Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: AEPM SIUGJSentenciaConfirma110013105013202200528-01OK

Sala: SALA LABORAL

Rad. 11001-31-05-013-2022-00528-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MAYO VEINTIUNO DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 015 DE MAYO 21 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Oscar Fernando Ochoa Vélez Mac.

Ingenieros SAS y otra 11001-31-05-013-2022-00528-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes. Oleoducto de Colombia SA manifestó que la sentencia de primer grado negó las pretensiones de la demanda encaminadas a la nivelación salarial, y por ello no se analizó el tema de la solidaridad, aspecto que tampoco fue incluido en el recurso de apelación formulado por la parte actora; que en el proceso no quedó demostrado que el demandante hubiera realizado funciones de rescatista-socorrista, pues el debate probatorio se centró en terceras personas, pero no realmente un análisis frente al actor, sus funciones desarrolladas, y que existiese una persona realizando esas mismas labores y con salario superior, de ahí que el fallo de primer grado debe ser confirmado; que en caso de que se llegare a aceptar la pretensión principal de la demanda, la solidaridad que se invocó en su contra deber ser negada porque quedó acreditado más allá de la discusión de si el cargo fue rescatista o rescatista-socorrista, las funciones aleadas en virtud a esas posiciones, no hacen parte del giro ordinario de los negocios de esta demandada, ni tiene relación directa con el trasporte de hidrocarburos, tampoco recaía sobre el personal del contratista y de la accionada menos; que quedó demostrado que el servicio contratado fue el de mantenimiento en unos tanques con duración puntual para hacer unas labores como de pintura, limpieza o reparaciones de techo, todas estas actividades no responden a la actividad económica de esta demanda, quien debe ser absuelta de todas las pretensiones por la inexistencia de la solidaridad.

Rad. 11001-31-05-013-2022-00528-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Mag Ingenieros SAS refirió que conforme el principio de congruencia y la prohibición de la reformatio in pejus, el ámbito de competencia del Tribunal se encuentra delimitado exclusivamente por los argumentos de inconformidad expuestos por el apelante, sin que resulte viable reabrir debates probatorios ya resueltos, ni introducir nuevos cargos no planteados oportunamente; que con su recurso el demandante no logra desvirtuar los fundamentos probatorios de la sentencia, pues no acreditó que existiera un plan de gestión de entorno al cargo de rescatista de alturas nivel 5, que Mag hubiera requerido, contratado o autorizado dicho perfil, o que el actor hubiera ejecutado funciones propias de ese nivel técnico; que dicho plan la única plaza de rescatista-socorrista que contemplaba era con funciones preventivas y de apoyo, no de rescate especializado; el A quo aplicó correctamente el principio “a trabajo igual, salario igual” que el apelante invoca omitiendo este último el presupuesto esencial del principio a saber: la identidad real y objetiva de funciones, responsabilidades, formación y complejidad; hizo alusión a las sentencias SL16217 de 2014 y SL4664 de 2021, donde se señala que la diferencia salarial es legítima cuando obedece a criterios técnicos objetivos como aconteció en este caso; que el accionante no probó equivalencia funcional, ni existencia de otro trabajador en idénticas condiciones con salario superior, por lo que su pretensión de nivelación salarial carece de sustento; que igualmente la primera instancia acertó al negar la indemnización prevista en el artículo 65 del CST porque no quedó acreditada conducta dolosa en esta demandada; que como lo refirió Oleoducto de Colombia SA, en sus alegaciones presentadas en esta instancia, no se demostró la solidaridad invocada, pues Mag Ingenieros SAS asumió la dirección técnica, suministró los medios y ejerció la subordinación laboral sin que se acreditada injerencia directa o beneficio laboral por parte de Oleoducto de Colombia S.A., por ello solicita se confirme el fallo de primer grado en su integridad.

La parte demandante afirmó que al demandante como empleado de Mag Ingenieros SAS le eran aplicables las tablas de mínimos salariales expedidas por CENIT SAS, en virtud de que si bien el contrato comercial entre Mag Ingenieros SA y Oleoducto de Colombia SA, en principio se suscribió por CENIT SAS, en su cláusula 47 se estableció la adhesión, y que las condiciones comerciales asociadas al contrato podrían extenderse a las empresas del grupo empresarial Ecopetrol, por lo que el 2 de julio de 2019 la empresa CENIT SAS, le informó a Mag Ingenieros SAS la voluntad de ODC SA de adherirse a las condiciones contractuales y a partir de ese momento la relación contractual fue entre ODC SA y Mag Ingenieros SAS y así lo confesó el representante legal de esta última empresa en su interrogatorio de parte; que también se demostró que el demandante fue contratado como rescatista-socorrista, pero en realidad ejecutó labores como rescatista de alturas y así lo confesó el mentado representante legal; que ante tal confesión, las demás pruebas aún siendo relevantes, tienden a perder brillo, y pese a que al contestar la demanda se negaron los hechos relativos al cargo de rescatista de alturas que realmente cumplió el accionante y al salario que le correspondió devengar, pero en el interrogatorio de parte confesó ser ciertos; que sumado a este interrogatorio se cuenta con los testimonios de Albeiro Escobar, Duarly Escobar y Geiner de Jesús Tobón, quienes coincidieron en señalar que las labores que desarrolló el actor consistían en trabajo en alturas; esto además de las reclamaciones Rad. 11001-31-05-013-2022-00528-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía y/o solicitudes presentadas a la demandada para la reclasificación del cargo las que fueron infructuosas, excepto en el caso de Gustavo Gutiérrez y otra trabajadora de nombre Paola, quienes desempeñaron las mismas labores que el accionante, fueron reclasificados y recibieron el pago retroactivo que le correspondía; que además, los testigos de la parte accionada fueron completamente incoherentes en su declaración, las señoras Paola Ardila y Jazmin Babilonia, quienes indicaron que las labores ejecutadas por el accionante se hacían en piso, pero al preguntárseles sobre el objeto del contrato del mismo, indicaron que era mantenimiento de tanques y ante otra pregunta por la altura de los tanques, la primera de tales testigos indicó que medían más de 10 metros y la segunda que no sabía, pero al insistirse en la pregunta refirió que mayor a 2 metros, desvirtuándose su dicho de que la labor se hizo en piso; que por su parte Armando García Castañeda manifestó que la empresa contrata rescatista de alturas para alturas mayores de 25 metros, situación salida de los cabellos si se tiene en cuenta que la resolución 1409 de 2012 vigente para los años 2020 y 2021 se considera trabajo en alturas, una altura de 1.50 metros, lo que quiere decir que el demandante si laboró en alturas cuando fue contratado para el mantenimiento de tanques de alturas superiores a 2 metros; que es clara la violación por parte de la empresa Mag Ingenieros SAS del principio “a trabajo igual salario igual”, el cual ha sido conceptualizado por la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL16217 de 2014; que frente a la solidaridad endilgada a ODC SAS, se predica en la similitud del ojo social de dicha empresa con Mag Ingenieros SAS, de conformidad con su objeto social y actividades desarrolladas de acuerdo a los certificados de existencia y representación legal de ambas sociedades, configurándose los presupuestos del artículo 34 del CST; que el A quo no tuvo en cuenta las probanzas presentadas en juicio y que dan cuenta que al actor le asistía derecho para ser reclasificado laboralmente, tal como si ocurrió con su compañero Gustavo Gutiérrez, dado que para el desempeño de la actividad de rescatista de alturas no se requería calidades distintas al de rescatista-socorrista, excepto la idoneidad para trabajar en alturas, calidad con las que cumplió el accionante; por ende, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Existió contrato de trabajo con Mag Ingenieros SAS desde el 27 de julio de 2020 hasta el 22 de febrero de 2021.  Fue contratado para la ejecución de contrato comercial suscrito entre Mag Ingenieros SAS y Oleoducto de Colombia SAS desarrollado en las instalaciones Rad. 11001-31-05-013-2022-00528-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía de la planta de CENIT SAS, siéndole aplicable las tablas de mínimos salariales expedida por esta última empresa.  Cumplió las labores propias de rescatista de alturas, ubicada en el nivel 5 de la tabla de mínimos salariales de CENIT SAS, pese a haber sido contratado en el cargo de rescatista-socorrista.  Oleoducto de Colombia SA es solidariamente responsable.

Condenatorias: Se condene a Mag Ingenieros SAS y solidariamente a Oleoducto de Colombia SA a pagar:        Diferencias salariales Cesantía Prima de servicios Auxilio sin incidencia salarial Indemnización moratoria Costas del proceso Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Fue contratado para la ejecución del contrato comercial entre Mag Ingeniería SA y Oleoducto de Colombia SA.  Su vinculación se dio bajo la modalidad de contrato de obra o labor contratada en la planta de Vasconia en Puerto Boyacá.  El período laborado fue de julio 27 de 2020 a febrero 22 de 2021, en el cargo de rescatista-socorrista.  Las labores las desarrolló en las instalaciones de la planta de CENIT SA en Vasconia, municipio de Puerto Boyacá y le fue aplicada la tabla de mínimos salariales que expidió dicha empresa y así lo reconoció Oleoductos de Colombia SA en respuesta a derecho de petición del 10 de agosto de 2022.  El alcance de esa tabla de mínimos salariales emitida por CENIT SAS, se estableció para actividades propias de la industria del petróleo y para actividades no propias de dicha industria.  Las labores que ejecutó se enmarcan dentro del cargo de rescatista de alturas nivel 5, pues siempre tuvo a su cargo el acompañamiento en actividades de Rad. 11001-31-05-013-2022-00528-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía alturas y espacios confinados, sin embargo, su remuneración siempre correspondió al salario de rescatista-socorrista nivel 2.  El salario devengado en el año 2020 fue de $89.481.00 como básico diario, $5.380.00 por auxilio de alimentación, $3.605.00 por auxilio de transporte, $36.988.00 por auxilio sin incidencia salarial para un total diario de $145.461.00.  Según la tabla de mínimos salariales, el salario que correspondía al cargo de rescatista en alturas para ese año 2020, fue de $122.034.00 como básico diario, $15.380.00 por auxilio de alimentación, $3.605.00 por auxilio de transporte, $49.081.00 por auxilio sin incidencia salarial, para un total diario de $190.099.00 e igualmente indicó la diferencia presentada para el año 2021.  Como actividades ejecutadas están las de mantenimiento de tanques y limpieza de los mismos, lo que implicaba trabajar en alturas y espacios confinados.  Cumplía el perfil de rescatista en alturas, esto según el instructivo que tiene Ecopetrol SA, el cual es aplicable a Oleoductos de Colombia SA, como filial de la primera, y quien no tiene instructivo propio, pero fue contratado como rescatistasocorrista con salario menor.  Presentó varias solicitudes a Mag Ingenieros SA solicitando reclasificación de su cargo al de rescatista de alturas con el pago del salario correspondiente a este cargo, pero las respuestas fueron negativas.  El 25 de julio de 2022 presentó petición solicitando el pago de retroactivos salariales atendiendo el cargo de rescatista de alturas que cumplió, pues el salario que se le pagó fue el de rescatista-socorrista, pero también se le negó. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mag Ingenieros SAS admitió lo relacionado con el vínculo laboral, se opuso a las demás peticiones; en cuanto a los hechos aceptó el 3º, 10º, 16º y 17º, parcialmente el 2º, 6º, 8º, 15º y 18º, no le consta el 5º, 9º y 11º, los demás los negó; formuló las excepciones de no tener la condición el demandante que pretenda se le reconozca de rescatista en alturas, dado que el contrato suscrito se aceptó por las partes como objeto del mismo el de rescatista-socorrista; pago total de las prestaciones sociales, inexistencia de la obligación, terminación del contrato de trabajo por expiración de la labor contratada y fraude procesal en documentación de prueba y falsedad ideológica en documento privado que sirve de prueba y presentada por el demandante en este proceso.

(archivo 015) Oleoducto de Colombia SA se opuso a las peticiones de la demanda; negó el 15º, 16º y 17º, los demás no le constan; propuso las excepciones de inexistencia de la causa y de la obligación; de solidaridad, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. (archivo 017) Rad. 11001-31-05-013-2022-00528-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Llamó en garantía a Mag Ingenieros SAS (archivo 17, fls. 19 a 22) Se presentó reforma en la demanda respecto de pruebas documentales (archivo 018), la cual fue contestada en términos de los archivos 025 y 028.

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 25 de febrero de 2025 se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 10 de octubre de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda.

(archivo 05) y su contestación (archivo 015, fls. 27 a 470, archivo 016, fls. 27 a 774 y archivo 023) Interrogatorio de parte Lo absolvieron el demandante y el representante legal de Mag Ingeniería SAS. Declaración de terceros Se recibió testimonio a Albeiro de Jesús Escobar, Armando García Castañeda, Diana Paola Ardila, Durlayn Escobar, Yazmin Babilonia y Geiner Tobón. El 7 de noviembre de 2025 se retomó esta audiencia, oportunidad en la que se escuchó los apoderados de las partes procedieron a presentar sus alegatos de conclusión y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, dispuso la consulta de la decisión en caso de no ser apelada y no impuso condena en costas.

Rad. 11001-31-05-013-2022-00528-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía La A quo señaló que el asunto propuesto se debe resolver a la luz del artículo 143 del CST que refiere al principio de que “a trabajo igual salario igual”, tema sobre el cual existe el pronunciamiento SL16217 de 2014 radicación 45830 y otro del 4 de diciembre de 2012 radicación 55501 dando lectura a su parte pertinente; luego citó y dio lectura a la sentencia SL1698 de 2023; enseguida refirió a la carga de la prueba respecto de la nivelación salarial como la que pretende el accionante correspondiéndole a éste dicha carga (SL17442 de 2014, SL15023 de 2016, SL4349 de 2017, SL4825 de 2020, SL1662 de 2021 y SL2682 de 2023); que el demandante adujo haber ejercido funciones para Mag Ingeniería SAS correspondientes al cargo de rescatista en alturas Nivel 5, por lo que tendría derecho a recibir la remuneración que dicho cargo corresponde y no la que recibió que correspondió a la de rescatista Nivel 2; enseguida hizo un recuento de las pruebas recaudadas en el proceso para luego señalar que de acuerdo con ellas, se acude a la base de ejecución del contrato de trabajo (fls. 34 y 35 PDF 8) donde se observa que fue contratada para el cargo de rescatista-socorrista y las funciones de dicho cargo se encuentra a folio 40 del mismo PDF y les dio lectura; que frente a la presunta realización de funciones diferentes a las allí contenidas y sobre las que reclama la nivelación salarial, el mismo actor en su interrogatorio refirió que para la época de ejecución de obras en los tanques 703 y 704 de la unidad de Vasconia en Puerto Boyacá no existía otra persona vinculada directamente con la empresa Mac Ingenieros SAS que desempeñara el cargo de rescatista en alturas nivel 5, y menos alguien que tuviera funciones similares a las suyas y que devengara remuneración superior; que no obra en el proceso medio de prueba alguna que permita establecer cuáles eran las funciones específicas asignadas a rescatista en alturas, nivel 5, pues si bien se aportaron tablas mínimas salariales, estas corresponden a Cenit SAS por los años 2020 y 2021 (archivos 8, fls. 141 y 171), lo cierto es que tal escalafón solo hace referencia a la remuneración del cargo de socorrista para el cual fue contratado el actor y el socorrista en alturas nivel 5, sin detallar las funciones específicas asociadas a cada uno de ellos; que de otro lado, las funciones de este último cargo no se pueden presumir a partir de lo indicado por los testigos Jeider y Duarlyn, quienes refirieron que los rescatistas-socorristas ejecutaban solo actividades de primeros auxilios mientras que el rescatista en alturas nivel 5 asumía labores más especializadas y de mayor responsabilidad, sin embargo, esa diferenciación genérica no es suficiente para sustentar la nivelación salarial pedida, pues no obra prueba concreta sobre funciones del cargo frente al cual se solicita la misma lo que impide su comparación; aunque la parte demandante pretende el principio de a trabajo igual salario igual frente al señor Gustavo de Jesús Gutiérrez, solo obra en el expediente dos documentos relacionados con este último, uno de ellos el otro sí al co ntrato de trabajo donde se registró cambio de cargo al de socorrista en alturas nivel 5 (fl. 23 PDF 8) y respuesta a derecho de petición presentada por el último sobre diferencia en cada cargo, ambos llegados por la parte pasiva; en el primero de tales documentos se advierte que la reclasificación se realizó en una unidad de trabajo distinta en la que laboró el actor y además en período posterior a que éste prestó el servicio, ello ocurrió en la orden de trabajo 16 correspondiente a la planta Sobas-Topol y directamente en instalaciones del contratista Cenit para el 25 de octubre de 2021, esto es, aproximadamente 7 meses después de la terminación del vínculo laboral del accionante; que si bien el demandado reconoció que Rad. 11001-31-05-013-2022-00528-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía éste y el señor Gustavo de Jesús realizaron funciones similares, también precisó que ello obedecía a niveles de estudio y contratista al que se le prestara la actividad y esto no permite acceder a la nivelación salarial dado que se requería título universitario y el actor no demostró tenerlo, mucho menos de su formación profesional en especialización; que por ende y como conforme la jurisprudencia laboral ante la nivelación salarial la carga de la prueba es quien la reclama, el demandante no cumplió con tal carga probatoria; por ende, no hay lugar a despachar favorablemente las pretensiones señalando los pronunciamientos jurisprudenciales que citó al inicio de su parte considerativa; además porque de acuerdo al manual de funciones de socorristarescatista se desprende que dicho roll también comprendía trabajo en alturas; negó las pretensiones de la demanda en su totalidad, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación, no impuso condena en costas y ordenó la consulta de su decisión en caso de no ser apelada.

(archivo 43, Min. 27:44 a 01:25:36) EL RECURSO La apoderada de la parte demandante refirió que a diferencia de lo manifestado por el Juzgado, si se acreditó en el proceso la diferencia radical entre el rescatista-socorrista y el rescatista de alturas, básicamente en el trabajo de alturas que realizaban los rescatistas a diferencia del rescatista-socorrista; además, se acreditó que Gustavo de Jesús Gutiérrez era trabajador de Mag Ingenieros SAS y recibió la reclasificación al cargo de rescatista en alturas y cumplió las mismas funciones del demandante, así como las mismas calidades técnicas y profesionales; que a diferencia de lo indicado por el Juzgado, en este juicio se acreditaron los fundamentos fácticos en su totalidad no solo con la confesión espontánea del representante legal quien manifestó claramente en su interrogatorio que reclasificó al señor Gustavo de Jesús del cargo de rescatistasocorrista al de rescatista en altura y que cumplía las mismas funciones que el actor, con ello se aceptó expresamente tal hecho; adicionalmente los testigos presentados al proceso, quienes realizaron las mismas labores de trabajo en alturas y que laboraron con la misma empresa u otras del mismo sector, fueron coincidentes en señalar la diferencia entre los dos cargos mencionados y la procedencia de la reclasificación, conocieron de esa problemática que fue de varios meses y refirieron a la reclasificación del cargo al señor Gustavo de Jesús y a una señora Paola, quienes tenían las mismas calidades técnicas y profesionales; con la prueba testimonial aportada por la demandada se probó que el accionante laboró en dos tanques que tenía más de 12 metros de altura, luego está claramente que si trabajó en alturas y la diferencia con el rescatista en alturas era esta y por ende en la tabla salarial de Cenit aparecía con un salario mayor, por ende, habiéndose probado los supuestos fácticos solicita se revoque en su totalidad el fallo y en su lugar se declaren prósperas las pretensiones.

(archivo 43, Min. 01:23:03 a 01:28:05) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de Rad. 11001-31-05-013-2022-00528-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Tiene derecho el demandante a la nivelación salarial solicitada?  ¿De ser así, se debe ordenar el reajuste salarial y prestacional pedido en la demanda? Argumentación Debe señalarse que no fue objeto de discusión la vinculación del demandante para la demandada a partir del 27 de julio de 2020 hasta el 22 de febrero de 2021.

Se tiene entonces, que lo que realmente resultó adverso a los intereses del accionante y que dio paso al recurso que se resuelve, tiene que ver con la nivelación salarial pretendida por el actor y consecuente con ello, el reajuste de los salarios por él devengados, así como de las prestaciones sociales pagadas. Sobre el tema de nivelación salarial, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, en su Sala de Casación Laboral ha señalado: “No cabe duda que esta norma procura básicamente combatir la discriminación en el campo laboral, cuando ella se manifiesta en la remuneración y cuando proviene de fenómenos sociológicos o de sicología social, de carácter cultural y colectivo.

Así lo confirman los numerosos instrumentos y estudios, a nivel internacional, que se refieren al grave problema social de la discriminación que entraña enorme injusticia, pues tiene su origine en calidades biológicas, en creencias íntimas o en actividades legítimas del trabajador, que ninguna relación tienen con su trabajo objetivamente considerado.

El texto legal, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia —sin embargo— es aplicable también a casos individuales, pero a este nivel ha sido estricta la exigencia de que se demuestre plenamente la igualdad en las condiciones de eficiencia entre dos trabajadores que reciben remuneración distinta, en el mismo oficio y en igual puesto y jornada.

Ahora bien: es de sentido común que la antigüedad en el trabajo y la experiencia consiguiente pueden estar en un momento dado en relación directa e inequívoca, con la eficiencia del trabajador (CSJ, Cas. Laboral, sent. nov. 14/57). De otra parte la igualdad en condiciones de eficiencia, que le permite a un trabajador realizar una labor de igual valor a la que otro realiza, debe ser apreciada objetivamente, aunque no solo en cuanto al rendimiento físico pues no se trata de remuneración por rendimiento.

Debe configurarse también trabajos de igual valor frente a aspectos de tanta importancia como la capacidad de iniciativa y el sentido de responsabilidad, respecto al equipo, al material, al trabajo y seguridad de los compañeros, y al Rad. 11001-31-05-013-2022-00528-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía cumplimiento de órdenes e instrucciones.

Se trata de que los salarios sean iguales, tanto en cantidad como en calidad”. CSJ, Cas. Laboral, sent. oct. 10/80 La Corte, en reciente fallo de sala plena dijo: “El calificativo de dignas que se da a las condiciones del trabajo, hay que entenderlo como derivado de la dignidad propia del ser humano y si éste, en el plano jurídico, es igual a todos sus semejantes, no tiene sentido el que en abstracto las condiciones del trabajo, en particular su retribución, sean diferentes.

Ello implicaría el que la dignidad misma fuera mensurable, al punto de afirmar que unas personas tienen más dignidad que otras” (Sent. C-51, feb.16/95). La igualdad de oportunidades para los trabajadores es, pues, un derecho fundamental sustentado en los artículos 1º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política. En la sentencia citada la corporación agregó: “Esta igualdad implica que el trabajador, en lo relativo a su retribución, depende de sus habilidades y de la labor que desempeña, y no de las condiciones o circunstancias de su patrono. Este es el fundamento de una de las máximas del derecho laboral: a trabajo igual, salario igual.

Es obvio que la discriminación salarial atenta contra la igualdad como derecho fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relación laboral. Lo cual implica, en principio, que habrá discriminación cuando ante situaciones iguales se da un trato jurídico diferente, por eso se proclama el principio a trabajo igual, salario igual.

Le corresponde entonces al juzgado definir cuándo son iguales unas situaciones de hecho, y, si lo fueren, analizar si existe o no discriminación porque a pesar de haber un trato diferente frente a situaciones iguales, la diferenciación no constituirá discriminación si obedece a un fin constitucionalmente lícito y está motivada objetiva y razonablemente, caso en el cual no es factible afirmar que hay violación al derecho de igualdad ( ).Hay situaciones en las cuales puede ser diferente la remuneración para trabajadores que desempeñan un mismo puesto, o cargo, en el mismo lugar, con la misma intensidad horaria.

Esto ocurre porque la remuneración es: “proporcional a la cantidad y calidad del trabajo” (C.N., art. 53). Estos factores cuantitativos y cualitativos no contradicen el principio de la igualdad porque, como ya lo dijo la Corte en la Sentencia C-71/93, no hay que confundir la igualdad con el igualitarismo y el derecho a la igualdad implica hacer diferencias donde éticamente se justifiquen.

Luego, si objetivamente un trabajador produce más y mejor que sus compañeros es justo que la retribución sea mayor”1 En el presente asunto, y de ello tampoco existe discusión, el accionante fue contratado en el cargo de rescatista-socorrista en la planta Vasconia tanques 703 y 704, tal como él mismo lo refiere en el hecho 1º y 3º de la demanda. 1 C. Const., Sent.

T-079, feb. 28/95, M.P. Alejandro Martínez Caballero Rad. 11001-31-05-013-2022-00528-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Sin embargo, aduce en el hecho 7º, que las funciones que terminó realizando en virtud del contrato de trabajo que celebró con Mag Ingenieros SA, se enmarcan dentro del cargo de rescatista de alturas nivel 5, el cual tenía una remuneración superior a la que él percibió, de ahí que pretende el pago de esa diferencia a título de la citada nivelación salarial.

Acorde con esta manifestación y lo referido en el pronunciamiento jurisprudencial que se citó en precedencia, para que tengan prosperidad las pretensiones de la demanda, en especial, la relacionada con la nivelación salarial, se requiere que en el proceso haya quedado demostrado los siguientes aspectos: - Que al interior de la empleadora existía el cargo respecto del cual se solicita la nivelación salarial. - Que dicho cargo tenía una remuneración superior a la que percibió el trabajador que se considera afectado, en este caso, el demandante. - Que las condiciones, de tiempo, modo y lugar, sean las mismas entre el cargo ocupado por el actor y aquel frente al cual pretende el mayor pago salarial. - Que de existir esa diferencia salarial, el motivo no esa meramente subjetivo, sino que obedezca a aspectos objetivos, como estudio, experiencia, lugar de trabajo, entre otros.

Ahora, estos aspectos en materia probatoria, corresponde demostrarlos a quien los alega, esto es, el demandante, en especial los tres primeros y cumplida esa carga probatoria el empleador debe acreditar las razones objetivas para la diferencia salarial. En el presente asunto, el demandante en los hechos 8º a 11º, cuantifica las presuntas diferencias salariales, esto es, entre lo que a él le fue pagado y lo que debió percibir, no obstante, no puede pasar por alto esta Sala de Decisión, que dicha diferencia está basada en un documento denominado “tabla de mínimos salariales” (archivo 04, fl. 3), tabla que según lo afirma el mismo actor en el hecho 5º de la demanda no corresponde ni fue elaborada por su empleadora, Mag Ingeniería SA, sino por un tercero, más exactamente la empresa denominada “CENIT SA.”, por lo que de entrada, en el evento de demostrarse el trato desigual salarial frente a un trabajo igual, tal tabla no podría aplicarse a este caso para efectos de establecer el valor del salario frente al que se compara el demandante y que considera debió ser por él percibido por lo anotado en precedencia. En cuanto que al interior de la empresa empleadora, esto es, Mag Ingenieros SAS existió el cargo con el cual el demandante pretende su nivelación salarial, debe señalarse que no hay prueba que así lo acredite, al menos en el tiempo de vigencia de vínculo laboral entre aquel y la demandada en mención, tal como a continuación se muestra.

Examinada la prueba documental se encuentra la siguiente que guarda relación con el tema objeto de debate: Rad. 11001-31-05-013-2022-00528-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía - Contrato individual de trabajo por duración de obra o labor contratada celebrado entre las partes, donde se lee que el accionante fue contratado para laborar como rescatista-socorrista.

(archivo 09, fls. 21 y 22) - Otro sí de fecha 25 de octubre de 2021, a un contrato de trabajo que se anuncia celebrado entre Mag Ingenieros SAS y una persona de nombre Gustavo de Jesús Gutiérrez, mediante el cual se modifica un salario fijándose como tal a partir de dicha fecha el de rescatistas de alturas. (archivo 09, fl. 23) - Escrito de agosto 18 de 2021, dirigido al citado Gustavo de Jesús Gutiérrez, por parte de Mag Ingenieros SAS en el que se le niega pago de salario como rescatista de alturas.

(archivo 09, fl. 25) - Solicitud del 25 de julio de 2022, presentada por el demandante mediante profesional del derecho en el que solicitó la nivelación salarial objeto de este debate, ante la demandada antes mencionada. (archivo 09, fls. 27 a 30), y su respectiva respuesta. (archivo 09, fls. 31 a 32 y 41 a 44) - Liquidación definitiva de prestaciones sociales del actor por el año 2020 y una más por el año 2021.

(archivo 09, fls. 36 y 37) - Manual de funciones, responsabilidades y autoridad respecto del cargo denominado “RESCATISTA/SOCORRISTA. (archivo 09, fls. 40 a 41) - Tabla de mínimos salariales para actividades propias de la industria del Petróleo contratadas por CENIT. (archivo 09, fl. 146) De esta documentación cabe destacar, como lo hizo notar igualmente la A quo, solo se aportan las funciones correspondientes al cargo de rescatista-socorrista, y nada relacionado con las establecidas para el cargo de rescatista en alturas nivel 5 que sirve de comparación para obtener la nivelación salarial, lo que impide poder hacer una labor comparativa entre ellas, pero peor aún, poder establecer que el demandante hubiera cumplido las propias del último cargo señalado y no del primero, sumado a que con ello lo que se corrobora, es que al interior de la empresa Mag Ingenieros SAS, ese cargo no existía. Es cierto que, se aportó otro sí al contrato de la persona que responde al nombre de Gustavo de Jesús Gutiérrez, y para poder entender el porque se aportó con la demanda pruebas relacionadas con esta persona, debe señalarse que aunque en la demanda no se hizo manifestación frente a la misma, tal aspecto fue analizado por la A quo, generando inconformidad en el recurso que se resuelve, debiéndose acotar que como lo manifestó esta última, si bien existe otro sí en el que aparece como uno de los suscriptores la aquí demandada Mag Ingenieros SAS, se asignó al citado señor Guiérrez el salario asignado para el cargo de rescatista en alturas, lo cierto es que, ello ocurrió el 25 de octubre de 2021, esto es, en fecha posterior a aquella en que el demandante laboró, pues su retiro se dio el 22 de febrero de 2021, de ahí de que si con Rad. 11001-31-05-013-2022-00528-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía este aspecto se pretende establecer un margen de comparación en cargos como los que se solicita en la demanda, no resulta aplicable en el tiempo, dado que ocurrió con posterioridad a su retiro, desconociéndose si para el 22 de febrero de 2021 o antes, cuando prestó sus servicios el actor, dicho cargo existía y cuál era la asignación salarial establecida.

Respecto del documento contentivo de la Tabla de mínimo salariales, como ya se anotó en uno de los párrafos que anteceden al presente, corresponde a una escala salarial fijada por un tercero ajeno a este proceso, como lo es CENIT SA. Ahora, con la contestación de la demanda presentada por Mag Ingenieros SAS se trajo la siguiente documentación: - Comprobantes de pago de nómina en los que se refleja lo devengado por el accionante, siendo su cargo el de socorrista-rescatista.

(archivo 15, fls. 29 a 42) - El contrato individual de trabajo por duración de obra o labor contratada suscrito entre esta demandada y el actor. (archivo 15, fl. 51) De esta documental tampoco se extrae la existencia del cargo de rescatista en alturas nivel 5, tal como lo adujo la demandada al contestar la demanda quien manifestó no existir en su interior dicho cargo, no habiéndose demostrado lo contrario.

Y es que fue el mismo demandante en su interrogatorio, lo cual constituye confesión, quien ratifica la inexistencia al interior de Mac Ingenieros SAS del cargo respecto del cual pretende éste la nivelación salarial. El actor en su interrogatorio refirió que se presentó a convocatoria para laborar con Mag Ingenieros para el cargo de rescatista-socorrista que estaba vacante, fue vinculado por obra o labor contratada, y su contrato finalizó por cumplimiento de la labor; la vacante a la que se presentó fue la de socorrista-rescatista, las funciones de este cargo eran las de estar atenta en primeros auxilios en caso de emergencia, mientras que un rescatista en alturas es el que también tiene formación en primeros auxilios, pero también formación en trabajo en alturas; las actividades ejecutadas con Mag Ingenieros SA son actividades que se realizan el día a día en el mantenimiento de tanques y por ende, el rescatista debe tener formación en alturas, Mag contaba con enfermera y lo que hacía él era seguir la secuencia de qué personas de acuerdo al documento de condiciones de salud, si la persona estaba hábil o no para realizar esa actividad; iniciaba el día, estaba atento con la enfermera en la toma de signos vitales, toma de presión arterial y pulso, las personas diligenciaban el formato de estado de salud, él verificaba ese estado y que fuera óptimo, luego procedía a inspección los equipos para rescates en alturas, la camilla para trabajo en espacios confinados, arnés, botiquín, revisión de todo esto y se ubicaba en sitio, instalaba equipos para quienes estaban en estructura de andamio dentro del techo del tanque, kit de rescate y estar atento a esas personas y para esos procesos y estar atentos a todas actividades críticas en alturas, además hacía capacitación sobre los mismos.

Rad. 11001-31-05-013-2022-00528-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Y al final de su interrogatorio expresamente señaló que en Mac Ingenieros no había ninguna persona que se desempeñara como rescatista en alturas, inclusive cuando él dejó de laborar quien lo reemplazó ingresó en el mismo cargo de socorrista-rescatista y con el mismo sueldo, o sea no existía el cargo de rescatista de altura nivel 5.

(archivo 33, Min. 15:15 a 44:30) De manera tal, que al no encontrarse demostrado que en la citada Mac Ingenieros SAS, quien fuera la empleadora de la actora, existiera el cargo de rescatista en alturas Nivel 5, respecto del cual éste pretende la nivelación salarial, pues tal pretensión estaría llamada al fracaso como lo concluyó la A quo, pues no existe la posibilidad ni en esa instancia ni en esta de establecer aspectos fundamentales para el éxito de dichas pretensiones, a saber: - Funciones del presunto cargo de rescatista en alturas. - Requisitos o perfil para ocupar el mismo, y - Lo más relevante, el monto sobre el cual debería darse la presunta condena por diferencia salarial, es decir, el marco de comparación entre lo devengado por el demandante en el cargo de socorrista-rescatista y el que según su dicho, debió percibir.

Es cierto, que el representante legal de Mac Ingenieros SAS en su interrogatorio y lo advierte la parte actora en su recurso, que frente a un trabajador de nombre Gustavo de Jesús Gutiérrez, dicha empresa accedió a su reclasificación al cargo de rescatista en espacios confinados y por ende, un aumento de salario, lo cual al igual que en el caso del demandante, constituiría confesión, no obstante, debe señalarse que el hecho aceptado por dicho representante ocurrió en octubre de 2021, momento para el cual el demandante ya no prestaba servicios allí, pues como quedó demostrado, su contrato se extendió hasta el 22 de febrero de 2021, por ende, mal podría tomarse como referencia el salario asignado al citado señor Gutiérrez en virtud de su reclasificación cuando ello para el 22 de febrero de 2021 hacía atrás, no existió. Por último, lo referido por los testigos, en especial, los traídos por la parte demandante no pueden variar lo que confesó el mismo actor, además, porque sus versiones son genéricas en cuanto a funciones cumplidas por éste como socorrista-rescatista y las que debía cumplir el rescatista en alturas nivel 5, dado que al no existir dicho cargo en la época que el demandante prestó sus servicios, los dichos de los testigos están basados en el desempeño del cargo de rescatista en alturas nivel 5, en otras empresas diferentes a Mac Ingenieros SAS, es decir, son testigos de referencia. Así las cosas se habrá de confirmar la decisión de primer grado, en razón a que está ajustada al material probatorio traído al proceso, frente al que se debe reiterar, que no tiene los elementos de juicio para establecer el derecho a la nivelación salarial que pretende el accionante.

Se impondrá condena en costas en esta instancia en contra del demandante por no haber prosperado su recurso, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.950.00. Rad. 11001-31-05-013-2022-00528-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferidos el 7 de noviembre de 2025, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por OSCAR FERNANDO OCHOA VÉLEZ contra MAC INGENIEROS SAS y otro.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 11001-31-05-013-2022-00528-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 07fd12360ed962d45f4f2d8cdcc79249e7449c3c3521bea11ad7f4c93d0cfd02 Documento generado en 21/05/2026 11:16:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica