República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103004-2022-00004-01 (Exp. 5739) Giovanni Molina Arredondo y otro General Motors – Colmotores S.A y otro Verbal Apelación auto Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Decídese el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Country Motors S.A. contra el auto de 19 de abril de 2023, proferido por el Juzgado 04 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de Giovanni Molina Arredondo y Joseph Fernand Schneider Núñez contra General Motors – Colmotores S.A. y Country Motors S.A.
ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado rechazó el llamamiento en garantía que solicitó la codemandada Country Motors, respecto del codemandado Giovanni Molina Arredondo, por estimar que quien es parte demandante dentro del proceso, no puede tener la calidad pretendida para ser llamado en garantía, por lo que esta figura resultaba improcedente (doc. 06, cuad. llamam.). 2.
Inconforme la antes citada, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, aduciendo que sí procede el llamamiento en garantía en este trámite, porque no hay norma alguna que lo prohíba, respecto de alguien que tuviera la calidad de demandante, y más porque este último éste debe responder al codemandante Joseph Fernand Schneider Núñez, por ser quien le vendió el vehículo y no Country Motors S.A. (doc. 07, cuad. llamam.).
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3. El a quo mantuvo la providencia impugnada, con base en que si la demandada inconforme considera que ella no es quien debe responder por los perjuicios que se reclaman, y sí uno de los que figura como parte actora, lo que procede es formular excepciones de mérito o presentar demanda de reconvención, mas no llamar en garantía a quien actúa como demandante.
Concedió la apelación formulada en subsidio (doc. 12, cuad. llamam.). CONSIDERACIONES 1. El llamamiento en garantía se encuentra previsto en el artículo 64 del Código General del Proceso, y faculta a quien tenga derecho a exigir de un tercero la indemnización de un perjuicio que llegare a sufrir, en virtud de un derecho legal o contractual, o el reembolso total o parcial del pago a que fuese condenado mediante sentencia, para que pida la citación de ese tercero y en el mismo proceso se resuelva tal relación. Con esta figura se pretende la aplicación del principio de la economía procesal, dado que se busca evitar la iniciación de un nuevo proceso, para hacer efectivo el derecho de regresión o de reversión, que engendra una verdadera acumulación de demandas o de procesos, debido a que uno es el de la pretensión inicial entre el demandante y el demandado, el otro es el promovido con otra pretensión por el llamante contra el llamado en garantía, para que en un proceso único se decida la primigenia relación sustancial debatida, y en caso de ser afectado o condenado patrimonialmente el llamante, se decida también si tiene derecho a exigir de otro, llamado en garantía, que puede ser un tercero o un integrante de una de las partes plurales, la indemnización de ese perjuicio que sufra, o el reembolso total o parcial del pago que tuviese que hacer como resultado de la sentencia respectiva. 2.
Ahora bien, en lo que interesa con esta especie de litis, cierto es que la comentada forma de vinculación procesal ofrece varias hipótesis de factibilidad, verbigracia y sin agotarlas, de un demandado respecto de otro de ellos o de uno de los demandantes o de un tercero, si ninguna norma impide que, en eventos de pluralidad de partes, uno o algunos de TSB - Sala Civil – Rad. 04-2022-00004-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil los integrantes de la parte demandante o de la parte demandada, también puedan ser llamados en garantía por otro de ellos, con el fin de que dicha relación se dirima en el mismo proceso, con base en alguna relación jurídica entre ellos, por ejemplo, (i) cuando los demandados son obligados solidarios, pero sólo uno de ellos es el beneficiario del negocio respectivo o causante del hecho, situación en que el último puede ser llamado por el otro, (ii) o si uno de los demandados tiene el deber legal o contractual de garantizar la responsabilidad civil de un demandado, circunstancia en que este puede demandar a aquel.
Como ha sostenido esta corporación en varias ocasiones1, desde cuando regía el anterior Código de Procedimiento Civil, el llamamiento en garantía puede efectuarse en ejercicio del derecho de acción de quien siendo parte, desee convocar al proceso a las personas que, en su concepto y de acuerdo con los elementos de juicio pertinentes, deben asumir los riesgos del perjuicio que llegare a obtener el llamante o del reembolso total o parcial del pago que tuviese que hacer, como resultado del proceso, así ese citado fuese integrante de alguna de las partes.
De ahí que el actual del Código General del Proceso, en el art. 64 faculta a quien, en un proceso,”afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación” (se resaltó para destacar).
Pauta similar preveía el art. 57 del Código del Código de Procedimiento Civil, que establecía la facultad a quien tuviera derecho legal o contractual para exigirle “a un tercero” el resarcimiento del perjuicio o del reembolso que se pudiera derivarse de la sentencia; precepto que para algunos era más restrictivo, por establecer que el llamado debía ser “un tercero”, vale decir, que debía ser ajeno al proceso. 1 Entre otros, autos 2 de agosto de 2007, Rad. 1100131030-12-2005-00390-01 y 31 de agosto de 2009, Exp. 110013103016-2007-00166-02.
TSB - Sala Civil – Rad. 04-2022-00004-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Motivo por el que el nuevo CGP acogió otra tesis de la jurisprudencia y la doctrina, para contemplar, cual ya quedó anotado, que la convocatoria resulta viable respecto “de otro” (art. 64, citado), vale decir, quien pudiese entrar dentro de los supuestos obligacionales de la ley sustantiva, sea un tercero ajeno al proceso o uno de los sujetos de una parte plural.
Así, el llamamiento tiene como finalidad, que se determine al final si el llamado tiene o no el deber de resarcir al llamante los riesgos que puedan surgir “en el proceso que promueva o se le promueva” (at. 64 del CGP). 3. Y es innecesario analizar de antemano si el llamado es o no responsable de lo reclamado por la parte llamante, como tampoco hay exigencia de prueba alguna para efectuar la convocatoria, porque no está previsto en la norma bajo análisis (art. 64 del CGP), sin perjuicio del estudio de esos tópicos, relativos a la carga de la prueba y la interpretación jurídica, en la sentencia. Empero, sí es menester que el llamante en su demanda “afirme tener derecho legal o contractual” al reclamo, por ser necesario que pueda, así sea potencialmente, aflorar una posible obligación indemnizatoria o de reversión que reclama el último; requerimiento normativo que luce razonable, de atender que la vinculación de esa otra persona, no puede ser por el mero capricho del convocante. 4.
Pasado el caso que ahora ocupa la atención del Tribunal, bajo el prisma de las anotadas proposiciones, surge la ratificación del proveído apelado, aunque por razones distintas a las expuestas por el a quo, porque en realidad no aparece invocada ninguna relación sustancial, legal o contractual, de la cual pueda derivarse la eventual responsabilidad del codemandante Giovanni Molina Arredondo, en garantía a favor de la codemandada Country Motors S.A. Así, sin necesidad de exigencia documental alguna, ni analizar de fondo el asunto, cual se adelantó, lo cierto es que en la demanda del pretendido llamamiento en garantía no hay la requerida afirmación de un derecho legal o contractual de la llamante en ese sentido.
TSB - Sala Civil – Rad. 04-2022-00004-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil En ese punto, importa rememorar que el automotor (camioneta), respecto del cual se presentaron los problemas por los que surgió este proceso, con la pretensión de reconocimiento de perjuicios a favor de los demandantes, había sido motivo de disputa en otro proceso, en que el Tribunal, en sede de apelación, reconoció el pago del importe del citado bien, que debía ser cubierto por las mismas demandadas, como la correlativa devolución de ese bien a las últimas, por parte del codemandante Joseph Fernand Schneider Núñez (fallo del Tribunal de 22 de junio de 2017, proceso de consumidor de Joseph Fernand Schneider Núñez contra General Motors – Colmotores S.A. y Country Motors S.A., folios 83 a 85 del doc. pdf 01Demanda, cuad. ppal.).
Ya en este litigio, lo pretendido por Giovanni Molina Arredondo y Joseph Fernand Schneider Núñez contra General Motors – Colmotores S.A. y Country Motors S.A., es el reconocimiento de perjuicios, con base en los hechos relativos al vehículo, que había sido adquirido de la ahora llamante (concesionario) por el citado actor Molina Arredondo, quien luego lo transfirió al otro actor Joseph Fernand Schneider Núñez, mediante dación en pago.
Enajenación última que la codemandada Country Motors S.A. invocó en el llamamiento, por estimar que Molina Arredondo es “quien debe responder al señor Schneider Núñez, por todos los resarcimientos reclamados”, sobre todo porque el primero le “vendió” el vehículo “a sabiendas de los imperfectos que reportaba el mismo”. Anotó que el último “asevera que los perjuicios que reclama derivan de ese vínculo contractual”, y que ella, la sociedad en mención, “tiene derecho legal para exigir del señor Giovanni, llamado en garantía, la indemnización de perjuicios a que potencialmente sea condenada a pagarle a Joseph Fernand ” (Cuaderno del llamamiento, doc. 01demanda). 5.
Así, en términos reales, el llamamiento de autos carece de la afirmación de un derecho legal o contractual de la llamante, para reclamarle al llamado la indemnización que llegare a sufrir o el reembolso que tuviere que hacer, porque la relación jurídica que invocó, es el contrato de venta o enajenación del llamado al codemandante TSB - Sala Civil – Rad. 04-2022-00004-01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Schneider Núñez, esto es, un negocio jurídico entre los dos actores, lo cual es tan cierto que en el libelo ya reseñado, se refirió específicamente a “ese vínculo contractual” del cual se derivarían los perjuicios reclamados por el adquirente.
Pero de ninguna manera se afirmó una relación jurídica sustancial concreta entre la convocante en garantía y su convocado, de la cual pueda deducirse que el último tendría la obligación de resarcirle a ella los referidos perjuicios o un reembolso. Es más, para nada basó el llamamiento en el negocio de venta de ella con el llamado, que sería lo único que los une.
Antes bien, de acuerdo con lo alegado en la demanda de este proceso, con independencia de que pueda tener o no fundamento, lo pretendido son los perjuicios materiales e inmateriales que ambos demandantes, consideran les deben resarcir en forma solidaria ambas demandadas, por los defectos del automotor que Molina Arredondo adquirió en un primer momento de ellas y que luego transfirió al otro actor, emolumentos pedidos desde la adquisición inicial hasta “hasta la fecha en que se ordenó la devolución del importe del vehículo”, por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ya referido.
De esa forma, coruscante es que la demanda de aquí se funda en la relación de venta del automotor por parte de las demandadas, al primer consumidor y, por contera, al segundo adquirente. Escenario fáctico con base en el cual la codemandada apelante no logró formular la afirmación crucial para iniciar el llamamiento en garantía, porque no mostró en forma alguna, cuál sería la relación legal o contractual entre ella y el llamado, para el eventual reclamo de reversión, desde luego que ella es quien quedó vinculada a los efectos de la venta inicial que hizo. 6.
De ahí que si bien el derecho de acción es la prerrogativa de toda persona para ocurrir ante la administración de justicia a formular una pretensión, según el artículo 229 de la Constitución, con independencia de su prosperidad, lo cierto es que en tratándose de un llamamiento en TSB - Sala Civil – Rad. 04-2022-00004-01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil garantía, hay una razonable exigencia del artículo 64 del estatuto procesal, concerniente a la afirmación de tener el derecho legal o contractual para el reclamo allí consagrado, acorde con el sustrato conceptual arriba comentado.
Carga procesal incumplida en el escrito de llamamiento en garantía ahora analizado, que por eso no puede admitirse a trámite. Aunque tampoco es de recibo lo expuesto por el a quo, en cuanto a que quien es parte demandante no puede ser llamado en garantía, pues quedó anotado que en ciertos eventos, sí es posible. Sólo que aquí, no se reúne el explicado requisito formal previsto en el art. 64 del CGP. 7.
Total que debe confirmarse el auto recurrido, aunque con las precisiones aquí esbozadas. El recurrente será condenado en costas (art. 365-1 del CGP). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, confirma la providencia de fecha y procedencia anotadas. Condénase en costas del recurso a su proponente.
Conforme al art. 366 del CGP, para su valoración se fija la suma de $1.500.000. Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 04-2022-00004-01 7