Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 02. 2025-03400-01 Sentencia Tutela Segunda Ins

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 022 Acción de Tutela YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ YENDRIS CAROLINA FONSECA PINTO Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS - Nueva EPS S.A – Entidad Promotora de Salud – Interventor - Secretaría de Salud del Departamento del Cesar - ADRES – Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - IPS Indigena Kottushi Sao Ana’a Derecho Fundamental la Vida digna, a la Salud y otros Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar 20001 31 87 001 2025 03400 01 2026 00013 Confirma Juan Carlos Acevedo Velásquez 058 de la fecha Corresponde a esta Sala resolver la impugnación interpuesta por la señora Yenny Patricia Herrera Gélvez1, actuando en representación de la señora Yendris Carolina Fonseca Pinto2, en contra del fallo de primera instancia proferido el siete (7) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida por su persona, en contra de la Nueva EPS3, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social, al derecho de petición y a la integridad personal de su representada. 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: La señora YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ, actuando en representación de la señora YENDRIS CAROLINA FONSECA PINTO, manifestó que su poderdante es una mujer de 29 años de edad, que se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social que administra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. Nueva EPS, donde se le presta el servicio de salud de forma directa.

Manifestó que su mandante padece obesidad mórbida grado ll, condición médica 1 C.C. No. 1.065.569.272 de Valledupar y T.P. No. 195.172 del C.S.J. C.C: No. 1.122.819.977 de Barrancas - Guajira 3 NIT: 900.156.264-2. 2 CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar grave y progresiva, acompañada de múltiples comorbilidades, entre ellas: síndrome metabólico, apnea obstructiva del sueño, disnea de medianos esfuerzos, lumbago, dolores articulares (rodillas, talones y pies), dolor dorsal, depresión, baja autoestima y limitaciones funcionales, todas ellas directamente relacionada con su condición de obesidad mórbida y que han limitado sus actividades cotidianas, sus relaciones interpersonales, su desempeño laboral, y su estabilidad emocional, evidenciándose un deterioro progresivo de su calidad de vida.

Señaló, que su mandante agotó métodos conservadores para el control del peso sin obtener resultados, de igual manera indicó que asistió a citas programadas por la EPS, pero no ha sido remitida por la dicha entidad al especialista idóneo (cirujano bariátrico), sino que ha sido obligada a acatar protocolos administrativos, alegando que esto le impide el acceso a un diagnóstico certero y objetivo de su condición mórbida, poniendo en riesgo su salud y vida.

Indicó, además, que el programa “peso sano” aunque hace parte del protocolo de la EPS, no es un argumento válido y científico para estudiar la condición de salud de la accionante y tampoco para determinar la necesidad de la cirugía bariátrica, emitiendo así recomendaciones y no un diagnóstico efectivo. Manifestó, que, ante la imposibilidad de obtener la remisión con el cirujano bariátrico y de un diagnóstico certero, el día 24 de noviembre de 2025 acudió a cita particular con el Dr. José Acosta Maestre, quien la diagnosticó con obesidad mórbida ll y concluyo que su representada es candidata a cirugía bariátrica por laparoscopia.

Dicha valoración, según lo expuesto, fue puesta en concomimiento a la EPS mediante derecho de petición radicado el 25 de noviembre de 2025, solicitando que el concepto del especialista particular fuera valorado y controvertido por un especialista adscrito a la entidad; sin embargo, la EPS no dio respuesta dentro del término legal, vulnerando el derecho fundamental de petición. Sin embargo, manifestó no desconocer que la EPS ha brindado la atención médica a su representada, es decir, que la accionada ha prestado el servicio de salud, pero ha omitido emitir un diagnóstico especializado y definitivo, al no permitir la valoración por el profesional idóneo, lo que constituye, a su juicio, una barrera administrativa injustificada y una vulneración al derecho al diagnóstico efectivo.

En consecuencia, solicitó: - Que se remitiera a su poderdante YENDRIS CAROLINA FONSECA PINTO, al cirujano bariátrico adscrito a la EPS, en aras de que se evaluara su condición de salud, y con base en su historia clínica, el fracaso nutricional, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ AFECTADA: YENDRIS CAROLINA FONSECA PINTO ACCIONADO: NUEVA EPS RADICADO: 20001-31-08-001-2025-03400-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar aumento progresivo de peso y comorbilidades, se determinara científicamente y según el conceso mundial de IFSO (federación internacional del cirugía de la obesidad y trastornos metabólicos (internaational federation for the surgey of obesity and metabolic disorders) y ASMBS (sociedad estadounidense de cirugía metabólica y bariátrica) la necesidad y pertenencia de la realización del procedimiento quirúrgico de cirugía bariátrica, avalado en favor de su representada, con base en el diagnóstico del Dr. José Acosta Maestre, en valoración del 24 de noviembre de 2025. - Que la decisión médico-bariátrica adscrita a la EPS, sea respaldada en conceptos científicos según el consenso mundial de IFSO y ASMBS, que controvierta la valoración particular expedida por el Dr. José Acosta Maestre. - Que, en caso de ser ratificada la valoración particular, donde se ordenó la cirugía bariátrica en favor de la afectada, la EPS proceda a autorizar de manera inmediata, sin trabas administrativas que dilaten el acceso a los servicios médicos. - Que, en caso de que no considerara pertinente la cirugía bariátrica y controvertirse la valoración particular, la EPS entregara de forma escrita y detallada un informe de los criterios científicos según el consenso mundial de IFSO, ASMBS, aplicados y/o tenidos en cuenta para la decisión. - Que se garantice el tratamiento integral que demanda la accionante relacionado con su obesidad.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar4, este le dio curso mediante providencia del cinco (5) de enero de dos mil veintiséis (2026), disponiendo notificar y correr traslado a las partes accionadas y vinculadas5.

Acto que se cumplió el mismo día, mediante el envío del Oficio No. 008 a los correos electrónicos dispuestos para tal fin. Posteriormente, la sentencia de tutela fue proferida el siete (7) de enero de dos mil veintiséis (2026) y, notificada el mismo día mediante él envió del Oficio No. 021 a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.6 1.2.1.

Informe de las partes accionadas y vinculadas: 4 De conformidad con el acta de reparto del 23 de diciembre de 2025, con secuencia 115. Expediente Digital (017AutoAdmisión - T2025-03400.pdf). 6 Expediente Digital (019ConstanciaNotificaciónFallo - T2025-03400.pdf). 5 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ AFECTADA: YENDRIS CAROLINA FONSECA PINTO ACCIONADO: NUEVA EPS RADICADO: 20001-31-08-001-2025-03400-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar - Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES: Por intermedio del señor Julio Eduardo Rodríguez Alvarado, en calidad de apoderado especial de la entidad accionada, allegó el informe requerido en el cual expuso que, de acuerdo con la normatividad, es función de la EPS, y no de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la prestación de servicios de salud, ni tampoco tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS, por lo que la vulneración a derechos fundamentales se producirá por una omisión no atribuible a esta Entidad, situación que fundamenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva de esta Entidad.

No obstante, lo anterior, en respuesta al requerimiento de informe del H. Despacho, destacó que las EPS están obligadas a asegurar la prestación integral y oportuna de servicios de salud a sus afiliados, pudiendo organizar libremente su red de prestadores. En consecuencia, precisó que no pueden excusar la atención ni demorarla al punto de comprometer la vida o integridad del paciente, especialmente cuando el sistema de seguridad social ofrece múltiples mecanismos de financiación plenamente disponibles para las EPS.

En consecuencia, solicitó al H. Despacho rechazar el amparo interpuesto por la accionante en lo que tenga que ver con la ADRES, dado que los hechos descritos y el material probatorio allegado demostró inequívocamente que esta entidad no había incurrido en conducta alguna que vulnerara los derechos fundamentales de la accionante, en consecuencia, consideró que correspondía desvincular a esta entidad del trámite tutelar.

Adicionalmente, solicitó rechazar cualquier pretensión de recobro por parte de la EPS, en tanto que, los servicios, medicamentos o insumos en salud necesarios se encuentran garantizados plenamente, ya sea a través de la UPC o de los presupuestos máximos con la finalidad de que la EPS suministre los servicios de salud de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua. - Nueva EPS, Secretaría de Salud del Departamento de Cesar y IPS indígena Kottushi Sao Ana’a: Al respecto, se extrae el expediente y según lo manifestado por el a quo, las entidades accionadas y vinculadas pese a encontrarse notificadas en debida forma de la demanda de tutela, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones allí expuestos, así como para que ejercieran su derecho a la defensa y a la contradicción, optaron por guardar silencio. 1.2.2.

Del fallo proferido en primera instancia. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ AFECTADA: YENDRIS CAROLINA FONSECA PINTO ACCIONADO: NUEVA EPS RADICADO: 20001-31-08-001-2025-03400-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Mediante providencia del siete (7) de enero de dos mil veintiséis (2026), el a quo amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y petición de la señora YENDRIS CAROLINA FONSECA PINTO, representada legalmente por su apoderada YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ y, en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión, programa una valoración médica a la paciente a cargo de un equipo compuestos por los especialistas adscritos a su red de servicios, para que se defina el procedimiento a seguir con el fin de atender todo lo relacionado con la patología de obesidad mórbida, a favor de la accionante.

Conjuntamente, ordenó a la Nueva EPS para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la decisión, contestara la petición presentada por la accionante el 25 de noviembre de 2025; también, decidió negar la solicitud de tratamiento integral y la petición relacionada con respaldar los conceptos médicobariátrico adscrito a la EPS, como conceptos científicos, y las demás pretensiones de la accionante.

El juez fundamento su decisión en dos líneas de razonamiento jurídico-factico que, articuladas, justifican las medidas ordenadas. En primer término, el despacho avizoró la omisión y la dilación injustificada de Nueva EPS para pronunciarse sobre el concepto médico particular aportada por la accionante y, en general, para tramitar y resolver la solicitud de valoración especializado.

Dicha conducta, fue valorada como una barrera administrativa que obstaculizaba el derecho al diagnóstico efectivo y derecho de petición, en tanto la EPS no respondió dentro de los términos legales la petición radicada el 25 de noviembre de 2025 y, además, no procedió a la remisión o valoración con el especialista idóneo. Ante la ausencia de pronunciamiento y de elementos desvirtuantes en el expediente, el juzgado aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 de la Ley 2591 de 1991, lo que permitió tener por cierto los hechos alegados por la accionante para efectos del trámite tutelar.

En segundo término, el Juez de primera instancia ponderó de manera sistemática la jurisprudencia constitucional que rige la protección del derecho a la salud y los límites de la intervención jurídico en materia médica. El a quo recordó que el juez no puede sustituir el criterio científico del profesional de salud, particularmente cuando se trata de autorizar intervención de alto riesgo; sin embargo, también señaló que cuando la EPS conoce un concepto médico externo y no lo controvierte con base en criterios científicos ni lo somete a valoración por sus especialistas, el concepto externo adquiere fuerza vinculante relativa, obligando a la EPS a ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ AFECTADA: YENDRIS CAROLINA FONSECA PINTO ACCIONADO: NUEVA EPS RADICADO: 20001-31-08-001-2025-03400-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar confirmarlo, descartarlo o modificarlo mediante motivación científica.

Sobre esta base, el juez constató la ausencia de una orden médica previa emitida por especialistas adscritos a la EPS y la falta de cumplimiento de protocolo multidisciplinario exigido por la Corte para la práctica de cirugía bariátrica. Por tanto, y sin ejercer sustitución del juicio médico, el juez considero procedente ordenar medidas dirigidas a restablecer el diagnóstico y la vía administrativa adecuada para decidir sobre la pertinencia del procedimiento, en defensa de los derechos fundaméntales y para evitar un perjuicio progresivo e irreparable a la accionante.

En consecuencia, amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante y ordenó a la entidad accionada programar valoración médica por un equipo multidisciplinario adscrito a su red de servicios para determinar el procedimiento adecuado frente a la obesidad mórbida a favor de la señora YENDRIS CAROLINA FONSECA PINTO, teniendo en cuenta el diagnóstico del cirujano particular, presentado por la accionante.

Por otro lado, ordenó a la EPS responder el derecho de petición presentado el 25 de noviembre de 2025 en el término de dos (2) días; por último, negó la solicitud de tratamiento integral y la petición de que los conceptos de la EPS se respalden como conceptos científicos, así como las demás pretensiones contra Nueva EPS. 1.2.3. La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la señora Yenny Patricia Herrera Gélvez, actuando como representante legal de la señora Yendris Carolina Fonseca Pinto impugnó el fallo de tutela de primera instancia proferido el siete (7) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Lo anterior, por cuanto, solicitó al juzgado de primera instancia la adición y/o aclaración del numeral segundo de la sentencia, requiriendo que se precisara que los médicos encargados de la valoración de su representada debían emitir un concepto sobre la condición de salud de la beneficiaria y controvertir motivadamente la valoración particular del Dr. José Acosta maestre, fundado en criterios científicos y en las guías internacionales IFSO y ASMBS.

Además, solicitó que, si la junta médica concluía que la cirugía bariátrica era el tratamiento indicado, se adicionara en la sentencia ordenar a la Nueva EPS autorizar y realizar el procedimiento sin dilaciones injustificadas, removiendo las trabas administrativas que pudieran poner en riesgo la salud de su poderdante. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ AFECTADA: YENDRIS CAROLINA FONSECA PINTO ACCIONADO: NUEVA EPS RADICADO: 20001-31-08-001-2025-03400-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, requirió que, en caso de que no se realizara la adición y/o corrección solicitada, se concediera la impugnación parcial de la sentencia. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ, actuando como representante legal de la señora YENDRIS CAROLINA FONSECA PINTO, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.2.

Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. 2.2.1.

Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 7. Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso. La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela.

Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada 7 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ AFECTADA: YENDRIS CAROLINA FONSECA PINTO ACCIONADO: NUEVA EPS RADICADO: 20001-31-08-001-2025-03400-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos8”.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ, ejerció la tutela actuando como representante legal de la señora YENDRIS CAROLINA FONSECA PINTO mediante poder especial conferido, en defensa de los derechos fundamentales e intereses de su representada, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimada en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 9. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 10.

En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS, atribuyéndole la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al derecho de petición y a la seguridad social, en razón a la omisión de respuesta al derecho de petición presentado el 25 de noviembre de 2025 y a las barreras administrativas efectuadas por la EPS en la prestación del servicio de salud, vulnerando el derecho al diagnóstico efectivo.

En efecto, corresponde a la Nueva EPS el deber constitucional y legal de garantizar la continuidad, integralidad y oportunidad en la prestación del servicio de salud en 8 Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. 9 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ AFECTADA: YENDRIS CAROLINA FONSECA PINTO ACCIONADO: NUEVA EPS RADICADO: 20001-31-08-001-2025-03400-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar favor de la accionante, por cuanto esta actúa como entidad promotora de salud (EPS) encargada de autorizar y garantizar la realización de la valoración médica a la paciente para atender todo lo relacionado con la patología de obesidad mórbida y dar respuesta a derecho de petición presentado el 25 de noviembre de 2025.

Por su parte, como entidad vinculada: (i) el Interventor de la Nueva EPS S.A.; (ii) la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar; (iii) la ADRES – Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y (iv) la IPS Indígena Kottushi Sao Ana’a, entidades que revisten especial relevancia jurídica dentro del presente caso, en tanto puede aportar información necesaria para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto sería la entidad encargada de adelantar las actuaciones administrativas necesarias a fin de garantizar la prestación y continuidad del servicio de salud de la accionante. 2.2.3. Subsidiariedad.

Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;

Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”11; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en 11 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ AFECTADA: YENDRIS CAROLINA FONSECA PINTO ACCIONADO: NUEVA EPS RADICADO: 20001-31-08-001-2025-03400-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 12.

Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la accionante manifiesta haber presentado derecho de petición el 25 de noviembre de 2025, sin que la accionada hubiera brindado respuesta a la fecha de presentación de la demanda de tutela. Aunado a lo anterior, la accionante manifestó que su representada ha agotado todos los trámites administrativos, citas, programas y demás procedimientos internos, a fin de que la Nueva EPS la remita con el especialista idóneo (cirujano bariátrico), con el objetivo de tratar su diagnóstico de obesidad mórbida ll, sin que hubiere lo hubiere realizado, vulnerado los derechos fundamentales invocados.

En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la representada de la accionante no dispone de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en especial el derecho a la salud. 2.2.4. Inmediatez.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene término de caducidad. “No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.13” 12 13 Corte Constitucional, Sentencia T-419/15.

Corte Constitucional, Sentencia T-101/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ AFECTADA: YENDRIS CAROLINA FONSECA PINTO ACCIONADO: NUEVA EPS RADICADO: 20001-31-08-001-2025-03400-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En este caso, se tiene que el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) la accionante presento derecho de petición ante la accionada, por medio de correo electrónico, con el fin de poner en conocimiento el dictamen emitido por médico particular y que este fuera controvertido por el médico de la EPS, pero a la fecha de presentación del escrito de demanda la accionada no había brindado respuesta, transcurriendo veintiocho (28) días.

Término que resulta razonable para acudir a este mecanismo de protección inmediato de derechos fundamentales. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez y concluye que la acción de tutela resultó procedente, al cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos en atención a las circunstancias del caso. 2.3.

Planteamiento del problema jurídico. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar si se debe confirmar la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales a la salud en su faceta de diagnóstico y de petición y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada programar una valoración médica a favor de la representada de la accionante y contestar derecho de petición. O sí, por el contrario, se debe revocar parcialmente la decisión, específicamente el numeral segundo del dispositivo, precisando que los médicos encargados de la valoración deben emitir un concepto sobre la condición de la beneficiaria y controvertir motivadamente la valoración particular del Dr. José Acosta Maestre, fundado en criterios científicos y en las guías IFSO y ASMBS tal como lo solicitó el impugnante.

Además, si se debe ordenar que en caso de que junta médica confirme la indicación de cirugía bariátrica, se ordene a la accionante autorizar y realizar el procedimiento sin dilaciones injustificadas, eliminando las trabas administrativas que pueden poner en riesgo la salud de la poderdante. LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que la accionante, YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ, actuando en representación de la señora YENDRIS CAROLINA FONSECA PINTO, promovió el amparo constitucional en contra de la Nueva EPS, alegando la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al diagnóstico, al derecho de petición y a la seguridad social de su representada.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ AFECTADA: YENDRIS CAROLINA FONSECA PINTO ACCIONADO: NUEVA EPS RADICADO: 20001-31-08-001-2025-03400-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Lo anterior, debido a las trabas administrativas interpuestas por la accionada para no remitirla con el especialista idóneo y al no dar respuesta al derecho de petición presentado por la afectada, lo que impidió el acceso a un diagnóstico certero y objetivo de su condición de salud.

Al respecto, la ADRES precisó que, su función no incluye prestar servicios de salud, como tampoco de inspección, vigilancia y control de la EPS, atribuyendo a esta la obligación de garantizar atención integral y oportuna vía UPC o presupuesto máximos sin excusas, así mismo alegó no ostentar legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, solicitó rechazar el amparo contra ella, su desvinculación y negar recobro a EPS.

Por su parte, la Nueva EPS, La Secretaría de Salud del departamento del Cesar y IPS Indígena Kottushi Sao Ana'a, no rindieron el informe requerido por el a quo en el término solicitado, a pesar de haber sido notificados de la demanda de tutela en debida forma. Por consiguiente, el juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada para que en el término de diez (10) días, programara valoración médica por un equipo multidisciplinario adscrito a su red de servicios para determinar el procedimiento adecuado frente a la obesidad mórbida en favor de la señora YENDRIS CAROLINA FONSECA PINTO, teniendo en cuenta el diagnóstico del cirujano particular, presentado por la accionante.

Además, ordenó, a la EPS responder el derecho de petición presentado el 25 de noviembre de 2025 en el término de dos (2) días; por último, negó la solicitud de tratamiento integral y la petición de que los conceptos de la EPS se respalden como conceptos científicos, así como las demás pretensiones contra Nueva EPS. Inconforme con la decisión adoptada, la señora YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ, actuando en representación de la señora YENDRIS CAROLINA FONSECA PINTO, impugnó el fallo de primera instancia solicitando la adición o aclaración del numeral segundo para que conste expresamente que los médicos encargados de la valoración deben emitir un concepto motivado sobre la condición de salud de la afectada y controvertir la valoración particular del DR. José Acosta Maestre con fundamento científico y en las guías IFSO y ASMBS, y que, en caso de que la junta multidisciplinaria determine la pertinencia de la cirugía bariátrica, se ordene a Nueva EPS autorizar y practicar el procedimiento sin dilaciones ni trabas administrativas.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ AFECTADA: YENDRIS CAROLINA FONSECA PINTO ACCIONADO: NUEVA EPS RADICADO: 20001-31-08-001-2025-03400-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora bien, esta Sala, integrada para decidir en segunda instancia, examinó de manera exhaustiva el expediente remitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en particular la motivación y el dispositivo en la sentencia de primera instancia, así como las pruebas allegadas por la accionante, donde resulto probado que la señora YENDRIS CAROLINA FONSECA PINTO padece de obesidad mórbida con comorbilidades, lo cual, configuran un riesgo real y progresivo a su salud y vida digna; la conducta omisible y dilatoria de la Nueva EPS al existir la ausencia de remisión o valoración por el especialista idóneo adscrito y el silencio frente al derecho de petición presentado el 25 de noviembre de 2025, generó una vulneración del derecho al diagnóstico efectivo, situación acreditada con los medios de prueba acompañados y por la ausencia de veracidad activada ante la falta de informe de la EPS conforme al trámite procesal.

En estas condiciones, las medidas adoptadas por a quo de primera instancia, resultan idóneas, necesarias y proporcionales para restablecer el acceso oportuno al diagnóstico y a la evaluación técnica que determine el tratamiento adecuado, sin que ello suponga una usurpación de la función médica. Es deber del juez constitucional proteger los derechos fundamentales mediante ordenes concretas y eficaces, pero dentro de los límites que impone la separación entre la función judicial y la función médica y científica propia del personal sanitario; por ello la tutela en materia sanitaria debe garantizar el acceso a la valoración, exámenes y procedimientos necesarios y, cuando proceda, ordenar su prestación, siempre y cuando la pretensión este respaldada por la orden médica, la valoración técnica interdisciplinaria y las demás garantías exigidas por la jurisprudencia para intervenciones de alto riesgo.

Con relación a la solicitud de adición y aclaración elevada por la apoderada para que la sentencia imponga expresamente que los médicos deban controvertir el concepto particular aportado con fundamento exclusivo en guías internaciones como IFSO y ASMBS, y para que, en caso de que la junta médica determine la pertinencia de la cirugía bariátrica, se ordene en forma anticipada la autorización y realización del procedimiento, en auto de 16 de enero de 2026 el juzgado de primera instancia negó lo solicitado.

Ante lo anterior, esta Sala confirma esos razonamientos y se amplían las motivaciones por las siguientes razones: (i) Los límites de la función judicial frente al juicio médico. La orden judicial que pretenda sustituir el juicio técnico del equipo médico o imponer ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ AFECTADA: YENDRIS CAROLINA FONSECA PINTO ACCIONADO: NUEVA EPS RADICADO: 20001-31-08-001-2025-03400-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar protocolos clínicos concretos desde la sentencia invade la esfera técnica y científica reservada a los profesionales de la salud y a la entidad prestadora.

La adopción obligatoria de guías internacionales específicas como único parámetro técnico desde una providencia judicial implicaría imponer estándares clínicos desde el poder judicial, lo cual no solo excede la competencia del juez, sino que además puede generar rigidez y desajuste con las condiciones particulares del paciente y con la práctica clínica razonada por los especialistas de la red asistencial.

(ii) La necesidad de valoración previa y de las garantías médicas complementarias. La práctica de una cirugía bariátrica conlleva riesgos iatrogénicos relevantes y exige una serie de requisitos previos, como lo son, la valoración técnica interdisciplinaria realizada al paciente por parte de un grupo interdisciplinario de médicos y crucialmente el consentimiento informado del paciente, que deben constar y estar debidamente motivados en la historia clínica y en el dictamen interdisciplinario.

En ese sentido, ordenar la cirugía bariátrica de forma automática y anticipada condicionada sólo a un procedimiento futuro del equipo implicaría ordenar una obligación asistencial cuya ejecución depende de actos técnicos, preparatorios y de seguridad que el juez no puede presuponer. (iii) La orden quirúrgica compromete responsabilidades médicas y asistenciales de la EPS y de la IPS ejecutora; la fijación judicial anticipada de la intervención sin que se haya practicado y valorado todas las condiciones de seguridad podría exponer al paciente a riesgos adicionales y poner en tensión la responsabilidad técnica y ética de los profesionales.

(iv) La tutela es subsidiaria y debe emplearse para ordenar medidas necesarias y proporcionadas que restituyan derechos. En el presente caso la medida proporcional es la orden inmediata de valoración multidisciplinaria y respuesta al derecho de petición, para que la decisión técnica definitiva se adopte con base en la evidencia científica y las garantías médicas pertinentes; secuencia que protege eficazmente el derecho al diagnóstico que exige una valoración oportuna por el especialista idóneo, que permita identificar el tratamiento pertinente y prescribir el manejo adecuado y a la vida digna.

(v) El silencio de la EPS ante el requerimiento judicial activó la presunción de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ AFECTADA: YENDRIS CAROLINA FONSECA PINTO ACCIONADO: NUEVA EPS RADICADO: 20001-31-08-001-2025-03400-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar veracidad aplicable al trámite de tutela, lo que legitimó la adopción de medidas perentorias destinadas a restablecer el diagnóstico efectivo; sin embargo, la presunción de veracidad no sustituye ni habilita al juez para dictar ordenes clínicas de ejecución inmediata que dependan de apreciaciones técnicas posteriores.

Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la negativa a imponer desde la sentencia de tutela la obligación a la Nueva EPS de usar de manera exclusiva guías internacionales concretas para controvertir un concepto particular o la autorización de la cirugía, por cuanto ello implicaría una ampliación sustancial e improcedente de la providencia y una sustitución del juicio médico.

Adicionalmente, es pertinente señalar que la confirmación de la sentencia no impide que, en el evento de que la junta multidisciplinaria ordenada emita un dictamen médico que cumpla los requisitos jurisprudenciales y normativos aplicables la EPS este obligada a tramitar y autorizar el procedimiento conforme a la normatividad del sistema de salud y a la obligación constitucional de garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud.

Lo anterior, quiere decir que la tutela no excluye ni debilita la posibilidad de ordenes de cirugía cuando los requisitos jurídicos y médicos se encuentren ya cumplidos en sede administrativa o clínica; lo que aquí se afirma es que la orden judicial anticipada condicionada solo a la mera confirmación futura del equipo médico es improcedente porque transforma la sentencia en una autorización técnica previa, sin la verificación de las condiciones de seguridad y legalidad que la medicina exige y que la jurisprudencia constitucional ha establecido como presupuesto para la orden de procedimiento de riesgo o de cirugía bariátrica.

Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, proferida el siete (7) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, la seguridad social y petición de la señora YENDRIS CAROLINA FONSECA PINTO y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada para que en el término de diez (10) días programara valoración médica por un equipo multidisciplinario adscrito a su red de servicios para determinar el procedimiento adecuado frente a la obesidad mórbida en favor de la señora YENDRIS CAROLINA FONSECA PINTO.

Lo anterior, teniendo en cuenta el diagnóstico del cirujano particular, presentado por la accionante; además, ordenó a la EPS responder el derecho de petición presentado el 25 de noviembre de 2025 en el término de dos (2) días; por último, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ AFECTADA: YENDRIS CAROLINA FONSECA PINTO ACCIONADO: NUEVA EPS RADICADO: 20001-31-08-001-2025-03400-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar negó la solicitud de tratamiento integral y la petición de que los conceptos de la EPS se respalden como conceptos científicos, así como las demás pretensiones contra Nueva EPS.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el siete (7) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado En permiso EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ AFECTADA: YENDRIS CAROLINA FONSECA PINTO ACCIONADO: NUEVA EPS RADICADO: 20001-31-08-001-2025-03400-01