Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Lugar y fecha: Proceso: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada Ponente: Medellín, diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001 31 03 008 2017 00530 06 María Donelia López de Orozco Nora Aleyda Orozco López Yenny Albani Orozco López Deisilinery Orozco López Nelson de Jesús Orozco López Mauricio Alejandro Vallejo Ramírez Richard Ávila Nerys Sentencia segunda instancia Prescripción extintiva de la acción ordinaria.
Modifica sentencia impugnada. Adriana Largo Taborda Procede la sala a resolver la apelación formulada por los demandantes contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2023 complementada el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1.- Pretensiones. La parte actora pidió que se declare a los demandados civil y solidariamente responsables por los daños que les causaron con el accidente de tránsito ocurrido el 13 de agosto de 2009 en la carrera 42B con la calle 94 del barrio Manrique de Medellín, en el que falleció Ramón Elías Orozco Orozco, al ser impactado por Proceso Radicado Sentencia segunda instancia 05001 31 03 008 2017 00530 06 Mauricio Alejandro Vallejo Ramírez con la motocicleta de placas JCU95, de propiedad de Richard Ávila Nerys.
Con fundamento en lo anterior pidieron que se condene a los demandados al pago de los siguientes perjuicios: i) extrapatrimoniales en las categorías de daño moral y daño a la vida de relación a favor de todos los demandantes y, ii) patrimoniales en las modalidades de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro para María Donelia López de Orozco. 2.- Fundamentos fácticos Narraron los demandantes que el señor Ramón Elías Orozco Orozco perdió la vida al día siguiente de haber sido impactado con motocicleta por Mauricio Alejandro Vallejo Ramírez, quien conducía con alta velocidad en el sector residencial donde ocurrió el accidente, trasgrediendo las normas de tránsito, además de no contar con el seguro obligatorio, por lo que ellos no recibieron auxilio funerario ni indemnización alguna.
El señor Ramón Elías, para el momento de su fallecimiento, tenía 64 años, trabajaba de forma independiente como vigilante en el mismo barrio donde residía y estaba casado con María Donelia López de Orozco con quien procreó a sus hijos Wilson de Jesús, Nora Aleyda y Deisilineri Orozco López. El fallecimiento del señor Orozco Orozco, produjo a todos los accionantes perjuicios extrapatrimoniales consistentes en daño moral y daño a la vida de relación derivados de la aflicción de la separación de su ser querido.
También se causaron perjuicios Proceso Radicado Sentencia segunda instancia 05001 31 03 008 2017 00530 06 patrimoniales a la cónyuge en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, puesto que ella dependía económicamente de lo que devengaba el señor Ramón Elías. El 2 de mayo de 2017, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial en Corporación Ágora, cumplir para el Centro con de Conciliación el requisito de procedibilidad de la Ley 640 de 2001, sin embargo, los demandados no pudieron ser notificados y en consecuencia la audiencia no se realizó. 3.- Actuación procesal y réplica.
La demanda fue admitida en proveído del 23 de febrero de 2018, en el cual se ordenó el emplazamiento de los demandados. 3.1.- Efectuado el emplazamiento y la inscripción pertinente en el Registro Nacional de Emplazados, a los dos accionados se les designó curador ad litem para representar sus intereses, quien se notificó personalmente el 11 de octubre de 2019 y en el término concedido para contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo como excepciones de mérito: (i) prescripción, (ii) hecho de la víctima, (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iv) inexistencia de la obligación que pretende el demandante, (v) falta de causa y objeto para pedir, (vi) rebaja del monto indemnizable, (vii) enriquecimiento ilícito, (viii) no existencia de perjuicios patrimoniales por lucro cesante, (ix) falta de postulación jurídica, (x) buena fe y (xi) la genérica1. 1 Páginas 146 a 150 del archivo 02 del C01CuadernoPrincipal del 01PrimeraInstancia. Proceso Radicado Sentencia segunda instancia 05001 31 03 008 2017 00530 06 De los medios exceptivos se corrió traslado a la parte actora y una vez integrado el contradictorio, mediante auto del 25 de septiembre de 2020 se convocó la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual se llevó a cabo el 4 de diciembre de 2020 y se continuó el 8 de julio de 2021. 3.2.- Por solicitud del curador ad litem, se decretó la nulidad de lo actuado respecto del demandado Vallejo Ramírez desde su emplazamiento ordenado en el auto admisorio de la demanda y se dispuso su notificación personal en la dirección registrada en el proceso penal adelantado en su contra o a través de la Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional Metropolitana del Valle de Aburrá. Mauricio Alejandro Vallejo Ramírez compareció al despacho a recibir notificación personal el 9 de agosto de 2021, sin contestar la demanda ni formular excepciones en el término legal concedido para ello. 3.3.- El 17 de mayo de 2022 se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se agotó la etapa probatoria, se recibieron alegatos y se dictó sentencia. Providencia que fue apelada y al surtir la alzada, el Tribunal la anuló en su totalidad por falta de motivación, mediante auto del 21 de octubre de 2022, lo que ameritó que el a quo volviera a proferirla. 4.- La providencia impugnada.
Aunque se dictó en dos momentos, para efectos de resolver la impugnación, se analizará como una providencia única Proceso Radicado Sentencia segunda instancia 05001 31 03 008 2017 00530 06 complementada por virtud de la nulidad parcial posteriormente decretada por el Tribunal. 4.1. Sentencia oral del 7 de marzo de 2023. En cumplimiento a lo ordenado por el superior, el a quo dictó un nuevo fallo, en el que resolvió: Primero: SE DESESTIMAN las pretensiones dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, promovido por María Donelia López De Orozco, Nora Aleyda Orozco López, Yenny Albani Orozco López, Deisilinery Orozco López, Y Nelson De Jesús Orozco López Contra Mauricio Alejandro Vallejo Ramírez y Richard Avila Nerys.
Segundo: SE ACOGE la excepción propuesta de prescripción. Tercero: Se condena en costas a la parte demandante. Las agencias en derecho serán fijadas en auto aparte. Para resolver de ese modo, indicó que para el momento en que se notificó el auto admisorio al auxiliar de la justicia, 11 de octubre de 2019 y, al codemandado Mauricio Alejandro Vallejo Ramírez, 9 de agosto de 2021, ya había transcurrido el término de prescripción de 10 años si se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron el 13 de agosto de 2019 [sic] y la demanda fue admitida el 23 de febrero de 2018; motivo por el que no se interrumpió el término en la forma indicada en el artículo 94 del Código General del Proceso, ni en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, dado que no se logró probar la fecha en la cual se hizo la citación a los demandados para la audiencia de conciliación extraprocesal.
Además, encontró acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, se verificó la ocurrencia de Proceso Radicado Sentencia segunda instancia 05001 31 03 008 2017 00530 06 perjuicios en las modalidades de daño moral y lucro cesante consolidado y futuro, más no en la modalidad de daño a la vida en relación; lo anterior, precisando que se descartaba el hecho exclusivo de la víctima y en su lugar se encontró la concurrencia de culpas prevista en el artículo 2357 del Código Civil, por lo que debía reducirse la indemnización en un 20%.
La sentencia fue apelada por los demandantes solicitando su revocatoria. 4.2. De la nulidad parcial al fallo del 7 de marzo de 2023. Remitido el expediente al superior, en auto del 15 de enero de 2024 se declaró la nulidad parcial del fallo de primer grado, por deficiencia en la motivación, al efecto, indicó el Tribunal: Por manera que, la indefinición total de los perjuicios reclamados, su prueba y de la reducción que habría de aplicarse a la condena en razón de lo previsto en el artículo 2357 del código sustantivo civil genera nulidad parcial del fallo recurrido por deficiente motivación; se quedó inconclusa la prosperidad de la responsabilidad que anunció, le faltó el complemento argumentativo, el que el tribunal no podrá suponer en esta instancia, pues ni siquiera era implícito como se analizó frente la parte resolutiva.
Ningún elemento tiene el ad quem para establecer la conexión racional entre la prosperidad que dijo hallar, y los perjuicios reclamados. (Subraya intencional). 4.3. Sentencia complementaria del 20 de mayo de 2024. En acatamiento a lo dispuesto por el superior en el auto del 7 de marzo, el juzgado de origen profirió sentencia complementaria de la anterior, en la que reiteró la desestimación de las pretensiones Proceso Radicado Sentencia segunda instancia 05001 31 03 008 2017 00530 06 ante la prosperidad de la excepción de prescripción invocada por el curador ad litem.
Al respecto, indicó: Como lo planteó el Curador, la prescripción se configura porque la notificación del auto admisorio de la demanda data del día 21 de agosto de 2021, por lo que para la fecha ya había transcurrido el término de prescripción, es decir, más de 10 años. Recuérdese que los hechos ocurrieron el 13 de agosto de 2019 [sic], se admitió la demanda el día 23 de febrero de 2018 y la notificación se surtió cuando ya se había configurado la prescripción, ello de conformidad con el artículo 94 del Código General del Proceso (…).
Por su parte, el artículo 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 establece la suspensión del proceso con la citación a la audiencia de conciliación, sin embargo, pese a que se ofició al Centro de Conciliación Ágora para que allegara información acerca de la audiencia allí realizada, tal prueba no fue recopilada por lo que no es posible realizar el cómputo de los términos y concluir en la suspensión mencionada.
Corolario de lo anterior, para este Despacho encuentra próspera la excepción de prescripción, sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás medios exceptivos, en virtud del artículo 282 del Código general del Proceso, que dispone “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.” En comparación con la sentencia que fue anulada parcialmente por insuficiente motivación, en el análisis de la parte motiva de la sentencia complementaria, agregó el juez de primer grado lo correspondiente a la cuantificación de los perjuicios causados por la configuración de la responsabilidad civil extracontractual de los demandados frente a los demandantes.
El a quo tasó los perjuicios morales en $60.000.000 para cada demandante, negó el daño a la vida en relación por falta de Proceso Radicado Sentencia segunda instancia 05001 31 03 008 2017 00530 06 prueba y liquidó el lucro cesante consolidado en $55.314.628 y el futuro en $109.735.800, sumas a las que se les debía aplicar la reducción del 25% por gastos personales en los que hubiera incurrido la víctima de no haber fallecido, quedando ambos valores en $41.485.969 y 82.301.850, respectivamente, dividiéndolas en partes iguales entre los demandantes.
Determinó que la liquidación de estos conceptos debía efectuarse aplicando el principio de equidad, es decir, tomando como base un salario mínimo legal mensual vigente, dado que el señor Ramón Elías Adicionalmente, Orozco indicó realizaba que las labores sumas informales. señaladas debían reducirse en un 20% conforme lo indica el artículo 2357 del Código Civil.
Con todo, a pesar de la tasación de perjuicios efectuada en la parte considerativa del fallo de primer grado, en su parte resolutiva no se emitió ninguna condena, dada la prosperidad de la excepción de prescripción que truncó las pretensiones de la demanda. 5.- Del recurso de apelación. Inconforme con las referidas decisiones, la parte demandante solicitó, en cada momento, su revocatoria.
Sus argumentos gravitaron en dos aspectos: 5.1.- Adujo que el accidente ocurrió el 13 de agosto de 2009 y siendo que para ese tipo de asuntos la prescripción aplicable es la ordinaria, en el presente caso, el fenómeno de la prescripción Proceso Radicado Sentencia segunda instancia 05001 31 03 008 2017 00530 06 ocurría el 13 de agosto de 2019, si no fuera porque el término de los diez años se “interrumpió” conforme a lo indicado en el artículo 27 de la Ley 640 de 2001, en ese sentido, indicó: (…) resulta claro entonces que conforme al inciso final de este Artículo por la sola presentación de la solicitud de la conciliación, la prescripción se suspende por el termino de tres (3) meses; es así como si contamos tres (3) meses desde el 13 de Agosto de 2.009, esto nos da 13 de Noviembre de 2.009, lo que nos llevaría a contar diez (10) años a partir de allí, quiere decir que el fenómeno de la prescripción se daría para el 13 de Noviembre de 2.019 y la notificación de la demanda se dio para el 11 de Octubre de 2.019, quedando suspendida la prescripción a partir de la notificación del demandado; es decir que la notificación de este último se dio dentro del término establecido por el Artículo 94 del Código General de Proceso y por lo tanto no está llamada a prosperar la Prescripción concedida en el fallo de primera instancia. 5.2.- De conformidad con el artículo 2513 del Código Civil, quien pretenda aprovecharse de la prescripción debe alegarla, y el juez no puede declararla de oficio, como ocurrió con respecto al codemandado Mauricio Alejandro Vallejo Ramírez, quien se notificó de la demanda en forma personal el 9 de agosto de 2021, sin descorrer traslado en el término otorgado; al no contestar la demanda, tampoco propuso como medio de defensa la prescripción de la acción. Erró el juzgado al declarar una prescripción no solicitada, yendo en contravía del ordenamiento jurídico, pues, el curador ad litem que propuso dicha excepción únicamente representaba al codemandado Richard Ávila Nerys, por tal razón, de salir avante la prescripción alegada por el auxiliar de la justicia, la misma solo operaría en favor de su representado.
Proceso Radicado Sentencia segunda instancia 05001 31 03 008 2017 00530 06 Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia para que en su lugar se declaren las condenas solicitadas en la demanda, al menos en contra del demandado que no excepcionó la prescripción de la acción. II. CONSIDERACIONES 1.- Presupuestos procesales.
Concurren en este asunto los presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado. En orden a resolver el recurso de apelación, se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a resolver acera de los precisos reparos debidamente sustentados por los impugnantes. 2.- Problema jurídico.
Corresponde en sede de segunda instancia verificar si el a quo realizó una adecuada aplicación de la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad civil extracontractual, declarada en favor de los demandados; o si, por el contrario, como lo alega el apelante, la misma no era procedente por la suspensión del término prescriptivo de que trata el artículo 27 de la Ley 640 de 2001.
En caso de encontrar que le asiste razón al juzgador de primer grado con la declaración del medio exceptivo, se seguirá Proceso Radicado Sentencia segunda instancia 05001 31 03 008 2017 00530 06 con el estudio de sus efectos respecto del demandado que no la propuso. 3.- De la prescripción extintiva. Según se indica en el artículo 2512 del Código Civil, la prescripción es “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. En relación con la modalidad extintiva, dispone el artículo 2535 de la misma codificación, “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.
Frente a la necesidad de alegar la prescripción, señala el estatuto civil en su artículo 2513 “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio” y, en cuanto al término legal para su estructuración, al tenor del artículo 2536 ibídem “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10)”.
Respecto a la prescripción liberatoria o extintiva de derechos personales, en CSJ SC6575 de 2025, se precisó: (…) es un modo de extinguir los derechos y las acciones a consecuencia del transcurso de un lapso predeterminado en la ley, sin que el titular de esos derechos y acciones los haya ejercido. Su consolidación se supedita a que la acción sea prescriptible, que es la regla general 2; a que transcurra el tiempo legalmente establecido teniendo en consideración la 2 Como excepciones a la misma puede mencionarse la acción de partición del artículo 1374 del Código Civil, la de reclamación del estado civil de hijo, o la de deslinde y amojonamiento Proceso Radicado Sentencia segunda instancia 05001 31 03 008 2017 00530 06 interrupción y suspensión de que puede ser objeto; y a que el titular del derecho de acción se abstenga en ese tiempo de ejercer el derecho en la forma legalmente prevenida.
“Se cuenta este tiempo -establece el último inciso del artículo 2535 del Código Civil- desde que la obligación se haya hecho exigible”. La prescripción extintiva puede ser de largo o corto tiempo, y sobreviene con el cumplimiento de los requisitos mencionados, pero al paso que la primera exige el transcurso de diez años (en el caso de la ordinaria y cinco en la ejecutiva3) la segunda -en principio- sólo del lapso de tres o dos años -arts. 2542 y 2543 C.C., aplicándose esta última a obligaciones cuyo pago suele ser inmediato. 4.- De la suspensión de la prescripción. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 20014, vigente para la época en que se presentó la demanda ante la especialidad civil, el término de prescripción o de caducidad, según el caso, se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador hasta que “se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero (…)”.
Para comenzar debe decirse que el fenómeno previsto en el referido artículo 21 de la Ley 640 de 2001 era de “suspensión” y no de “interrupción” de la prescripción, y así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural5, al indicar que “Una interpretación sistemática del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 fortalece la conclusión de que la solicitud de conciliación extrajudicial suspende los términos de prescripción y de caducidad, y de ninguna manera 3 Artículo 2536 del Código Civil 4 Derogada a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022. 5 SC18 dic.2013 Exp. 1100131030272007-00143-01 Proceso Radicado Sentencia segunda instancia 05001 31 03 008 2017 00530 06 los interrumpe” agregando que, analizado el asunto “desde el punto de vista de la lógica y de la finalidad de la norma, ningún resultado absurdo o contrario a la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia, se infiere al interpretar que el artículo 21 varias veces citado previó la suspensión de la prescripción y de la caducidad como secuela jurídica de la radicación del pliego conciliatorio”. 5.- Análisis del caso concreto Los reparos de la parte demandante frente a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, conciernen a lo siguiente: i) desde el punto de vista del apelante, en este asunto operó la “interrupción” de la prescripción, por virtud de la citación a conciliación extrajudicial, y, ii) censura la decisión de declarar la prescripción de la acción a favor de los dos demandados, cuando solo fue propuesta por el curador ad litem de Richard Ávila Nerys, sin que hubiera sido alegada por el otro convocado, que se notificó personalmente de la demanda, sin emitir ningún pronunciamiento. 6.- El primer reparo propuesto, obliga al estudio de la demanda, sus anexos y los términos en que fueron realizadas las notificaciones a los demandados. 6.1.- En cuanto al hecho dañoso, entendiéndose como tal, el accidente de tránsito del que fue víctima Ramón Elías Orozco Orozco, quedó probado que ocurrió el día 13 de agosto de 2009, lo que significa que de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil, la parte demandante contaba con el término de 10 Proceso Radicado Sentencia segunda instancia 05001 31 03 008 2017 00530 06 años a partir de allí, para ejercer la acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, a menos que se presentara una causal de suspensión o interrupción del término que conllevara a su ampliación, siendo este el motivo invocado por el apelante para señar que el juzgador de primer grado erró al declarar que se encontraba configurada la prescripción extintiva de la acción para el momento en el que se logró notificar a la parte pasiva.
Indicó el recurrente que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 640 de 2001 con la presentación de la solicitud de conciliación, el término de la prescripción se suspendió por 3 meses y en consecuencia la notificación del demandado Richar Ávila Nerys por medio de curador ad litem el 11 de octubre de 2019, se dio conforme a los parámetros del artículo 94 del Código General del Proceso, sin que se configurara la sanción enunciada.
Los promotores de la litis indicaron que la solicitud de conciliación se presentó el 2 de mayo de 2017 ante la Corporación Ágora, sin que se lograra la notificación a los demandados para que comparecieran a dicha corporación para agotar el requisito de procedibilidad que contemplaba la Ley 640 de 2001. Sin embargo, con la demanda no se aportó documento que permitiera constatar la fecha de presentación de la solicitud de conciliación, el único soporte que se arrimó fue la citación del 19 de abril de 2017 a los demandados con su respectiva constancia de remisión, para que comparecieran a la realización de dicha diligencia el 3 de mayo de 2017.
De manera que no se allegó la Proceso Radicado Sentencia segunda instancia 05001 31 03 008 2017 00530 06 constancia de que trata el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, en la que el conciliador, debía certificar “la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse”. Tal requisito fue requerido por el juzgado de primera instancia para la admisión de la demanda y la parte actora en la subsanación dijo estar satisfecho de conformidad con el artículo 35 ibídem, dado que con la citación para la audiencia también aportó constancia de haber efectuado su remisión el 21 de abril a los demandados a las direcciones reportadas en el trámite contravencional que se desarrolló antes de la demanda civil, pero las mismas fueron devueltas con resultado negativo con la anotación que los destinatarios no residían allí, por tal motivo, en el mismo memorial de subsanación, manifestó bajo la gravedad del juramento, que desconocía la dirección de notificación de los convocados.
Aunque la demanda fue rechazada por falta del requisito de procedibilidad, por vía de apelación, el Tribunal Superior de Medellín Sala Civil6, ordenó su admisión en el entendido que la parte demandante había agotado el requisito exigido, puesto que, (…) revisada la demanda y el escrito por medio del cual se subsana las falencias presentadas, se observa que el apoderado de la parte actora indicó: "Manifiesto bajo la gravedad del juramento que desconozco la dirección de notificación de los demandados Richar Ávila Nerys y Mauricio Alejandro Vallejo Ramírez de conformidad con lo relatado en el hecho 8 de la demanda, para lo cual solicito respetuosamente se ordene su notificación por edicto " (fol. 48) Con todo, es claro que el demandante al haber realizado dicha manifestación bajo juramento, exonerado quedaba de agotar el requisito de procedibilidad previo a acudir a la jurisdicción por expreso mandato 6 Archivo 1 Cuaderno 02 apelación de auto.
Proceso Radicado Sentencia segunda instancia 05001 31 03 008 2017 00530 06 del inciso final del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, como también innecesario era que se le pidiese aportar direcciones para notificaciones de los demandados cuando fue enfático en manifestar que desconocía donde se encontraban aquéllos. 6.2. El inciso 4° del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, indicaba: “Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero”.
Dicha normatividad, de conformidad con lo analizado por el Tribunal, habilitaba al demandante para acudir a la jurisdicción sin el agotamiento del requisito de procedibilidad, ante el desconocimiento del domicilio de los demandados, lo que quedó probado con la devolución de las citaciones para la realización de la audiencia de conciliación. En consecuencia, no podía darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 ibídem, porque la misma disposición indicaba que para que se suspendiera el término de la prescripción, debía haber certeza de la fecha de radicación de la solicitud de conciliación y en todo caso, debía efectuarse el acuerdo conciliatorio o intentarse el mismo, en el término de 3 meses desde la citación. 6.3.
En las descritas circunstancias, como en este caso no era factible aplicar la suspensión del término de la prescripción extintiva que autorizaba el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el fenómeno de la prescripción de la acción ocurría el 13 de agosto de 2019, dado que el hecho dañino se presentó el 13 de agosto de 2009. Proceso Radicado Sentencia segunda instancia 05001 31 03 008 2017 00530 06 Por otra parte, sobre los efectos de la presentación de la demanda, el artículo 94 del Código General del Proceso, dispone;
“La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”.
En el caso examinado, la demanda se presentó el 1° de septiembre de 2017 y su auto admisorio se notificó por estados al demandante el 12 de marzo de 2018, motivo por el cual, el actor disponía hasta el 12 de marzo de 2019 para notificar a los demandados, si quería interrumpir la prescripción desde la radicación del escrito introductorio. Respecto a las notificaciones, se encontró que el demandado Richar Ávila Nerys fue notificado por medio de curador ad litem el 11 de octubre de 2019 y el codemandado Mauricio Alejandro Vallejo Ramírez lo hizo personalmente el 9 de agosto de 2021, lo que significa que al no efectuarse la notificación de los demandados antes del 12 de marzo de 2019, la prescripción no se logró interrumpir bajo los presupuestos del artículo 94 del estatuto procesal civil.
En esas condiciones, se advierte configurada la prescripción de la acción alegada por el auxiliar de la justicia al contestar la demanda a favor de su representado, tal y como lo declaró el a quo en las decisiones apeladas, lo que amerita confirmar la Proceso Radicado Sentencia segunda instancia 05001 31 03 008 2017 00530 06 sentencia en este sentido, pero solo en relación con el demandado Richar Ávila Nerys en tanto que fue quien la propuso al contestar la demanda por medio de curador ad litem.
Si bien es cierto que al principio el auxiliar de la justicia contestó la demanda en nombre de ambos demandados, también lo es que, con ocasión de la nulidad de la actuación decretada respecto del demandado Mauricio Alejandro Vallejo Ramírez, desde su emplazamiento, los medios exceptivos a su favor no podían ser estimados, ante la cesación de la actividad procesal del auxiliar de la justicia en nombre de este convocado, por virtud de la nulidad decretada y su posterior notificación personal para restablecer las garantías procesales. 6.4.- Las anteriores apreciaciones, impiden conferir la razón al recurrente en cuanto a la falta de estructuración de la prescripción de la acción por la ocurrencia del fenómeno de la suspensión, pero solo en relación con el demandado que alegó ese medio exceptivo, lo que impone pasar a analizar el otro argumento de la censura. 7.- Manifestaron los recurrentes que, de conformidad con el artículo 2513 del Código Civil, quien pretenda aprovecharse de la prescripción debe alegarla, ya que el juez no puede declararla de oficio y por tal motivo, la declaración de la prescripción realizada por el a quo no beneficiaba al codemandado Mauricio Alejandro Vallejo Ramírez, quien se notificó de la demanda en forma personal el 9 de agosto de 2021, sin descorrer traslado de ella en el término otorgado.
Proceso Radicado Sentencia segunda instancia 05001 31 03 008 2017 00530 06 7.1.- Respecto a la necesidad de alegar la prescripción, señala el Código Civil en su artículo 2513 “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio” y el Código General del Proceso en el canon 282 dispone: “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.”. La anterior normativa establece en forma inequívoca que la excepción de prescripción no puede ser declarada de oficio por el juez que conoce del proceso, tanto es así que la Corte Constitucional 7 al estudiar la exequibilidad de las expresiones “prescripción”, y “Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada” contenidas en el artículo 282 del estatuto procesal civil, concluyó que: b) La idoneidad prima facie de la medida: La prohibición al juez para reconocer de oficio la prescripción es un medio idóneo para amparar la autonomía de la voluntad privada (…) 43.
En razón del carácter renunciable de la prescripción en los asuntos regidos por el Código Civil y por el Código General del Proceso, la no formulación de la excepción correspondiente constituye un negocio jurídico cuya voluntad se expresa mediante el silencio, razón por la cual, las normas demandadas dirigidas al juez, responden adecuadamente a esta naturaleza y evitan, lógicamente, que el mismo cercene la posibilidad de quien podría beneficiarse de la prescripción, por cualquier razón, de no oponer el medio exceptivo correspondiente y reconocer, a pesar del paso del tiempo, la existencia de una obligación con causa jurídica válida y justa.
Lo anterior indica que la medida demandada es idónea para proteger la autonomía de la voluntad, porque evita que el juez suplante la 7 Sentencia C-091 de 2018. Proceso Radicado Sentencia segunda instancia 05001 31 03 008 2017 00530 06 decisión libre del demandado de hacer valer o no la ocurrencia de la prescripción, incluso si se trata de una entidad pública que acude a la Jurisdicción Ordinaria.
De la jurisprudencia en cita emerge el carácter dispositivo de la prescripción, que implica renuncia tácita cuando no se propone oportunamente, lo que conlleva a afirmar que, para su reconocimiento por la vía judicial, debe ser alegada. 7.2.- Se impone ahora estudiar si la prescripción extintiva alegada a favor de Richard Ávila Nerys surte los mismos efectos frente al codemandado Mauricio Alejandro Vallejo Ramírez, quien se notificó personalmente de la demanda sin contestarla ni formular medios exceptivos.
De conformidad con el artículo 60 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 88 numeral 3° ibídem, por tratarse de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, los demandados Richard Ávila Nerys y Mauricio Alejandro Vallejo Ramírez, ostentan la calidad de litisconsortes facultativos, cuya relación procesal se define en la primera de las normas citadas, de la siguiente forma: “(…) los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados.
Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”. Respecto a esta clase de litisconsorcios, la doctrina especializada8 ha precisado: Una vez integrado el litisconsorcio facultativo, que se caracteriza por la autonomía de las relaciones jurídicas debatidas dentro de un mismo 8 López Blanco, Hernán Fabio.
Código General del Proceso. Parte General. Ed. Dupré. Bogotá. 2017. Pág. 366. Proceso Radicado Sentencia segunda instancia 05001 31 03 008 2017 00530 06 proceso frente a diversas personas, se piensa por algunos que puede hablarse de la existencia de tantas partes demandantes o demandadas, según el caso, cuantos sujetos de derecho tengan tal calidad, porque se parte del supuesto que si esas diversas relaciones jurídicas se hubieran debatido en procesos autónomos, es más se pudieron estar debatiendo de hecho en procesos separados (caso de acumulación de procesos), en esos diversos procesos cada sujeto sería parte demandante o demandada (…) Según el artículo 60 del CGP los actos de cada uno de los litisconsortes facultativos no redundan sino en provecho o perjuicio de quien los realizó y cada uno puede realizar autónomamente los actos de disposición sobre los derechos en litigio.
(…) La sentencia que se dicte en el proceso puede ser de contenido diverso, aun contrario para los distintos litisconsortes facultativos. Así, es viable que se acojan las pretensiones de uno de los demandantes y se rechacen las de otros por cuanto, a diferencia de lo que ocurre en el litisconsorcio necesario, no existe comunidad de suerte entre estos intervinientes debido a la citada independencia de las relaciones jurídicas en debate.
Al tamiz de lo anterior, dado que Richard Ávila Nerys, propietario del vehículo con el que se produjo el hecho dañoso y Mauricio Alejandro Vallejo Ramírez, quien conducía el rodante al momento del accidente, integran el polo pasivo del proceso en calidad de litisconsortes facultativos y, entendiéndose que en virtud de dicha calidad “Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros”, se advierte que, por aplicación del artículo 282 del Código General del Proceso, la prescripción extintiva que se declaró en favor del primero, no surte efectos frente al segundo, ya que la misma debe ser alegada por quien pretenda valerse de ella, conforme al artículo 2513 del Código Civil.
Sin embargo, como el señor Vallejo Ramírez, luego de recibir notificación de la demanda guardó silencio, ateniéndose a las resultas del proceso, ello deriva en desistimiento tácito de ese medio exceptivo de conformidad con el artículo 2514 del Código Proceso Radicado Sentencia segunda instancia 05001 31 03 008 2017 00530 06 Civil, y al tenor del inciso segundo del artículo 282 del Código General del Proceso, “cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada”.
En tal virtud, esto es, ante el desistimiento o renuncia derivada de la omisión en invocarla, no era posible declarar en su favor la extinción de la obligación por prescripción, tal y como lo analizó la Corte Constitucional en la sentencia C-091 de 2018, antes referida La solidaridad que se predica de los demandados conforme a los artículos 1568 y 2344 del Código Civil, para responder por los perjuicios causados, tampoco es razón para que la prescripción irradie los mismos efectos ante quien no la alegó, pues, dado su carácter dispositivo, su alegación solo beneficia a quien la invoca y no se puede declarar de oficio, según lo indica el artículo 2513 ibídem, en armonía con el canon 282 del Código General del Proceso.
Por lo demás, aunque en materia extracontractual la responsabilidad solidaria habilita la posibilidad de pedir la indemnización de los perjuicios sufridos, a todos o a cualquiera de los obligados, se insiste, que por ser este un típico caso de litisconsortes facultativos, de conformidad con el artículo 60 del Código General del Proceso, los actos de cada uno de ellos, “no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros”. 7.3.- En consecuencia, le asiste razón al apelante en relación con el segundo de los reparos efectuados a la sentencia de primera instancia, en tanto que no procedía declarar la prescripción extintiva en favor del demandado que no la propuso; lo que Proceso Radicado Sentencia segunda instancia 05001 31 03 008 2017 00530 06 impone revocar parcialmente la decisión de primera instancia, para declarar que la excepción de prescripción extintiva alegada por el curador ad litem a favor de Richard Ávila Nerys, no surte efectos respecto del codemandado Mauricio Alejandro Vallejo Ramírez. 8.- La precedente conclusión, deja sin piso la sentencia desestimatoria total, y abre paso a que, en sede de segunda instancia, se revisen los argumentos esgrimidos por el a quo, en punto a la existencia de la responsabilidad civil extracontractual atribuida al señor Vallejo Ramírez, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 13 de agosto de 2009 a consecuencia del cual perdió la vida el señor Ramón Elías Orozco Orozco. 8.1.- Al analizar los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de los demandados, el juez de primera instancia encontró que de las pruebas documentales que obran en el expediente, tales como el croquis de tránsito, el informe preliminar de accidentes de tránsito, necropsia y copia la historia clínica, se encontraba acreditada la ocurrencia del hecho dañoso y del nexo causal, en tanto que con ellos se demostró que el 13 de agosto de 2009 se produjo el accidente de tránsito en la carrera 42B con la calle 94 del barrio Manrique de Medellín, en el que Mauricio Alejandro Vallejo Ramírez al conducir motocicleta de placas JCU95, de propiedad de Richard Ávila Nerys, impactó gravemente al señor Ramón Elías Orozco Orozco, quien falleció al día siguiente como consecuencia de ese suceso.
En vista de lo anterior, procedió a la tasación de los perjuicios reclamados. En esa dirección, indicó que por tratarse de Proceso Radicado Sentencia segunda instancia 05001 31 03 008 2017 00530 06 responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividad peligrosa aplicaba la presunción de culpa de conformidad con el artículo 2356 del Código Civil, sin que se lograra desvirtuar la misma por el hecho exclusivo de la víctima, sin embargo, por encontrar que la víctima se expuso a cruzar una vía bastante transitada, en la que no había señalización para el tránsito peatonal, procedía reducir la indemnización en un 20%, conforme al artículo 2357 ibídem.
A continuación, estimó configurados los perjuicios ocasionados a los demandantes, iniciando por los morales para indicar que en el presente caso, se tasaban en $60.000.000 para la cónyuge de la víctima y la misma suma para cada uno de sus hijos, partiendo de la presunción de afectación moral, que no fue desvirtuada con ninguna prueba en el expediente y que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se origina por la muerte de un ser querido, en este caso del cónyuge y padre, siendo viable, presumir el dolor, congoja y tristeza, con base en las reglas de la experiencia y la sana crítica.
Negó el daño a la vida en relación, por cuanto no encontró prueba de su causación. En cuanto a los perjuicios patrimoniales por concepto de lucro cesante consolidado, indicó que se configuraban en el monto pedido en la demanda ya que la víctima se encontraba en edad productiva y en aplicación al principio de equidad, devengaba un salario mínimo legal mensual vigente por actividades informales, el cual constituía el sustento de su familia y su cónyuge dependía de él, sin que ello fuera discutido en el proceso.
Aplicó una Proceso Radicado Sentencia segunda instancia 05001 31 03 008 2017 00530 06 reducción del 25%, como monto utilizado para gastos personales de la víctima. Así, fijó el lucro cesante consolidado, en $55.314.628, que con la reducción del 25% indicado, se redujo a $41.485.969, que serían distribuidos por partes iguales entre cónyuges e hijos, a razón de $8.297.193.8, para cada uno. En lo que respecta al lucro cesante futuro, se cuantificó atendiendo a la expectativa de vida del fallecido y su cónyuge, en la suma de $109.735.800, a la cual se le aplicó la misma reducción del 25%, por lo que se fijó en $82.301.850, a distribuir por partes iguales entre cónyuges e hijos, asignando $16.460.370, para cada uno. Además, precisó que sobre esas sumas debería aplicarse una reducción del 20%, conforme al artículo 2357 del Código Civil e indexadas al momento del pago, conforme al IPC. 8.2.- Dado que los mencionados razonamientos en torno a la estructuración de la responsabilidad civil y al monto de los perjuicios, no fueron cuestionados por la parte demandante ni por los demandados, no puede el Tribunal pronunciarse sobre esos aspectos en esta instancia, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, que restringe la competencia del superior a los precisos puntos de apelación, sin perjuicio de las decisiones que pueda adoptar de oficio.
En esas condiciones, ante la prosperidad parcial del recurso de apelación elevado frente a sentencia de primera instancia, no queda otro camino que avalar la conclusión del a quo, acerca de la responsabilidad civil extracontractual atribuida a Mauricio Alejandro Vallejo Ramírez, así como de la existencia de los Proceso Radicado Sentencia segunda instancia 05001 31 03 008 2017 00530 06 perjuicios generados a los demandantes y su cuantificación, y sobre esas inferencias, se efectuará la correspondiente condena, con la reducción de la indemnización referida por el juez del conocimiento. 8.3.- Pese a lo anterior, como en el fallo de primera instancia se efectuó un análisis que conllevaría a una decisión extra petita si se tiene presente que el monto de los perjuicios patrimoniales correspondiente a lucro cesante consolidado y futuro, no puede ser distribuido por partes iguales entre los accionantes, puesto que en la demanda solo se reclamó para la cónyuge, en esa forma se reconocerá. 9.- Conclusión Así las cosas, se modificará la sentencia impugnada, para confirmarla en lo que respecta a la prosperidad de la excepción de prescripción declarada frente al demandado Richar Ávila Nerys y se revocará, frente a Mauricio Alejandro Vallejo Ramírez.
Igualmente, se declarará que Mauricio Alejandro Vallejo Ramírez es civil y extracontractualmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 13 de agosto de 2009 en el que resultó gravemente herido el señor Ramón Elías Orozco Orozco, quien falleció al día siguiente del suceso.
En consecuencia, se condenará al demandado a indemnizar los perjuicios ocasionados a los demandantes, conforme a la tasación efectuada por el juzgado de primera instancia y a la Proceso Radicado Sentencia segunda instancia 05001 31 03 008 2017 00530 06 precisión efectuada en esta providencia, con la reducción estimada del 20%. 10.- Resolución sobre costas procesales Se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia a los demandantes, ante la prosperidad parcial del recurso respecto de Mauricio Alejandro Vallejo Ramírez y porque Richar Ávila Nerys no incurrió en gastos al estar asistido por curador ad Litem.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en ambas instancias al señor Mauricio Alejandro Vallejo Ramírez, en favor de los demandantes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia complementaria de primera instancia proferida el 20 de mayo de 2024, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el sentido de confirmar la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva respecto del demandado Proceso Radicado Sentencia segunda instancia 05001 31 03 008 2017 00530 06 Richar Ávila Nerys y Revocar la prosperidad de la misma excepción a favor de Mauricio Alejandro Vallejo Ramírez.
Segundo: Revocar los ordinales primeros de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2023 y de su complementaria del 20 de mayo de 2024. En su lugar: Tercero: Declarar civil y extracontractualmente responsable a Mauricio Alejandro Vallejo Ramírez de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 13 de agosto de 2009 por virtud del cual falleció el señor Ramón Elías Orozco Orozco.
Cuarto: Condenar a Mauricio Alejandro Vallejo Ramírez, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas, sobre las cuales ya se aplicó la reducción del 20% indicado en las consideraciones del fallo impugnado. Por concepto de daño moral, $48.000.000 a favor de cada uno de los accionantes, María Donelia López de Orozco, Nora Aleyda Orozco López, Yenny Albani Orozco López, Deisilinery Orozco López y Nelson de Jesús Orozco López. Por concepto de lucro cesante consolidado $33.188.775,2 y por concepto de lucro cesante futuro $65.841.480, a favor de María Donelia López de Orozco, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago.
Quinto: Revocar los ordinales terceros de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2023 y de su complementaria del 20 de mayo de 2024. Proceso Radicado Sentencia segunda instancia 05001 31 03 008 2017 00530 06 Sexto: Condenar en costas en ambas instancias a Mauricio Alejandro Vallejo Ramírez en favor de los demandantes. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho por el trámite de la segunda instancia, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Séptimo: Devolver el expediente al Juzgado de primer grado para que continúe el trámite pertinente en el ámbito de su competencia. Notifíquese y cúmplase Los magistrados, (Firma electrónica) ADRIANA LARGO TABORDA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ (Firma electrónica) LUIS ENRIQUE GIL MARIN Firmado Por: Adriana Del Socorro Largo Taborda Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luis Enrique Gil Marin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Proceso Radicado Sentencia segunda instancia 05001 31 03 008 2017 00530 06 Código de verificación: ed5f83e10e2df65bec7fbb8946418193e5429cf38c61e9f73e78f99844447ffb Documento generado en 20/04/2026 03:11:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica