recurso de apelación tiene como objetivo que el Superior funcional examine la cuestión decidida en primera instancia, con el fin de revocarla o reformarla, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, todo ello dentro del principio de limitación (artículo 328 C. G. del P.); aunque se considerará que “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión.”, tal como se desprende del artículo 90 procesal civil.

También de entrada se coincide con el recurrente en que “… el Juzgador no es un convidado de piedra…”, y en tal sentido fue que se profirió el acto inicial de dirección procesal, el cual al tenor de la última norma citada en el párrafo anterior, enuncia que cuando se encuentren eventos para inadmitir la demanda, se dispondrá que lo pertinente sea subsanado en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, cuya teleología es ejercer un control temprano, con lo cual se garanticen unos requisitos mínimos e ineludibles dirigidos en últimas a proferir sentencia de fondo.

Las causales de inadmisión son taxativas, pues como dice la norma, “… el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos…”, es decir, únicamente son las ahí previstas, de donde lo demás que se imponga inhibe el acceso a la administración de justicia, el cual es un derecho según el artículo 229 Constitucional6. 6 Sobre el punto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, siguiendo sus propios precedentes y línea, precisó: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la Radicado Nro. 05001 31 03 014 2024 00157 01 En el caso sub examine la demanda fue inadmitida para que se corrigieran cuatro (4) puntos7; sin embargo, nos circunscribimos al que motivó el rechazo de la demanda, esto es, el numeral 1° dispuesto por el a quo, como: “1.

Conforme lo impone el Art. 406 del C.G.P, “En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama.” En el presente asunto, si bien, se aportó un dictamen pericial sobre el valor del bien, el mismo determinó que el inmueble no es susceptible de división material.

Por tanto, deberá suprimir los hechos y pretensiones que refieran a este tipo de división, en razón a que no se acreditaron los requisitos para su solicitud.”. Subrayado fuera del texto. Es decir, tal motivo de inadmisión está atado a los hechos y pretensiones, de los que se pidió suprimir algunos, pero ab initio para nada se cuestionó la experticia. Es decir, no se pone en entredicho un anexo (artículo 84), sino, el libelo introductor en sí mismo.

Entonces, retomando, dentro de los requisitos de la demanda en los numerales 4º y 5º del artículo 82 procesal civil, están: “Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.”, y “Los hechos que le introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: “(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite… “Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de corso para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021).” STC4698-2021. 7 Los mismos refieren en su orden a: (i) dictamen pericial, y su incidencia en los hechos y pretensiones;

(ii) adecuación del poder; (iii) juramento estimatorio; y, (iv) certificado de libertad y tradición del bien objeto de la demanda. Radicado Nro. 05001 31 03 014 2024 00157 01 sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.”, respectivamente, donde viendo las pretensiones atrás reproducidas, las mismas están satisfechas, ya que la tutela que se pide es precisa y clara: primero, la división material de inmueble; y, en el evento que no se pueda hacer la anterior, la venta en pública subasta.

En ello no hay oscuridad o confusión, independientemente de lo que se dijera en el recurso sobre si hay o no interés, refiriéndose a los tres comuneros, sobre todo cuando el abogado del actor solo representa a dos de ellos. En relación con los hechos, son incumbencia del interesado probarlos para obtener el efecto jurídico perseguido (artículo 167 C. G. del P.), por lo que pedirle al hoy interesado que “suprima” algunos atándolos al elemento probatorio, resulta sumamente apresurado, pues esto se podrá decantar al momento de abrir el trámite a pruebas, que es otra fase procesal y frente a la cual proceden recursos, y en la que ciertamente se podrá limitar lo pertinente, tal como se desprende del artículo 168 del mismo ordenamiento.

Por lo anterior debemos preguntarnos ¿en el caso en estudio, se aviene al ordenamiento jurídico que el juez dispusiera vía inadmisión que la actora suprimiera hechos y pretensiones de la demanda?. En lo relacionado con la pericia arrimada, la respuesta es negativa; sin embargo había otra pretensión, como es la cuarta (4ª), que es ajena a este trámite sustancialmente previsto en el artículo 2334 del C.C., pero como en la inadmisión nada se refirió sobre el particular, no puede ser motivo de rechazo.

Radicado Nro. 05001 31 03 014 2024 00157 01 Valga anotar que así el dictamen allegado8, frente al inmueble con Matrícula Inmobiliaria 01N-75722 concluyera que el mismo “… NO es susceptible a división material, teniendo en cuenta la unidad mínima requerida por el plan de ordenamiento territorial, la cantidad de comuneros y la construcción existente en el bien su fraccionamiento vertical afectaría a los demás copropietarios, por tanto, la división del inmueble debe realizarse por la venta comercial del bien y repartición entre las partes.” (subraya adrede), ello es un aspecto que ha de evaluarse a futuro en aplicación del principio iura novit curia9, por lo que de lo mismo no resulta plausible limitar el acceso a la administración de justicia. Finalmente, de lo dicho en el recurso sobre que lo pretendido “es que se legalice esa división consensuada”, el trámite que nos ocupa no está previsto para crear reglamento de propiedad horizontal (artículos 4-8 Ley 675 de 2001), ni tampoco para ejercer cobros como el esgrimido en la 4ª pretensión; sin embargo, sobre lo mismo no hubo referencia en el auto inadmisorio.

En consecuencia de lo expuesto, se revocará la decisión apelada, sin que se pueda rechazar la acción por lo aquí despachado. Por lo expuesto, el Tribunal:

RESUELVE

Folios 56-119, archivo 01, cuaderno 1ª instancia. De tal principio la Corte Constitucional ha dicho: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”.

Sentencia T 150 de 2.023. 8 9 Radicado Nro. 05001 31 03 014 2024 00157 01 PRIMERO: REVOCAR el auto calendado el nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), proferido por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de Medellín, según lo motivado.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo, sin que se pueda rechazar la demanda por las circunstancias aquí estudiadas. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 014 2024 00157 01