Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2021- 00451-04 DRA CRUZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso Verbal Eduardo Suárez Uribe y otros contra Jaime Rafael Ortega Albrecht. Radicados. 01 2021 00451 04 y 01 2021 00451 05. Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el auto que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el 13 de diciembre de 20241.

I.

ANTECEDENTES 1. Eduardo Suárez Uribe, Laurel Ltda., Carmen Iriarte Uribe, Inversiones Alcam S.A., Rosario Delfina Suárez Uribe, Diego Suárez Uribe, Emilia Pérez Uribe, Cristián Pérez Uribe, Laura Pérez Uribe y Enrique Cuellar Cubides demandaron a Jaime Rafael Ortega Albrecht “en su calidad de ex liquidador de la sociedad FRIGORIFICO, durante el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 2017 al 28 de noviembre de 2017”.

Solicitaron que se declarara que el convocado incumplió sus deberes como liquidador, establecidos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el Decreto 1925 de 2009 y el artículo 238 del Código de Comercio2. 1 Archivo “114VideoAudienciaNo.1DecretoDePruebas.mp4”, en “C001Principal.pdf”, en “01PrimeraInstancia.pdf”. 2 Folio 21 en archivo “001EscritoDemanda.pdf”. 1 Exp. 01 2021 00451 04 y 01 2021 00451 05.

Luego de admitido el libelo, el demandado se notificó y se opuso a las pretensiones. 2. El juez de primera instancia, en audiencia de 13 de diciembre de 2024, abrió el proceso a pruebas y, entre otras determinaciones, resolvió: negar las pruebas documentales solicitadas en los numerales 4, 5 y 6 del acápite “pruebas documentales” pedidas en la demanda, correspondientes a una sentencia y dos resoluciones que sancionaron y confirmaron la remoción del cargo del ex liquidador Santiago Rojas Maya; también negó el decreto de la prueba documental trasladada, consistente en oficiar a la Curaduría Urbana 4 de Bogotá para que remitiera las licencias de construcción obtenidas en 2016 y 2019 para el predio identificado con folio de matrícula 50C1009638.

También dispuso negar el decreto del testimonio de Cesar Reynoso Castillejo, solicitado por el demandado, porque su solicitud no reunió los requisitos formales establecidos por el legislador. El demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra la negativa al decreto de las pruebas. Alegó que esas evidencias eran pertinentes, conducentes, oportunas y útiles, porque permitían conocer el estado en el que el demandado recibió la sociedad y asumió su cargo como el nuevo liquidador principal.

En relación con la solicitud de las licencias de construcción, refirió que de ellas se podía evidenciar que los socios adjudicatarios sí poseían los bienes, e incluso pudieron hacer uso, goce y disfrute de los mismos. Entonces, servían para demostrar que el demandado conocía la existencia de esos bienes y las acciones adelantadas con ellos, como el pago de impuestos prediales con fondos de la liquidación, a pesar de que no pertenecían a la sociedad. 2 Exp. 01 2021 00451 04 y 01 2021 00451 05.

Por su parte, el demandado interpuso el recurso de apelación, debido a que el testigo cuya declaración se denegó se desempeñó como liquidador suplente durante el periodo en que él fue el liquidador principal de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. 3. El juez de primera instancia ratificó íntegramente su decisión. Consideró, respecto a la negativa de las pruebas pedidas por la actora, que las pruebas documentales eran improcedentes porque el objeto del proceso era determinar la responsabilidad del demandado en forma directa, y no la de su predecesor, e indicó que no podía deducirse que si un liquidador actuó de manera indebida su suplente hubiese obrado de igual forma.

Así mismo dijo que la parte demandante pudo solicitar la documental que pidió trasladar mediante la presentación de una petición ante la respectiva curaduría, lo que no hizo. Agregó, en cuanto a la negativa a decretar el testimonio pedido por el demandado, que esa parte no precisó los hechos que fundamentaban la citación de dicha persona, tal y como lo ordena el artículo 212 del Código General del Proceso.

Además, concedió la apelación formulada por ambas partes. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. Por su parte, el artículo 168 ibídem establece que “[e]l juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas 3 Exp. 01 2021 00451 04 y 01 2021 00451 05. ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.

El Despacho procederá a resolver las apelaciones de las partes, así: Apelación del demandante: El numeral 10º del artículo 78 del Código General del Proceso establece que son deberes de las partes y sus apoderados “[a]bstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”, mientras que el inciso 2º del artículo 173 de la misma codificación prevé que: “(…)El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.

De conformidad con lo expuesto, el Despacho concluye que el a quo acertó al denegar la prueba trasladada, consistente en “los expedientes correspondientes a las Licencias de Construcción obtenidas de la Curaduría Urbana 4 de Bogotá, sobre el predio identificado con el folio de matrícula número 50C-1009638 en 2016 y 2019, por los demandados”.

Esto porque, tal y como lo afirmó, la parte interesada tuvo que solicitar esas licencias de construcción mediante una petición dirigida a ese ente. Sin embargo, al no haberse procedido de tal forma, lo que procedía era su negativa. De otro lado, en relación con la decisión del juez consistente en no decretar como prueba los documentos enlistados en los numerales 4, 5 y 6 del acápite “pruebas documentales”, relativos a una sentencia dictada en un proceso contra Santiago Rojas 4 Exp. 01 2021 00451 04 y 01 2021 00451 05.

Maya, antiguo liquidador de Frigorífico San Martin de Porres Ltda. en liquidación y Chubb Seguros de Colombia, así como las copias de dos resoluciones emitidas por la Superintendencia de Sociedades en las que, según se aduce, esa entidad removió al aludido Santiago Rojas Maya de su cargo de liquidador, el Despacho considera que las mismas resultan impertinentes para la resolución del asunto.

Frente a este aspecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “La pertinencia implica, lisa y llanamente, una relación, directa o indirecta, entre el hecho que se pretende acreditar con la prueba solicitada y aquel que es objeto de la disputa judicial, medio que debe ostentar, además, una determinada aptitud o utilidad con miras a convencer al funcionario del conocimiento con respecto al tema que hace parte de la probanza, esto es, del hecho y argumento evocado por el sujeto procesal.»3 (Subraya fuera de original).

Por ende, como en este caso lo que será objeto de decisión es la responsabilidad de Jaime Rafael Ortega Albrecht “en su calidad de ex liquidador de la sociedad FRIGORIFICO, durante el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 2017 al 28 de noviembre de 2017”, es evidente que la sentencia y las resoluciones relacionadas, atientes a la remoción del antiguo liquidador Santiago Rojas Maya, ninguna relación, directa o indirecta, guardan con las pretensiones.

En consecuencia, como no se encuentra acreditada la pertinencia de esas evidencias por cuanto no existe una relación directa con el objeto de litigio, y solo guardan relación con el comportamiento de un sujeto distinto al convocado, acertó el a quo al disponer su negativa. La impugnación de la parte actora no se abre paso. Apelación del demandado: 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (3 de marzo de 2014).

Sentencia AC1004-2014 [M.P. Jesús Vall de Rutén Ruiz]. 5 Exp. 01 2021 00451 04 y 01 2021 00451 05. El artículo 212 de la citada codificación prevé que: “[c]uando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba” (subraya fuera de original).

El apoderado de la parte demandada, en su contestación4, solicitó respecto de las pruebas testimoniales lo siguiente: Tal como se evidencia en la formulación de esa petición, el apoderado del demandado no enunció concretamente las razones para solicitar la declaración de César Reynoso Castillejo, de lo que se concluye que no se cumplen los presupuestos de la norma citada con precedencia. Obsérvese que el solicitante tan solo indicó que requería la comparecencia de esos testigos “a quienes les constan los hechos relacionados con el presente proceso”, no obstante, era menester que se indicara, de manera precisa, cuáles eran los hechos objeto de la prueba en lugar de hacer una manifestación genérica, como la que expresó en su solicitud, razón por la que el juez acertó al negar su decreto.

C048AllegaContestacionObjecionCorreo.pdf. 001Principal.pdf. 01PrimeraInstancia.pdf. 001PrimeraInstancia.pdf 11001310300120210045104 4 6 Exp. 01 2021 00451 04 y 01 2021 00451 05. Tampoco lo asiste razón a este apelante en su reclamo. Coherente con lo expuesto, el Despacho ratificará la decisión apelada. No condenará en costas ante el fracaso de ambos recursos.

Por lo anterior, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el 13 de diciembre de 2024, por las razones presentadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Por secretaría regístrese esta providencia en las radicaciones 04 y 05, y en firme, devuélvase a la dependencia de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 01 2021 00451 04 y 01 2021 00451 05 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 449be5a5e32d830ad7bdb62fc775bf9530fbf2aaf44d44f8df7e2ee9ce9e059a 7 Exp. 01 2021 00451 04 y 01 2021 00451 05.

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