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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 014 2002 00508 01 DRA GALVIS AUTO DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO DE QUEJA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., cuatro de diciembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-286/25 Ejecutivo Hipotecario Banco AV Villas Alicia Romero y Cía. S.A.S y otro. 110013103014200200508 01 Juzgado 14 Civil Del Circuito De Bogotá Queja Se resuelve el recurso de queja presentado por la parte ejecutada.

Antecedentes 1.El apoderado de Alicia Romero y Cía. S.A.S. y Alberto Plazas Siachoque, ejecutados en el proceso de la referencia, el que terminó por pago total de la obligación el 7 de mayo 2007; cuyo conocimiento estuvo a cargo del Juzgado 14 Civil del Circuito de este Distrito judicial; elevó petición de “reclamación depósitos judiciales” respecto los títulos #420020050801 y 400100001346087.

Misiva que, fue remitida el 20 de noviembre de 2024, por el Despacho 40 Civil del Circuito de Bogotá por competencia1, al haber sido radicada de manera errónea en dicha sede. 2. El a quo en auto del 28 de noviembre de 20242, resolvió desfavorablemente la petición, por considerarla extemporánea; así mismo puso de presente al peticionario: i) que tenía la posibilidad de efectuar su reclamación conforme 01SolicitudExclusionDeposito.pdf.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 04AutoResuelveExclusionDeposito-RequiereAcreditar.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 1 2 110013103014200200508 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil el artículo 36 del Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021; ii) que en el término de ejecutoria debía acreditar que a los títulos no le eran aplicables las disposiciones de los artículos 192 A y B de la Ley 270 de 1996; iii) y, conminó a la secretaria para que desarchivara el proceso. 3.

El 13 de marzo de 2025, el peticionario reiteró la solicitud insistiendo en que no era tardía, dado que la reclamación inicial pese haber sido radicada en otra sede judicial, se hizo en la oportunidad respectiva, por lo que debía tenerse en cuenta esa data3. 4. Mediante pronunciamiento del 2 de abril de 2025, se denegó la solicitud tras concluir que la reclamación se intentó diecisiete años después de la terminación del proceso.

Expresó que, aunque para esa época no regía la Ley 1743 de 2014, el término debía contarse desde su entrada en vigencia, el 26 de diciembre de 2016, y no constaba reclamación alguna desde esa fecha además que no se cumplió lo ordenado en la providencia anterior4. 5. Inconforme con dicha decisión, la parte interesada promovió los recursos ordinarios de Ley5, con sustento en los mismos argumentos esbozados. 6.

El 4 de junio de 2025, se revocó parcialmente el auto censurado6, luego de considerar que la aplicabilidad del artículo 5 de la Ley 1743 de 2014, debía hacerse de manera íntegra para poder dar aplicación de pleno derecho a la prescripción, por ello analizó nuevamente el escrito, y ultimó que debía negarse la reactivación rogada, y se abstuvo de conceder la alzada por considerarla improcedente. 9.

Frente a esta postura, el togado presentó recurso de reposición, y subsidiariamente el de queja7, sosteniendo que la apelación resultaba procedente en tanto la declaratoria de prescripción de los títulos no se enmarcaba en una actuación propia del proceso, sino en una actuación de carácter administrativo. 10. El 29 de agosto de 2025, se mantuvo lo decidido, y se concedió el recurso de queja en subsidiario8. 3 09SolicitudReactivacion.pdf.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 4 11AutoResuelveSolicitudReactivacion.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 5 13ReposicionSubsidioApelacion.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 6 18AutoDecide.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 7 20ReiteraRecursoReposicionSubsidioQueja.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 8 25AutoResuelveRecurso.pdf.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103014200200508 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Consideraciones 1. El recurso de queja, como es sabido, tiene por objeto que el Superior, a instancia de parte legítima, conceda el de apelación o el de casación denegado por el juzgado de primera instancia o por el Tribunal, según el caso, si este fuere viable, predica el artículo 352 de la Ley 1564 de 2012. 2.

Su procedencia supone dar cumplimiento a todas y cada una de las exigencias reseñadas en el artículo 353 ejusdem, esto es, el recurrente o quejoso debe pedir reposición del auto que negó la apelación y, en subsidio, proponer el de queja, además, debe suministrar oportunamente las expensas para expedir las copias que se remitirán al Superior.

Requisitos que, en este caso, aparecen cabalmente satisfechos. 3. El objetivo de la queja, es decirle al Superior por qué la providencia atacada es susceptible de apelación, exponiendo el cimiento jurídico que lo respalda. No se trata pues, en el trámite de la queja, de entrar a resolver de plano el recurso de apelación, sino de estudiar su viabilidad dentro del ordenamiento jurídico. 4.

En el presente asunto, el recurrente insiste en la procedencia de la alzada, al considerar que la reclamación reviste la naturaleza de un trámite administrativo, sin embargo, tal apreciación resulta desacertada. Memórese que la Ley 1743 de 2014, mediante la cual “se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial”, entre otros aspectos, regula la prescripción de depósitos judiciales y la destinación de esos dineros; para llevar acabo tal procedimiento deben seguirse los lineamientos dados por el Consejo Superior de la Judicatura.

Así, corresponde al funcionario que conoce del proceso determinar la procedencia o no de la prescripción. Destáquese que el Máximo órgano constitucional ha establecido elementos formales ineludibles que diferencian los actos judiciales de los administrativos así: “Existen elementos formales que permiten establecer una diferencia entre ambos tipos de actos.

De un lado, por sus efectos, pues el acto administrativo no goza de fuerza de cosa juzgada mientras que el jurisdiccional es definitivo, por lo cual el primero puede ser 110013103014200200508 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil revocado, incluso estando ejecutoriado, a menos que exista una situación jurídica consolidada, mientras que el acto jurisdiccional, una vez resueltos los recursos ordinarios y, excepcionalmente, los extraordinarios, es irrevocable.

De otro lado, estos actos también se diferencian por la naturaleza de sujeto que los emite, pues sólo puede producir actos judiciales un funcionario que tenga las características de predeterminación, autonomía, independencia e inamovilidad propia de los jueces. En efecto, lo propio del juez es que no sólo debe estar previamente establecido por la ley (juez natural) sino que, además, debe ser ajeno a las partes en la controversia (imparcial), sólo está sujeto al derecho y no a instrucciones de sus superiores o de los otros poderes (independiente), y goza de una estabilidad suficiente para poder ejercer su independencia y autonomía (inamovilidad).

Por el contrario, el funcionario administrativo carece de algunos de esos rasgos. Desde el punto de vista constitucional, la distinción entre acto administrativo y acto jurisdiccional es en el fondo el carácter definitivo o no de la decisión tomada por la autoridad estatal)9”. En el caso examinado, los depósitos objeto de reclamación se generaron en el proceso ejecutivo 11001310301420020050800, como consecuencia de las medidas cautelares decretadas.

Dicha constitución proviene de una orden estrictamente judicial, proferida por el juez natural del asunto. Por este motivo, resulta indiscutible que todo lo relativo a estos depósitos, incluida su entrega, administración y eventual prescripción se rige por parámetros propios de la función jurisdiccional, sin que sea viable atribuirles naturaleza administrativa, y en ese sentido es indiscutible que debía aplicarse la normativa de la legislación procesal vigente. 5.

Así entonces, la decisión que negó la solicitud de reactivación de depósitos judiciales, atendiendo el criterio de taxatividad previsto en el artículo 321 del Estatuto Procesal Vigente, no se encuentra enlistado en dicha disposición, ni en norma especial que habilite la procedencia de la apelación. 6. Por otra parte, no es superfluo reiterar que el recurso de queja tiene por objeto verificar si procede o no la apelación enfilada, por lo tanto, al Superior le está vedado pronunciarse de fondo sobre los argumentos expuestos por el recurrente al manifestar su disenso. 7.

En ese contexto, hizo bien el juez a quo al denegar la concesión del medio de impugnación vertical, por lo que así se declarará. Pese al fracaso del recurso no se impondrá Corte Constitucional. Sentencia C-189 del 06 de mayo de 1998. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 9 110013103014200200508 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil condena en costas por no aparecer causadas.

Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión, RESUELVE:

1. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación promovido por el apoderado de la parte demandante contra la decisión del 4 de junio de 2025. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 5 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103014200200508 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d7579cfc40086bbb8946e4be29caa52c73ad5c113fded58ed477576aba2033a Documento generado en 04/12/2025 03:24:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica