Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia FLORENTINO DIAZ vs PROTECCION

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 31 DE ENERO DE 2025 siendo las 02:00 P.M., la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SANCHEZ QUINTERO, el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, y ante la derrota de una parte de la ponencia, se integra a la magistrada integrada DRA. MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.38, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por FLORENTINO DÍAZ GUENDIC en contra de PROTECCIÓN S.A. con radicación No 760013105-0112017-00551-01.

En donde se resuelve la APELACION presentada por el demandante en contra de la Sentencia No 009 del 18 de enero de 2022 proferida por el juzgado 11º Laboral del circuito de Cali en la cual se ABSOLVIÓ del reconocimiento de una pensión de invalidez de origen común con los intereses moratorios. Razones del juzgado: i) en el curso del proceso fue calificado nuevamente el actor por la junta que en calificación del 20 de marzo de 2020 concluyó que el demandante tiene PCL 73% de origen común con fecha del 30 de septiembre de 1985, ii) la norma aplicable a la situación jurídica no es la ley 860/2003 por no ser la de la fecha de la estructuración de invalidez, sino el acuerdo 019 de 1983 que exigía 150 semanas en los 6 años anteriores a la invalidez o 300 en cualquier tiempo, las que el actor no tiene, ni siquiera tomando el examen de calificación de SURA que la fecha de estructuración es del año 1988; y el actor tiene 988 semanas entre 1998 y 2018, iii) hay aspectos que administrativamente el fondo ya advirtió y que le impiden acceder a la pensión, es que su invalidez es anterior a la afiliación a la administradora de pensiones y que no cotizó las semanas dentro de los 3 años anteriores a la invalidez, iv) sobre el amparo de personas que padecen enfermedades crónicas y degenerativas que plantean el computo de un numero de semanas mínimos tomando como fecha de estructuración diferente a cuando se presenta realmente una verdadera PCL existiendo sentencias de la corte constitucional, donde existe una perdida lenta de la capacidad laboral, y se puede tener como fecha de estructuración la calificación, la fecha de solicitud de la pensión - SL 5447 de 2021- y el juzgado si bien comparte ese postulado, no puede ser aplicado en este caso porque el padecimiento del afiliado no es crónica, degenerativa o congénita, siendo diagnosticada como una secuela de PSE moderado con disturbio de dos extremidades, surgido como consecuencia de un accidente de tránsito que tuvo en los años 80 conforme los registros médicos fl. 87 y 90, v) las contingencias a proteger son post afiliación y no se trata de afiliación tardía, pues esta es una carga que el sistema no tenía, de ahí que la afiliación y las cotizaciones de 1998-2018 no pueden ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

En sentencia Sl-2382, recordó la SL3205 de 2019 donde la corte con insistencia dijo que la norma llamada es la vigente a la estructuración del estado invalidez. Apelación demandante: a) el actor tiene dos dictámenes y se puede evidenciar que el primero tiene un PCL del 59% y el de la junta regional del 63%, indicando que se le ha venido deteriorando la salud poco a poco, siendo un PCL muy elevando y no se puede vulnerar sus derechos a la dignidad humana, tener su salud, la seguridad social y por eso solicita que tenga en cuenta el tribunal el contenido de la sentencia T-043 DE 2019 donde la corte decanta cada uno de estos problemas similares al presentado aquí donde se presentan controversias con la fecha de estructuración y se tome como fecha de estructuración la fecha de invalidez, b) el primer dictamen de Sura fue el 23 de diciembre de 2014, esa puede ser una fecha para reconocer la pensión. FLORENTINO DÍAZ GUENDIC en contra de PROTECCIÓN S.A. La junta regional de invalidez del 20 de marzo de 2020 también puede ser una fecha propicia para reconocer el grado de invalidez.

Las juntas medicas han tenido bastantes diferencias para la estructuración porque se acomodan para negar la pensión a los afiliados y la jurisprudencia se ha pronunciado para no dejar esa suspicacia y tener esos aportes que han venido depositando en esos fondos, donde el demandante tiene más de 18 años afiliado y tiene más de 50 semanas antes de la fecha de calificación de la invalidez, por eso solicita se revoque la sentencia y se reconozca la pensión desde la fecha de calificación de uno de los dos dictámenes, reconociendo los intereses moratorios, el retroactivo y las costas.

Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No. 37 La sentencia APELADA debe REVOCARSE, son razones: Advertirse con claridad del expediente que los padecimientos del actor presentan continuidad desde hace 26 años, proveniente de un TEC moderado, lo que permite encuadrar la situación en aquellas situaciones de no coincidencia con la realidad sobre la fecha de estructuración de la situación de discapacidad consecuencia de un accidente de tránsito.

En el caso bajo estudio evidencia la Corporación no ser materia de discusión que i) el demandante cuenta con un porcentaje de PCL superior al 50%, ii) el origen establecido como común, así se desprende de la demanda y su contestación a los hechos 7 y 8 (pág. 133, 134, archivo 01CuadernoOrdinario; cuaderno juzgado). Siendo la controversia, la fecha de estructuración de la invalidez y el cumplimiento o no de las semanas de cotización para acceder a la pensión de invalidez, con la movilidad de la fecha de PCL aplicando las disposiciones jurisprudenciales referentes no solo a enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, sino también a padecimientos de esa misma estructura ya bajo las disposiciones del parágrafo 2 del art. 39 de la ley 100/93 modificado por la ley 860/2003.

Para el caso, importa significar la razón presentada para negar el derecho: “la entidad sostuvo que la accionante, para la fecha de estructuración de la PCL, esto es, el 27 de septiembre de 1993, no estaba afiliada a esa administradora de pensiones” situación tratada en la sentencia de tutela (t 019 de 2023) que permitió computar semanas de cotización posteriores a la fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral, punto que también ha sido tratado en casos análogos: T 235 de 2015.”Para la Sala, las situaciones descritas se presentan siempre que existe diferencia entre la fecha real de pérdida de discapacidad laboral y la data que advierte el dictamen médico.

Una muestra de ello ocurre con las enfermedades crónicas o degenerativas, patologías que paulatinamente van disminuyendo las competencias así como aptitudes de la persona. En esos casos es un imperativo constitucional que la fecha de estructuración de la invalidez sea aquella en la que se presenta la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral.

De ahí que queda proscrito la fijación arbitraria de la data de estructuración, puesto no correspondería con el instante en que el ciudadano sale de manera efectiva del mercado laboral[63].” Es así por lo que se traslada la Corporación a los diferentes dictámenes de calificación de la invalidez expedidos por la ARL, el fondo de pensiones y las Juntas de calificación de invalidez (pág. 15, 99 y 19, archivo 01CuadernoOrdinario; pág. 5 archivo 04SolicitudImpulso; cuaderno juzgado), y ahí se encuentra, que los entes calificadores, tanto la ARL en el dictamen del año 2014, como la Junta Regional del Valle en la calificación del año 2020, determinan una PCL superior al 50%, la primera entidad la registra en el 59,55% con estructuración del 01 de enero de 1988 y la segunda en un 63% con fecha de estructuración del 30 de septiembre de 1985, esto quiere decir, que en cualquiera de los dos casos se supera el 50%, 2 FLORENTINO DÍAZ GUENDIC en contra de PROTECCIÓN S.A. al tiempo que claramente se ve que en los seis años de diferencia entre la primera clasificación y la segunda (año 2014 al 2020) las secuelas de origen común padecidas por el demandante, no solo traduce deterioro de su salud, si no, al contrario de lo afirmado por la instancia, se ratifica lo no coincidente de la perdida real de la capacidad laboral con la determinación de la fecha de estructuración de los distintos dictámenes.

Hay que ver entonces del padecimiento, ser de aquellos cuyos efectos no aparecen de manera inmediata, sino que se desarrollan y prolongan en el tiempo (Rad. n. 73468 del 03 de marzo de 20211 T-279 de 20192), efectos que, como se ve de la jurisprudencia constitucional en cita, no solo se predican de enfermedades, sino también de secuelas por accidentes, como es el caso del demandante, quien fue víctima de accidente de tránsito, siniestro del que se derivan sus padecimientos prolongados en el tiempo, y empeorando su salud cada vez más, como lo demuestran las calificaciones de invalidez.

Es así que, en estos casos, como en el de enfermedades degenerativas, la jurisprudencia nacional ha estudiado y establecido la forma como debe contabilizarse las semanas de cotización exigidas para las pensiones de invalidez, veamos: Sentencia T-681 de 2017: Corroboradas las reglas, se debe determinar la fecha en la que debe realizar el conteo hacia atrás de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores, para establecer si la persona tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003.

Dicho instante podrá corresponder al momento en que (i) se realizó la última cotización; (ii) el de la solicitud pensional; o (iii) el de la calificación, decisión que se fundamentará en el análisis previo de la situación particular y en garantía de los derechos del reclamante. 1 Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de padecimientos que pueden catalogarse como degenerativos, que es la del sub examine, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que la asegurada conserva una cierta capacidad para laborar por determinado lapso temporal, aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión. Sobre el tema en debate, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-588-2016, sostuvo: En realidad, tratándose de patologías congénitas, crónicas y/o degenerativas, debe hacerse un análisis especial caso a caso, en el que además de valorar el dictamen, deberán tenerse en cuenta otros factores tales como, las condiciones específicas del solicitante y de la patología padecida, así como su historia laboral.

Lo anterior, se fundamenta en el hecho de que en el caso de las enfermedades degenerativas y crónicas, sus efectos no aparecen de manera inmediata, sino que éstas se desarrollan dentro de un lapso prolongado, ocasionando que la fuerza laboral se vaya menguando con el tiempo y, por lo tanto, permitiendo a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida de manera cierta desarrollar una labor.

NEGRILLA FUERA DEL TEXTO 2 “25. Ahora bien, generalmente la fecha de estructuración coincide con la incapacidad laboral del trabajador; sin embargo, en ocasiones la pérdida de capacidad es progresiva en el tiempo y no concuerda con la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, existe una diferencia temporal entre la total incapacidad para continuar laborando y el momento en que inició la enfermedad, presentó su primer síntoma u ocurrió el accidente según sea el caso2.

La falta de concordancia entre la fecha de estructuración y el momento en que se presenta el retiro material y efectivo del mercado laboral, puede explicarse por la presencia de enfermedades crónicas, padecimientos de larga duración o enfermedades congénitas o degenerativas, bien sea porque se manifestaron desde el nacimiento o a causa de un accidente.

Lo anterior implica que la pérdida de capacidad laboral generada de manera paulatina en el tiempo2 en ocasiones no corresponde a la fecha de estructuración dictaminada, pues en los mencionados eventos, aquella se limita a informar el momento en que acaeció la enfermedad y no la circunstancia misma de la incapacidad para trabajar.” Negrilla fuera del texto 3 FLORENTINO DÍAZ GUENDIC en contra de PROTECCIÓN S.A. Negrilla fuera del texto Rad. n. 73468 del 03 de marzo de 2021: “Ahora bien, respecto de las enfermedades catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas, la Sala a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, rememorada en la CSJ SL1002-2020, varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en una de estas particulares contingencias.

Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando»” Negrilla fuera del texto Con todo lo anterior y establecido como lo fue que el señor FLORENTINO tiene una PCL superior al 50%, determinada en la última calificación del año 2020 con una fecha de PCL del 30 de septiembre de 19853, pero que con el sustento de padecimientos o enfermedades degenerativas como la padecida por el actor a raíz de las secuelas obtenidas en su accidente4, debe entenderse que su fuerza laboral fue menguando con el transcurrir del tiempo, haciendo esfuerzos para cotizar por más de diez años (1998-2018).

Siendo su última cotización en abril de 2018 hasta cuando su última fuerza laboral le dejó seguir cotizando, luego tal como lo permite la jurisprudencia citada, se da en este caso, cualquiera de los escenarios en ella establecidos para decretar la fecha de estructuración de la invalidez y tener en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la data señalada en los dictámenes, sin que, el hecho de no estar afiliado al sistema al momento de causarse el hecho generador, impida el reconocimiento pensional, tema no solo resuelto por la jurisprudencia (SL 2332 de 20215), sino que, al iniciar su vida laboral y contribuir con el sistema a pesar de su estado de salud por tiempo considerable, demuestra su intención de contribuir con el sistema sin ánimo defraudatorio.

Debe señalarse que no se trata de procurar desfinanciamiento para el sistema pensional, propendiendo por coberturas pensionales sin base legal ni financiera, al contrario, lo que se predica, desde los tiempos de la seguridad social del Instituto Colombiano de los Seguros 3 pág. 5 archivo 04SolicitudImpulso; cuaderno juzgado 4 pág. 5 y 7 archivo 04SolicitudImpulso; cuaderno juzgado 5 SL 23332 de 2021: “Ahora, frente al argumento esgrimido por la censura, según el cual no es la entidad responsable de asumir la prestación del actor, porque para la fecha en que se estructuró la invalidez o, ‘siniestro’, como lo llama al utilizar un tecnicismo más del seguro privado que de la seguridad social, no se encontraba vinculado con la AFP Protección S.A., no es de recibo.

Ello, porque, independientemente de que se estableciera como fecha de estructuración el 30 noviembre de 2005 y que la afiliación inicial al sistema de pensiones a través de Protección S.A. tuviera lugar en diciembre de 2006, lo cierto es que su condición invalidante laboral se vino a conocer años después, en abril de 2010 con la calificación emitida por Sura, Compañía de Seguros S.A., lo que no impidió al afiliado como trabajador dependiente, realizar cotizaciones para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pagos que nunca fueron objetados por la AFP, desde su afiliación y hasta enero de 2017, cuando el deterioro físico a causa de la enfermedad le generó una condición permanente y definitiva que le impidió continuar trabajando.

Lo anterior significa también que, a pesar de que el dictamen del 12 de abril de 2010 establece que el señor HAMM se invalidó el 30 de noviembre de 2005, en realidad el accionante continúo desarrollando una actividad productiva hasta enero de 2017, cuando su capacidad laboral le generó una condición permanente y definitiva que el impidió seguir cotizando.” 4 FLORENTINO DÍAZ GUENDIC en contra de PROTECCIÓN S.A. Sociales, es que todos los beneficiarios de la pensión cumplan con las cotizaciones señaladas en el ordenamiento nacional, punto en el que como se vio, la jurisprudencia nacional ha desarrollado variables a la condición fija impuesta por el legislador a la hora de la concesión de las pensiones de invalidez, en particular, cuando la determinación del momento de la fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral no resulta coincidente o matemática con la exteriorización de sus compromisos energéticos, como es el caso de las enfermedades congénitas, crónicas o como el que aquí se trata, de degenerativas, buscando con esa flexibilización hermenéutica dar protección constitucional y legal a ese sector poblacional en situación de discapacidad, bien sea señalando la perdida de la capacidad laboral residual con la última cotización por agotamiento de su fuerza residual o del último trabajo conseguido.

Es por lo anterior que la Sala tendrá como fecha de estructuración la de su última cotización en abril de 2018, cuando se encontraba vigente la ley 860 de 2003 que exige en sus tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, 50 semas de cotización, totalmente satisfechas por el actor quien en ese periodo aportó al RAIS 158,57 semanas6, debiendo revocarse la providencia de instancia y reconocer en forma retroactiva la pensión de invalidez.

Ya en el tema de las liquidaciones, es procedente liquidar su IBL conforme el art. 21 de la ley 100 de 1993, esto es con el de toda la vida ante la baja densidad de cotizaciones, siendo su tasa de reemplazo la del 45% por mandato del art. 40 de la ley 100 de 1993. Realizadas las operaciones del caso, ante la baja densidad de semanas con la tasa del 45%, la mesada obtenida (ver liquidación anexa) para el año 2018 es inferior al mínimo, luego debe equipararse a la mesada mínima de la época que se reajustará anualmente.

El retroactivo sobre 13 mesadas por causarse la pensión en vigencia del AL 01/2005, del 01 de mayo de 2018 al 31 de marzo de 2023 es por la suma de $57.498.963. Suma de la cual deben descontarse los aportes en salud. Todos estos derechos, no se encuentran prescritos, por realizarse la calificación de invalidez en el año 2014, notificada el 29 de diciembre de 2014, causarse la pensión desde el 01 de mayo de 2018, radicarse la solicitud pensional el 25 de mayo de 2015, al tiempo que se radica la demanda el 05 de diciembre de 20177, todas estas fechas antes de configurado el derecho pensional, por lo que no transcurrieron los 3 años de que trata el artículo 151 CPTSS.

INTEGRACIÓN A SALA MAGISTRADA MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Se revoca la providencia de instancia igualmente en reconocer los intereses moratorios – art. 141 de la ley 100 de 1993-, los cuales se generan desde la causación del derecho ante el impago de las mesadas a que tiene derecho el pensionado. Sin que, la concesión del derecho vía judicial, releve de su condena, cabe precisar para el efecto, que en estos procesos ordinarios laborales se deciden derechos pensionales, léase, normas legales y constitucionales sobre el punto, por cuanto la seguridad social es de aquellos tratados en la Carta política, por lo que se debe tener en cuenta sus precisiones fundamentales sobre persona de especial condición afecta de protección constitucional, lo anterior a fin de precisar la aplicación normativa y la 6 pág. 113 y 112, archivo 01CuadernoOrdinario; cuaderno juzgado 7 págs. 2, 19, 24, archivo 01CuadernoOrdinario; cuaderno juzgado 5 FLORENTINO DÍAZ GUENDIC en contra de PROTECCIÓN S.A. obligación existente para todo operador jurídico de precisar el sentido de la norma finalmente dispuesta por el legislador.

Pero la tarea del hacedor de leyes, hay que decirlo, tiene como contexto necesario y previo a su configuración normativa todos los valores, principios y mandatos de la constitución, por lo que razonadamente una vez superada esta etapa expresada, emerge o surge finalmente la norma establecida, de ahí que quien la aplique en cualquiera de los campos de adjudicación del derecho hace también, de manera innegable en cada evento de aplicación, un examen hermenéutico, por lo tanto, la interpretación de la norma no es un asunto exclusivo de la judicatura sì de toda la institucionalidad, siendo por ello también de destacar la excepción de inconstitucionalidad pregonada en Colombia desde 1910.

De ahí que el esfuerzo hermenéutico, en toda sociedad de derecho, como la Colombiana, ocurre o se da, cuando de aplicar una fuente de derecho se trata, cosa diferente es la situación que se presenta entre los aplicadores e intérpretes, es diferenciada, dependiendo si el aplicador del derecho es juez o no, es decir, si quien hace esa definición del derecho tiene la potestad de decirlo, por cuanto si no lo es, debe seguir, en la materia las indicaciones jurisprudenciales expresadas en las sentencias de unificación, pero los jueces, por la independencia judicial que les concierne(art.228 C.N.) solo están sometidos al imperio de la ley, lo que encierra la conceptualización de ser la carta constitucional norma de normas(art. 4 y 230 c.cn,).

Esta comprensión, hay que decirlo, también aplica en todo el campo de los derechos sociales, en donde no se podría considerar que pueda tener lugar la negación del valor jurídico del precedente judicial, como externalización que es de la seguridad jurídica, al contrario, por ese mismo y palpitante sentido constitucional, la independencia judicial no podría restringirse, pues el disentimiento razonado la aviva, pero si se exige cualificación, si hay discrepancia o diferendo, lo cual es razonable, complaciéndose el Derecho con la debida motivación o justificación de ese acontecer hermenéutico, bajo el principio de la transparencia. Así pues, no se encuentra con sentido, que ese hacer interpretativo, que es propio de toda sociedad de derecho, y más aún, dentro del Estado Social de Derecho, que por sí mismo, conlleva por un lado, la garantía de no lesionar al pensionado y de otro, reconocerle los derechos establecidos a su favor, sea la base para la restricción o negación de un derecho social, como lo son los intereses moratorios del Art.141 de la ley 100 de 1993, de los que se conoce no ser de la especie de los sancionatorios, solo resarcitorios, por hacerle frente al hecho generador de los mismos, el percibimiento tardío de su pensión. Nótese que no existe ningún cargo de inconstitucionalidad frente a esa figura, al contrario, mediante la sentencia C- 601 del año 2000 se les dio cabalidad constitucional, de modo que el legislador pudiéndolo hacer, no indicó precisamente ninguna modalidad exceptiva, entendió que la Constitución no se resiente con el establecimiento de los citados intereses moratorios, a lo que se aplica por supuesto la razonabilidad y racionalidad, que no se echa de menos, cuando al pensionado se le colocó como legitimado para percibir esos intereses resarcitorios ante el impago de sus acreencias.

Así pues, pese realizarse la calificación de invalidez en el año 2014, notificada el 29 de diciembre de 2014, y radicarse la solicitud pensional el 25 de mayo de 20158, deben liquidarse los intereses 8 págs. 2, 19, 24, archivo 01CuadernoOrdinario; cuaderno juzgado 6 FLORENTINO DÍAZ GUENDIC en contra de PROTECCIÓN S.A. moratorios desde el 01 de mayo de 2018, toda vez que las mesadas sobre las cuales opera su liquidación se generaron con posterioridad a la petición pensional, debiendo liquidarse mes a mes hasta la fecha en que se realice el pago de las mesadas adeudadas.

Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia apelada, y en consecuencia se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada, por las razones expuestas en precedencia. 2. CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer al señor FLORENTINO DÍAZ GUENDIC una pensión de invalidez de origen común teniendo como fecha de estructuración de la invalidez el 30 de abril de 2018.

Conforme las razones expuestas en la considerativa de esta sentencia. 3. CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a liquidar y pagar al señor FLORENTINO DÍAZ GUENDIC un retroactivo pensional por invalidez por valor de $57.498.963 desde el 01 de mayo de 2018 hasta el 31 de marzo de 2023. Suma de la cual deben descontarse los aportes en salud. 4. CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer, liquidar y pagar al señor FLORENTINO DÍAZ GUENDIC los intereses moratorios causados sobre las mesadas pensionales que se adeudan, los cuales se liquidan mes a mes desde el 01 de mayo de 2018 hasta la fecha en que se realice el pago de las mesadas adeudadas. 5.

COSTAS en primera instancia cargo del demandado a favor del demandante. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO SALVO VOTO PARCIAL MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA SALVO VOTO PARCIAL 7 FLORENTINO DÍAZ GUENDIC en contra de PROTECCIÓN S.A. SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el debido respeto me permito salvar voto parcial, respecto a que no debió concederse los intereses moratorios, habida consideración que, el derecho se resolvió con base en un análisis jurisprudencial y corresponde a una de las excepciones señaladas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Es de aclarar que, el derecho se otorgó teniendo en cuenta la capacidad residual del demandante, tras el accidente sufrido y se le contabilizaron las semanas cotizadas hasta cuando pudo trabajar, concepto que recientemente fue abordado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL 674-2024.

YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO En mi criterio no debió accederse al reconocimiento de intereses por mora, toda vez que se sujeta a una de las excepciones señaladas por la Sala de Casación Laboral para su exoneración. Esto es, que la entidad demandada dio estricto cumplimiento a las disposiciones legales, resultando procedente el reconocimiento pensional con motivo a la interpretación jurisprudencial que se le ha brindado a este tipo de situaciones en donde el diagnóstico del accionante conlleva a una disminución progresiva de su capacidad residual de trabajo (SL2383-2021). 8 FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Magistrado TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL PARA TODAS LAS COTIZACIONES DE LA VIDA LABORAL RADICACION: 76001-31-05-016-2020-00356-01 DESPACHO: Afiliado(a): FLORENTINO DIAZ GUENDICA Nacimiento: Edad a 1/04/1994 Última cotización: 32 años Dr. Carlos Alberto Carreño 10/02/1962 60 años a 10/02/2022 30/04/2018 FLORENTINO DÍAZ GUENDIC en contra de PROTECCIÓN S.A. Sexo (M/F): M Desde Desafiliación: Folio 28 5/12/1998 Hasta: 30/04/2018 Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: Calculado con el IPC base 2008 10.029 Fecha a la que se indexará el cálculo 1/05/2018 SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.

PERIODOS (DD/MM/AA) DESDE HASTA SALARIO SBC COTIZADO ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO IBL 9/09/1974 31/12/1974 1 0,280000 138,850000 - - - 1/01/1975 31/01/1975 1 0,350000 138,850000 - - - 1/02/1975 30/09/1975 1 0,350000 138,850000 - - - 1/10/1975 31/12/1975 1 0,350000 138,850000 - - - 1/01/1976 31/12/1976 1 0,410000 138,850000 - - - 1/01/1977 29/10/1977 1 0,520000 138,850000 - - - 30/10/1977 31/12/1977 1 0,520000 138,850000 - - - 1/01/1978 31/03/1978 1 0,670000 138,850000 - - - 1/04/1978 30/06/1978 1 0,670000 138,850000 - - - 1/07/1978 31/08/1978 1 0,670000 138,850000 - - - 1/09/1978 24/09/1978 1 0,670000 138,850000 - - - 25/09/1978 31/12/1978 1 0,670000 138,850000 - - - 1/01/1979 30/06/1979 1 0,800000 138,850000 - - - 1/07/1979 31/08/1979 1 0,800000 138,850000 - - - 1/09/1979 30/09/1979 1 0,800000 138,850000 - - - 1/10/1979 31/12/1979 1 0,800000 138,850000 - - - 1/01/1980 30/06/1980 1 1,020000 138,850000 - - - 1/07/1980 19/09/1980 1 1,020000 138,850000 - - 9 20/09/1980 30/09/1980 1 1,020000 138,850000 - - - 1/10/1980 31/12/1980 1 1,020000 138,850000 - - - 1/01/1981 30/06/1981 1 1,290000 138,850000 - - - 1/07/1981 31/08/1981 1 1,290000 138,850000 - - - 1/09/1981 27/09/1981 1 1,290000 138,850000 - - - 28/09/1981 31/12/1981 1 1,290000 138,850000 - - - 1/01/1982 30/06/1982 1 1,630000 138,850000 - - - 1/07/1982 - 5/08/1982 1 1,630000 138,850000 - - - 6/08/1982 31/08/1982 1 1,630000 138,850000 - - - 1/09/1982 14/09/1982 1 1,630000 138,850000 - - - 15/09/1982 31/12/1982 1 1,630000 138,850000 - - - 1/01/1983 30/06/1983 1 2,020000 138,850000 - - - 1/07/1983 4/10/1983 1 2,020000 138,850000 - - - 5/10/1983 31/12/1983 1 2,020000 138,850000 - - - 1/01/1984 30/06/1984 1 2,360000 138,850000 - - - 1/07/1984 31/08/1984 1 2,360000 138,850000 - - - 1/09/1984 17/10/1984 1 2,360000 138,850000 - - - 18/10/1984 31/12/1984 1 2,360000 138,850000 - - - 1/01/1985 30/06/1985 1 2,790000 138,850000 - - - 1/07/1985 19/07/1985 1 2,790000 138,850000 - - - 20/07/1985 4/09/1985 1 2,790000 138,850000 - - - 5/09/1985 17/09/1985 1 2,790000 138,850000 - - - 18/09/1985 30/09/1985 1 2,790000 138,850000 - - - 1/10/1985 11/12/1985 1 2,790000 138,850000 - - - 12/12/1985 31/12/1985 1 2,790000 138,850000 - - - 1/01/1986 30/06/1986 1 3,420000 138,850000 - - - FLORENTINO DÍAZ GUENDIC en contra de PROTECCIÓN S.A. 1/07/1986 31/08/1986 1 3,420000 138,850000 - - - 1/09/1986 30/09/1986 1 3,420000 138,850000 - - - 1/10/1986 31/12/1986 1 3,420000 138,850000 - - - 1/01/1987 31/08/1987 1 4,130000 138,850000 - - - 1/09/1987 31/12/1987 1 4,130000 138,850000 - - - 1/01/1988 31/08/1988 1 5,120000 138,850000 - - - 1/09/1988 31/12/1988 1 5,120000 138,850000 - - - 1/01/1989 31/08/1989 1 6,570000 138,850000 - - - 1/09/1989 29/10/1989 1 6,570000 138,850000 - - - 30/10/1989 31/10/1989 1 6,570000 138,850000 - - - 1/11/1989 31/12/1989 1 6,570000 138,850000 - - - 1/01/1990 30/06/1990 1 8,280000 138,850000 - - - 1/07/1990 31/08/1990 1 8,280000 138,850000 - - - 1/09/1990 31/10/1990 1 8,280000 138,850000 - - - 1/11/1990 31/12/1990 1 8,280000 138,850000 - - - 1/01/1991 31/08/1991 1 10,960000 138,850000 - - - 1/09/1991 31/10/1991 1 10,960000 138,850000 - - - 1/11/1991 31/12/1991 1 10,960000 138,850000 - - - 1/01/1992 30/09/1992 1 13,900000 138,850000 - - - 1/10/1992 31/10/1992 1 13,900000 138,850000 - - - 1/11/1992 31/12/1992 1 13,900000 138,850000 - - - 1/01/1993 31/12/1993 1 17,400000 138,850000 - - - 1/01/1994 31/03/1994 1 21,330000 138,850000 - - - 1/04/1994 30/04/1994 1 21,330000 138,850000 - - - 1/05/1994 30/06/1994 1 21,330000 138,850000 - - - 1/07/1994 30/09/1994 1 21,330000 138,850000 - - 10 1/10/1994 31/10/1994 1 21,330000 138,850000 - - - 1/11/1994 30/11/1994 1 21,330000 138,850000 - - - 1/12/1994 31/12/1994 1 21,330000 138,850000 - - - - 5/12/1998 31/12/1998 274.733 1 44,720000 138,850000 26 853.012 3.174,68 1/01/1999 31/01/1999 253.330 1 52,180000 138,850000 30 674.106 2.894,82 1/02/1999 28/02/1999 335.330 1 52,180000 138,850000 30 892.307 3.831,84 1/03/1999 31/03/1999 240.000 1 52,180000 138,850000 30 638.635 2.742,49 1/04/1999 30/04/1999 256.000 1 52,180000 138,850000 30 681.211 2.925,33 1/05/1999 31/08/1999 272.000 1 52,180000 138,850000 120 723.787 12.432,64 1/09/1999 30/09/1999 240.000 1 52,180000 138,850000 30 638.635 2.742,49 1/10/1999 31/10/1999 256.000 1 52,180000 138,850000 30 681.211 2.925,33 1/11/1999 30/11/1999 272.000 1 52,180000 138,850000 30 723.787 3.108,16 1/12/1999 31/12/1999 256.000 1 52,180000 138,850000 30 681.211 2.925,33 1/01/2000 31/01/2000 454.125 1 57,000000 138,850000 30 1.106.233 4.750,50 1/02/2000 29/02/2000 254.000 1 57,000000 138,850000 30 618.735 2.657,04 1/03/2000 31/05/2000 281.500 1 57,000000 138,850000 90 685.724 8.834,12 1/06/2000 31/08/2000 299.200 1 57,000000 138,850000 90 728.841 9.389,59 1/09/2000 30/09/2000 264.000 1 57,000000 138,850000 30 643.095 2.761,64 1/10/2000 31/10/2000 281.600 1 57,000000 138,850000 30 685.968 2.945,75 1/11/2000 31/12/2000 299.200 1 57,000000 138,850000 60 728.841 6.259,73 1/01/2001 31/01/2001 329.800 1 61,990000 138,850000 30 738.712 3.172,25 1/02/2001 28/02/2001 292.935 1 61,990000 138,850000 30 656.138 2.817,66 1/03/2001 31/03/2001 325.400 1 61,990000 138,850000 30 728.856 3.129,93 1/04/2001 30/04/2001 310.400 1 61,990000 138,850000 30 695.258 2.985,65 1/05/2001 31/08/2001 329.800 1 61,990000 138,850000 120 738.712 12.689,00 1/09/2001 30/09/2001 291.000 1 61,990000 138,850000 30 651.804 2.799,05 FLORENTINO DÍAZ GUENDIC en contra de PROTECCIÓN S.A. 1/10/2001 31/10/2001 310.400 1 61,990000 138,850000 30 695.258 2.985,65 1/11/2001 30/11/2001 310.400 1 61,990000 138,850000 30 695.258 2.985,65 1/12/2001 31/12/2001 291.000 1 61,990000 138,850000 30 651.804 2.799,05 1/01/2002 31/01/2002 336.677 1 66,730000 138,850000 30 700.549 3.008,37 1/02/2002 28/02/2002 315.000 1 66,730000 138,850000 30 655.444 2.814,67 1/03/2002 31/03/2002 451.500 1 66,730000 138,850000 30 939.469 4.034,36 1/04/2002 30/04/2002 309.000 1 66,730000 138,850000 30 642.959 2.761,06 1/05/2002 31/05/2002 357.000 1 66,730000 138,850000 30 742.836 3.189,96 1/06/2002 30/06/2002 315.000 1 66,730000 138,850000 30 655.444 2.814,67 1/07/2002 31/08/2002 357.000 1 66,730000 138,850000 60 742.836 6.379,93 1/09/2002 30/09/2002 315.000 1 66,730000 138,850000 30 655.444 2.814,67 1/10/2002 31/10/2002 335.000 1 66,730000 138,850000 30 697.059 2.993,38 1/11/2002 30/11/2002 357.000 1 66,730000 138,850000 30 742.836 3.189,96 1/12/2002 31/12/2002 315.000 1 66,730000 138,850000 30 655.444 2.814,67 1/01/2003 31/01/2003 359.000 1 71,400000 138,850000 30 698.139 2.998,02 1/02/2003 28/02/2003 338.000 1 71,400000 138,850000 30 657.301 2.822,65 1/03/2003 31/03/2003 361.000 1 71,400000 138,850000 30 702.029 3.014,72 1/04/2003 30/04/2003 358.000 1 71,400000 138,850000 30 696.195 2.989,67 1/05/2003 31/05/2003 338.000 1 71,400000 138,850000 30 657.301 2.822,65 1/06/2003 30/06/2003 397.000 1 71,400000 138,850000 30 772.037 3.315,36 1/07/2003 31/07/2003 338.000 1 71,400000 138,850000 30 657.301 2.822,65 1/08/2003 31/08/2003 377.000 1 71,400000 138,850000 30 733.144 3.148,34 1/09/2003 30/09/2003 338.000 1 71,400000 138,850000 30 657.301 2.822,65 1/10/2003 31/10/2003 358.000 1 71,400000 138,850000 30 696.195 2.989,67 1/11/2003 30/11/2003 377.000 1 71,400000 138,850000 30 733.144 3.148,34 1/12/2003 31/12/2003 358.000 1 71,400000 138,850000 30 696.195 2.989,67 1/01/2004 31/01/2004 379.000 1 76,030000 138,850000 30 692.150 2.972,30 1/02/2004 29/02/2004 382.000 1 76,030000 138,850000 30 697.629 2.995,83 1/03/2004 31/03/2004 370.000 1 76,030000 138,850000 30 675.714 2.901,72 1/04/2004 31/07/2004 413.000 1 76,030000 138,850000 120 754.242 12.955,78 1/08/2004 31/08/2004 404.000 1 76,030000 138,850000 30 737.806 3.168,36 1/09/2004 30/09/2004 370.000 1 76,030000 138,850000 30 675.714 2.901,72 1/10/2004 31/12/2004 392.000 1 76,030000 138,850000 90 715.891 9.222,76 1/01/2005 31/01/2005 404.000 1 80,210000 138,850000 30 699.357 3.003,25 1/02/2005 28/02/2005 463.000 1 80,210000 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602.000 1 100,000000 138,850000 30 835.877 3.589,51 1/02/2009 28/02/2009 659.000 1 100,000000 138,850000 30 915.022 3.929,38 1/03/2009 31/03/2009 648.000 1 100,000000 138,850000 30 899.748 3.863,79 1/04/2009 30/04/2009 642.000 1 100,000000 138,850000 30 891.417 3.828,01 1/05/2009 31/05/2009 684.000 1 100,000000 138,850000 30 949.734 4.078,45 1/06/2009 30/06/2009 684.000 1 100,000000 138,850000 30 949.734 4.078,45 1/07/2009 31/07/2009 648.000 1 100,000000 138,850000 30 899.748 3.863,79 1/08/2009 31/08/2009 613.000 1 100,000000 138,850000 30 851.151 3.655,10 1/09/2009 30/09/2009 613.000 1 100,000000 138,850000 30 851.151 3.655,10 1/10/2009 31/10/2009 648.000 1 100,000000 138,850000 30 899.748 3.863,79 1/11/2009 30/11/2009 684.000 1 100,000000 138,850000 30 949.734 4.078,45 1/12/2009 31/12/2009 648.000 1 100,000000 138,850000 30 899.748 3.863,79 1/01/2010 31/01/2010 648.000 1 102,000000 138,850000 30 882.106 3.788,03 1/02/2010 28/02/2010 659.000 1 102,000000 138,850000 30 897.080 3.852,33 1/03/2010 30/04/2010 672.000 1 102,000000 138,850000 60 914.776 7.856,65 1/05/2010 31/05/2010 709.000 1 102,000000 138,850000 30 965.144 4.144,62 1/06/2010 30/06/2010 856.000 1 102,000000 138,850000 30 1.165.251 5.003,94 1/07/2010 31/08/2010 1.003.000 1 102,000000 138,850000 60 1.365.358 11.726,52 1/09/2010 30/09/2010 898.000 1 102,000000 138,850000 30 1.222.425 5.249,46 1/10/2010 31/10/2010 928.000 1 102,000000 138,850000 30 1.263.263 5.424,83 1/11/2010 30/11/2010 1.175.000 1 102,000000 138,850000 30 1.599.498 6.868,73 1/12/2010 31/12/2010 950.000 1 102,000000 138,850000 30 1.293.211 5.553,44 1/01/2011 31/01/2011 950.000 1 105,240000 138,850000 30 1.253.397 5.382,47 1/02/2011 28/02/2011 972.000 1 105,240000 138,850000 30 1.282.423 5.507,11 1/03/2011 31/03/2011 988.000 1 105,240000 138,850000 30 1.303.533 5.597,77 1/04/2011 30/04/2011 934.000 1 105,240000 138,850000 30 1.232.287 5.291,81 1/05/2011 31/05/2011 1.074.000 1 105,240000 138,850000 30 1.416.998 6.085,02 1/06/2011 31/12/2011 934.000 1 105,240000 138,850000 210 1.232.287 37.042,70 1/01/2012 31/01/2012 934.000 1 109,160000 138,850000 30 1.188.035 5.101,78 12 FLORENTINO DÍAZ GUENDIC en contra de PROTECCIÓN S.A. 1/02/2012 29/02/2012 1.509.000 1 109,160000 138,850000 30 1.919.427 8.242,60 1/03/2012 31/03/2012 1.046.000 1 109,160000 138,850000 30 1.330.497 5.713,56 1/04/2012 30/04/2012 1.013.000 1 109,160000 138,850000 30 1.288.522 5.533,30 1/05/2012 31/05/2012 1.103.000 1 109,160000 138,850000 30 1.403.001 6.024,91 1/06/2012 31/08/2012 1.046.000 1 109,160000 138,850000 90 1.330.497 17.140,68 1/09/2012 31/12/2012 988.000 1 109,160000 138,850000 120 1.256.722 21.586,98 1/01/2013 31/01/2013 988.000 1 111,820000 138,850000 30 1.226.827 5.268,37 1/02/2013 28/02/2013 1.482.000 1 111,820000 138,850000 30 1.840.241 7.902,55 1/03/2013 31/03/2013 988.000 1 111,820000 138,850000 30 1.226.827 5.268,37 1/04/2013 30/04/2013 1.028.000 1 111,820000 138,850000 30 1.276.496 5.481,66 1/05/2013 31/05/2013 1.028.000 1 111,820000 138,850000 30 1.276.496 5.481,66 1/06/2013 30/06/2013 1.088.000 1 111,820000 138,850000 30 1.351.000 5.801,60 1/07/2013 31/07/2013 1.208.000 1 111,820000 138,850000 30 1.500.007 6.441,49 1/08/2013 31/08/2013 1.148.000 1 111,820000 138,850000 30 1.425.503 6.121,54 1/09/2013 30/09/2013 1.028.000 1 111,820000 138,850000 30 1.276.496 5.481,66 1/10/2013 31/10/2013 1.088.000 1 111,820000 138,850000 30 1.351.000 5.801,60 1/11/2013 30/11/2013 1.148.000 1 111,820000 138,850000 30 1.425.503 6.121,54 1/12/2013 31/12/2013 1.028.000 1 111,820000 138,850000 30 1.276.496 5.481,66 1/01/2014 31/01/2014 1.088.000 1 113,980000 138,850000 30 1.325.397 5.691,66 1/02/2014 28/02/2014 1.120.000 1 113,980000 138,850000 30 1.364.380 5.859,06 1/03/2014 31/03/2014 1.074.000 1 113,980000 138,850000 30 1.308.343 5.618,42 1/04/2014 30/04/2014 1.199.000 1 113,980000 138,850000 30 1.460.617 6.272,33 1/05/2014 30/06/2014 1.137.000 1 113,980000 138,850000 60 1.385.089 11.895,98 1/07/2014 31/08/2014 1.199.000 1 113,980000 138,850000 60 1.460.617 12.544,67 1/09/2014 30/09/2014 1.074.000 1 113,980000 138,850000 30 1.308.343 5.618,42 1/10/2014 31/10/2014 1.137.000 1 113,980000 138,850000 30 1.385.089 5.947,99 1/11/2014 30/11/2014 1.199.000 1 113,980000 138,850000 30 1.460.617 6.272,33 1/12/2014 31/12/2014 1.074.000 1 113,980000 138,850000 30 1.308.343 5.618,42 1/01/2015 28/02/2015 1.074.000 1 118,150000 138,850000 60 1.262.166 10.840,25 1/03/2015 31/03/2015 1.238.000 1 118,150000 138,850000 30 1.454.899 6.247,78 1/04/2015 31/05/2015 1.189.000 1 118,150000 138,850000 60 1.397.314 12.000,98 1/06/2015 31/07/2015 1.254.000 1 118,150000 138,850000 60 1.473.702 12.657,05 1/08/2015 30/09/2015 1.189.000 1 118,150000 138,850000 60 1.397.314 12.000,98 1/10/2015 31/10/2015 1.123.000 1 118,150000 138,850000 30 1.319.751 5.667,41 1/11/2015 30/11/2015 1.320.000 1 118,150000 138,850000 30 1.551.265 6.661,60 1/12/2015 31/12/2015 1.315.000 1 118,150000 138,850000 30 1.545.389 6.636,37 1/01/2016 31/03/2016 1.123.000 1 126,150000 138,850000 90 1.236.057 15.924,01 1/04/2016 30/04/2016 1.254.000 1 126,150000 138,850000 30 1.380.245 5.927,19 1/05/2016 31/05/2016 1.123.000 1 126,150000 138,850000 30 1.236.057 5.308,00 1/06/2016 31/08/2016 1.254.000 1 126,150000 138,850000 90 1.380.245 17.781,57 1/09/2016 31/10/2016 1.123.000 1 126,150000 138,850000 60 1.236.057 10.616,00 1/11/2016 30/11/2016 1.320.000 1 126,150000 138,850000 30 1.452.889 6.239,15 1/12/2016 31/12/2016 1.189.000 1 126,150000 138,850000 30 1.308.701 5.619,96 1/01/2017 31/01/2017 1.287.000 1 133,400000 138,850000 30 1.339.580 5.752,56 1/02/2017 30/04/2017 1.202.042 1 133,400000 138,850000 90 1.251.151 16.118,46 1/05/2017 31/05/2017 1.414.399 1 133,400000 138,850000 30 1.472.184 6.322,00 1/06/2017 30/06/2017 1.622.755 1 133,400000 138,850000 30 1.689.052 7.253,30 1/07/2017 31/07/2017 1.272.755 1 133,400000 138,850000 30 1.324.753 5.688,89 1/08/2017 31/08/2017 1.412.399 1 133,400000 138,850000 30 1.470.102 6.313,06 1/09/2017 31/10/2017 1.202.042 1 133,400000 138,850000 60 1.251.151 10.745,64 1/11/2017 30/11/2017 1.342.280 1 133,400000 138,850000 30 1.397.118 5.999,65 1/12/2017 31/12/2017 1.272.161 1 133,400000 138,850000 30 1.324.135 5.686,24 13 FLORENTINO DÍAZ GUENDIC en contra de PROTECCIÓN S.A. 1/01/2018 31/01/2018 1.347.218 1 138,850000 138,850000 30 1.347.218 5.785,36 1/02/2018 28/02/2018 1.592.262 1 138,850000 138,850000 30 1.592.262 6.837,66 1/03/2018 30/04/2018 1.374.218 1 138,850000 138,850000 60 1.374.218 11.802,62 TOTALES 6.986 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 998,00 TASA DE REEMPLAZO 45% SALARIO MÍNIMO 2.018 MESADAS ADEUDADAS PERIODO Inicio Final Mesada adeudada 1.018.614 PENSION 458.376 PENSIÓN MÍNIMA 781.242 Número de mesadas Deuda total mesadas 1/05/2018 31/05/2018 781.242 1,00 781.242 1/06/2018 30/06/2018 781.242 1,00 781.242 1/07/2018 31/07/2018 781.242 1,00 781.242 1/08/2018 31/08/2018 781.242 1,00 781.242 1/09/2018 30/09/2018 781.242 1,00 781.242 1/10/2018 31/10/2018 781.242 1,00 781.242 1/11/2018 30/11/2018 781.242 2,00 1.562.484 1/12/2018 31/12/2018 781.242 1,00 781.242 1/01/2019 31/01/2019 828.116 1,00 828.116 1/02/2019 28/02/2019 828.116 1,00 828.116 1/03/2019 31/03/2019 828.116 1,00 828.116 1/04/2019 30/04/2019 828.116 1,00 828.116 1/05/2019 31/05/2019 828.116 1,00 828.116 1/06/2019 30/06/2019 828.116 1,00 828.116 1/07/2019 31/07/2019 828.116 1,00 828.116 1/08/2019 31/08/2019 828.116 1,00 828.116 1/09/2019 30/09/2019 828.116 1,00 828.116 1/10/2019 31/10/2019 828.116 1,00 828.116 1/11/2019 30/11/2019 828.116 2,00 1.656.232 1/12/2019 31/12/2019 828.116 1,00 828.116 1/01/2020 31/01/2020 877.803 1,00 877.803 14 FLORENTINO DÍAZ GUENDIC en contra de PROTECCIÓN S.A. 1/02/2020 29/02/2020 877.803 1,00 877.803 1/03/2020 31/03/2020 877.803 1,00 877.803 1/04/2020 30/04/2020 877.803 1,00 877.803 1/05/2020 31/05/2020 877.803 1,00 877.803 1/06/2020 30/06/2020 877.803 1,00 877.803 1/07/2020 31/07/2020 877.803 1,00 877.803 1/08/2020 31/08/2020 877.803 1,00 877.803 1/09/2020 30/09/2020 877.803 1,00 877.803 1/10/2020 31/10/2020 877.803 1,00 877.803 1/11/2020 30/11/2020 877.803 2,00 1.755.606 1/12/2020 31/12/2020 877.803 1,00 877.803 1/01/2021 31/01/2021 908.526 1,00 908.526 1/02/2021 28/02/2021 908.526 1,00 908.526 1/03/2021 31/03/2021 908.526 1,00 908.526 1/04/2021 30/04/2021 908.526 1,00 908.526 1/05/2021 31/05/2021 908.526 1,00 908.526 1/06/2021 30/06/2021 908.526 1,00 908.526 1/07/2021 31/07/2021 908.526 1,00 908.526 1/08/2021 31/08/2021 908.526 1,00 908.526 1/09/2021 30/09/2021 908.526 1,00 908.526 1/10/2021 31/10/2021 908.526 1,00 908.526 1/11/2021 30/11/2021 908.526 2,00 1.817.052 1/12/2021 31/12/2021 908.526 1,00 908.526 1/01/2022 31/01/2022 1.000.000 1,00 1.000.000 1/02/2022 28/02/2022 1.000.000 1,00 1.000.000 1/03/2022 31/03/2022 1.000.000 1,00 1.000.000 1/04/2022 30/04/2022 1.000.000 1,00 1.000.000 1/05/2022 31/05/2022 1.000.000 1,00 1.000.000 1/06/2022 30/06/2022 1.000.000 1,00 1.000.000 15 FLORENTINO DÍAZ GUENDIC en contra de PROTECCIÓN S.A. 1/07/2022 31/07/2022 1.000.000 1,00 1.000.000 1/08/2022 31/08/2022 1.000.000 1,00 1.000.000 1/09/2022 30/09/2022 1.000.000 1,00 1.000.000 1/10/2022 31/10/2022 1.000.000 1,00 1.000.000 1/11/2022 30/11/2022 1.000.000 2,00 2.000.000 1/12/2022 31/12/2022 1.000.000 1,00 1.000.000 1/01/2023 31/01/2023 1.160.000 1,00 1.160.000 1/02/2023 28/02/2023 1.160.000 1,00 1.160.000 1/03/2023 31/03/2023 1.160.000 1,00 1.160.000 Totales 57.498.963 16