TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA UNITARIA CIVIL- FAMILIA - LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicación N° 700013103004-2020-00022-01 Sincelejo, cuatro (04) junio de dos mil veinticinco (2025) Dispuesto este Tribunal a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en contra del auto del 27 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo Sucre, dentro del presente proceso ejecutivo promovido por INVERSIONES Y NEGOCIOS COLOMBIA S.A en contra del señor EDGARDO DE LA HOZ COMAS, determinó que el presente recurso se rechazará atendiendo a los argumentos que posteriormente se indican.
ANTECEDENTES La entidad Inversiones y Negocios Colombia S.A., a través de apoderado judicial, promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra del señor Edgardo de la Hoz Comas, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $500.000.000 contenida en el pagaré N.º 002633, más los intereses moratorios desde el día que se hizo exigible la obligación hasta que se satisfagan las pretensiones, costas y agencias en derecho.
Como respaldo de dicha obligación, el demandado suscribió una hipoteca abierta por cuantía indeterminada sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N.º 340-3170. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que por medio de auto del 10 Radicación N° 700013103004-2020-00022-01 de marzo de 20201 libró orden ejecutiva en cuantía de $500.000.000,00.
Así mismo, decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N.º 340-3170, de propiedad del demandado. Luego de surtidas varias etapas en la presente causa, el Juez Primario, a través de auto fechado 4 de marzo de 2021, decidió seguir adelante la ejecución y ordenó el avaluó de los bienes cautelados.
En atención a ello, el apoderado de la parte demandante presentó avalúo del inmueble por el valor de $825.200.000, razón por la cual el juez, mediante auto del 21 de julio de 20222, ordenó correr traslado. Frente a ello, el señor de la Hoz presentó objeción y aportó un nuevo informe. En consecuencia, el aquo corrió traslado3. No obstante, debido a desacuerdos sustanciales entre ambos informes, a través de auto 23 de noviembre de 20224 el Juzgado dispuso la designación de la Lonja de Propiedad Raíz de Sucre para la elaboración de un tercer dictamen pericial.
Seguidamente, el 5 de julio de 20235, la entidad dio cumplimiento a lo ordenado, por lo que, mediante auto de calenda 18 de agosto del 20236 el Juzgado otorgó el traslado de rigor, sin que se presentara inconformidad alguna por las partes. Ejecutoriado el anterior auto, el Juzgado de primera instancia, a través de proveído 10 de octubre de 20237 aprobó el dictamen elaborado por la entidad Lonja de Propiedad Raíz de Sucre, al considerar que este satisfacía todos los requisitos legales exigidos.
Posteriormente, mediante auto del 4 de diciembre de 2023, el aquo señaló fecha para la diligencia de remate, la cual se programó para el 19 de marzo de 2024 a las 10:00 a.m. Llegada la fecha indicada, y habiéndose cumplido los requisitos previstos en los artículos 450 y ss del CGP, no se 1 Archivo PDF 03LibraMandamientoPago.pdf del expediente digital. 2 Archivo PDF 56AutoCorreTraslado.pdf del expediente digital. 3 Archivo pdf 67AutoResuelveAvaluo.pdf del expediente digital. 4 Archivo PDF 94AutoOrdenaAvaluo.pdf del expediente digital. 5 Archivo PDF 28Avaluo.pdf del expediente digital. 6 Archivo PDF 34AutoCorreTraslado.pdf del expediente digital. 7 Archivo PDF 39AutoAbruebaAvaluo.pdf del expediente digital. 2 Radicación N° 700013103004-2020-00022-01 presentó ninguna postura, por lo que el juez declaró desierta la licitación. Esta situación se repitió por segunda vez el día 20 de agosto de 2024, fecha en la cual nuevamente no se registraron postores.
El 30 de noviembre de 2024, a través de memorial, la parte demandante solicitó que se fijara nueva fecha para la diligencia de remate. En atención a ello, el despacho, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 20248, señaló el día 27 de noviembre de 2024 para su realización. El 25 de noviembre de 20249 la parte demandada presentó memorial solicitando al despacho abstenerse de realizar la diligencia de remate programada, alegando la falta de vigencia del avalúo del bien inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, dado que dicho avalúo había superado el término de un (1) año. PROVIDENCIA APELADA El 27 de noviembre de 202410, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, se constituyó en audiencia conforme al artículo 452 del CGP, otorgando una hora para la presentación de posturas.
No obstante, antes de proceder, el despacho resolvió la solicitud presentada por la parte demandada. Al respecto, la autoridad judicial denegó la suspensión de la diligencia de remate con base en los siguientes argumentos: l) Señaló que, el auto que aprobó el avalúo y el que fijó la fecha para la diligencia no superaban el término de un año de vigencia del avalúo aprobado, por lo que no podía considerarse vencido; y II) La solicitud fue presentada extemporáneamente.
RECURSO En desacuerdo con el anterior pronunciamiento, la parte pasiva presentó recurso de reposición, en subsidio apelación, fundamentando sus reparos en los siguientes términos: 8 Archivo PDF 90AutoSeñalaFechaRemate.pdf del expediente digital. 9 Archivo PDF 98Memorial.pdf del expediente digital. 10 Archivo PDF 03ActaRemateInmueble.pdf del expediente digital. 3 Radicación N° 700013103004-2020-00022-01 Sostuvo que la fecha relevante para determinar la vigencia del avalúo no es la de fijación de la diligencia de remate, sino la de su celebración. Señaló que el avalúo fue presentado y aprobado en octubre de 2023, mientras que la diligencia se realizó el 27 de noviembre de 2024, superando así el término legal de un año de vigencia. Seguidamente, el juzgado de conocimiento corrió traslado del recurso a la parte demandante, quien manifestó su oposición a los argumentos expuestos por la parte pasiva, y solicitó el mantenimiento de la decisión recurrida.
Finalmente, el aquo resolvió rechazar el recurso horizontal interpuesto por la parte pasiva, sustentando su decisión en las siguientes consideraciones: I) La revisión y aprobación del avalúo tuvo lugar el 10 de octubre de 2023, por lo que el término de vigencia se extendía hasta el 10 de octubre de 2024. Aunque la diligencia se celebró el 27 de noviembre de 2024, el auto que fijó la fecha para su realización fue proferido el 17 de septiembre de 2024, es decir, dentro del término de vigencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, considerando además que las diligencias requieren previa programación;
II) Contra el auto que fijó fecha para la diligencia no se presentó reparo alguno por parte de las partes procesales, por lo que quedó ejecutoriado; y III) La solicitud fue realizada extemporáneamente. Por último, concedió el recurso vertical y, tras verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la adjudicación, adjudicó el bien inmueble a la parte demandante, en los términos establecidos por el CGP. 2.
CONSIDERACIONES Esta Sala unitaria, en observancia del motivo de apelación presentado por el señor Edgardo de la Hoz Comas, la naturaleza del auto recurrido y lo normado en el artículo 321 del Código General del Proceso, encontró que se debe resolver el siguiente: 4 Radicación N° 700013103004-2020-00022-01 Problema jurídico: De acuerdo con los antecedentes del presente proceso ejecutivo, el problema jurídico a dilucidar por esta Sala se circunscribe a determinar si el auto del 27 de noviembre de 2024 es susceptible de apelación conforme al artículo 321 del Código General del Proceso y, en consecuencia, existe mérito para pronunciarse sobre el fondo del asunto o, por el contrario, si dicho auto no es apelable y debe rechazarse.
Para abordar el problema jurídico planteado, se desarrollará el siguiente plan metodológico: I) Identificar la naturaleza jurídica del auto proferido el 27 de noviembre de 2024 y señalar los reparos formulados en su contra; y II) Establecer si dicha providencia se encuentra dentro de los casos expresamente enlistados como susceptibles de apelación. Tal y como se indicó anteriormente, el 27 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo – Sucre se constituyó en diligencia de remate.
No obstante, antes de iniciar formalmente el trámite, resolvió una solicitud de suspensión presentada por el apoderado de la parte demandada. Frente a ello, decidió desfavorablemente, tal como se ilustra en el acta de dicha diligencia: Contra esa decisión, el señor Edgardo De la Hoz, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con base en los siguientes fundamentos jurídicos: 5 Radicación N° 700013103004-2020-00022-01 Al respecto, el Juzgado decidió rechazar dicho medio exceptivo, como se observa a continuación: Sobre la concesión del recurso vertical, señaló que: 6 Radicación N° 700013103004-2020-00022-01 Al respecto, es dable colegir que en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad, según el cual solamente son susceptibles de ese medio procesal las providencias expresamente fijadas en la ley, quedando de manera proscritas las interpretaciones analógicas a casos no comprendidos en ellas.
Frente a ello, la normativa procesal establece en el artículo 321 aquellos autos que son susceptibles de apelación en primera instancia, entre los cuales se enlistan los siguientes: “(…) 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8.
El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 7 Radicación N° 700013103004-2020-00022-01 10. Los demás expresamente señalados en este código”. Por lo anterior, encuentra notorio esta colegiatura que la alzada no es admisible en cuanto a su conocimiento, pues se colige sin mayor esfuerzo que este no es procedente, por cuanto no está enlistado dentro de los que sí son susceptibles de apelación. Lo anterior tiene sentido si en cuenta se tiene que el auto objeto de recurso resuelve sobre la suspensión de una diligencia de remate o, en defecto, de la vigencia del avaluó. Situaciones que no se enmarcan dentro de las apelables, pues –se itera- frente a esta figura rige el principio de taxatividad de los medios de impugnación consagrados en la citada norma procesal, la cual no admite su aplicación analógica o extensiva para efectos de la concesión de recursos, menos que el mismo estatuto así lo establezca.
Por consiguiente, resulta imperioso para esta Sala Unitaria declarar inadmisible el recurso vertical presentado por la parte demandada contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, al interior del presente proceso como quiera que el objeto de alzada no se encuentra inmerso en las causales taxativas prescritas en el estatuto procesal, y se devolverá el expediente al juez de primera instancia, sin lugar a condena en costas, por no haberse causado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral Unitaria de Decisión:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el señor Edgardo de la Hoz Comas en contra del auto del 27 de noviembre de 2024, proferido por el Juez Cuarto Civil del Circuito de SincelejoSucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. 8 Radicación N° 700013103004-2020-00022-01 TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse causado.
CUARTO: Por Secretaría, DAR salida al presente asunto, a través del aplicativo JUSTICIA XXI WEB - TYBA.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MAGISTRADO Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 50d7377886c418b9d4c7f9495bcc2a5ea2f57be2a931782f68ad6d2852cf2554 Documento generado en 04/06/2025 08:26:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9