República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Carlos Mario Abello Villamizar Ministerio del Trabajo y otro 20011-31-04-003-2026-00054-01 J. 1º Penal del Circuito de Aguachica Ramiro Riaño Antolines Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 407 del 16 de junio de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Carlos Mario Abello Villamizar, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada en contra del Ministerio del Trabajo y la Inspección de Trabajo de Aguachica, y donde fungió como vinculada la Dirección Territorial del Cesar del Ministerio del Trabajo, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que, el treinta (30) de marzo de dos mil veintiséis Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Mario Abello Villamizar Accionado: Ministerio del Trabajo y otro Rad: 20011-31-04-003-2026-00054-01 Decisión: Confirma (2026), elevó derecho de petición ante el Ministerio del Trabajo – Inspección de Trabajo de Aguachica, solicitando información y documentos relacionados con una audiencia de conciliación laboral realizada el seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Según aduce, concretamente solicitó: copia del acta de conciliación, constancia de lo ocurrido en la audiencia, registros de audio o video, certificación del cumplimiento del acuerdo e identificación de la funcionaria conciliadora, sin que, a la fecha de interposición del mecanismo de amparo, haya recibido respuesta alguna. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a las accionadas a otorgar respuesta de fondo, clara, completa y precisa a su derecho de petición. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Dirección Territorial del Cesar del Ministerio del Trabajo, señaló que, con ocasión a la solicitud del accionante, se emitió contestación mediante oficio de radicado No. 08SE2026722000100001733, notificado el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026), por lo que solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.2.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Mario Abello Villamizar Accionado: Ministerio del Trabajo y otro Rad: 20011-31-04-003-2026-00054-01 Decisión: Confirma Se trata del fallo de tutela del veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por Carlos Mario Abello Villamizar.
Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la accionada cumplió con lo que le correspondía para responder la petición del accionante en el curso del trámite constitucional de primera instancia. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Carlos Mario Abello Villamizar, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, requerir a la accionada que emita una respuesta completa, clara y de fondo.
Para el efecto, señaló que la accionada manifestó que no existen registro de audio o video de la audiencia de conciliación, pero omitió pronunciarse sobre la existencia de grabaciones de cámaras de seguridad del lugar donde se llevó a cabo la diligencia. En este orden de ideas, consideró que la omisión de este punto implica que la respuesta no fue completa, congruente con lo solicitado, ni resolvió de fondo la totalidad de la petición. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Mario Abello Villamizar Accionado: Ministerio del Trabajo y otro Rad: 20011-31-04-003-2026-00054-01 Decisión: Confirma VII.- CONSIDERACIONES 7.1.
Competencia. A fin de evacuar el estudio de la impugnación interpuesta por Carlos Mario Abello Villamizar, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió negar el amparo constitucional deprecado por el accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Mario Abello Villamizar Accionado: Ministerio del Trabajo y otro Rad: 20011-31-04-003-2026-00054-01 Decisión: Confirma omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por el accionante, quien se muestra inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, consistente en negar el amparo constitucional por él deprecado, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, solicita su revocatoria para que se acceda a sus pretensiones.
El problema jurídico, entonces, se circunscribe a determinar si se reúnen los presupuestos para declarar la configuración del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por el supuesto de hecho superado en el presente asunto, como lo estimó el A quo. En caso contrario, se procederá al examen de procedencia de la acción que, de superarse, permitirá el estudio de fondo del asunto, en aras de establecer si el Ministerio del Trabajo, conculcó el derecho fundamental de petición de Carlos Mario Abello Villamizar, en 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Mario Abello Villamizar Accionado: Ministerio del Trabajo y otro Rad: 20011-31-04-003-2026-00054-01 Decisión: Confirma atención a su omisión de resolver su solicitud de forma precisa, clara, congruente y de fondo.
Para el efecto, la Sala de Decisión propone como metodología de la decisión: (i) analizar la naturaleza del derecho fundamental de petición, como derecho humano y como garantía iusfundamental; (ii) determinará los presupuestos del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto y el supuesto de hecho superado, y de ser necesario (iii) abordará el estudio de procedencia de la acción de tutela que, de superarse, (iv) permitirá el análisis de fondo de la aparente vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 7.3.1.
Del derecho fundamental de petición. El derecho fundamental de petición se encuentra concebido como derecho humano en diferentes instrumentos de índole internacional, a saber, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 19 a 21, así: Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. (…) Artículo 21: Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos (…).
Estos preceptos normativos enuncian los valores éticos referentes a los principios contentivos del ius cogens, consagrados en la ya citada Declaración Universal de los Derechos Humanos. No obstante, la regulación internacional que integra el derecho de petición se ve más concretamente recogida en el Sistema Interamericano de 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Mario Abello Villamizar Accionado: Ministerio del Trabajo y otro Rad: 20011-31-04-003-2026-00054-01 Decisión: Confirma Protección de Derechos Humanos, al interior de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 24: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. Asimismo, el derecho constitucional fundamental de petición se encuentra consignado en el artículo 23 de la Constitución Política, bajo la consigna de que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, dejando en cabeza del legislador reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas, en aras de garantizar los derechos fundamentales.
Dicha regulación legal del derecho de petición se llevó a cabo con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Ello, comoquiera que, al tratarse de regular un derecho fundamental, debe aplicarse el artículo 152 de la Constitución Política, como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C.913 de 2019, con ponencia del H. Magistrado, Nilson Pinilla Pinilla, donde se indicó que todo derecho y deber fundamental de las personas, los procedimientos y recursos de protección, deben ser adoptados conforme a dicho precepto normativo y de los criterios restrictivos de interpretación establecidos por la Alta Corporación. Para el efecto, a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015, se regula la garantía individual, de carácter fundamental, que faculta a toda persona a realizar 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Mario Abello Villamizar Accionado: Ministerio del Trabajo y otro Rad: 20011-31-04-003-2026-00054-01 Decisión: Confirma peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos indicados en dicho ordenamiento.
Es en los artículos 15, 16, 17 y 19 ibidem se desarrolla su núcleo esencial, el cual obliga a toda autoridad a responder en tiempo y forma adecuada de toda solicitud presentada ante éstas, como mecanismo de interacción entre el poder público y los particulares. Esto último recoge la segunda noción contemplada en el artículo 23 de la norma superior, que señala: “y a obtener pronta resolución”, en concordancia con los artículos 14, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 30 y 31 del citado marco legislativo.
Entonces, para establecer la caracterización del derecho de petición, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 superior, la Corte Constitucional1 ha señalado que esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.
Con fundamento a ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión del peticionario. 7.3.2. Del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto y el supuesto de hecho superado. En estudio de procedencia de la acción de tutela, es posible que se presente la circunstancia a través de la cual la orden que pudiera impartir el juez constitucional carezca de objeto, por supuestos delimitados por la jurisprudencia constitucional, haciendo inocuo el pronunciamiento de fondo constitucional.
La Corte Constitucional ha 1 Sentencia T-230 de 2020. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Mario Abello Villamizar Accionado: Ministerio del Trabajo y otro Rad: 20011-31-04-003-2026-00054-01 Decisión: Confirma definido dicho evento como el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos2.
Así, la Honorable Alta Corporación de lo Constitucional, ha establecido, en Sentencia T-200 de 2022, tres supuestos para la configuración de la carencia actual de objeto, que, de encontrarse materializadas, devienen en la improcedencia de la acción de tutela: a. Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”.
En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esa alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional. En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”. b. Situación sobreviniente.
Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia que implique que “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”. Al igual que en el hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviniente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar la pedagogía constitucional. c. Daño consumado.
Este evento se presenta cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”. En la sentencia SU-552 de 2019 la Corte realizó dos precisiones frente a esta figura: i) la acción debe declararse improcedente cuando el daño se configura antes de la admisión de la acción de tutela por el juez de primera instancia y ii) el daño debe ser irreversible, pues si los daños 2 Sentencia SU-522 de 2019. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Mario Abello Villamizar Accionado: Ministerio del Trabajo y otro Rad: 20011-31-04-003-2026-00054-01 Decisión: Confirma son “susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”, debe proferirse una decisión. Ante la configuración de esta alternativa, es obligatorio el pronunciamiento del juez constitucional “por la proyección del daño que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos”.
Lo descrito anteriormente puede sintetizarse en la siguiente figura: Hecho superado Situación Daño consumado sobreviniente Momento de Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del configuración juez, sea en instancias o en revisión. Criterios (i) Se ha satisfecho Cualquier evento Se perfecciona la la pretensión (ii) diferente al hecho afectación que se por voluntad superado o daño buscaba evitar con propia del consumado que la tutela. accionado implique que la orden del juez caería al vacío. Deber del juez Pronunciamiento obligatorio para Pronunciamiento facultativo para evitar que el daño realizar pedagogía constitucional o se proyecte hacia evitar daños a futuro. el futuro o implementar correctivos. 7.3.3.
Se configura la carencia actual de objeto, por el supuesto de hecho superado, en la acción de tutela incoada por Carlos Mario Abello Villamizar. De la revisión del expediente, se observa que la parte accionante, el treinta (30) de marzo de dos mil veintiséis (2026), elevó derecho de petición ante el Ministerio del Trabajo y la Inspección de Trabajo de Aguachica, solicitando lo siguiente: 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Mario Abello Villamizar Accionado: Ministerio del Trabajo y otro Rad: 20011-31-04-003-2026-00054-01 Decisión: Confirma 1.
Copia íntegra del acta de conciliación laboral, realizada el día 6 de marzo de 2024, en la Inspección de Trabajo de Aguachica Cesar. 2. Constancia detallada de lo ocurrido durante la audiencia de conciliación. 3. Copia de cualquier registro existente (audio, video o documento interno) relacionado con dicha diligencia. 4. Certificación sobre el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes. 5.
Identificación completa de la funcionaria conciliadora ESTHER CAROLINA BALLESTEROS GÓMEZ, quien intervino en la audiencia. Según se comprobó a partir del informe rendido por la accionada, la petición del accionante fue contestada de manera clara, completa y coherente, mediante oficio del veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).
A juicio del A quo, esta respuesta configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la petición fue tramitada y respondida durante el curso de la primera instancia de la presente acción de tutela. El extremo impugnante, por su parte, censura tal posición, pues considera que la respuesta de la accionada no garantiza la protección de sus derechos fundamentales y no se pronunció, específicamente, sobre la posible existencia de grabaciones de cámara de seguridad del lugar donde se llevó a cabo la diligencia. Debe reseñarse que, al momento de interponer la acción de tutela en comento -diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026)-, aún no se había cumplido el término máximo para responder la solicitud incoada por el actor. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Mario Abello Villamizar Accionado: Ministerio del Trabajo y otro Rad: 20011-31-04-003-2026-00054-01 Decisión: Confirma Nótese que, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, el término general para responder derechos de petición es dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma especial que regule el requerimiento o aquellas previstas en los ordinales 1º y 2º de dicho precepto normativo para solicitudes de documentos y de información, y las peticiones de consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo.
Por ende, tomando en consideración que la solicitud fue elevada el treinta (30) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la respuesta ofrecida el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026), se surtió dentro de los quince (15) días hábiles previstos por el legislador. Entonces, formalmente no se materializó una vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, en lo que respecta a lo oportuna de la contestación. Quedaría por verificar si, en los demás aspectos adscritos al núcleo básico del derecho fundamental, existe algún elemento que lo afecte.
En esta perspectiva se observa que en el oficio No. 08SE2026722000100001733, notificado el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026), específicamente se menciona que “no existe audios ni videos soportes de la audiencia de fecha 6 de marzo de 2024, por lo que el soporte documental físico es el único registro existente”, esto es, que frente a la solicitud de “copia de cualquier registro existente (audio, video o documento interno) relacionado con dicha diligencia”, existió un pronunciamiento de fondo, claro, preciso y congruente. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Mario Abello Villamizar Accionado: Ministerio del Trabajo y otro Rad: 20011-31-04-003-2026-00054-01 Decisión: Confirma Con atención a lo precedente, puede comprenderse que el aspecto cuestionado por la impugnación fue resuelto debidamente en la respuesta ofrecida por la entidad accionada.
Aspectos relativos a que no hubo un pronunciamiento específico sobre la posible existencia de grabaciones de cámara de seguridad del lugar donde se llevó a cabo la diligencia, no se encuentran inmersos dentro del escrito inicial de la petición y, en todo caso, encuentran solución cuando el extremo pasivo determina rotundamente que el acta de conciliación “es el único registro existente”.
En reiteradas ocasiones ha señalado la Corte Constitucional3 que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición al derecho a lo pedido.
Por ende, lo que se advierte en el presente evento es que no se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que no se generó vulneración alguna al derecho fundamental de petición del accionante. Por el contrario, la respuesta ofrecida por el Ministerio del Trabajo fue oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente.
Sin embargo, no se revocará el fallo de instancia, comoquiera que, pese a entender configurado el fenómeno jurídico descrito en precedencia, la decisión se circunscribió a negar el amparo, lo que 3 Verbigracia, Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2023. M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Mario Abello Villamizar Accionado: Ministerio del Trabajo y otro Rad: 20011-31-04-003-2026-00054-01 Decisión: Confirma se efectúa cuando se advierte la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Consecuente con lo anterior, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, a través del cual se negó el amparo constitucional deprecado por Carlos Mario Abello Villamizar, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. - Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, a través del cual se negó el amparo constitucional deprecado por Carlos Mario Abello Villamizar, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Mario Abello Villamizar Accionado: Ministerio del Trabajo y otro Rad: 20011-31-04-003-2026-00054-01 Decisión: Confirma Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 15